GACETA JUDICIAL ACLARACION DE UNA SENTENCIA - COSTAS 1. Como lo ha sostenido la Corte varias veces, la condenación en costas en casación, al tenor del artículo 537 del C. J., es mecánica, independiente de todo concepto de temeridad o malicia en el recurrente. Basta que no se case la sentencia para que la condenación proceda, a menos que se rectifique una doctrina o que la Corte llegue a la conclusión de no casar el fallo, pero por motivo distinto del que sustenta la sentencia recurrida. 2.
La expresión de que las costas de la apelación, del incidente o del recurso, son del apelante o del recurrente, envuelve el concepto de que son contra el recurrente o apelante cuyo recurso no prospera. Esa fórmula equivale, y así se ha entendido siempre en la Corte, Tribunales y Juzgados, a la siguiente "Condénase en costasal recurrente".
Ambas fórmulas expresan el mismo pensamiento y tienen el mismo sentido. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, Diciembre diez de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) En el ordinario promovido por los señores Obispo de Tunja y Marcelino Pulido R. contra el Municipio de Samacá, el personero do la parte adora pidió aclaración de la sentencia proferida por la Corte el 10 de agosto próximo pasado.
La aclaración intentada no versa sobre la parte resolutiva del fallo, que no casó la sentencia recurrida, sino sobre unos conceptos de la parte motiva, a saber: La Corte, al decir que no se violó el artículo 2519 del C. C., porque el derecho al uso de las aguas no entraña el dominio de ellas, agregó que el dominio y el uso son completamente distintos.
Sobre la base del dominio de las aguas a favor del Estado, el legislador reconoce a los particulares el uso de ellas, que no puede nunca trocarse en dominio. Y advierte que así lo entendió el fallador de Tunja ante los artículos 892 y 2519 del C.C., cuyas frases transcribe tomando este aparte de la sentencia del Tribunal: “Lo cual no quiere decir que la sentencia pueda servir de obstáculo para que el sobrante se haga desaparecer mediante una equitativa reglamentación del uso de las aguas, llevada a cabo dentro de la prescripciones legales y por autoridad competente.
Si se aceptara que por la conformación física del terreno no puede volverse el sobrante, ello querría decir que el uso de las aguas no se efectúa dentro de las prescripciones legales y que más bien se trataría de la apropiación de aguas de uso público que no son susceptibles de adquirirse por la prescripción. Artículo 2519 del C.C.". El fallo cuya aclaración se solicita dice al respecto: "La Corte acepta esta doctrina y refiriéndola especialmente a artículo 892 del C. C., estima que el deber de devolver el sobrante el sobrante de las aguas al acostumbrado cauce a la salida del fundo es una obligación inherente al uso, no sustituíble por dinero, y que si por la posición topográfica y del predio que se beneficia con las aguas o por otras circunstancias, el sobrante de ellas no puede devolverse a su cauce ordinario, el empleo de las aguas que así se haga, sea por el riberano mismo o su cesionario, o en general por cualquier usuario, no está dentro de las prescripciones legales y debe cesar.
De modo que el usuario no puede beneficiarse de las aguas si por la naturaleza o disposición de las obras que haya hecho con tal fin o por la conformación del terreno u otro motivo cualquiera se halla en la imposibilidad de devolverlas a su acostumbrado cauce, pues si así no fueran las cosas, ese uso se trocaría prácticamente en la apropiación de las aguas, lo que es inadmisible.
Y sea del caso observar que en esta forma queda condicionado o establecido el derecho reconocido en la sentencia al municipio de Samacá, para hacer uso de las aguas del río Teatinos o Boyacá, y sobre el mismo pie queda establecida la condenación a dicho municipio para devolver las aguas a la salida del predio". El reclamante cree ver una contradicción e incompatibilidad entre los dos párrafos transcritos, el del Tribunal y el de la Corte, y afirma "Que no pueden coexistir los conceptos de la Corte y del Tribunal de Tunja sobre el mismo punto, puesto que, según el sentenciador de Boyacá con una equitativa reglamentación del uso de las aguas quedara exonerado el Municipio de Samacá de volver el sobrante del río Teatinos a su acostumbrado cauce, al paso que vosotros decís que si por cualquier motivo el usuario se halla en la imposibilidad de devolverlas y este motivo podría ser una equitativa reglamentación el uso se trocaría prácticamente en la apropiación de las aguas, lo cual es inadmisible" No existe la contradicción o incompatibilidad a que se refiere el reclamante, porque en la sentencia se contemplan: tanto por el fallador de Tunja como por la Corte, dos extremos: a).
Que en ejercicio del derecho reconocido por el articulo 892 del C. C., el dueño de una heredad haga uso de las aguas que corren naturalmente por ella, y devuelva el sobrante a su acostumbrado cause a la salida del fundo b). Que el dueño de una heredad, en ejercido también del precitado artículo, haga uso de las agua pero que por la conformación topográfica del terreno o por otras circunstancias, no pueda devolver el sobrante de las aguas a su acostumbrado cauce a la salida del fundo.
En el primer caso se trata de un uso regular y legal de las aguas; en el segundo, el usuario no puede beneficiarse de ellas porque ese beneficio equivaldría a una apropiación de aguas de uso público, las cuales no son susceptibles de apropiación por los particulares. Vistas así las cosas, como claramente, a juicio de la Corte, se lee en el fallo, no puede existir incompatibilidad ninguna entre lo sostenido por el Tribunal de Boyacá y la Corte.
Vale observar que después de explicarse esto mismo en la sentencia la Corte dijo que en esa forma quedaba condicionado o establecido el derecho reconocido en la sentencia al municipio de Samacá y sobre el mismo pie queda establecida la condenación a dicho municipio a devolver las aguas a la salida del predio. Así, pues, ni hay contradicción entre lo sostenido por el Tribunal de Tunja y la Corte, ni los conceptos de aquél y de ésta ofrecen verdadero motivo de duda, por lo cual no se está en el caso del artículo 482 del C. J. En realidad de verdad, el punto o puntos a que se refiere el reclamante no son motivo de una aclaración del fallo por lo ya dicho, sino de la ejecución de la sentencia. Entonces, en esa oportunidad, será cuando habrá que ver, de acuerdo con las pruebas de las partes, si las obras que ha construido el municipio de Samacá para captar parte de las aguas del río Teatinos, o si la conformación topográfica del terreno u otra circunstancia hacen imposible o no que el sobrante de las aguas de dicho río vuelva a su cauce normal.
Entonces será el caso de aplicar lo que muy claramente han dicho el Tribunal de Tunja y la Corte en este fallo. Avanzar hoy otro concepto sobre el particular, no tratándose de la ejecución de la sentencia, sería impertinente. También se refiere el reclamante a la condenación en costas del recurso, y observa por una parte que "ninguna de las causales por las cuales la ley autoriza la condenación en costas ha mediado en el caso que traje ante vosotros", y por la otra dice "surge la duda para averiguar qué significa la frase que pusisteis al final de vuestro fallo, al decir las costas del recurso son del recurrente.
¿ Querrá decir esto que mi parte tiene derecho a las costas, puesto que son de ella"? La Corte considera: 1) Como lo ha sostenido varias veces, la condenación en costas en casación, al tenor del artículo 537 del C. J., es mecánica, independiente de todo concepto de temeridad o malicia en d recurrente. Basta que no se case la sentencia para que la condenación proceda, a menos que se rectifique una doctrina o que la Corte llegue a la conclusión de no casar el fallo, pero' por otro motivo distinto del que sustenta la sentencia recurrida. 2).
En este pleito no ha habido sino un solo recurrente, la parte actora; la sentencia no fue casada, luego, al tenor del artículo 537 citado, las costas del recurso son de su cargo y la expresión las costas de la apelación, del incidente o del recurso, son del apelante o del recurrente, envuelve el concepto de que son contra el recurrente o apelante cuyo recurso no prospera.
Esa fórmula equivale y así se ha entendido siempre en la Corte, Tribunales y Juzgados, a la siguiente: "Condénase en costas al recurrente". Ambas fórmulas expresan el mismo pensamiento y tienen el mismo sentido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: no es el caso de aclarar la sentencia proferida por esta Sala el diez de agosto del año en curso en el ordinario de los señores Crisanto Luque, Obispo de Tunja, y Marceliano Pulido F, contra el Municipio de Samacá. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen.
Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Srio en ppdad.