ACCIÓN PARA EL PAGO DE PERJUICIOS POR CULPA C-SC-120/1942 ACCIÓN PARA EL PAGO DE PERJUICIOS POR CULPA “Según lo ha establecido la Corte, el quantum del pretium dolores tiene un máximo de acuerdo con el artículo 95 del Código Penal, del que no puede pasarse el juzgador. La estimación de los perjuicios, no pasando del máximo fijado por ese artículo, depende del criterio del fallador.
En el caso a que alude el proceso, se trata de una culpa contractual por parte del Municipio de Medellín, por cuanto tomar pasaje Carmen Pizarro de Posada en el tranvía de ese Municipio, se verificó el contrato de transporte entre el Municipio y la Pizarro de Posada y, por lo tanto, nació un vínculo contractual entre el transportador, el Municipio y la transportada.
No se trata, pues, de una culpa extracontractual, como se planteó en la demanda”. Demandante: José Abel Posada, Carmen Pizarro, María de la Columna, María de los Ángeles, Carmen Emilia Posada Demandado: Municipio de Medellín Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre diez (10) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: El 24 de junio de 1938 el carro del tranvía de Medellín numero 15 corría por la línea de “América”; salió del Terminal en dirección a Medellín y a poco de salir tomó una excesiva velocidad, chocando contra uno de los postes conductores de energía eléctrica y volcándose en seguida, a consecuencia de lo cual perecieron varios de los pasajeros, entre otros, la señora Carmen Pizarro de Pozada.
Este hecho acreditado e indiscutido en el proceso dio base a José Abel Posada, marido de Carmen Pizarro y a María de la Columna, María de los Ángeles y Carmen Emilia Posada, para demandar al Municipio de Medellín como dueño de la Empresa de Tranvías de esa ciudad, para que se declare que dicho Municipio es responsable del accidente y que por lo tanto debe pagar los perjuicios causados a los demandantes, por la muerte de la expresada Carmen Pizarro de Posada.
El Juez de primera instancia, Primero del Circuito de dicha ciudad, en sentencia.de 9 de diciembre de 1939 condenó al Municipio demandado a pagar a los demandantes la suma de S 1.607,29 por concepto de indemnización por los daños materiales sufridos con motivo de la muerte de la señora Pizarro, y negó las demás declaraciones impetradas.
Ambas partes apelaron del fallo, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 23 de julio de 1941, reformó la apelada en el sentido de condenar a los perjuicios materiales, que deben ser fijados de acuerdo con el procedimiento señalado por el artículo 553 del Código Judicial, y de condenar además al Municipio al pago de los perjuicios morales, que estimó en la cantidad de $ 500.
Ambas partes recurrieron en casación y hoy pasa a decidirse el recurso. No se discute, como ya se dijo, que el accidente que causó la muerte de Carmen Pizarro se produjo en las circunstancias señaladas en la demanda, como tampoco - extremo que también está acreditado -, que el Municipio demandado es dueño de la Empresa de Tranvías. También está comprobada la personería de la parte actora.
El debate en casación rueda sobre estos extremos: el apoderado del Municipio alega que el accidente se verificó por caso fortuito y hace algunos reparos al criterio del fallador para fijar las bases de la condenación, alegando además que no hay motivo para ello. El apoderado de la parte demandante rebate esos puntos de vista y ataca el fallo en lo referente al quantum de la indemnización. Para mayor orden y claridad, empieza la Corte por considerar la demanda de casación del Municipio de Medellín. En primer término acusa la sentencia el apoderado de dicho Municipio, por apreciación errónea de la prueba que corre al folio 34 del cuaderno respectivo y que consiste en un informe técnico sobre las posibles causas que motivaron el accidente del carro del tranvía número 15.
Dice el recurrente que por apreciación errónea de tal prueba el fallo viola el artículo 1604 del Código Civil en relación con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, y los artículos 2341, 2343, 2347 y 2356 del mismo Código. La Corte considera: Desde la contestación de la demanda el Personero Municipal afirmó que el carro del tranvía salió con la pértiga o lanza del carro debidamente conexionada, y que sólo cuando estaba el carro en movimiento fue cuando se zafó aquélla.
El Tribunal no aceptó esa afirmación, por cuanto de las pruebas que existen en los autos y que inserta en su sentencia, se deduce lo contrario, o sea que por descuido o negligencia del conductor Posada, el carro se puso en movimiento sin estar conexionada la pértiga, lo que produjo el accidente, porque si esa conexión hubiera existido, habría podido el conductor darle reverso al carro y hacer uso además de los frenos con lo cual el siniestro se hubiera evitado.
En cuanto a que el tranvía arrancó con la pértiga zafada se hallan las declaraciones de José Manuel Álvarez, Manuel A. Cano, Antonia Bedoya, Ramón A. Posada y Emma Maya. Estos testigos presénciales declaran que el carro salió sin la pértiga conexionada, que tomó una excesiva velocidad, que no pudo controlar el motorista, hasta que fue a estrellarse.
El Tribunal tuvo en cuenta y apreció acertadamente la prueba a que se refiere el recurrente. No aceptó la base del concepto porque los peritos partieron del supuesto de que el carro salió con la pértiga conectada, lo que no puede admitirse porque esa aseveración está plenamente desvirtuada en los autos y las declaraciones en que se funda el hecho contrario no han sido atacadas en casación, como mala apreciación, o apreciación errada de esa prueba.
Del dictamen pericial a que se refiere el recurrente, según lo hace notar el fallador de Medellín, se desprende también la negligencia con que obró el motorista Posada. En efecto, en dicho dictamen se lee lo siguiente: “Por dos razones el motorista partió de la terminal sin las seguridades de que los frenos estaban en buen estado de servicio, como son la mucha atención que debía prestar al recibo de los pasajeros en la terminal adonde hubieron de ir los de la fracción de La América ante el temor de que el carro a su regreso viniera con cupo completo; o que la fusión del alambre protector ocurrió después de haber arrancado el carro, siendo imposible, por consiguiente, dominarlo, cuando el motorista necesitó hacerlo, al darse cuenta por medio del manómetro que cada carro lleva al alcance del conductor de que la presión de los depósitos era insuficiente”.
Estos peritos concluyeron que la causa del accidente fue la quemada del fusible, pero aseveran, según acaba de verse, que el motorista no notó el hecho por una causa u otra. Esto, como lo observa el fallador, demuestra “la negligencia con que obró el motorista Posada, pues precisamente el número del pasaje le aconsejaba mayor prudencia, y, además, si el carro emprendió el viaje sin conexión eléctrica, es incuestionable que el fusible del motor que accionaba al compresor de aire debió, fundirse antes”.
El supuesto de que parten los peritos, o sea, se repite, que la pértiga estaba conectada y que en el curso del viaje se desconectó, está contradicho en autos, luego no podía el Tribunal pro ceder sobre esa pretendida base, contraria a la evidencia de los hechos demostrados. Si, pues, por una parte el Tribunal no incidió en error de derecho, ni de hecho manifiesto, en la apreciación de tal dictamen, por la otra con esa prueba no sólo no se demuestra la excepción de caso fortuito, que es la defensa de la parte demandada, sino que más bien se revela la culpabilidad del motorista, culpabilidad que refluye sobre la Empresa demandada.
Además, vale la pena observar, que tiene razón el apoderado de la parte demandante al afirmar que la prueba emanada de ese concepto pericial no fue producida dentro del juicio, sino levantada fuera de él, a solicitud del Personero Municipal, y traída a los autos en copia sin autenticar por los peritos. No aparecen, pues, violados los artículos a que el recurrente se refiere en el primer capítulo de su demanda y por el concepto en él expresado, por lo cual se rechaza el cargo.
El segundo cargo consiste en violación de los artículos 2341, 2342, 2343. 2347, 2349 del Código Civil, por cuanto las bases que sienta el Tribunal para la liquidación de los perjuicios sufridos por los demandantes están equivocadas condenación a perjuicios morales no puede pasar de la cantidad fijada en el artículo 95, y que esa suma es independiente del número de demandantes por cuanto, si veinte personas padecieron por la muerte de un descendiente o ascendiente, o si no existe sino un pariente a quien la muerte infligiera el daño moral ocasionado por el delito o cuasidelito, es uno solo, no avaluable en dinero; la única diferencia consiste en que en el primer caso hay veinte demandantes y en el segundo uno solo.
“Para estudiar este cargo se considera: Esta corporación tiene sentada ya como doctrina, que la indemnización o reparación por los daños morales, que el pretium doloris, o los perjuicios no objetivados, no pueden entenderse ni configurarse corno compensación económica, como entidad meramente patrimonial. “Al admitir, dijo la Corte en sentencia de 20 de junio de este año, pretium doloris para compensar económicamente el daño subjetivo, es aceptar un absurdo en lo moral y en lo jurídico.
No que implica que el daño Duramente subjetivo haya de querer una satisfacción de orden pecuniario, como así lo llama Josserand y con él otros expositores. Tal criterio de la satisfacción por el daño moral es el que se halla consagrado y previsto en la ley colombiana, en relación con la especie de daño de que ahora se trata. En efecto, al decir el artículo 93 del Código Penal que cuando lo fue fácil o posible avadar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido hasta por la suma de dos mil pesos, parte de la base de la imposibilidad que existe de reconocer una indemnización completa del servicio, que no la daría el dictamen de terceros sino la estimación del propio lesionado, ya que el daño moral subjetivo resulta en realidad de la receptividad de la víctima, como lo observa Ripert Resumiendo lo dicho en este capítulo sobre perjuicios morales tiene que ellos deben repararse, en general, mediante su objetivación; y que para el daño no objetivable se admite una pequeña satisfacción pecuniaria que se gradué prudencialmente por el Juez, según las circunstancias de cada caso, dentro de la cuantía señalada en el artículo 95 del Código Penal.
“Respecto de este extremo, la Corte está de acuerdo con lo sostenido por la sentencia acusada y por el recurrente. Para confirmar lo anterior y fijar el alcance del artículo 95 del Código Penal, es conveniente tener en cuenta la historia de esa norma así como la del artículo 64. “En las actas de los trabajos preparatorios del nuevo Código Penal, que cita y transcribe también el recurrente, se encuentra esto: “Propuso el doctor Parmenio Cárdenas: Si el delito no ha causado daño que pueda avaluarse económicamente, el Juez podrá, no obstante, imponer la obligación de pagar una suma de diez a quinientos pesos en favor de la Caja de Multas”.
(Tomo 1°, segunda edición Oficial, acta número 105, página 256). “El doctor Rafael Escallón manifestó que “su fórmula se refiere a los daños no patrimoniales, es decir, aquellos que no traen perturbaciones del patrimonio, sino que son de carácter más bien psíquico, y precisamente entre ellos está el daño moral” (Ibíd., acta 106, página 260).
“El máximum de la cuantía fijada en la fórmula del doctor Cárdenas fue elevada por el doctor Carlos Lozano y Lozano a mil pesos (acta 106, página 258). En tal virtud, el artículo 94 (104 del proyecto) quedó así: “Si el delito no ha causado daño que pueda avaluarse económicamente, el Juez podrá, no obstante, imponer la obligación de pagar una suma hasta de mil pesos a favor de la Caja de Multas”.
“Este artículo comprendía los perjuicios de afección como lo anotó el doctor Cárdenas, pero como parecía raro que en el caso de estos perjuicios se pagase a la Caja de Multas y no al ofendido, el doctor Escallón separó de los delitos formales que no causan daño alguno, de los que infieren perjuicios morales de ¿lección, subjetivos y no objetivados, y propuso: “Cuando no fuere fácil o posible avaluar económicamente el daño moral ocasionado por el delito, el Juez puede fijar prudencialmente la indemnización que corresponde al ofendido”.
(Ibíd., página 260). “El doctor Lozano y Lozano agregó al artículo las palabras hasta dos mil pesos, y en esa forma fue aprobado el artículo 95 del Código Penal, 104 del proyecto. “De lo anterior se desprende que habiendo considerado y sostenido la Comisión que los perjuicios no objetivados, que los perjuicios morales de afección, no entran en la categoría de los patrimoniales, y teniendo en cuenta que debe haber una reparación por esa clase de perjuicios, fijó el máximo de ellos en una cantidad reducida, teniendo en cuenta, se repite, la naturaleza de tales perjuicios.
“De todo lo anterior deduce la Corte que el fallador no puede pasarse de ese máximum, porque entonces ese límite, que es rígido, su trocaría en indefinido, pues estaría en relación no sólo con el perjuicio moral en si mismo considerado, sino con el número de demandantes, estableciéndose una progresión en sentido directo a mayor número de demandantes, mayor indemnización, y hasta podía llegarse el caso de multiplicar el máximum fijado por la ley, dos mil pesos, por el número de actores, lo cual no puede admitirse, tanto por lo dicho como porque no se ve cómo el dolor pueda parcelarse para dar a cada demandante el precio de ese dolor.
“ El artículo 95 del Código Penal consagra una norma general respecto de la máxima cuantía de la Indemnización por perjuicios morales no objetivados, principio en que se informa tal artículo ha sido acogido también, para casos particulares, por el legislador francés, puesto que en Francia se vio, como en Colombia, la necesidad de una limitación al respecto, para que la indemnización por perjuicios morales no se constituyera en una verdadera fuente de enriquecimiento y no di reparación, que es la naturaleza y configuración jurídica de aquélla.
Henri Lalou (La Responsabilité Civile, página 110) se expresa así: “Hay casos en los cuales la ley limita o arbitra ella misma el monto de los perjuicios debidos por el autor de un cuasidelito. Así los perjuicios a cargo de un tercero responsable de un accidente de trabajo, en provecho del patrón y que ejerce la acción prevista en el artículo 7°, parágrafo 4°, de lo Ley de 9 de abril de 1908, no pueden ser superiores al monto de la indemnización de que el patrón es legalmente responsable respecto de su empleado víctima del accidente.
“Anota el mismo autor que la pensión a que se refiere artículo 301 del Código Civil decretada en casos de divorcio a favor del cónyuge inocente y contra el cónyuge culpable, tiene la limitación h que se refiere tal norma, porque el carácter de esa pensión es el de una indemnización, puesto que está destinada a reparar el perjuicio que causa al esposo inocente la desaparición del derecho de socorro que el divorcio le hace perder Observa dicho autor que por ese concepto esa Indemnización es distinta de otras a que hubiere lugar así: “Como ejemplos de perjuicio distinto de la desaparición del derecho de socorro se puede citar el pechazo de un cónyuge después de la celebración del matrimonio, de hacer vida, rechazo que entraña un perjuicio material y moral para el otro cónyuge”.
“Esta tesis en lo que se refiere a los perjuicios morales no objetivados es la misma que consagra el artículo 95 de nuestro Código Penal. Esos imponderables, tienen un límite en cuanto se traducen en una cuantía, y dentro de aquél, y en cada caso particular, el Juez la determina. “La fijación de una indemnización (por esa causa) no está limitada sino por la conciencia y la prudencia de los magistrados”, dice el autor citado, quien observa asimismo que no se debe exagerar la cuantía porque la exageración puede constituir en ese caso una manifestación de venganza, tesis que encuentra muy acertada la Corte, entre otras razones, porque la indemnización por perjuicios morales no objetivados es, más que compensatoria, reparatoria, hasta donde esto puede ser posible.
“Cree la Corte oportuno observar que no es de rigor ni menos tiene carácter de axioma la condenación a una cantidad de dinero, por el concepto de perjuicios morales. No; esa reparación puede consistir en otra cosa muy distinta y que en ocasiones puede satisfacer más a quien sufre el dolor. Cuando la Corte, por primera vez, hizo viable la acción de perjuicios morales, condeno al demandado, el Municipio, a que pagara una suma para que con ella se erigiera un monumento en el cementerio de Bogotá, en memoria de la que había sido la mujer del demandante.
Lo que sucede es que, generalmente, y por ser más fácil la reparación, se compensa en dinero, aunque realmente el dinero no tiene eficacia para hacer compensaciones de orden moral”. Lo anterior es pertinente al cargo que se estudia, y se ye por eso que el Tribunal de Medellín ni infringió los artículos acusados, al hacer la estimación por el concepto de perjuicios morales, estimación que no hace el juzgador teniendo en cuenta el monto fijado por el actor en la demanda, sino la naturaleza de esa clase de perjuicios, su finalidad y los demás elementos ya apuntados.
Además, esa apreciación, no pasando del máximum fijado por el artículo 95 del Código Penal, depende del criterio del fallador, como lo observa el apoderado del Municipio demandado. El cargo, pues, no puede prosperar. La segunda acusación a la sentencia, o sea violación de los artículos 2341, 4749 y 2356 del Código Civil, por interpretación errónea, la hace consistir el recurrente en que no hubo graduación prudencial de los perjuicios y el juzgador no tuvo en cuenta las circunstancias del caso para fijarlos.
Se considera: El único modo de que este cargo fuera viable en casación, serla el de que la acusación atacara las bases adoptadas por el Tribunal para la fijación posterior de los perjuicios, o por error de derecho, o por error manifiesto de hecho. El recurrente no se acoge a estos extremos, sino insinúa y afirma que tales bases están equivocadas, lo cual no equivale a la acusación por error en la apreciación de aquéllas.
Anota la Corte que este pleito se planteó sobre el concepto de la culpa extracontractual, y sobre esa base rodó todo el debate, y así fue aceptada por el fallador de primera y segunda instancia. Esa aceptación hace inmodificable el extremo materia del litigio. En realidad de verdad, y desde el punto de vista de la técnica, de lo que se trata es de la culpa contractual, por cuanto al tornar pasaje Carmen Pizarro de Posada en el tranvía de Medellín, se verificó el contrato de transporte entre el Municipio y la Pizarra de Posada, y por lo tanto nació un vínculo contractual entre el transportador, el Municipio, y la transportada, la Pizarro de Posada.
Esta rectificación doctrinaría es en sí misma de importancia, porque la naturaleza de la culpa contractual es distinta de la que se deriva de la culpa aquiliana. Más, en el presente caso, no es operante ni incide en la solución del litigio, entre otras razones, porque la parte demandante comprobó y demostró la culpa de la parte demandada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. josé miguel arando - isaías cepeda - liborio escallón - ricardo hinestrosa daza - Fulgencio lequerica vélez - hernán salamanca, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.