Micelio
S- 10-12-2004 [173800011997-0016-02]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil cuatro Ref. Expediente No. 17380001-1997-0016-02 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 23 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que puso fin a la segunda instancia en el proceso que inició el Defensor de Familia, en nombre de la menor Tatiana del Pilar Jaramillo Duque, contra Rubén Darío Barco López ANTECEDENTES 1.

La demanda solicitó que se declare que el demandado es el padre extramatrimonial de la demandante, se ordene la anotación en el correspondiente registro civil de nacimiento y se decida sobre la patria potestad y la cuantía en que el presunto padre debe contribuir a la crianza de la menor. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se plantearon los hechos que se sintetizan a continuación: 2.1.

Rubén Darío Barco López y Claudia Patricia Jaramillo Duque, madre de la menor demandante, se conocieron en la ciudad de La Dorada (Caldas) durante 1979 y sostuvieron relaciones sexuales, cada ocho o quince días hasta finales de 1980, fruto de las cuales nació Tatiana del Pilar Jaramillo Duque el 6 de julio de 1981. 2.2. En diligencia extraprocesal adelantada ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, el 4 de octubre de 1995, Rubén Darío Barco López negó ser el padre de la demandante. 3.

Promovido este proceso, el demandado se opuso a las pretensiones, negó la mayoría de los hechos, reclamó que se demostraran y tachó de sospechosos los testimonios de los familiares de la demandante que en la demanda se solicitaron. 4. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Dorada -Caldas- declaró próspera la pretensión de filiación y ordenó las correcciones administrativas necesarias. 5.

Una vez apelado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo de primera instancia mediante el suyo, que fue recurrido en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego del resumen del litigio y de establecer la presencia de los presupuestos procesales, el Tribunal enderezó su atención a los fundamentos de la pretensión impetrada y halló que se invocó en la demanda la ocurrencia de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre, para la época en que según el artículo 92 del Código Civil se presume la concepción, todo con apoyo en al causal 4ª del artículo 6º de la ley 75 de 1968.

El juzgador de segunda instancia tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, en que aceptó haber tenido relaciones sexuales con Claudia Patricia Jaramillo Duque entre mayo y septiembre de 1979. En cuanto a los testigos escuchados, el ad quem apreció cómo sus versiones eran coincidentes en que Rubén Darío Barco López frecuentó a Claudia Patricia Jaramillo Duque, que por esa misma época se inició el embarazo y posterior nacimiento de la menor Tatiana del Pilar Jaramillo Duque.

El Tribunal afincó su sentencia en la prueba de ADN, decretada y practicada en el proceso, sin objeción de las partes, por el laboratorio de Genética Médica de la Universidad Tecnológica de Pereira, pericia que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad del 99,955709445703%, según los enunciados verbales de Hummel. Esa prueba, conjugada con los demás medios de convicción permitió al Tribunal llegar a la conclusión que la demandante es hija del demandado, "configurándose para el sub-examine la causal 4ª del Art. 6º de la Ley 75 de 1968".

Tras esas consideraciones ratificó la decisión del a quo. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO El cargo inaugural acusó la sentencia con sujeción a la causal 5ª del artículo 368 del C. de P. C., por haber nulidad en el trámite debido a que, según el casacionista, se tramitó la demanda por un proceso distinto al que correspondía. En el desarrollo de la censura, el recurrente expuso que no debió seguirse el trámite "especial de los arts. 11 a 17 de la ley 75 de 1968, sino el ordinario de mayor cuantía, dándose aplicación a la excepción de inconstitucionalidad en cuanto irrazonable y discriminadoramente (sic) fijan dos procesos diferentes para el trámite de una filiación extramatrimonial".

El censor manifestó que los términos indicados para el juicio de filiación, con fundamento en la ley 75 de 1968, son desfavorables para el demandado, cuando el presunto padre está vivo, de lo cual concluye que debió aplicarse la "excepción de inconstitucionalidad", al no hacerlo se siguió un "trámite diferente al del proceso ordinario que legal y constitucionalmente correspondía", por lo cual el proceso es nulo de nulidad insaneable.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha señalado esta Corporación que para la prosperidad de la causal 5ª de casación, por haberse incurrido en alguno de los motivos de nulidad consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones: “a) Que las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general existan realmente; b) Que además de corresponder a realidades procesales comprobables, esas irregularidades estén contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva que enumera el referido artículo 140; y por último, c) Que concurriendo los dos presupuestos anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para hacerlas valer”.

(sent. cas. civ. de 22 de abril de 1993, que sintetizó lo dicho en las publicadas en G. J. Tomos XLI bis pág. 132, CXXXVI, pág. 143 y CLII, pág. 219). Se afirmó en este cargo que el trámite se siguió por la vía procesal inadecuada; sin embargo, advierte la Corte que en este asunto la actuación se ciñó estrictamente a lo previsto por los artículos 11 a 16 de la Ley 75 de 1968, de lo cual se sigue que la nulidad propuesta no es tal.

De otro lado, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad sugerida por el demandante en casación, por cuanto el procedimiento señalado en las normas invocadas no riñe de manera ostensible con la Carta Política o lo que es lo mismo, no se advierte incompatibilidad manifiesta y evidente entre los preceptos constitucionales y aquellos que regentan el proceso que aquí se adelantó. En todo caso, establecer diferencias de oportunidades y términos para el ejercicio de una pretensión, es facultad que corresponde a la libre configuración del legislador, que bien podía crear los distintos instrumentos procesales aludidos en la censura, en este caso en atención a que la muerte del presunto padre es suficiente para justificar la variación del procedimiento, que de especial pasa a ser ordinario, distinción que no se juzga irrazonable en la medida en que si quienes resisten la pretensión de filiación son el cónyuge y los herederos de aquel a quien se endilga la paternidad, ha de rodeárseles de mayores garantías y términos procesales -como los que ofrece el proceso ordinario por antonomasia- con el fin de que puedan ejercer sus derechos a controvertir y participar de mejor modo en el esclarecimiento de los hechos investigados, frente a los cuales no tienen el conocimiento directo que en principio sí acompaña a su causahabiente, a quien por tal razón, cuando es demandado en vida, se le escucha en un juicio más célere -el especial- en atención a las mejores posibilidades que le asisten para afrontar la lid judicial.

Precisamente, en reciente fallo, la Corte se dio a la tarea de hacer ver que “si mientras en un caso la filiación es promovida en vida del presunto padre, y en el otro, habida cuenta de su deceso, ésta se endereza contra su cónyuge y sus herederos, ello de por sí está poniendo de presente que el tratamiento que sobre el punto dispensa la ley en ambos casos concierne indudablemente a situaciones disímiles… pues de sindéresis es pensar que el sedicente padre, como legítimo contradictor en la filiación, y, aún mejor, como protagonista que fue de los hechos, puede defenderse con mayor elocuencia de lo que en últimas pueden hacerlo su cónyuge y sus herederos, para quienes, a cuenta de esa circunstancia, los hechos discutidos pueden no ofrecer la claridad y precisión necesarias para afrontar un litigio con esas connotaciones en las mismas condiciones, de donde el ordinario es a ojos vistas el escenario procesal en que hallarían más garantías por esta causa” (sent. cas. civ. de 22 de septiembre de 2004, Exp.

No. 1999-0310-02). Es entonces prerrogativa del legislador fijar procedimientos, diseñar diferentes trámites y establecer términos e instancias, atendida la diferencia significativa de las controversias. Si esa facultad se ejerce dentro de los parámetros de razonabilidad y garantiza el equilibrio de los intervinientes en los procesos, con el distingo de trámite no se vulnera la Constitución Política.

Sobre tal atribución del legislador para crear procedimientos diversos y atender situaciones sustanciales específicas, la Corte Constitucional sostuvo: " pretender que todos los procesos judiciales sean idénticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicción civil un caso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecución de ciertas diligencias procesales que si (sic) resultan indispensables en otros procesos contenciosos.

Recuérdese, que la igualdad matemática o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser así se incurriría en desigualdades al no considerarse circunstancias específicas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar dándoles igual tratamiento y ante hipótesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables" (sentencia C-179 de 1995).

No sobra añadir que las leyes están revestidas de la presunción de guardar consonancia con la Constitución, por lo mismo, son de imperativo cumplimiento hasta tanto no sean retiradas del ordenamiento por mandato del propio legislador o de quien haga las veces de juez constitucional. Y aunque es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad si un instrumento normativo transgrede abiertamente la Constitución, ese no es el presente caso, pues el procedimiento previsto por la Ley 75 de 1968 prima facie no ofrece ostensible contradicción con la Carta Política.

La levedad de los motivos invocados para que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, muestra la sinrazón del cargo que por tanto fracasa. SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C. el censor acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de las normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º, 4º Ord. 4º (con la reforma del art. 6º de la Ley 75 de 1968), 7º Inc. 1º (con la reforma del art. 10º de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 Inc. 2º del Código Civil (con la reforma del art. 1º de la Ley 29 de 1982); 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989; 16 Inc. 2º de la Ley 75 de 1968; 92 (sin la supresión que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 22 de enero de 1998), 401, 402, y 403 del Código Civil; y por Falta de aplicación de los arts 75, 77, 97-7, 63 y 67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971; 333-4, 37-4 (con la reforma del art. 1- 13 del Decreto 2282 de 1989) y 401 (con la reforma del art. 1-204 del Decreto 2282 de 1989) del Código de Procedimiento Civil; 4º, 5º, 8º y 10º (con la reforma del art. 4º de la ley 169 de 1896) de la Ley 153 de 1887, y 230 Inc. 2º de la Constitución Política.

Manifestó el recurrente que el ad quem incurrió en error de hecho al suponer, sin estar probado, el presupuesto procesal de demanda en forma, "porque quien dijo ser el Defensor de Familia de 'La Dorada' y representar a la menor demandante, no acreditó esa calidad, ni se identificó de alguna manera, como tampoco afirmó ser abogado y menos lo acreditó".

Luego de citas jurisprudenciales de la Corte en torno a los presupuestos procesales, señaló el impugnante que los motivos de cargo planteado no son "medio nuevo", no sólo porque se ataca la estimación de encontrarse reunido el presupuesto procesal de "demanda en forma", a su juicio ausente, sino porque el examen de ellos es obligatorio para el juzgador, a lo cual añadió que la doctrina de los "medios nuevos" es inconstitucional, por lo que a propósito propuso la "subsecuente rectificación doctrinal".

Como corolario de lo anterior, solicitó casar la sentencia y en sede de instancia, decidir inhibitoriamente la litis. CONSIDERACIONES Con prescindencia del defecto de incompatibilidad que anticipatoriamente y a modo de prevención planteó el casacionista, el infortunio del cargo viene del descarrío en que cayó el censor que mal eligió la causal primera para denunciar vicios de actividad.

En efecto, la causal de casación alegada, la primera, no puede configurarse por los hechos que sirvieron de soporte al ataque, pues en últimas ellos denuncian una irregularidad constitutiva de nulidad por ausencia de representación, al no haberse aportado con la demanda, la prueba de la calidad de defensor de quien abogó en favor de la menor.

Defectos de esta índole deben invocarse con fundamento en la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que con independencia y autonomía está prevista para acusar tal vicio de actividad. Entonces, el camino elegido por el censor fue equivocado, pues en el pasado, para reclamo semejante, la Corte dejó dicho: “ De otro lado, es manifiesto que la irregularidad aducida para socavar la legitimación de la defensora de familia, por entrañar un vicio constitutivo de nulidad por falta de representación, no podía denunciarse por la causal primera, sino con base en una causal independiente y autónoma prevista específicamente para este tipo de desviaciones, la contemplada en el numeral quinto del artículo 368 del código citado, precisión que de todas maneras hace forzoso destacar, que aun así, para invocarla se requiere legitimación, de la que sin lugar a dudas carece el demandado.

Todo, desde luego, si no fuese porque encontrándose subsumida dicha irregularidad en la hipótesis contenida en el numeral 7° del artículo 140 ibídem, debió ser alegada en las oportunidades establecidas por la ley para hacerla valer, "bien como excepción previa o ya mediante los recursos procedentes". De lo contrario, debe irremediablemente concluirse que se encuentra más que saneada” (sent. cas. civ. de 20 de febrero de 2002, Exp. 6894).

Viene de lo dicho que el cargo fracasa. TERCER CARGO Se acusó la sentencia de segunda instancia, de vulnerar en forma indirecta, las normas sustanciales, por indebida aplicación de los artículos 1º, 4º ord. 4º (con la reforma del art. 6 de la Ley 75 de 1968), 7º inc. 1º (con la reforma del artículo 10º de la Ley 75 de 1968) y 12 de la Ley 45 de 1936; 250 inc. 2º del Código Civil (con la reforma del artículo 1º de la Ley 29 de 1982); 12 y 13 de la Ley 75 de 1968 y 11 del Decreto 2272 de 1989; 16 inc. 2º de la Ley 75 de 1968; 92 (sin la supresión que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 22 de enero de 1998), 401,402, y 403 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho por falta de aplicación de los artículos 174, 234 y 243 del C. de P. C., al aceptar la prueba heredobiológica practicada por una sola perito y no por dos como manda la ley.

CONSIDERACIONES El error de derecho, como reiteradamente lo ha anotado la Corte, apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el momento de la contemplación jurídica de los medios probatorios, es decir, cuando luego de darla por materialmente existente en el proceso, se pasa a ponderarla, a sopesarla a la luz de las normas legales que regulan su valoración. Esta Sala ha dicho que el juzgador incurre en yerro de este linaje " cuando aprecia las pruebas aducidas al proceso sin observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso, o cuando requiriéndose por ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.

En ninguna de estas hipótesis se trata de que el sentenciador deje de ver las pruebas que obran en el proceso o suponga las que no existen en él, sino que en la tarea valorativa de aquellas infringe las normas legales que regulan su producción, su conducencia o su eficacia. (sent. cas. civ. de 24 de mayo de 2001, Exp. No. 6579). Ahora bien, la prueba técnica que recibe la acusación, fue decretada por el juez del conocimiento mediante auto de 23 de diciembre de 1997 (fl. 23 vto. del cuaderno principal), que ordenó oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Manizales- (fl. 80 del cdno. ppal.) con el fin de coordinar la práctica de la prueba antropoheredobiológica.

Dicho requerimiento se tramitó ante el "Laboratorio de Genética de la Universidad Tecnológica de Pereira" cuya Directora, Dra. Julieta Henao Bonilla, rindió el informe y la aclaración posteriormente solicitada, en representación de la institución académica que recibió la delegación del I.C.B.F. Bueno es poner de presente que tal encargo, encaminado a lograr la práctica del examen de ADN decretado en el proceso, tiene asidero normativo en el numeral 15º del artículo 21 de la Ley 7ª de 1979, que otorgó facultades al I.C.B.F. para emitir pericias antropoheredobiológicas cuando el juez así lo solicite.

A su vez, el artículo 36 del Decreto 2388 de 1979 previó que tales exámenes se practicarían por el laboratorio de genética de dicho Instituto, en tanto que el Acuerdo 042 de 31 de agosto de 1994, emanado de la Junta Directiva de ese organismo y aprobado por Decreto 2749 de 1994, dispuso la posibilidad de delegar tal función en otros organismos de la administración pública idóneos y especializados en la materia.

Por tanto, la forma de tributar al proceso la prueba científica que obra al folio 149 del cuaderno No. 1, cumplió cabalmente las exigencias especiales de este tipo de probanzas, pues la delegación realizada en cabeza de la Universidad Tecnológica de Pereira, se ajustó en todo a la normatividad brevemente memorada en líneas anteriores. Por lo demás, con vista en el artículo 243 del C. de P. C., cuyas reglas resultan pertinentes en este evento, dada la naturaleza oficial de la dependencia que rindió la prueba, las conclusiones de tal examen podían ser presentadas al juez por uno o varios funcionarios de tal entidad, pues en últimas, es ésta quien refrenda, avala y se hace responsable de la labor que en su nombre realiza el personal a ella adscrito, de manera que cumplida la intervención técnica de los especialistas y sometidos sus resultados a la debida contradicción, cual manda el artículo 238 ibídem, nada obstaba para que pudieran ser valorados por el Tribunal en su propósito de esclarecer los hechos en discusión. Por supuesto que en esas condiciones tan particulares, que obedecen a la aplicación de una preceptiva especial con origen en un tema de significativa trascendencia social, como en efecto lo es la investigación de la paternidad, no se hacían necesarios los actos de designación, posesión y juramento de los peritos, pues esas precisas exigencias se reservan para la prueba pericial cuando es llevada a cabo con sujeción exclusiva al Código de Procedimiento Civil, lo cual, como se anotó, en este proceso no aconteció porque no era menester.

Como dijo la corte en reciente ocasión, “…la prueba recaudada a través de la entidad oficial aludida, que legalmente se halla autorizada para realizarla, acabó haciendo parte del haz demostrativo del proceso por gracia de otra norma especial consagrada para esos eventos, a saber, el artículo 243 del código de procedimiento civil, con arreglo al cual el juez ‘ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas (entidades y dependencias oficiales) designe el funcionario o funcionarios que deben rendir el dictamen’; en otras palabras, la experticia en tal evento puede ser rendida indistintamente por uno o varios funcionarios.

Trátase entonces, como está reconocido, de un dictamen técnico sui generis, en cuanto no hay propiamente designación de perito ni posesión ni juramento previos para casa caso, sino que se realiza a través del funcionario esas actividades en el órgano respectivo, por disposición de la ley, al que para los demás efectos, dice la norma, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 237 y 238 (inciso final del citado artículo 243)” (sent. cas. civ. 22 de septiembre de 2004, Exp.

No. 1999-0310-02, ya citada). Ya en pretérita ocasión la Corte, ante una acusación idénticos perfiles a la que hoy discurre por este estrado dejó sentado que “ en tratándose de los informes y peritaciones a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, razón por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempeñarán honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen técnico que se les confía, como tampoco convendrán en el acto de su posesión, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzarán el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha.

En cambio, en lo concerniente al término que tienen unos y otros para rendir el dictamen, dispone el artículo 236 ejusdem, que el juez señalará el término de que gozan los peritos para tal efecto, disposición que, en similar sentido, se encuentra en el 243 ibídem. Si bien en este asunto omitió el a-quo señalar el término de que disponían los funcionarios del Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal deficiencia no afecta la validez o la eficacia de la prueba puesto que debe entenderse que lo es el término probatorio.

En ese orden de ideas, el hecho de que hubiesen comparecido la demandada y su representante legal ante el Laboratorio de Genética del Instituto de Bienestar Familiar y no se hubiese realizado el examen previsto, no puede significar preclusión de la oportunidad para realizarlo, desde luego que la misma se extendió hasta el agotamiento de la etapa probatoria, lapso durante el cual podían los expertos oficiales citar a sus dependencias a las personas objeto del examen.

Y si, como de soslayo parece afirmarlo la censura, de lo que se duele es de que el dictamen fue allegado en forma extemporánea, es preciso reparar en que, por mandato del numeral 5° del artículo 237 idem, el dictamen que se "rinda fuera de término valdrá, siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito", criterio que pone en evidencia que el legislador " distingue y le da un trato diferente a la prueba solicitada extemporáneamente y a la prueba pedida en la debida oportunidad, pero que se incorpora al proceso por fuera del término. Porque el principio de la preclusión es de aplicación estricta e indeclinable respecto de la petición de pruebas, pero no reviste el mismo rigor para la práctica inoportuna, como quiera que el inciso 3° del artículo 183 del C.P.C., abre la puerta y le concede al juzgador de primero o segundo grado, según las circunstancias, la facultad de tenerlas en cuenta para la decisión con tal que se hayan cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción." (Sentencia del 7 de septiembre de 1978 G.J. CL.VIII, pág. 207).

Del mismo modo, si la citación se hizo a través del Juzgado, carece de relevancia el que se hubiese librado el telegrama de convocatoria al examen a una dirección errada, puesto que habiéndose puesto en conocimiento a las partes mediante auto notificado por estado, de tal forma quedaron estas enteradas del llamamiento que se les hacía” (Sent. cas. civ. de 15 de febrero de 2001, Exp.

No. 5694). Dicho lo anterior, la suerte adversa del cargo no admite concesiones, pues quedando enhiesta la prueba técnica, que fue capital en las cavilaciones del Tribunal, ella sería suficiente para mantener en pie la sentencia recurrida, conclusión que se refuerza si se repara además que la prueba testimonial que también fue soporte para el ad quem no mereció ninguna línea en los reparos del casacionista.

El cargo por tanto fracasa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia, el 23 de noviembre de 2000, en el proceso de investigación de la paternidad natural de Tatiana del Pilar Jaramillo Duque contra Rubén Darío Barco López Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Liquídense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cas. 10 de marzo de 2000. Exp. 6188 � El Consejo de Estado se pronunció favorablemente sobre la legalidad del citado decreto mediante providencia de 9 de septiembre de 1999, Exp.

No. 5150. 9 20 E.V.P. Exp. No. 17380001-1997-0016-02