PARA QUE QUIEN HA ADQUIRIDO UN BIEN POR MEDIO DE LA USUCAPIÓN PUEDA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, NO ES INDISPENSABLE Sentencia C – SC – 156 de 1953 PARA QUE QUIEN HA ADQUIRIDO UN BIEN POR MEDIO DE LA USUCAPIÓN PUEDA EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, NO ES INDISPENSABLE QUE PREVIAMENTE HAYA ALCANZADO SENTENCIA JUDICIAL DECLARATIVA DE PERTENENCIA 1—En sentencia de 25 de junio de 1923 dijo la Corte: "Siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C. C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido por la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad, de la misma suerte que puede alegarse cualquier otro título de dominio.
En la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 2.531 del C. C., si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por espacio de treinta años, la cosa comerciable objeto de la prescripción, ha adquirido por ello el dominio de era cosa, y puede alegar, ya sea demandando o defendiéndose, su carácter de dueño, fundado en la prescripción. "El Tribunal, al exigir que previamente se declare por sentencia judicial la prescripción, para que pueda ser alegada como título adquisitivo de dominio, interpretó erróneamente los artículos 758 y 2.534 del C. C., porque del hecho de que esas disposiciones le den el carácter de título y de escritura pública a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que es la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, el fenómeno que engendra el título, y no la decisión judicial.
Además dejó de aplicar al líbelo los artículos 2.518 y 2.531 del expresado Código". 2. —Es injurídico sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2.534 del C. C., es decir, que ella es fundamento de una tradición. Si la prescripción adquisitiva es título constitutivo y a la vez 'modo de adquirir el dominio resulta exótico pretender que la Ley exige dos modos de adquisición de la misma cosa: la prescripción y el registro de la sentencia declarativa.
Esta tan sólo está llamada a producir la segunda de las finalidades del registro, una vez inscrita; esto es, a dar publicidad a la propiedad declarada, de modo que produzca efectos contra terceros, como lo estatuye el artículo 2.534 citado. Además, con el registro, se incorpora la finca prescrita a la historia de la propiedad raíz en la oficina apta para llevarla y para dar fe pública de su exactitud.
La situación socialmente desventajosa en que se hallaban muchos dueños de fincas raíces que las habían usucapido en las condiciones legales, fue precisamente la causa de la Ley 129 de 1928, que, al consagrar la acción de pertenencia, les facilitó el movimiento comercial de sus inmuebles. Obtenida la sentencia declarativa allí prevista, el crédito hipotecario y las enajenaciones de los inmuebles no tuvieron tropiezos, porque mediante el registro del correspondiente fallo, se dio publicidad a una situación jurídica perfecta, anterior a él, pero que, por lo ante terceros, no infundía ninguna confianza a quienes tuvieran interés en adquirir los bienes o en tomarlos como caución de préstamos que se les solicitaran. 3—No hay precepto legal alguno que exija, para la prosperidad de la acción declarativa de dominio por prescripción, que quien la promueva deba estar poseyendo la cosa al momento de ejercitaría. La persona que haya poseído por el término y en las condiciones previstas por la ley para adquirir por prescripción tiene título constitutivo de dominio.
De esta manera ha hecho entrar en su patrimonio un verdadero derecho, del cual nace la consiguiente acción para hacerlo valer (artículo 665 ibídem). Tan derecho es que el artículo 2.514 permite renunciarlo expresa o tácitamente "después" de cumplido el lapso prescriptivo; lo que está en armonía con el artículo 15 ibidem, según el cual "podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia".
De la simple expectativa no puede decirse lo mismo, porque la mera expectativa es ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo; y porque principios fundamentales de derecho enseñan' que las meras expectativas no dan acción ni excepción, y, por consiguiente, no constituyen interés jurídico. Más, como según el artículo 2.535 del C. C., en armonía con el 2.512 ibídem, la prescripción que extingue las acciones exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, siguese que mientras no se haya agotado ese lapso, el titular del derecho puede válidamente alegarlas ante la justicia. Para el caso de la acción en referencia, y de hacer valer el dominio del prescribiente en frente de otro que a su vez esté ganando la cosa por el mismo medio, la doble acción no se extingue sino por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (artículo 2.538 del C. C.).
Nótese que precisamente el artículo 4° de la Ley 120 de 1928 estatuye que "para obtener la declaración de pertenencia, se seguirá un juicio ordinario con la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción". Ni el artículo 790 ni el 2.523, numeral 2º, del C. C. son aplicables al caso en que se haya consumado la prescripción adquisitiva.
El primero está colocado en el Título 7º, Libro 2º, de dicha obra, que trata de "La Posesión" y, más concretamente, viene incorporado en el capítulo 2o, que versa sobre los modos de adquirirla y perderla. De tal manera, al estatuir dicha norma que "si alguien pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde", está refiriéndose al simple poseedor, que aún no tiene título constitutivo, como sí lo tiene quien ha poseído por el término de la prescripción que se alegue.
Y cuando el artículo 2.523, numeral 2º, ibídem —comprendido en el Título dedicado a la Prescripción— establece que la posesión útil para alcanzarla se interrumpe naturalmente "cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona", está contemplando también al mismo poseedor que aún no era dueño pero que estaba en vía de serlo, de no haberse presentado esta forma específica de interrupción. De ahí que los autores hayan dicho con notable claridad qué la interrupción no es concebible sino mientras corre la prescripción, IN TEMPORE MEDIO, pues mal puede interrumpirse un proceso ya recorrido en sucesión continua.
De aplicarse, sin razón alguna, el artículo 790 del C. C. a quien ya tiene título constitutivo de dominio, en caso de pérdida de la posesión después de adquirido el derecho, tendríase que aquél no podría ejercitar la acción de pertenencia sino una vez que hubiera recobrado la cosa, en ejercicio de la correspondiente acción posesoria, a efecto de cumplir la condición, no indispensable, de estar en contacto material y con ánimo de señorío, con la cosa misma.
Pero para intentar la acción reivindicatoria, requeriría siempre la sentencia judicial como título de dominio, pues de no ser así, se le rechazaría con el argumento equivocado de haber perdido la posesión trienaria o más que trienaria, que en verdad ya lo había hecho pasar de la calidad de simple poseedor a la respetable de presunto dueño. Se llegaría, pues, aplicando dicho artículo, a que la acción de dominio estaría fatalmente determinada por el previo ejercicio de la acción posesoria; y, por ende, a la misma conclusión, de que, para reivindicar, en ausencia de título inscrito, se impone al actor alcanzar previamente la sentencia declarativa de pertenencia. Lo que va contra sanos principios jurídicos.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2136 y 2137 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Benigno Camacho Bohórquez MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO MÁRQUEZ PÁEZ Corte Suprema de Justicia. —Sala Plena de Casación Civil. Bogotá, diciembre diez de mil novecientos cincuenta y tres. Benigno Camacho Bohórquez demandó ante el Juez Civil del Circuito de Guateque, por medio de apoderado, a Tomás Garzón y a Filomena Hernández, ejercitando las acciones de declaratoria de dominio y de reivindicación del fundo que determina en el hecho d) del libelo, las que propuso en nombre de la sucesión ilíquida de Benigno Camacho A. y de Rosa Bohórquez, a quienes dijo representar.
Como hechos fundamentales de la demanda expuso, a más de los que configuran su capacidad para comparecer en juicio, estos otros: que los cónyuges Benigno Camacho y Rosa Bohórquez poseyeron el aludido terreno por más de treinta años con ánimo de señores o dueños, de manera quieta y pacífica, ejercitando actos materiales de dominio, lo cual ocurrió hasta " hace unos nueve años" (la demanda fue presentada el 30 de mayo de 1.945 en la Secretaría del Juzgado); que la señora Rosa B. de Camacho fue despojada en esta última época de dicho fundo, violenta y clandestinamente, por Mercedes Rodríguez y sus hijos Camacho Rodríguez, quienes de hecho ocuparon el terreno; que luego los despojadores " se lo entregaron a Tomás Garzón y a su esposa Filomena Hernández", que ni Mercedes Rodríguez ni sus hijos tenían título adquisitivo de dominio, ni estuvieron en posesión de la tinca antes del apoderamiento realizado por ellos en la época y de la manera relatados; que Garzón y la Hernández eran a la sazón los actuales poseedores del inmueble, a sabiendas de que quienes se lo entregaron no tenían títulos en el predio, y que la doble sucesión de Benigno Camacho A. y de Rosa Bohórquez hallábase ilíquida.
Los demandados contestaron el libelo por separado, oponiéndose a lo pedido, después de haber sido vencidos en excepciones dilatorias y también después de que el Juez declaró haber cesado la suspensión del proceso, la que habíase originado en la denuncia del pleito hecha por Filomena Hernández a Mercedes R. de Barreto y a otros, con base en el contrato de compraventa que recoge la escritura 169 de fecha quince de julio de mil novecientos treinta y seis, otorgada ante el Notario de Guayatá. Al contestar la demanda, entre otras manifestaciones dijo el apoderado de Garzón: " g).
Le vendieron (Mercedes Rodríguez y sus hijos Camacho Rodríguez, el predio) a mi demandado (sic) porque tenían pleno derecho como herederos legítimos de su padre Epaminondas Camacho"; "h). Mi demandado (sic) está en posesión por haber comprado a unos herederos legítimos dueños a ciencia de que eran herederos de su muerto padre y dueño Epaminondas Camacho".
Iguales respuestas a tales hechos dio, como suyas, la demandada Filomena Hernández (C. 1o folios 27 y 29). El Juez de la causa, por sentencia de 11 de febrero de 1.949 desató el litigio con la declaración y condenas que pasan a extractarse: 1º Que la sucesión ilíquida de Benigno Camacho Acosta" y de su esposa Rosa Bohórquez es dueña de inmueble ubicado en la vereda de " Rincón Arriba ", de la jurisdicción municipal de Guayatá, tal como se alindera en el hecho d) de la demanda; 2º Que los demandados deben restituir dicho inmueble a la sucesión ilíquida en referencia, representada por el demandante; 3º Que Garzón y Hernández pagarán a la sucesión ilíquida "los frutos civiles y naturales del terreno a que se alude en los puntos anteriores, los cuales se liquidarán en la forma indicada en el artículo 553 del C. J., considerando lo expresado en la parte motiva de este fallo" (es decir, que son poseedores de mala fe).
Ambas partes recurrieron contra este fallo: la demandante tan sólo porque no hubo condenación en costas. Por sentencia de 15 de mayo de 1950, el Tribunal Superior de Tunja revocó la de primera instancia y, como consecuencia, absolvió a los demandados. Los litigantes quedaron exonerados, por esta resolución, de costas en ambas instancias.
Para el sentenciador de Tunja el motivo de su decisión hallase en que la parte actora no impetró expresamente la declaratoria de pertenencia a falta de título traslaticio; ni, examinadas las declaraciones sobre posesión treintenaria, halló que con éstas se acreditara la propiedad alegada, porque no establecen los extremos del lapso necesario para usucapir extraordinariamente, ni la continuidad de la posesión en ese lapso.
Al efecto dice: "En la reivindicación o acción de dominio el actor no puede alegar su simple posesión aunque sea anterior, porque para triunfar no le basta presentarse como poseedor sino como dueño. Podrá ocurrir que esa posesión haya consumado el fenómeno de la prescripción, pero entonces lo que el demandante invocará como título en el juicio no será aquella posesión ejercitada sino la prescripción cumplida", que no, puede demostrarse sino por medio de la sentencia declarativa de que tratan los artículos 758 y 2.534 del C. C. y no es susceptible de declaratoria judicial oficiosa (artículo 2.513 del C. C.).
Contra este fallo interpuso la parte demandante recurso de casación, que le fue concedido y cuyo transite se halla agotado. El recurrente ataca la sentencia con fundamento en el numeral 1o del artículo 520 del C. J., considerándola violatoria de la ley sustantiva por distintos aspectos. Al efecto, formula cuatro cargos así: 1º Error de hecho en la interpretación de la demanda y falta de aplicación de aquella ley; 2º Infracción directa, por interpretación errónea de la misma; 3º y 4º Error manifiesto de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, con el consiguiente quebranto de determinadas normas del Código Civil.
Debiéndose decidir ya el recurso, a ello se procede, por lo cual la Sala comienza por el estudio del segundo cargo. Segundo cargo: Transcribe el recurrente este pasaje de la sentencia acusada: "La Sala acepta la tesis de que la prescripción se opera por ministerio de la ley una vez cumplido el hecho de la posesión con los requisitos legales y haya transcurrido el tiempo señalado, pero insiste en que para reivindicar con base en ella debe existir la declaración judicial que sirva de título en derecho".
Con este concepto halla el recurrente que- el sentenciador quebrantó los artículos 669, 673, 946, 947, 950, 951, 952, 961, 964,2.518, 2.531 —1º y 2º, 2.532 del C. C., 4º de la Ley 120 de 1928", por interpretación errónea. Y también los artículos 758 y 2.534 del C. C. por indebida aplicación. Se considera: El artículo 673 del C. C. estima la prescripción como uno de los modos de adquirir el dominio, y el artículo 765 la cataloga entre los títulos constitutivos del mismo.
Quien posea en las condiciones legales un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio, gana el dominio por prescripción, según lo enseña el artículo 2.518 del mismo Código. El lapso de la prescripción adquisitiva extraordinaria es el de treinta años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2.530, relativo a la prescripción ordinaria (artículo 2.532).
Para adquirir por prescripción extraordinaria no se necesita título alguno y se presume en ella la buena fe sin embargo de la falta de un título traslaticio de dominio. Basta que la posesión sea continua, pública, tranquila y no interrumpida (artículo 2.531). Llenados estos requisitos, el prescribiente es dueño, y ésta es la única condición exigida por los artículos 946 y 950 del C. C. para que quien pretende serlo tenga la acción reivindicatoria, o sea la concedida al propietario de una cosa singular de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla (artículos 946 y 952 del C. C.).
Al reconocer el Tribunal que la prescripción se opera por ministerio de la ley una vez cumplido él hecho de la posesión con los requisitos legales, y subordinar, sin embargo, el reconocimiento consecuencial del dominio a la sentencia judicial declarativa de pertenencia, interpretó erróneamente las mencionadas, disposiciones legales, atinentes unas a la prescripción adquisitiva, y las otras relativas a la reivindicación que pueda intentar el prescribiente que haya adquirido según las condiciones legales.
Para uno y otro fenómeno exige el sentenciador de Tunja un requisito que está fuera de lugar, como en seguida se verá. En sentencia de 22 de octubre de 1917, el mismo Tribunal Superior de Tunja había sustentado idéntica tesis a la que propugna en el fallo sometido hoy a casación. Esta Corte tuvo oportunidad de rebatirle a cabalidad la argumentación aducida, en fallo de 25 de junio de 1923, del que se copian las consideraciones siguientes: "La Corte considera que siendo la prescripción adquisitiva título constitutivo de dominio (artículo 765 del C. C.) y además un modo de adquirir las cosas ajenas, bajo ciertas condiciones determinadas por la ley, por la sola circunstancia de cumplirse esas condiciones se adquiere el dominio de las cosas, y el favorecido por la prescripción puede alegarla, ya como defensa o como fundamento de una acción de propiedad (Subraya la Sala), de la misma manera que puede alegarse cualquier otro título de dominio.
"En la prescripción extraordinaria conforme al artículo 2531 del C. C. si el que la alega ha poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción, por espacio de treinta años la cosa comerciable objeto de la prescripción, ha adquirido por ello el dominio de esa cosa, y puede alegar, ya sea demandando o defendiéndose, su carácter de dueño, fundado en la prescripción. " El Tribunal al exigir que previamente se declare por sentencia judicial la prescripción, para que pueda ser alegada como título adquisitivo de dominio, interpretó erróneamente los artículos 758 y 2.534 del C. C., porque del hecho de que esas disposiciones le den el carácter de título y de escritura pública a la sentencia registrada que declara una prescripción adquisitiva, no se desprende que no pueda alegarse en juicio la prescripción fundada en los hechos que la generan, ya que es la posesión pacífica, pública y no interrumpida por determinado número de años, el fenómeno que engendra el título, y no la decisión judicial;
Además, dejó de aplicar al pleito los artículos 2.518 y 2.531 del expresado Código" (G. J. No 1549, página 72). Es injurídico, por otra parte, sostener que la prueba del dominio del prescribiente dimana exclusivamente de la sentencia declarativa registrada a que se refieren los artículos 758 y 2,534 del C. C., es decir, que ella es fundamento de una tradición. Si la prescripción adquisitiva es título constitutivo y a la vez modo de adquirir el dominio, resulta exótico pretender que la ley exige dos modos de adquisición de la misma cosa: la prescripción y el registro de la sentencia declarativa.
Esta tan sólo está llamada a producir la segunda de las finalidades del registro, una vez inscrita; esto es, a dar publicidad a la propiedad declarada, de modo que produzca efectos contra terceros, como lo estatuye el artículo 2.534 citado. Además, con el registro, se incorpora la finca prescrita a la historia de la propiedad raíz en la oficina apta para llevarla y para dar fe pública de su exactitud.
La situación socialmente desventajosa en que se hallaban muchos dueños de fincas raíces que las habían usucapido en las condiciones legales, fue precisamente la causa de la ley 120 de 1.928 que, al consagrar la acción de pertenencia, les facilitó el movimiento comercial de sus inmuebles. Obtenida la sentencia declarativa allí prevista, el crédito hipotecario y las enajenaciones de los inmuebles no tuvieron tropiezos, porque mediante el registro del correspondiente fallo, se dio publicidad a una situación jurídica perfecta, anterior a él, pero que, por lo incierta ante terceros., no infundía ninguna confianza a quienes tuvieran.interés en adquirir los bienes o en tomarlos; como caución de préstamos que se les solicitaran.
En sentencia de casación de 24 de marzo de 1947, se sentaron algunos principios que por modo indirecto pueden llevar a la rebatida tesis del Tribunal de Tunja, o sea a que el prescribiente de un fundo no puede reivindicar sin exhibir como título la sentencia declarativa de usucapión. Este el motivo por el cual el presente fallo aparezca autorizado por los Magistrados que integran la Sala Plena de Casación Civil, ya que él entraña una aclaración doctrinaria a puntos de vista expuestos en el primeramente citado.
En aquella sentencia, se dijo en efecto: "Está fuera de toda duda que quien ejerce la acción destinada a que se declare dueño de un bien por haberlo ganado por prescripción, debe estar poseyéndolo en el momento mismo en que hace valer ante la justicia los hechos en que se funda para suplicar la declaración de pertenencia; lo contrario implicaría desnaturalizar la institución posesoria, porque resulta en principio absurdo que quien haya perdido la posesión pueda obtener un fallo cuyo cumplimiento ponga fin a la posterior de otro que esté ganando" la propiedad acogiéndose al mismo medio.
Por ello exige la ley posesión ininterrumpida, tanto para la prescripción ordinaria reservada al poseedor regular (artículo 2.528 del C. C.), como para la extraordinaria (artículo 2.531 ordinal 29 del numeral 3º), a la cual no es menester título alguno, y por ello también, el artículo 2.523 del mismo estatuto, en su numeral 2º, dispone que cuando la interrupción de la posesión tiene lugar, "por haber entrado en ella otra persona, salvo que se haya recobrado mediante el ejercicio de los interdictos".
En otra parte agrega el mismo fallo: "El precepto del artículo 790 del C. C. está acorde con las normas de la prescripción adquisitiva ya citadas, por medio de las cuales se manifiesta en nuestro derecho la protección posesoria en orden a consolidar el señorío de hecho con la propiedad misma. Pero como la misma ley señala jerarquías entre los poseedores según tengan o no título, y según el lapso de tiempo que hayan poseído, consecuente con el propósito de hacer dueño a quien ha poseído ininterrumpidamente instituye el interdicto recuperandae possessionis en el artículo 982 del C. C. acorde con el 973 ibídem.
Es justamente esa vía la que el C. C. señala al poseedor para que por su medio recupere la posesión y, si tiene éxito, darla por mantenida continuamente no obstante la perturbación debelada por ese procedimiento especial. Así provee el legislador (artículo 2.523 del C. C.) que quien pretenda la declaración de pertenencia puede presentarse a pedirla ostentando, en primer lugar, la relación de espacio ininterrumpida que haya podido configurar ante la conciencia pública la manifestación de un verdadero dominio" (G. J. Tomo LXII, página 77).
Un examen más detenido de la cuestión planteada en la trascrita sentencia convence a la Corte de que en realidad no hay precepto legal alguno que exija, para la prosperidad de la acción declarativa de dominio por prescripción, que quien la promueva deba estar poseyendo la cosa al momento de ejercitarla. La persona que haya poseído por el término y en las condiciones previstas por la ley para adquirir por prescripción tiene título constitutivo de dominio, se repite.
De esta manera ha hecho entrar en su patrimonio un verdadero derecho, del cual nace la consiguiente acción para hacerlo valer (artículo 665 ibídem). Tan derecho es que el artículo 2.514 permite renunciarlo expresa o tácitamente " después " de cumplido el lapso prescriptivo lo que está en armonía con el artículo 15 ibídem, según el, cual " podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia".
De la simple expectativa no puede decirse lo mismo porque, como lo ha expresado esta Sala refiriéndose al artículo 17 de la ley 153 de 1887, " la mera expectativa es ajena a la voluntad de quien confía en el nacimiento del derecho respectivo " (G J. T. XXXV, página 123); y porque 'principios fundamentales de derecho enseñan que las meras expectativas no dan ni excepción, y por consiguiente no dan acción, ni excepción, y por consiguiente no constituyen interés jurídico (G. J. XLIX, página 774).
Mas, que según el artículo 2.535 del C. C., en armonía con el 2.512 ibídem, la prescripción que extingue las acciones exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, siguese que mientras no se haya agotado ese lapso, el titular del derecho puede válidamente alegarlas ante la justicia. Para el caso de la acción en referencia, y de hacer valer el dominio del prescribiente en frente de otro que a su vez esté ganando la cosa por el mismo medio, la doble acción no se extingue sino por la prescripción adquisitiva del mismo derecho (articulo 2.538 del C. C.).
Nótese que precisamente el artículo 4º de la Ley 120 de 1.928 estatuye que "para obtener la declaración de pertenencia, se seguirá un juicio ordinario con la persona o personas contra quienes se pretenda hacer valer la prescripción ". Ni el artículo 790 ni el 2523, numeral 20 del C. C. son aplicables al caso en que se haya consumado la prescripción adquisitiva.
El primero está colocado en el Título 7º, Libro 2º de dicha obra, que trata de " La Posesión " y, más concretamente, viene incorporado en el capítulo 2º, que versa sobre los modos de adquirirla y perderla. De tal manera, al estatuir dicha norma que " si alguien pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde ", está refiriéndose al simple poseedor, que aún no tiene título constitutivo, como sí lo tiene quien ha poseído por el término de la prescripción que se alegue.
Y cuando el artículo 2523, numeral 2º ibídem, —comprendido en el Título dedicado a la Prescripción— establece que la posesión útil para alcanzarla se interrumpe naturalmente " cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona", está contemplando también al mismo poseedor que aún no es dueño pero que estaba en vía de serlo a no haberse presentado esta forma específica de interrupción. De ahí que los autores hayan dicho con notable claridad que "la interrupción no es concebible sino mientras corre a la prescripción, in tempere medio", (Josserand, Cours de Droit Positif Francais, Tomo 1º, No 1579), pues mal puede interrumpirse un proceso ya recurrido en sucesión continua.
De aplicarse, sin razón alguna, el artículo 790 del C. C. a quien ya tiene título constitutivo de dominio, en caso de pérdida de la posesión después de adquirido el derecho, tendríase que aquél no podría ejercitar la acción de pertenencia, sino una vez que hubiera recobrado la cosa en ejercicio de la correspondiente acción posesoria, a efecto de cumplir la condición, no indispensable, de estar en contacto material, y con ánimo de señorío, con la cosa misma.
Pero para intentar la acción reivindicatoria, requeriría siempre la sentencia judicial como título de dominio, pues de no ser así, se le rechazaría con el argumento equivocado de haber perdido la posesión treintenaria o más que treintenaria, que en verdad ya lo había hecho de pasar de la calidad de simple poseedor a la respetable de presunto dueño. Se llegaría, pues, aplicando dicho artículo, a que la acción de dominio estaría fatalmente determinada por el previo ejercicio, de la acción posesoria; y, por ende, a la misma conclusión que reiteradamente ha venido sustentando el Tribunal Superior de Tunja, de que para reivindicar, en ausencia de título inscrito, se impone al actor alcanzar previamente la sentencia declarativa de pertenencia. Lo que va contra los sanos principios jurídicos, consagrados en el presente fallo.
Como argumento de autoridad que robustece su tesis, la Sala transcribe el siguiente concepto de Josserand sobre la prueba de la propiedad inmobiliaria en la reivindicación. Después de exponer el autor que ella resulta, en primer término, del título del demandante agrega: " B—La Prescripción. El demandante, a quien suponemos actualmente desprovisto de título, tiene otro medio de derribar la presunción de propiedad que va ligada a la posesión útil del demandado: le corresponde demostrar que ha poseído en otra época durante el tiempo suficiente para beneficiarse de la prescripción llamada adquisitiva, o sea durante 30 años.
Si lo logra, la presunción que favorece la posesión actual del demandado se aniquila por una presunción más vigorosa con la cual beneficia su propia posesión que se prolongó por tiempo bastante para que terminara en la usucapión: la propiedad que comienza cede el paso ante la propiedad realizada, adquirida definitivamente " (obra citada, tomo 1, página 866).
Prospera, pues este cargo. Cargo primero: Por tener la sentencia recurrida "una interpretación que no se ajusta a los términos de la demanda, el sentenciador ha incurrido en un error manifiesto de hecho, que lo condujo a quebrantar " las mismas disposiciones citadas en el segundo cargo, excepción hecha de los artículos 758 y 2.534 del C. C., se dice en el recurso.
En apoyo de su tesis, se remite el señor apoderado recurrente a la confrontación de los hechos e) y f) de la demanda y a lo expuesto en los fundamentos de derecho de la misma, con los siguientes pasajes de la sentencia: "En el caso de autos —dice el Tribunal— el demandante no exhibe título inscrito de la propiedad que alega; tampoco invoca en forma expresa y categórica como título el fenómeno de la prescripción; sólo ocasionalmente se refiere a ella al citar en derecho los preceptos que considera pertinentes, y en la enumeración dé los hechos incluye el de haber poseído por espacio de treinta años.
Tampoco en las peticiones se impetran las declaraciones de prescripción, ni siquiera se invoca ésta como la fuente del dominio que alega el demandante " "En tales condiciones, no estando invocada la prescripción en forma expresa ni pedida su declaración, se incide en violación del artículo 2.513 del C. C. al reconocerla de oficio como título para el reivindicante”.
Lo expuesto en los aludidos hechos de la demanda y en los fundamentos de derecho fue lo siguiente: "Hecho e).— Los cónyuges Benigno Camacho y Rosa Bohórquez poseyeron el terreno que se acaba de alinderar con ánimo de señores y dueños, durante más de treinta años, de manera quieta y pacífica, ejerciendo sobre él actos a que sólo da derecho el dominio, como jalando los bosques existentes en esa época, quemando, rozando todos los años, limpiando el terreno de las malezas, cultivándolo con sementeras y pastos, zanjeándolo y cercándolo, pastando ganados y aprovechando de sus frutos civiles y naturales durante todo ese largo lapso de que se ha hablado".
Hecho f) —"La posesión de dicho terreno por parte de los cónyuges fue quieta y pacífica hasta que hace el espacio de unos nueve años que la señora Rosa Bohórquez de Camacho fue despojada de manera violenta y clandestina de dicho terreno ". "Fundamentos de derecho. — Habiendo poseído los cónyuges General Benigno Camacho y su esposa Rosa Bohórquez el terreno que se trata de reivindicar, durante más de treinta años, sin interrupción y ejerciendo sobre él actos a que sólo da derecho el dominio, dicho inmueble les pertenece (artículos 673 y 2.532 y concordantes del Código Civil)".
No sobra agregar que estos hechos y fundamentos jurídicos hay que relacionarlos con la suplica primera de la demanda, que dice: "Primera. —Que la sucesión ilíquida es dueña exclusiva del inmueble ubicado en la vereda de "Rincón Arriba", de la jurisdicción de Guayatá, por los linderos determinados en el hecho d) de esta demanda". El criterio del Tribunal, calificado por el recurrente, de " rígidamente formalista ", enjuicia la demanda con manifiesto error de hecho.
No pueden de verdad desvertebrarse los elementos de hecho, que son la causa eficiente o causa petendi de hecho, o súplicas impetradas al juez, ni menos, de los fundamentos jurídicos o causa eficiente de derecho, expuesta separadamente, pues todos ellos forman un todo armónico que tiende al fin exclusivo de pretender de la justicia la tutela legal.
Si, como en el presente caso, se indica como fundamento de hecho la posesión más que treintenaria del actor, ejercitada conforme la ley lo permite; si además, se pide la declaratoria de dominio y luego se explica que el derecho para ello está consagrado en los artículos 673 y 2.532 del C.C., —relativos a la usucapión—, surge con deslumbradora evidencia la intención revelada por el actor de alcanzar la declaratoria de pertenencia por el medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria, sin que sea óbice para formar ese convencimiento, el silencio que guardó el demandante respecto de la causa jurídica al redactar la petición primera de la demanda, ya que en otra parte la expuso, como queda dicho.
El primitivo formulismo romano que llevaba a la pérdida de un pleito por no demandarse con determinado vocablo —albores en vez de vida— ha mucho tiempo que es un mero recuerdo histórico. Como lo pone de presente el recurrente al transcribir varias jurisprudencias sobre la interpretación racional de la demanda, de las cuales se escoge sólo una " ha sido permanente doctrina de la Corte la de que la demanda es susceptible de interpretación y que los juzgadores deben relacionar todos los elementos que la integran, sus pedimentos, sus razones jurídicas o fundamentos de derecho y sus hechos fundamentos, en busca de la verdadera intención del actor para determinar la naturaleza y especie de la acción incoada y estar especialmente a ella cuando no pugne abiertamente con el concepto del libelo original" (G. J. Tomo LII, página 790).
Es fundado este cargo. No entra la Sala en el estudio de los otros dos cargos, que corresponden a otras distintas motivaciones de la sentencia acusada, porque cualquiera que sea su valor, es lo cierto, en consideraciones de instancia, que la Corte no encuentra la prueba adecuada de la personería sustantiva de la parte actora, lo que determina el fracaso de la demanda.
En efecto, Benigno Camacho B. para acreditar el carácter de representante de la doble sucesión ilíquida de Benigno Camacho Acosta y de Rosa Bohórquez, a cuyo nombre acciona cómo hijo legítimo de este matrimonio, presentó con la demanda ordinaria los siguientes documentos: a) copia de la partida de su nacimiento, expedida por el señor cura párroco de Guayatá, en que consta que el 26 de diciembre de 1.886 fue bautizado José Benigno Roberto, de dos meses de edad, hijo legítimo de Benigno Camacho y de Rosa Bohórquez; b) el certificado del mismo párroco, en que aparece que, buscada diligentemente la partida matrimonial de. estas últimas personas, no se halló en los libros respectivos; c) las declaraciones sumarias de los señores Nicolás Montejo, Belisario Roa y Melecio Roa, quienes aseveran haber conocido como marido y mujer a Benigno Camacho y a Rosa Bohórquez durante más de veinte años, en las circunstancias indicativas de la posesión notoria de ese estado civil; d) la partida eclesiástica de defunción de Benigno Camacho, hecho que ocurrió el 30 de abril de 1928, y e) la partida de defunción, expedida por el párroco, de la señora Rosa Bohórquez, hecho acaecido el 18 de abril de 1940.
Dentro del término probatorio, el actor produjo ante el Tribunal el certificado del Notario 2º de Guateque, según el cual la partida de defunción de la mencionada señora fue inscrita allí el 29 de abril de 1949, indicándose que el fallecimiento tuvo su fecha el 16 de abril de 1940, y que esa inscripción se realizó en vista de las declaraciones de ley rendidas ante el juez de circuito por Jorge Bernal Otálora y Julio Roberto Berrial, quienes depusieron entre otras manifestaciones, que la señora Rosa Bohórquez fue la esposa legítima del General Benigno Camacho Acosta.
Ahora bien: la prueba de la posesión notoria de ese estado matrimonial —indispensable para acreditar la personería sustantiva del demandante, quien comparase como representante de las sucesiones ilíquidas aludidas— para que tuviera eficacia, hubiera requerido la ratificación en juicio de los testimonios sumarios anexos a la demanda, dando cumplimiento a los artículos 19 de la ley 92 de 1938; 396 y 398 del C. C. Pero esto no sucedió, a pesar de que en la constatación de la demanda dijeron los citados al juicio que nada les constaba en relación con ese matrimonio.
Son también inválidas para establecer la cuestionada posesión notoria del matrimonio Camacho Bohórqúez, las declaraciones producidas con el solo fin de obtener tardíamente la inserción, en los libros, notariales, de la partida de defunción de la señora Rosa Bohórquez, las cuales vinieron al juicio en copia auténtica expedida por el Notario de Guateque, y en las que, repite, se expresó que aquella señora fue la esposa legítima del General Benigno Camacho Acosta.
Y no valen porque tales testimonios, producidos también extrajuicio, tampoco se ratificaron y se rindieron con finalidad distinta de la de probar la posesión notoria de que se trata, la que no resulta relacionada en ellos con las características exigidas por la ley. Además, no sobra recordar que "la prueba de la posesión del estado civil se rige por principios especiales, y tratándose de la del estado de matrimonio, el juez ha de ser muy estricto en la apreciación crítica del conjunto de testimonios con el fin de alejar el riesgo de convertir un amancebamiento en unión conyugal", como ya lo había dicho la Corte (G. J. XXXVII, página 500).
Las razones expuestas —diferentes en todo de las que aducen él Tribunal y el opositor en casación para sustentar y defender el fallo—, lo sostienen, sin embargo. Por tanto la Sala no ha de infirmarlo, limitándose a hacer las rectificaciones doctrinarias ya consignadas, con lo cual cumple su misión primordial de unificar la jurisprudencia patria.
Como el recurso fue plausiblemente interpuesto, por haber producido las memoradas rectificaciones, no procede la condenación en costas al recurrente. En mérito de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala Plena de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha quince (15) de Mayo de mil novecientos cincuenta (1950).
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Luís E. Cuervo A.—Gerardo Arias Mejía.—Alfonso Bonilla Gutiérrez.— con salvamento de voto, Pedro Castillo Pineda.—Pablo Emilio Manotas.— Alfonso Márquez Páez.—Gualberto Rodríguez Peña.—Manuel José Vargas.— Hernando Lizarralde, Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR PEDRO CASTILLO PINEDA Cuando el actor en este pleito propuso la acción reivindicatoria, fundándose en que es dueño del inmueble por haber ganado el dominio por prescripción extraordinaria, ya hacía cerca de diez años, según se afirma en la demanda, que había dejado de ser poseedor, por haber entrado el demandado en posesión del mismo predio.
La mayoría de la Sala sostiene, en síntesis, que es procedente la reivindicación por cuanto el demandante adquirió el dominio por haber estado en posesión tranquila y pacífica del inmueble, por espacio de más de treinta años con anterioridad al momento en que perdió la posesión, estimando así que el prescribiente adquiere la propiedad de pleno derecho o mejor, automáticamente, aún antes de alegar en juicio la prescripción. Yo no comparto esta tesis, y en cambio sigo sosteniendo la que la Corte sentó en decisión de 24 de marzo de 1.947 (G. 3.
LXII página 77), según la cual quien pierde la posesión de un inmueble y no la recupera ejercitando dentro del año e] interdicto posesorio correspondiente, no puede con el mismo fin ejercitar la acción reivindicatoria, aunque hubiera tenido con anterioridad a aquel hecho la posesión del mismo por más de 30 años. Y esto porque las consecuencias de la prescripción no se operan automáticamente por las solas circunstancias de haber sido poseedor de ella durante el indicado lapso, pues es necesario además que el prescribiente, teniéndola en su poder, alegue en juicio, ya como acción, ora como excepción la prescripción, desde luego que el Juez no la puede declarar de oficio (artículo 2.513 del C. C.).
Un ejemplo pone de relieve esa tesis: Si en un juicio reivindicatorio aparece probado por cualquier medio probatorio que el demandado, que no alega la prescripción, ha estado en posesión del inmueble por más de treinta años, y el actor presenta títulos de dominio anteriores a aquella posesión, la acción prospera necesariamente. Esto por la razón sencilla de que la prescripción no confiere el dominio en forma automática por el solo hecho de la posesión mantenida durante el término correspondiente pues es además requisito indispensable que ella se alegue en juicio para que produzca aquel efecto.
De allí que lo que el demandante perdió, cuando el demandado entró a poseer el inmueble, fue la mera posesión que en éste tenía y no —como se deduce de la sentencia mayoritaria— el derecho de dominio, que para ese entonces no había adquirido por no haber alegado aún la prescripción. Y como el actor no recuperó la posesión dentro del término que señala el artículo 976 del C. C., es de estricta aplicación al caso lo estatuido en el artículo 2.523 del Código Civil, según el cual la interrupción natural que se produce cuando se pierde la posesión por haber entrado en ella otra persona "hace perder todo el tiempo de la posesión anterior a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título de las acciones posesorias, pues en tal caso se entenderá no haber habido interrupción para el desposeído ", circunstancia ésta que en el asunto presente no ha ocurrido.
Si hay pues, que estimar que el demandante perdió —como lo dispone perentoriamente el texto legal en cita— " todo el tiempo de la posesión anterior " al momento en que fue desposeído, resulta injurídico sostener que aquél adquirió por prescripción el dominio del inmueble controvertido. En abono de lo que aquí he expuesto, cito los siguientes conceptos de eminentes tratadistas: "En lo que se refiere a los efectos de la prescripción adquisitiva, hay que tener presente dos reglas de capital importancia: la primera es que la prescripción no se produce de pleno derecho, sino que hay que alegarla; y la segunda es que la prescripción opera retroactivamente.
"Sabemos que todos los otros modos de adquirir producen sus efectos tan pronto como se producen los elementos que lo constituyen. Así. la ocupación produce sus efectos cuando ha habido aprehensión de la cosa con intención de apropiársela; la accesión, cuando una cosa ajena se une a una cosa propia; la tradición, cuando ha habido entrega de la cosa con ánimo de transferir por una parte y de adquirir por la otra; en materia de prescripción no pasa lo mismo; no es la prescripción un modo de adquirir el dominio que produzca sus efectos automáticamente y para que los produzca es necesario que sea declarada, conforme al artículo 2.493 que dice: " El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio".
(Arturo Alessandri Rodríguez Derecho Civil, T. II páginas 191 y 192). "La prescripción necesita ser alegada y declarada. Antes de que haya sido declarada no produce efecto alguno; de ahí que quien renuncia a la prescripción no renuncia al derecho de propiedad, sino que renuncia a ser propietario, a la expectativa de llegar a1 serlo. De ahí que la ley haya equiparado en cierto modo la renuncia de una prescripción a una enajenación. En estricta lógica, la renuncia de la prescripción no importa enajenación, porque enajenar es desprenderse de todo o parte del dominio de una cosa, y el que renuncia a una prescripción no se desprende del dominio de una cosa, sino de la expectativa o esperanza de llegar a tenerlo" (Obra, citada, página 194).
"Ahora hace falta determinar a qué condiciones está sometido el incumplimiento de la prescripción. Esta puede ser definida como la adquisición por la posesión prolongada. Por lo tanto, se exigirá que existan: 1º Hechos que constituyan la posesión ad usucapionem. 2º Un cierto plazo, una cierta prolongación de estos hechos. 3° Además, es necesario que la eficacia de esta posesión prolongada no sea contrariada, aniquilada, ya por la interrupción, ya por la suspensión de la prescripción. 4o Por último, es necesario que la prescripción haya sido invocada formalmente".
(Derecho Civil T. II Colin y Capitant, página 903). "Hemos clasificado, commoditatis causa, a la prescripción adquisitiva entre los modos de adquirir. Esto no es completamente exacto. Es más bien un medio de adquirir. Queremos decir con esto que derecho real en beneficio del usucapiente. Es necesario, por parte de éste, una manifestación de voluntad que es la condición última de la adquisición o, mejor aún, la realización misma de esta adquisición".
(Obra citada, página 924). "Si la prescripción fuese un modo de adquirir que funcionase automáticamente por la determinación del plazo requerido la renuncia sería, en el fondo, un acto traslativo, en virtud del que el poseedor haría volver el derecho que había ganado por usucapión a manos de aquél en cuyo perjuicio había prescrito. Podrían invocarse en favor de esta idea los términos del artículo 2221 in fine, que parecen hacernos ver en la renuncia a la prescripción "el abandono de un derecho adquirido"; así como la disposición del artículo 2222: "El que no puede enajenar no, puede renunciar a la prescripción adquirida".
Sin embargo, y precisamente a causa de que la prescripción no es, en realidad, más que un medio de adquirir, de hacer posible la manifestación de voluntad prevista en el artículo 2213, se considera en general, hoy, que la renuncia a la prescripción no tiene carácter traslativo; es el abandono de una facultad no ejercitada todavía. Las palabras de derecho adquirido empleadas por el artículo 2221 no deben engañarnos. El derecho adquirido que pierde el renunciante es el de invocar la prescripción, no es la propiedad misma de la cosa".
(Obra citada, página 926). De todo esto se puede concluir que cuando el actor perdió la posesión del inmueble, no tenía adquirido el dominio del mismo, pues para ese entonces no había alegado aún en juicio la prescripción ostentaba apenas la condición de mero poseedor y no de dueño, y con base en ese carácter no le es posible intentar útilmente la acción reivindicatoria.
Bogotá, diciembre 10 de 1.953. (Fdo.), PEDRO CASTILLO PINEDA