Micelio
S- 10-12-2003 [7067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 7067 Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por PASCUAL DE JESUS LONDOÑO RESTREPO frente a los bancos CAFETERO y POPULAR.

I.

ANTECEDENTES 1. Pascual de Jesús Londoño Restrepo convocó a juicio ordinario a los bancos Cafetero y Popular para que se les declarara civilmente responsables de los perjuicios que le fueron causados con “la toma de posesión, que arbitrariamente y por las vías de hecho hicieron sus representantes” del predio rural denominado “La Laguna”, situado en el municipio de Sopetrán (Antioquia), estimados en las cantidades de $150’550.000.00, a título de daño emergente y $4’047.987.00 mensuales, por lucro cesante, o en las sumas superiores que se demostraran, actualizadas a la fecha de la sentencia, junto con los intereses comerciales de mora desde su liquidación hasta el pago efectivo.

En subsidio reclamó las mismas declaraciones y condenas, pero impuestas en proporciones del 72.24% y 27.76% a los bancos Cafetero y Popular, respectivamente, es decir, en los porcentajes de propiedad que cada una de las entidades tenía sobre el mencionado inmueble. 2. Los hechos en los que apoyó sus pretensiones son los que se compendian a continuación: a. En el concordato preventivo potestativo adelantado por Pascual de Jesús Londoño Restrepo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín se llegó a un acuerdo, en una de cuyas cláusulas aquél se obligó a transferir a dichos bancos la finca “La Laguna”, que debería entregarse materialmente en un término de 18 días contados a partir del 24 de agosto de 1993, fecha de celebración del concordato, quedando el deudor con la facultad de continuar por 6 meses con la explotación piscícola del bien. b. De la dación en pago se excluyeron unos animales, esto es, los peces y sus canastas para manejo, puercos, patos, pavos, gansos y babillas; y el inmueble quedó gravado con servidumbre de acueducto a favor de otra propiedad de Londoño Restrepo, con derecho a toma y bombeo de 0.2 litros de agua por segundo, máximo 600 metros cúbicos mensuales. c. En el predio dominante se encuentra un establecimiento comercial del actor, dedicado a la venta de jugos, frutas, comestibles y licor, matriculado como “Colfrutas”. d. La propiedad del bien raíz materia de dación en pago quedaría en común y proindiviso para los bancos Cafetero y Popular, en proporciones del 72.24% y 27.76%, en su orden. e. En el inmueble “La Laguna”, Pascual de Jesús Londoño Restrepo desplegaba una explotación piscícola de alta tecnología y eficiencia, con variedades de tilapia roja y plateada, al igual que de otras especies, contando al 26 de febrero de 1994 con 320 reproductores machos y hembras, distribuidos en 20 estanques, los cuales producían entre 90.000 y 100.000 alevinos mensuales, que debían ser evacuados oportunamente, so pena de ser devorados por los reproductores adultos; 50.000 alevinos en reversión - conversión en machos para engorde -; dos canastas en el lago artificial con 2.500 machos reproductores cada una; una japa de 100 peces en experimento; aproximadamente 200.000 mojarras de variedad tilapia - rojas y plateadas - que se hallaban sueltas en el lago, alimentándose de porquinaza, desechos de fruta y plancton, programadas para ser sacadas a partir del 10 de febrero de 1994, cuando tendrían un peso aproximado individual de 150 gramos, sin vísceras ni escamas; 17 gansos; 150 patos de distintas razas; 2.800 babillas de diversos tamaños que habitaban una superficie cerrada de dos cuadras, con sobrada agua y alimentación. f. Para cumplir lo pactado en el acuerdo concordatario, en la fecha señalada y en varias ocasiones posteriores, Pascual de Jesús Londoño Restrepo se allanó a la entrega material de “La Laguna”, la que fue eludida por los bancos con el propósito de evitar los gastos de su sostenimiento, en especial, los relativos a vigilancia, que deberían asumir en un 50%. g. Los miles de peces no pudieron ser evacuados oportunamente del lago, pues para ello era necesaria la reducción transitoria del nivel de las aguas, y una insidiosa versión de los demandados ante el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - Inderena, en el sentido de que el actor pretendía secarlo, produjo un requerimiento y conminación de parte de la dependencia estatal. h. El 26 de febrero de 1994, los representantes de las entidades financieras, prevalidos de ilegales vías de hecho, irrumpieron en la finca “La Laguna” y tomaron posesión material de la misma; adicionalmente, expulsaron a los empleados de Pascual de Jesús Londoño Restrepo encargados del sostenimiento del predio y la asistencia técnica y alimentaria de los animales, al paso que cortaron el servicio de agua al bien favorecido por la servidumbre, pese a que el 24 de febrero los mismos establecimientos habían comunicado al demandante las condiciones definitivas para la entrega del inmueble. i. La actuación que se deja descrita, estuviese Pascual de Jesús Londoño Restrepo o no en mora de cumplir con sus compromisos, amén de constituir un arbitrario abuso del derecho de tales bancos, le produjo pérdidas cuantiosas por daño emergente y lucro cesante. j. Los elevados perjuicios sufridos por el demandante obedecen directamente al desapoderamiento y ocupación material de la finca por los bancos, aunados a los comportamientos antes anotados. 2.

Los demandados dieron respuesta conjunta al libelo, en la que tras admitir algunos hechos y negar otros adujeron cómo, debido al reiterado incumplimiento del actor en la entrega del inmueble y ante su tácita permisión, entraron en posesión del bien, sin que hasta el momento aquél hubiera retirado la totalidad de los animales ni hecho las adecuaciones a que estaba obligado para ejercer la servidumbre estipulada, a la que los bancos no se han opuesto; añadieron que con el vencimiento del plazo convenido para que Pascual de Jesús Londoño Restrepo administrara y mantuviera los animales cesó la obligación de autorizar su ingreso y el de su personal, y negaron la utilización de vías de hecho para tomar posesión del predio, pues, según consta en el acta respectiva, desde el 27 de enero de 1994 este acto fue aceptado por el administrador de la finca, quien incluso alojó a su homólogo - César Augusto Ortiz Sepúlveda - encargado por los bancos, hasta que el primero abandonó el lugar el 23 de febrero siguiente, dejando a este último como responsable exclusivo de la finca.

Seguidamente indicaron que, ante la solicitud de una prórroga para la evacuación de los animales, el 24 de febrero de 1994 enviaron una carta a Pascual de Jesús Londoño Restrepo en la que precisaban las condiciones en que esta ampliación podría concederse, siempre que al día siguiente se suscribiera un documento de compromiso, misiva que éste no contestó, como tampoco se presentó a la elaboración y firma del acta allí requerida.

En todo caso, puntualizaron que como ya se encontraban en posesión de “La Laguna”, la referida prórroga sólo era para continuar autorizando la administración de los animales, pues las babillas estaban, por disposición del Inderena, al cuidado del mayordomo designado por los acreedores. Por tanto, invocaron la excepción de contrato no cumplido, por la falta de entrega oportuna del inmueble, así como por la no evacuación dentro del término acordado de la totalidad de los animales, lo que constituía una grave carga para los demandados y había frustrado la posibilidad de venta del inmueble. 3.

El Juzgado Civil del Circuito de Sopetrán puso fin a la primera instancia con sentencia de 11 de agosto de 1997, en la que declaró la responsabilidad de los bancos por los perjuicios irrogados a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, “por la pérdida de la producción de los peces en la finca La Laguna”, mas se abstuvo de imponer condena al pago de los mismos por no hallarlos probados, no sin antes desestimar la excepción de mérito formulada. 4.

Recurrida esta decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia desató la apelación mediante providencia de 5 de diciembre de 1997, donde tras revocar la declaración de responsabilidad civil, la condenación en costas y la improsperidad de la excepción de contrato no cumplido, la confirmó en cuanto no condenó al pago de perjuicios por ausencia de prueba y, finalmente, absolvió a los demandados de todos los cargos planteados en su contra por el demandante, a quien impuso las costas.

II. EL FALLO DEL TRIBUNAL 1. Después de historiar el proceso, procedió el ad quem a determinar si concurren los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, en los términos del artículo 2341 del Código Civil, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal entre uno y otro. Luego de definir la culpa, precisó que el supuesto de hecho de las pretensiones se encuentra en el numeral 13 de la demanda, en el que se asevera que los representantes de los bancos demandados, “ilegalmente y acudiendo a las vías de hecho, se tomaron ‘por asalto’ la finca La Laguna, expulsaron a los empleados del Sr. Londoño Restrepo encargados de la asistencia técnica y alimentaria de los numerosos animales allí localizados, y procedieron a cortar el servicio de agua de otro predio del demandante. ” Para establecer la veracidad de tales afirmaciones, dijo el sentenciador, debe acudirse al acervo probatorio, donde halló que según Juan Fernando Bernal Londoño, administrador del bien, los bancos “tomaron posesión con base en el acuerdo concordatario celebrado con el señor Londoño Restrepo, autorizados por empleados del mismo y con su anuencia”, y que cuando se le preguntó por la fecha de ingreso a la finca del mayordomo contratado por los demandados - César Augusto Ortiz Sepúlveda -, respondió que fue a principios de 1994, sin recordar con exactitud la fecha, agregando que éste fue llevado allí con su complacencia y que le fue cedido el apartamento que él habitaba, porque la idea era entregar la hacienda.

Destacó también el Tribunal que el testigo señaló que compartieron el apartamento por un período aproximado de una semana, tiempo durante el cual sacó parte de sus pertenencias. A continuación, aseguró que el propio demandante desvirtuó que la llegada a la finca de los trabajadores de los bancos hubiese sido violenta, cuestión que dedujo de la respuesta dada al interrogante en torno a que el mencionado César Augusto Ortiz Sepúlveda se instaló en el inmueble y habitó el mismo lugar que ocupaba Juan Fernando Bernal Londoño, al que contestó: “ la fecha exacta no la recuerdo pero sé que el señor se instaló allí por cuenta de los bancos lo cual vi yo muy normal para proceder a entregarles dicho predio”.

Es inexacto asimismo, agregó, que los empleados del demandante fueron expulsados del bien por obra de los representantes de los bancos o que se les impidió brindar asistencia técnica y alimentaria a los animales, pues ésta era una de las cláusulas del acuerdo concordatario, que según la abundante prueba testimonial fue cumplida estrictamente.

Concluyó, entonces, que si el daño tiene como soporte fáctico el descrito en el hecho 13 del libelo incoativo, que no fue acreditado, consecuentemente queda sin piso el primer elemento de la responsabilidad civil extracontractual y ella está llamada al fracaso. 2. De otro lado, aunque advirtió que la demanda no aludía expresamente a la responsabilidad contractual, resaltó que en los hechos sí se mencionaba tangencialmente el acuerdo concordatario, en orden a derivar de él la responsabilidad de los demandados y la correlativa indemnización de perjuicios.

A renglón seguido, pasó a destacar algunas de las estipulaciones de dicho convenio concernientes a tales aspectos: a). la entrega del predio “La Laguna” a los bancos, que habría de hacerse dentro de los 18 días siguientes a su celebración, reservándose el deudor la explotación piscícola por un lapso de 6 meses; b). la enajenación de bienes para el pago de las obligaciones pendientes, bajo la supervisión de una veeduría; c). la facultad de los bancos para establecer mecanismos de control y aforo respecto de la servidumbre de acueducto que gravaría “La Laguna”; d). la obligación del tradente de acreditar el pago de impuestos, tasas y contribuciones, a la par que la de salir al saneamiento por los eventuales reclamos que pudieran efectuar los propietarios de los predios que atravesaba la mentada servidumbre; y e). el pago compartido del servicio de vigilancia del bien, hasta cuando se hiciera su entrega.

Y, en este particular punto, acogió el Tribunal las conclusiones del fallador de primer grado, en el sentido de que resultó comprobado y admitido el incumplimiento del deudor con la entrega del inmueble, pese a que los acreedores se allanaron a recibirlo tempestivamente. En efecto, puntualizó, a más de que el demandante fue requerido en dos ocasiones, los bancos accedieron a extender el plazo previsto, bajo condición de que se suscribiera un compromiso, que Londoño Restrepo finalmente no firmó. Igualmente, tuvo por cierto que éste no retiró los animales del predio dentro de los 6 meses acordados, como tampoco ejecutó las reformas indispensables para el funcionamiento de la servidumbre de acueducto.

En lo que toca con el problema de los peces que no fueron extraídos oportunamente, trajo a colación el testimonio de Roberto Javier Cardona, abogado del Inderena, quien hizo alusión al interés que el demandante había mostrado en desarrollar un programa de cría de babillas en otro predio que adecuaría para tal fin, de modo que éstas fueran retiradas de “La Laguna”, trabajos estos que no continuó, lo que condujo a que dicho instituto ordenara el decomiso de los ejemplares e impusiera una sanción económica.

Del mismo modo, subrayó el Tribunal, este declarante expresó que Londoño Restrepo no honró el acuerdo para trasladar los animales a otro sitio, concertado con los demandados y el Inderena, pues no contrató los baquianos que debían sacar las especies del agua, pronunciamiento coincidente con el del biólogo de la misma entidad. 3. Por otra parte acotó que si la dación en pago es una forma de extinguir obligaciones mediante un acuerdo, a partir del que pueden surgir otras, entonces, el demandante incurrió en mora de entregar el inmueble enajenado y de retirar los animales del lago allí existente.

Así, después de invocar los artículos 63, 1605, 1608 y 1883 del Código Civil, remató diciendo que aunque los razonamientos del a quo fueron atinados respecto del repetido incumplimiento del demandante, no ocurrió lo propio cuando impuso a las instituciones crediticias la obligación de actuar con diligencia y cuidado, como si ellas se encontraran en mora, habida cuenta que, por el contrario, fue el demandante quien desatendió su deber de sacar los animales dentro del plazo estipulado, de suerte que a partir de ahí los bancos solo respondían por dolo o culpa grave, que no aparecían ni remotamente demostrados, de lo que se seguía que la pretensión indemnizatoria no podía prosperar.

Finalmente anotó que de conformidad con lo dicho por los empleados del Inderena se deduce que los acreedores estuvieron prestos a colaborar con el transporte de las especies piscícolas a otra finca que acondicionaría el deudor, lo que no se realizó por causa imputable a éste, a lo que sumó que, en todo caso, resultaría imposible cuantificar el daño, pues se ignora cuántos animales había en “La Laguna”, muchos de los cuales quedaron en poder de la mencionada oficina estatal.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un solo cargo propone el recurrente, en el que acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, por falta de aplicación, 63, 1602, 1605, 1608 y 1883 in fine, por aplicación indebida, como consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la demanda, su contestación y de varias pruebas. 1.

Para empezar señala que las conclusiones en que se basó el fallador para descartar la responsabilidad civil extracontractual fueron producto de un estudio parcial de la demanda, puesto que sólo se consideró el hecho 13, sin examinarlos en conjunto, pues de haberlos estudiado de esta última manera habría encontrado que el demandante pidió que se declarara a los demandados “civilmente responsables de todos los perjuicios causados por la toma arbitraria de posesión de la finca ‘La Laguna’, por medio de sus representantes, en razón de lo cual deben ser condenados a pagarle una indemnización…” y, además, que la causa de la reclamación no es que la toma de posesión hubiera sido violenta, sino que los bancos conculcaron, en forma arbitraria, ilegal y abusiva el derecho que tenía el demandante de adelantar la explotación piscícola, aun después de realizada la entrega de la finca, según se anota en el citado hecho 13 de la demanda, ratificado por los hechos 15, 16 y 18, que transcribe.

Por ende, expresa que una revisión juiciosa de la demanda le habría permitido al Tribunal entender que, en lugar de la ocupación agresiva del inmueble, la cuestión controvertida fue que con ella se desconoció el derecho del actor a continuar con el desarrollo de la industria piscícola allí instalada, hecho que, a su turno, causó el daño cuya reparación se persigue.

Asevera que tampoco apreció el sentenciador la contestación de la demanda, ya que de haberlo hecho habría encontrado que los bancos, aunque rechazaron haber adquirido a la fuerza la posesión del inmueble, también confesaron cómo se produjo y cuál fue el daño. En efecto, de la mera lectura de la réplica a los hechos 13, 14 y 15, se desprende la negación de una ocupación al margen de la ley, pero asimismo la clara aceptación de que el ingreso al inmueble se produjo desde el 27 de enero de 1994, mediante la designación de un nuevo administrador, al igual que de la privación sufrida por el demandante de su facultad de explotar las especies animales, a raíz del cambio de control.

Agrega el acusador que las versiones de Juan Fernando Bernal Londoño y el propio demandante le sirvieron al Tribunal para afirmar que no hubo toma violenta de la finca y que el ingreso de los bancos fue consentido, aserto este al que arribó con desconocimiento de los testimonios de César Augusto Ortiz Sepúlveda, contratado por aquéllos para administrar el bien y el del primero mencionado, que no se apreció integralmente, cuyos textos reproduce en lo pertinente. 2.

Observa el censor que sostener, como lo hizo el ad quem, que el daño no se encontraba probado, indica que pasó por alto su evidencia y la del derecho vulnerado por los demandados; sobre el particular anota que el Tribunal, obnubilado por decidir si la ocupación de los acreedores fue pacífica o violenta, asentida por el demandante o no, o si éste cumplió con la entrega de la finca, dejó de lado el escrutinio del acuerdo concordatario que establecía el alcance de la dación en pago de “La Laguna”, negocio este que favorecía a los bancos Cafetero y Popular en porcentajes de 72.24% y 27.76% respectivamente, toda vez que se cancelaban obligaciones por $850’000.000.00.

Al efecto, transcribió algunos pasajes del convenio referentes a los términos para la entrega del bien y la explotación piscícola del mismo, las condiciones de vigilancia y a su enajenación como cuerpo cierto, a puerta cerrada, con exclusión de los animales - peces y canastas para su manejo, puercos, pavos, patos, gansos y babillas -. Pretirió igualmente el sentenciador la relación de animales aportada con el libelo como respaldo de la estimación de perjuicios, a la par que la declaración de Juan Fernando Bernal Restrepo, contentiva de una enumeración aproximada de las especies existentes al tiempo de los acontecimientos.

Idéntica omisión procede a denunciar en torno al dictamen de los peritos contables que revisaron los libros de contabilidad del demandante y a la inspección judicial anticipada que se practicó el 10 de mayo de 1994, de la que resultaba el estado de abandono total del inmueble. 3. A continuación refiere el casacionista que la prueba relativa a la cuantía del daño que siguió al hecho de impedir que el actor mantuviera la administración de los animales y al desgreño con que los bancos manejaron la finca fue asimismo ignorada, so pretexto de que ésta no fue entregada por el demandante.

Es así como, prosigue, en el expediente milita la experticia recaudada a través de comisionado (C. 2, fls. 71 y ss), que se incorporó cuando ya se había citado para sentencia de primer grado y que no tuvo trámite ni contradicción, con el peregrino argumento de no haber sido pedida dentro del término para solicitar pruebas en segunda instancia, medio demostrativo que fue pretermitido en su integridad, cayéndose en error de hecho, pues el Tribunal se abstuvo de apreciarlo, en el entendido de que no se había probado el perjuicio. 4.

De otro lado, aduce el recurrente, el juzgador no encontró acreditada la culpa de los demandados en la ocurrencia del daño, amparado en que el accionante había incumplido con la entrega del inmueble y el retiro de los animales dentro de los términos concertados, circunstancia que, en su opinión, los relevaba de la obligación de proceder con diligencia y cuidado, al no encontrarse en mora.

Al actuar de este modo, expone el casacionista, se dejó de ver que en el proceso aparecía clarísima la prueba de la culpa de los bancos, consistente en que imposibilitaron la explotación industrial de las especies, con la excusa de que estaba vencido el plazo para entregar el bien y sacar los animales, sin tener en cuenta que el acuerdo concordatario excluía éstos de la dación, de manera que por haber transcurrido el término no dejaba el demandante de ser su dueño y, aun así, fueron abandonados a su suerte, según lo muestran la declaración de Juan Fernando Bernal Londoño y el acta de la inspección judicial. 5.

Señala igualmente la censura que el fallador tuvo otro desacierto fáctico en la apreciación de la demanda, cuando supuso en ella una responsabilidad contractual que no se deprecaba en parte alguna, yerro que se hace visible con el simple hecho de que el mismo Tribunal aunque dijo no observar en el petitum ninguna aspiración de esta índole, asumió que el demandante había incurrido en mora de entregar y que, por tal virtud, los demandados quedaban liberados de su obligación de conservar la cosa, respondiendo sólo por culpa grave o dolo, al tenor de la regla aplicable a la prestación en cabeza del vendedor (artículo 1883 C.C.).

Además de que la supuesta responsabilidad contractual no aparece pedida como acción, ni excepción, como que la única formulada fue la de contrato no cumplido por la no entrega oportuna del inmueble, y que ella aparece incompatible con una acción de responsabilidad extracontractual, con todo fue acogida por el sentenciador bajo el nombre de responsabilidad contractual, como suficientemente probada, tan sólo para otorgar a los bancos el poder de causar daño con su impericia, imprudencia o negligencia leves.

El Tribunal, entonces, fue sugestionado por el alegato presentado por los demandados y encontró una disculpa para violar los derechos del demandante, afirmando que la falta de entrega del predio trajo como efecto que los acreedores sólo tuvieran que responder en la custodia por dolo o culpa grave, que no por la leve o levísima. La responsabilidad reclamada, añade el censor, resulta al margen de un contrato previo que vincula a las partes, “en la que desde Roma se ha de dar la cara para indemnizar el daño, cualquiera sea la entidad o importancia del error en la conducta debida ”, conforme al aforismo “ in lege aquilia ex levissima culpa venit ”.

No se trata de una violación directa de la ley sustancial, continúa, pues si ninguna responsabilidad contractual y concretamente la del artículo 1883 del Código Civil fue suplicada en la demanda, ni opuesta como excepción, como nada tiene que ver la responsabilidad extracontractual con la que emerge a cargo del comprador constituido en mora de recibir, pues el ahora demandante no puede ser equiparado al adquirente en el contrato de venta, todo esto viene a significar que el sentenciador figuró la prueba del supuesto de hecho que permitía la aplicación del efecto jurídico previsto en esas normas, de donde aflora un quebranto indirecto por preterición de la evidencia atinente al incumplimiento de la obligación de entregar materialmente la cosa. 6.

Los errores de hecho denunciados, advierte el recurrente, son manifiestos y aparecen de bulto de la comparación entre lo que el sentenciador estimó probado y lo que realmente está. La propia Corte, alega el impugnador, ha precisado las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, lo que hace ver con nitidez las normas legales que se infringieron cuando el Tribunal afirmó que la extracontractual no se encontraba probada, al paso que la contractual sí. En sustento de lo anterior, transcribe lo pertinente de las sentencias de casación de 11 de mayo de 1970, 29 de noviembre de 1978 y 19 de abril de 1993.

Finaliza, entonces, el cargo afirmando que los errores de hecho denunciados llevaron al juzgador a violar la ley sustancial, porque estando demostrados todos los presupuestos de la responsabilidad extracontractual o por el hecho ilícito, dejó de aplicar el artículo 2341 del Código Civil que la regula, así como el 2342 ibídem, que define en qué consiste el daño resarcible y, además, por la indebida aplicación de las directrices de la responsabilidad contractual, en particular, los artículos 63, 1602, 1605, 1608 y 1883 de la misma codificación, que no eran las normas llamadas a regir el asunto debatido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación viene enderezado a rescatar los efectos legales de la responsabilidad civil extracontractual, cuyos elementos estructurales, estima el recurrente, se hallan cabalmente reunidos según las pruebas obrantes en el proceso; con esta finalidad, denuncia en primer término que el sentenciador se apoyó principalmente en la circunstancia de no encontrar demostrada la toma ilegal por las vías de hecho de la finca “La Laguna”, como tampoco la expulsión de los empleados de Pascual de Jesús Londoño Restrepo encargados de la asistencia técnica y alimentaria de los animales, apreciación que, en su sentir, constituye un examen apenas parcial de la demanda, limitado al hecho 13, pues se omitió el estudio de otros de sus acápites que claramente describen la conculcación arbitraria y abusiva del derecho del demandante a adelantar la explotación piscícola, aun después de la entrega material del inmueble, que afirma, son los supuestos de facto 13, 15, 16 y 18 del libelo, que, por demás, configuran la causa para reclamar que se declare civilmente responsables a los demandados de los perjuicios ocasionados al demandante por la toma arbitraria de posesión de la finca “La Laguna”, por razón de lo cual han de ser condenados a su reparación. El Tribunal, por su parte, con respaldo en el testimonio de Juan Fernando Bernal Londoño y en la declaración del propio demandante, concluyó que los acreedores entraron en posesión del inmueble al amparo del acuerdo concordatario, y que fue inexacto que a los empleados del actor se les hubiera echado del predio u obstaculizado la prestación de la asistencia técnica o alimentaria a los animales, pues ésta era una de las cláusulas del convenio con los demandados, al que éstos dieron estricta observancia, como se deduce de la abundante prueba testimonial acopiada; a ello agregó que se presentaron reiterados incumplimientos del deudor, en puntos como la entrega de la finca, el retiro oportuno de los animales para ser trasladados a otro predio que se adecuaría para tal fin, pese a la colaboración ofrecida por los bancos, y las reformas indispensables para la servidumbre, asertos que sustentó en los diversos requerimientos escritos que los acreedores hicieron inútilmente a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, en las comunicaciones que evidenciaban la ampliación del plazo para el recibo del inmueble y extracción de las especies, así como en los testimonios del abogado y biólogo del Inderena, para rematar indicando que, por lo anterior, la responsabilidad de los bancos se contraía a los eventos de dolo o culpa grave, que no encontró probados. 2.

En orden a dilucidar este aspecto, de un lado, se hace imprescindible una revisión integral de los hechos del libelo, que conduzca a establecer si en efecto el sentenciador omitió el estudio de alguno o algunos de los que servían de pilar a las pretensiones. En este sentido, véase cómo el actor tras relatar en el hecho 13 de la demanda la toma de posesión que “ prevalidos de las ilegales pero prepotentes vías de hecho ” perpetraron los representantes de los bancos Cafetero y Popular, a la que se acompañó la expulsión de los empleados de Pascual de Jesús Londoño Restrepo y el corte del servicio de agua, pasa en el hecho 15 a precisar que, con independencia de que el deudor se encontrara en mora o no de entregar la finca, la actuación cumplida por los bancos “ descrita en el hecho 13 constituye un arbitrario abuso del derecho ” a ellos imputable por obra de sus representantes; reitera en el hecho 16 que el daño fue producido como “ consecuencia directa de los arbitrarios hechos relatados en el numeral anterior ”, para cerrar apuntando en el hecho 18 que los agravios “ a que hacen referencia los hechos reseñados anteriormente, son consecuencia directa del desapoderamiento y ocupación materiales de la finca ‘La Laguna’ que, por las vías de hecho, realizaron los representantes de los bancos demandados, por la expulsión que éstos hicieron de los trabajadores, a quienes se les impidió el ingreso para el manejo técnico y debida alimentación del zoocriadero de peces y demás animales, y por el corte, asimismo abusivo, del servicio de agua que surtía el inmueble y establecimiento comercial ubicados en frente de la finca ‘La Laguna’ ”.

Si se integraran las diversas razones esgrimidas por el libelista como generadoras del perjuicio patrimonial cuya indemnización reclama, es de verse que éstas se reducen a la síntesis que contiene el hecho 18 de la demanda y, en especial, a las vías de hecho por las que se produjo el desapoderamiento y ocupación material de la finca “La Laguna”, la expulsión de los trabajadores, así como por la suspensión del suministro de agua, cuestiones que, en realidad, poco o nada difieren de lo que se expresa en el cardinal hecho 13, con el que los demás, todos a uno, guardan coherencia. Por tanto, al mirar con detenimiento la demanda, se halla que cuando el Tribunal concluyó en su sentencia que el estribo fáctico del daño era el comentado hecho 13 que, como es sabido, tuvo por no demostrado, no incurrió en el error manifiesto de hecho que denuncia el impugnador, pues no hizo cosa distinta que apegarse a la línea de sucesos trazada por el mismo actor, de la que razonablemente - sin apartamiento alguno - coligió que la concatenación lógica de los acontecimientos estaba efectivamente compendiada en el hecho citado, acápite que, como se anticipó, ciertamente recoge de forma más específica los restantes aspectos detallados en los marcados con los números 15, 16 y 18.

A propósito, ha de recordarse que “ el error de hecho que trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan sólo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista ” (sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. 6142, no publicada oficialmente), cosa que, por lo discurrido, es claro que no ocurre en esta ocasión. Y, en particular, acerca de la interpretación que se otorgue al libelo, ha pregonado la Corte que sólo se incurre en error de este linaje cuando “ el juez parte de obedecer la regla que le habla de la sujeción a los hechos de la demanda, mas cuando pretende fijar el sentido de la misma resulta alterándolos” (G.J. t. CCXLVI, pag. 1203), lo que, se itera, tampoco se adecua, ni por semejas, al presunto vicio enrostrado al Tribunal. 3.

Adicionalmente, por tratarse de un aspecto primordial, debe resaltarse que el ataque que se esgrime en casación, en cuanto al hecho generador del perjuicio, se enfoca a cuestionar el entendimiento dado por el ad quem a la demanda, su contestación y los testimonios de Juan Fernando Bernal Londoño y César Augusto Ortiz Sepúlveda, sin reparar el censor en que el Tribunal se apoyó igualmente en otros medios de convicción, de los que no se limitó a notar que el ingreso de los bancos a la finca había sido aceptado por el deudor, sino que de ellos afloraban otras circunstancias que impedían acoger la pretensión, tales como el incumplimiento de Pascual de Jesús Londoño Restrepo en lo relativo a la entrega de la finca, al retiro de los animales y a las modificaciones propias del funcionamiento de la servidumbre, probanzas estas que, al no haber sido objeto de crítica alguna, conducen a que el cargo sea incompleto y mantienen enhiesto el fallo.

Precisamente, en la materia tiene dicho la Corte que “ por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura” (sentencia de 27 de julio de 1999, exp. 5189, no publicada oficialmente), criterio este que la Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones, entre ellas, en reciente sentencia de 5 de noviembre de 2003 (exp. 6988, no publicada oficialmente), donde insistió en que “ si se aspira a impugnar con éxito un juicio jurisdiccional de instancia, no deben hacerse de lado los fundamentos del mismo, puesto que en este campo un cargo en casación no tendrá eficacia legal sino tan solo en la medida en que combata y desvirtúe directamente cada uno de tales argumentos ”.

En efecto, en lo que respecta a la forma como transcurrieron los hechos y su demostración dentro del proceso, cuando el Tribunal examinó la responsabilidad contractual dedujo el claro incumplimiento por parte del deudor, para lo cual se basó en el hecho de que las entidades bancarias se allanaron a recibir el inmueble, efectuaron varios requerimientos a Pascual de Jesús Londoño Restrepo, prorrogando incluso el término para la ejecución de sus compromisos y, también, en las versiones de los funcionarios del Inderena, que daban cuenta que la falta de traslado de los animales se frustró a causa de la inactividad y descuido mostrado por el demandante.

En cuanto a los requerimientos realizados por los acreedores, para empezar, el Tribunal trajo a colación la carta dirigida el 21 de enero de 1994 a Pascual de Jesús Londoño Restrepo (C. 1, fl. 133), en la que ratificaron su voluntad para recibir el inmueble el 27 de enero siguiente, fecha para la cual debería sustituirse el ducto de la servidumbre de acueducto existente por las nuevas instalaciones, según lo convenido y, recordaron, además, el 25 de febrero de 1994, como vencimiento del plazo para el retiro de los peces - tilapias -.

Lo propio hizo el sentenciador acerca de la misiva enviada el 17 de febrero de 1994 por el Banco Cafetero a Alvaro Londoño Restrepo y Alvaro Isaza Upegui, apoderados de Pascual de Jesús Londoño Restrepo, donde se insistió en que el 25 de febrero de 1994 debería hacerse la entrega de la finca, día en el que igualmente se extinguiría el plazo previsto para su explotación. (C. 1, fl. 139) Invocó igualmente el juzgador la comunicación por virtud de la cual el 21 de febrero de 1994 Pascual de Jesús Londoño Restrepo solicitó que el plazo para la entrega del bien fuera ampliado hasta el 24 de mayo y, adicionalmente, ofreció independizar los servicios de energía, asumir los costos relacionados tanto con el sistema de riego, como con la planta de tratamiento de agua, a la vez que el retiro de los animales (peces, babillas, etc), la reparación del motor de la motobomba, el estudio y mantenimiento de la servidumbre de acueducto, así como que a partir de esa fecha no habría empleados suyos desarrollando labores agrícolas dentro de la finca, sino que sólo ingresarían para las específicas tareas allí relacionadas (C. 1, fls. 140 y 141), petición esta a la que las entidades financieras dieron pronta respuesta el 24 de febrero, en la cual manifestaron su aceptación, con algunos cambios y, en todo caso, por un período máximo de 45 días, siempre que al día siguiente se suscribiera un acta con reconocimiento de firma y contenido ante notario, que formalizaría las condiciones (C. 1, fl. 143 y 144), compromiso este que, también destacó el fallador, fue incumplido injustificadamente por Pascual de Jesús Londoño Restrepo.

A continuación, el Tribunal fijó su atención en las declaraciones de Roberto Javier Cardona, abogado del Inderena, y Oscar Henel Ramírez Osorno, biólogo de la misma institución, que reflejaban que Pascual de Jesús Londoño Restrepo mostró interés inicial por trasladar los animales a otra finca de su propiedad, intención que nunca se materializó por cuanto aquél “al parecer inició las labores de adecuación de su predio, pero el último reporte de los técnicos fue que no continuó con las mismas ni volvió a comunicarse con el Inderena, razón por la cual en fecha reciente se expidió un acto administrativo ordenando decomisar los ejemplares de babilla y se impuso una sanción pecuniaria al Sr. Londoño ”.

Asimismo, de las declaraciones en comento extrajo el ad quem que “ el acuerdo demandante - demandado e Inderena para el traslado de los animales no se cumplió al parecer porque el Sr. Londoño nunca trajo los vaquianos (sic) que sacarían los animales del agua”. Es evidente, pues, que al no haberse atacado ninguno de los medios probatorios documentales y testimoniales que se acaban de mencionar, que soportaban la conclusión del Tribunal en el sentido de que el retiro de los animales no se realizó por causa atribuible al demandante, la providencia de segunda instancia conserva sus cimientos, los que, como se anticipó, la hacen intocable en sede de casación. 4.

Ahora, aun si fuera dable examinar detalladamente las pruebas que en el mismo tema efectivamente fueron fustigadas, no se llegaría a conclusión diferente, pues de la labor que frente a ellas desplegó el Tribunal tampoco emerge la comisión de ningún error de hecho, como pasa a verse. En lo atinente a la declaración de Juan Fernando Bernal Londoño, quien para el 27 de enero de 1994 se desempeñaba como administrador del inmueble, destacó la providencia censurada que al preguntársele sobre su conocimiento de César Augusto Ortiz Sepulveda y el ingreso de los bancos a la finca, explicó que “ fue a principios del año pasado, del año 94 no siendo muy claro en la fecha.- Continúa, llevado allí por los bancos y fue permitido por complacencia nuestra, además cedido el apartamento donde yo habitaba, porque la idea era siempre entregar el bien.” (C. 2, fls. 1 - 9) De cara a tan contundente expresión de asentimiento, ha de decir la Corte que no se explica cómo el recurrente pretende edificar un supuesto error de hecho, sobre la base de que la versión no se apreció integralmente.

Ciertamente, de los apartes adicionales de la declaración de Bernal Londoño que el acusador simplemente transcribe en la demanda de casación, insinuando su preterición, y de los que podría rescatarse lo relativo a que el mayordomo encargado por los bancos - César Augusto Ortiz Sepúlveda - prohibió el ingreso de los trabajadores de Pascual de Jesús Londoño Restrepo a la finca y cerró las puertas con candado (C, Corte, fl. 18), ha de acotar la Sala que se trata de comentarios que, por sí mismos, no hacen ver, ni por asomo, la supuesta ocupación o toma violenta descrita en el libelo y, además, no tienen fuerza suficiente para desquiciar las conclusiones del Tribunal acerca de que el ingreso de Ortiz Sepúlveda fue consentido por el entonces administrador del predio, así como que la falta de entrega del bien y de retiro de los animales fue plenamente imputable al demandante.

Del mismo modo, en cuanto a los reparos que en el recurso se hacen alrededor de la falta de apreciación de la declaración de César Augusto Ortiz Sepúlveda, haciéndose énfasis en su reconocimiento de que después del vencimiento del término acordado recibió la orden de no permitir el acceso de los dependientes del demandante y que él siguió con el manejo de los asuntos propios de la finca (C. Corte. fl. 17), salta a la vista que aquí también son perfectamente aplicables las anotaciones hechas en precedencia cuando se examinó el ataque al testimonio de Juan Fernando Bernal Londoño, pues sigue sin aparecer la evidencia de la ocupación arbitraria y de las otras actuaciones de los bancos - desalojo de trabajadores, obstaculización de asistencia técnica y corte de servicio de agua -, como tampoco aquella que desvirtúe las restantes inferencias del Tribunal.

En lo que toca con la contestación de la demanda, que en opinión del censor contiene una confesión de “cómo se produjo y cuál fue el daño cuya reparación pide el demandante”, es de decir que esta pieza procesal no muestra la susodicha admisión, sino, más bien, una reafirmación de los hechos reconocidos por Bernal Londoño, en torno a la forma pacífica como se adquirió la posesión de la finca y, además, del silencio que guardó Pascual de Jesús Londoño frente a la prórroga para el retiro de los animales, acompañado de la inactividad para cumplir con esta tarea.

En suma, puede colegirse que, a más de haberse planteado un ataque que no abarcó la plenitud de los soportes del fallo, la crítica realizada tampoco era suficiente para dejarlo sin piso, ni hacer contraevidente el razonable análisis del fallador de segundo grado, cuya providencia sigue, entonces, revestida de la presunción de acierto con que llegó a la Corte. 5.

Finalmente, debe agregarse que ante la reseñada escasez del espectro cobijado por la acusación, tampoco resulta menester el examen de las pruebas atacadas en el recurso, en los puntos de la acreditación y cuantificación del daño - consecuenciales del antes examinado -, es decir, el acuerdo concordatario, la relación de animales, el dictamen pericial sobre los libros de contabilidad, la inspección judicial de 10 de mayo de 1994, la declaración de Juan Fernando Bernal Londoño, así como la experticia en torno a los perjuicios que no tuvo trámite, pues carecería de todo sentido auscultar cualquier error que de la apreciación de estas pruebas pudiera sobrevenir, toda vez que si en gracia de discusión llegare a encontrarse, cierto sería que el mismo no debilitaría la sentencia, habida cuenta del defecto técnico antes advertido. 6.

El cargo por consiguiente no encuentra prosperidad. IV. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil -, para dirimir el proceso ordinario adelantado por PASCUAL DE JESUS LONDOÑO RESTREPO frente a los Bancos CAFETERO y POPULAR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (En comisión especial) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 32 39 C.J.V.C. Exp. 7067