Diciembre 10 de 1954 LA ESCRITURA DE CESIÓN DE BIENES HERENCIALES QUEDA VALIDAMENTE EN EL LIBRO NUMERO 2º—LA LEGITIMATIO AD CAUSAM NO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL 1.—Se mantiene la doctrina de la Corte en el sentido de considerar como única inscripción válida de las cesiones de derechos hereditarios, el registro de la escritura correspondiente en el Libro Nº 2º. 2.—Cuando el actor en su demanda invoca su condición de heredero, o su calidad de cesionario de un heredero, para ejercitar determinada acción de la sucesión, tal condición o calidad es elemento integrante de la LEGITIMATIO AD CAUSAM, pero ésta no es presupuesto procesal sino presupuesto de la acción, atinente a la titularidad.
Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, diez (10) de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1.954). (Magistrado Ponente: doctor Manuel Barrera Parra) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 2 de diciembre de 1953 en el juicio ordinario de Joaquín Gómez Reynero y otros contra Víctor Negrete y otros sobre simulación de un contrato.
I—Antecedentes: 1.—El doctor Joaquín Gómez Reynero, en su propio nombre y como apoderado de los señores doctor Ignacio Cabrales Espinosa, Higinio José Gómez Lora, Dorancel Gómez Vega, Pedro Gómez Vertel, Leonardo Gómez, José Nicolás Gómez Gómez y Josefa Gómez Vertel, demandó a los señores Víctor Negrete Sánchez y Manuela Velásquez Padilla en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté, para que mediante los trámites del juicio ordinario se hicieran a favor de la sucesión del señor Heliodoro Gómez Vera las declaraciones principales o subsidiarias que se enuncian en la parte petitoria del libelo de demanda de fecha 11 de junio de 1951, a saber, la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura Nº 610 de 22 de diciembre de 1948, otorgada en la Notaría de Montería, por la cual el finado Heliodoro Gómez Vera dijo vender a los demandados el predio rural "Caño Viejo de Hormigas", la nulidad.de la donación disimulada hecha por ese instrumento y la restitución del inmueble a los herederos de Gómez Vera; o la rescisión de dicho contrato por lesión enorme y la consiguiente restitución de la finca. 2.—El Juzgado del conocimiento por medio de sentencia fechada el 8 de marzo de 1952, absolvió a los demandados de los cargos de la demanda.
Los actores apelaron y el Tribunal Superior de Montería en fallo del 2 de diciembre de 1953 revocó la sentencia de primera instancia' y resolvió que "no es el caso decidir sobre el fondo del litigio por falta de legitimación para obrar en litigantes de la parte actora". La parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y formalizado en tiempo, siendo oportunidad para decidir sobre el mérito de la demanda.
II—Sentencia acusada El Tribunal, como fundamento de su decisión, tuvo en cuenta los motivos que en seguida resume la Sala: Entre el grupo de litigantes que integran la parte actora figuran los doctores Joaquín Gómez Reynero e Ignacio Cabrales Espinosa, quienes para actuar en nombre de la sucesión del finado Heliodoro Gómez Vera aducen la, condición de cesionarios de derechos herenciales en dicha sucesión. "Surge por lo tanto —dice el Tribunal— la cuestión de examinar si dichos litigantes tienen legalmente facultad para ejercer la representación de la comunidad aludida.
Es decir, si -tienen -legitimación para obrar en el caso de autos por tener la calidad que para el efecto exige la ley, conforme a lo arriba visto. "Para acreditarse esa legitimación han debido aportarse sin duda las pruebas relativas a la condición de herederos causahabientes de dichos litigantes, y en concepto de esta Sala no se ha cumplido con ese requisito indispensable.
"Sn efecto, no consta en el expediente que los doctores Gómez Reynero y Cabrales Espinosa hayan sido reconocidos como herederos o causahabientes dentro del juicio sucesorio de que se trata. Pero como los causantes directos de los mencionados doctores sí fueron declarados o tenidos como herederos dentro de esa sucesión, la Sala cree del caso hacer las siguientes consideraciones: "Para demostrar su condición de cesionarios de derechos herenciales los doctores Gómez Reynero y Cabrales Espinosa han presentado copia autenticada de la escritura pública Nº 222, otorgada en la Notaría. de Circuito de Cereté el 22 de mayo de 1951, y en constancia de su inscripción en el Libro de Registro de Causas Mortuorias de la correspondiente oficina, bajo el número 20 y a folios 95 a 97.
"Aún aceptando que para el efecto en estudio no es requisito esencial que los doctores Gómez Reynero y Cabrales hayan sido reconocidos como causahabiente dentro del juicio sucesorio, por haber sido declarados cómo tales los causantes de ellos,.la escritura pública en mención no puede aceptarse como prueba de su calidad de cesionarios, por las claras razones que a continuación se expresan".
En seguida el Tribunal expone: "El artículo 601 del C. J. dispone que las pruebas se deben apreciar por el juzgador "de acuerdo con.au estimación legal"; y de acuerdo con el artículo 630 ibídem, "para ser estimada como prueba" una escritura pública, debe presentarse en copia autorizada por el respectivo Notario "y con la nota de haberse hecho su registro en la forma debida".
"En el Capítulo 3º del Título 43 del Libro 4º del Código Civil, adicionado entre otras por la ley 57 de 1887, se reglamenta en detalle lo relativo a los Libros que debe llevar el Registrador, de Instrumentos Públicos y Privados, y lo concerniente a los títulos o actos que deben inscribirse en cada uno de esos libros. "Aparece allí (Artículos 2641 del C. C. y 38 de la ley 57), que el Libro de Registro de Causas Mortuorias está destinado a la inscripción "de todos los títulos o actos que, conforme a las leyes vigentes, deben inscribirse en los Libros números 1º y 2º y que tengan origen en un juicio de sucesión".
Que el Libro Nº 2º es '''para la inscripción de los títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones" de los que deben registrarse en los Libros Nº 1º y de Anotación de Hipotecas. Y que el Libro I1? está destinado a "la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos", y el de Anotación de Hipotecas a la de "los títulos legalmente constitutivos de hipoteca". 'La escritura de venta de derechos herenciales es uno de los actos sujetos al registro (Artículo 2652 del C. C.}, y éste debe hacerse en el Libro respectivo, es decir, "en la forma debida", para que la escritura tenga validez probatoria plena.
"Una escritura de venta de derechos herenciales es un acto o título acerca del cual cabe hacer en esta oportunidad las siguientes anotaciones: a) No tiene su origen en un juicio de sucesión; b) No es constitutivo de hipoteca; c) No es de traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio, ni se refiere al derecho de administrar bienes raíces.
"De lo anterior se desprende que su registro, conforme a la ley, no debe hacerse en ninguno de los citados Libros de Causas Mortuorias, de Anotación de Hipotecas o Nº 1º. Las escrituras de simple venta de derechos herenciales deben inscribirse es en el Libro 2º que, como se ha visto, es el destinado a la inscripción de los instrumentos que deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones de los correspondientes a los otros libros de, registro...
"Y como la escritura presentada1 para probar la condición de cesionarios de derechos herenciales de los des mencionados litigantes que con otros integran la parte actora, no tiene constancia de su registro en el Libro 2º, no puede aceptársele en ningún caso como prueba de esa condición, de conformidad con los citados artículos 601 y 630 del C. J. 'De lo expuesto es forzoso concluir que en este juicio falta uno de los presupuestos procesales en relación con litigantes de los que forman la parte actora, pues no aparece probado que ellos tengan legitimación para obrar en nombre y para la sucesión en referencia. “Y corno los presupuestos procesales deben existir en relación con cada uno de los litigantes que forman la parte, esa falta de legitimación activa para obrar en dos de ellos, impide entrar en el fondo de las cuestiones objeto de este litigio.
Por esta razón la sentencia recurrida que se pronunció sobre el fondo de las cuestiones debatidas, debe revocarse y en su lugar ordenar lo pertinente". III—Demanda de casación El recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. J. y presenta dos cargos contra la sentencia que pueden sintetizarse así: 1º—El fallo recurrido incurrió en error de derecho al no apreciar debidamente la escritura Nº 222, pasada en la Notaría de Cereté el 22 de mayo de 1951 e inscrita en la oficina de Registro de la misma ciudad el 6 de junio subsiguiente, error que lo condujo 3 quebrantar en forma directa log artículos 2637 y 2673 del C. C. y '38 de la Ley 57 de 1887, por no haberlos aplicado los primeros y por haber interpretado erróneamente el último.
Tal error y la consecuencial violación de disposiciones sustantivas, llevaron al Tribunal de Montería a desechar el citado instrumento como prueba de la personería de los doctores Gómez Reynero y Cabrales Espinosa en el juicio. 2°—El fallo recurrido es violatorio de la ley sustantiva por indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 57 de 1887, al hacerlo producir efectos no contemplados en la norma.
IV—Examen de los cargos Los razonamientos del recurrente se enderezan a demostrar que la inscripción de la escritura Nº 222 otorgada el 22 de mayo de 1951 en la Notaría de Cereté por medio de la cual Joaquín Gómez Reynero compró derechos hereditarios en la sucesión de Heliodoro Gómez Vera, quedó bien hecha en el Libro de Causas Mortuorias.
En sentir del recurrente con tal inscripción aparecen cumplidos los objetivos del registro previstos en el artículo 2637 del C. C. O sea que el registro del mencionado instrumento en el Libro de Causas Mortuorias servirá de medio de tradición del derecho hereditario cedido, pondría al alcance de todos el estado o situación de los bienes materia del contrato y se garantizaría ampliamente la autenticidad y seguridad del título.
En concepto del recurrente, llenados los objetivos del registro, la inscripción de una venta de derechos hereditarios bien puede hacerse en, el Libro N° 29 o en el Libro de Causas Mortuorias. En apoyo de sus tesis el recurrente hace referencia a las dudas y vacilaciones que en épocas pasadas tuvo la misma Corte, por lo cual esta corporación elaboró en 1923 un proyecto de ley tendiente a buscar una aclaración definitiva por el propio Congreso.
En tal proyecto se autorizaba el registro de las cesiones de derechos hereditarios en el Libro de Causas Mortuorias v se declaraban válidos los registros que de tales cesiones se hubieran hecho anteriormente, tanto en el Libro de Causas Mortuorias como en el Libro Nº 2º. Concluye el recurrente afirmando la validez del registro de la cesión de derechos hereditarios en el Libro de Causas Mortuorias.
De consiguiente, al negar eficacia a la copia de la escritura Nº 222 atrás citada y desconocer la personería de los doctores Gómez Reynero y Cabrales Pineda, el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de tal instrumento público e infringió las disposiciones que menciona la demanda de casación. Se considera: La cuestión presentada en la demanda como fundamento de las acusaciones a la sentencia, ha sido definida por la Corte en doctrina constante y uniforme desde el año de 1942, en sentido contrario a las conclusiones del recurrente.
Es verdad que antes de tal año, hubo dudas y vacilaciones en la jurisprudencia nacional. Pero la jurisprudencia de la Corte mantiene su doctrina en el sentido de considerar como única inscripción válida de las cesiones de derechos hereditarios, el registro de la escritura correspondiente en el Libro Nº 2º. En casación del 16 de octubre de 1951, (G J., T. LXX, Nos. 2105 y 2106, páginas 471 y 472), dijo la Corte: "Al someter la ley a la formalidad del registro ciertos títulos, actos o documentos, no por mero capricho ordena que lleve el Registrador varios libros en cada uno de los cuales han de inscribirse los diversos actos, no de modo arbitrario sino de acuerdo con la naturaleza de cada uno de ellos.
Ella se propone por este medio realizar los fines que consigna, el artículo 2637 del Código Civil: no sólo dar mayor publicidad y autenticidad a los actos o contratos que mudan o limitan el dominio de bienes raíces, sino servir de medio de tradición de dichos bienes. Por tanto, no hay tradición-del dominio de esta clase de bienes mientras no se registren debidamente los respectivos documentos o títulos, es decir, no sólo en el lugar de la ubicación del inmueble, sino también en el libro respectivo" (Sentencia de 26 de junio de 1930, Tomo XXXVI, pág. 91).
"El artículo 2641 del C. C., como lo expresa el recurrente, establece que el Registrador debe llevar separadamente los siguientes libros: el Libro de Registro número 1º para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los inmuebles, o varíen el derecho de administrarlos: el Libro de Registro número 2º para la inscripción de todos los demás títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no queden comprendidos en las clasificaciones del inciso anterior (el referente al Libro 1º) ni del posterior, o sea el Libro de Anotación de Hipotecas, ni en cualesquiera otros de los Libros creados por leyes posteriores para llevar en ellos determinados registros especiales.
"Como lo expresa el artículo 2637 del C. C. los fines de la institución del registro son los de dar publicidad, autenticidad y seguridad a los títulos registrados, tanto respecto de las partes u otorgantes como de terceros, y estos fines no se cumplirán debidamente si la inscripción se hace en el Libro que no corresponde, pues la división en libros establecida por la ley, tiene por objeto hacer más fácil o expedita la búsqueda de los extractos o registros en los libros correspondientes.
"En esta materia no pueden ser aceptables las dudas o vacilaciones, ni se puede presumir que la ley sea equívoca en cuanto a los libros competentes para efectuar el registro. La ley ha sido clara, precisa e inequívoca, porque sería de una extraordinaria gravedad admitir lo contrario. No es posible, por tanto, que se diga que la enajenación de derechos hereditarios en abstracto, quede bien hecha lo mismo en el Libro 1º que en el Libro 2º, que en el Libro de Causas Mortuorias, y que siendo dudoso el asunto, hay que admitir la eficacia o validez de la inscripción de uno cualquiera de esos Libros.
"La jurisprudencia de la Corte no ha sido uniforme en la materia, pero en los últimos fallos, a partir de mil novecientos cuarenta y dos, ha considerado que las escrituras de traspaso de derechos hereditarios han de registrarse en el Libro número 2º, porque no versan sobre traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, para ser inscritos en el Libro 1º, ni menos sobre actos constitutivos de hipotecas o de cancelación de éstas, para que pudieran inscribirse en el Libro especial sobre la materia.
No podrían inscribirse en el Libro de Causas. Mortuorias, porque tal Libro está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión. "En sentencia de ocho de mayo, de mil novecientos cuarenta y dos, dijo esta Corte lo siguiente, al estudiar un cargo contra la decisión de segundo grado, en que se negó a una demandante su condición de cesionaria de ciertos derechos herenciales, por cuanto la escritura correspondiente de traspaso de tales derechos, no se inscribió en el Libro número, 2º.
"Al respecto dijo la Sala: "En la venta de derechos hereditarios lo que en realidad traspasa el cedente es su condición auténtica de heredero y la expectativa de que demostrada esa condición, su cuota herencial se fije o radique posteriormente en determinados bienes sucesorales. "Según lo estatuye el articulo 2641 del C. C., en el Libro, de Registro número 19 sólo deben inscribirse los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, y en el Libro de Registro número 39 únicamente los títulos legales constitutivos de hipotecas.
Es en el Libro de Registro número 2º donde deben inscribirse los títulos, actos y documentos que deben registrarse y que no están comprendidos en las clasificaciones anteriores. "La escritura 266 fue registrada en el Libro número 1º y en el de causas mortuorias. Falta determinar si debe rechazarse como prueba de la cesión, por no estar registrada en el Libro número 2º.
"El artículo 38 de la Ley 57 de 1887 creó otros Libros de Registro, entre éstos el de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles. Pero aparece claro que dicha norma no quiso introducir en nuestro sistema orgánico de inscripción y publicidad modificación alguna en lo concerniente a la manera como el artículo 2641 del C. C. estableció que no se registraran las escrituras sobre cesión de derechos hereditarios, las que necesariamente deben registrarse en el Libro número 2º, porque a la vista salta que no versa sobre traspaso, modificación, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, ni rueños sobre actos constitutivos de hipoteca o de cancelación de éstas.
"Por lo demás, si se pensara en que hay una sucesión de por medio, tampoco esa consideración determinaría por sí sola el registro de tales cesiones en el Libro de Causas Mortuorias, porque bien sabido es que tal Libro según el artículo 38, está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión, verbi gratia el decreto de posesión efectiva, la partición y su sentencia aprobatoria; y los instrumentos sobre cesión de derechos hereditarios sólo contienen contratos sobre enajenación de un derecho genérico y abstracto que no proviene ni se deriva de las resultas de tal juicio.
(Véase sentencia de 20 de septiembre de 1940. G. J., Tomo L, pág. 91º. G. J. Tomo 54, pág. 38). "La escritura de cesión de bienes herenciales queda registrada válidamente en el Libro Segundo; no es preciso inscribirla en el Libro de Causas Mortuorias. En éste se inscriben todos los títulos que tiene su origen en el juicio de sucesión, pero no todos los que de alguna manera se relacionan con la sucesión de una persona".
(Jurisprudencia Dr. Orozco Ochoa, Tomo 8º, número 7118). "En otros fallos se ha dicho lo siguiente: "Las escrituras sobre cesión de derechos hereditarios deben registrarse en el Libro número 2º, porque no versan sobre traspaso, gravamen o limitación del dominio de inmuebles, ni menos sobre actos constitutivos de hipoteca o de cancelación de éstas" (Casación 25 de noviembre de 1918, Tomo XXVII, 101, sentencia 10 de octubre de 1923, Tº XXX, pág. 352, y sentencia de 8 de mayo de 1942, T. 54, pág. 39)".
Posteriormente, en casación del 13 de mayo de 1953 (G. J., T. LXXII, Nº 2115 páginas 106.y 107), la Corte reiteró la misma doctrina. Por último, en fallo de esta Sala pronunciado el 2 del presente mes de diciembre, en el juicio ordinario de Víctor Pantoja contra Julio Pantoja y otros, otra vez más se ha reafirmado la Corte en la misma doctrina.
En consecuencia, la Sala considera que el Tribunal aplicó debidamente los artículos que se afirma infringidos. Por consiguiente, son infundados los cargos y no prospera la acusación. La Sala por vía de rectificación.jurisprudencial glosa las consideraciones del Tribunal cuando estima que la legitimatio ad causam es presupuesto procesal.
La Corte ha definido este punto en varios fallos pronunciados en el curso del presente año. Ha dicho esta Sala que por legitimatio ad causam se entiende la identidad del actor con la persona a quien la ley concede la acción instaurada (legitimación activa) y la identidad del demandado con la persona contra quien es concedida la acción (legitimación pasiva).
De tal manera que la legitimación en la causa es cuestión atinente a la titularidad del derecho de acción o de contradicción. "La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad processum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en juicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo del negocio, en sentido favorable o desfavorable.
La legitimatio ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad processum es cuestión de rito. "Cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación en la causa del actor o del demandado, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción; bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder por ella.
El fallo produce entonces los efectos de la cosa juzgada sustancial entre las partes, de tal manera que éstas no puedan volver a controvertir su mismo derecho en otro juicio, a menos que posteriormente surja un nuevo hecho que dé calidad a quien carecía de ella para estar legitimado en la causa (cesión, sucesión, etc.). "Cuando se declare la carencia de un presupuesto procesal, el juez no niega la existencia de la acción incoada.
Simplemente decide que la acción en caso de existir, no puede adelantarse en el proceso irregularmente iniciado. La de-' cisión del juez que resuelve sólo sobre los presupuestos procesales no es favorable al actor o al demandado, y por eso no produce los efectos de la cosa juzgada sustancial. Termina con el proceso anormalmente adelantado (produce cosa juzgada formal en ese proceso que concluye allí), pero las partes pueden hacer valer nuevamente su derecho en otro juicio en que se cumplan los requisitos necesarios para obtener fallo de fondo.
"Por lo expuesto, se comprende la razón que asiste a quienes excluyen la legitimatio ad causam del número de los presupuestos procesales. Nuestra jurisprudencia ha demostrado vacilaciones al respecto, como aparece en los fallos de casación atrás citados, pero en sentencias recientes de esta Sala se viene reiterando la doctrina sustentada en el presente negocio (Casación de julio 14 de 1954, juicio ordinario de Clodoveo Londoño y Amelia Londoño de Malagón contra Alfonso del Río Villamil y Miguel Hernando Villamil Cruz.
Casación de julio 24 de 1954, juicio ordinario de Juvenal Montes contra Empresa Transportadora de Ganados S. A.) "Esta doctrina, por otra parte, es la defendida por- la mayoría de los procesalistas modernos José Chiovenda "Principios de Derecho Procesal Civil", T. I, Paguas 124-126. 195-199, T. II, pág. 16; AV. Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", páginas 106-110;
Fiero Calamandrei, "Instituciones de Derecho Procesal Civil", páginas 186 y 187; Manuel M. de la Plaza, "Derecho Procesal Civil Español", T. I, páginas 269 y 395; Eduardo Pallares, "Diccionario de Derecho Procesal Civil", páginas 330, 331, 332, 394)". Casación, agosto 19 de 1954, juicio ordinario de Concepción Cleves contra los herederos de Alcides Castellanos).
Es cierto que cuando el actor invoca su condición de heredero, o su calidad de cesionario de un heredero, para ejercitar determinada acción de la sucesión, tal condición o calidad es elemento integrante de la legitimatio ad causam, pero ésta no es presupuesto procesal sino presupuesto de la acción, atinente a la titularidad. Se repite que la.
Sala hace estas consideraciones sólo por vía de rectificación doctrinal, ya que no habiendo sido recurrido el fallo por la parte interesada, en el aspecto comentado, la Corte carece de facultad para modificar la decisión del Tribunal que permanece con su fuerza ejecutoria en la forma como se pronunció. Resolución: En mérito de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Montería de fecha 2 de diciembre de 1953, que ha sido materia del presente recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Darío Echandía.—Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R.—José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.