GACETA JUDICAL ACCION PRINCIPAL DE REIVINDICACION y RECONVENCION SOBRE RESTITUCION DEL PRECIO DE BIENES COMPRADOS, PAGO DE EXPENSAS y MEJORAS Y DECLARACION DEL DERECHO DE RETENCION INTERPRETACION DE LA DEMANDA - REGISTROS. 1). Al juzgador no le es dado interpretar la demanda cuando las peticiones de ésta son suficientemente claras y su sentido no es anfibológico u oscuro. 2).
Instituido el registro de los bienes raíces, entre otros fines, para dar a conocer el estado de la propiedad raíz, a cada comprador le es fácil indagar ese estado antes de proceder a la adquisición o, por mejor decir, al otorgamiento de la escritura pública. Limitarse confiadamente, cándidamente, o maliciosamente, en los diversos casos, a aceptar o dar por aceptada la afirmación del tradente sobre libertad de lo que enajena, conduce a consecuencias lamentables que la ley quiso evitar en la forma aludida.
Quien da por libre la finca que no lo está, incurre en error de hecho. En lo general, este error no lleva consigo una culpa de que se derive daño a tercero. En tales circunstancias un error de esa clase no se opone a la buena fe (art. 768 C. C.) ni basta, por tanto, a destruir la presunción establecida para ésta por el art. 769 del mismo Código.
Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, Diciembre diez de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) Virgilio Rodríguez y Agripina Gamboa de Rodríguez, hijo y viuda de Martín Rodríguez, demandaron como herederos declarados ambos de este señor y además, ella como cónyuge sobreviviente, ya para sí en estos caracteres, ya para esa sucesión, la restitución de los fundos Rosal o Bomboná y Lomagrande de Caicedos, ubicados en Linares, y el pago de sus frutos y deterioros, dirigiendo su acción contra Dictinio Melo, vecino como ellos de ese Municipio; y "Este señor los contrademandó sobre expensas y mejoras y pago del precio que se explicará adelante y sobre retención de aquellas fincas.
Repartida la demanda el 22 de septiembre de 1933 al Juzgado 2° del Circuito de Túquerres, donde cursó la primera instancia, se sentenció allí el 28 de agosto de 1935 negando lo pedido por los demandantes y concediendo sólo en parte lo suplicado en la reconvención. Apelado ese fallo por ambas partes, cursó la segunda instancia en el Tribunal Superior de Pasto, quien la decidió en sentencia de 14 de julio de 1936, contra la cual recurrió Melo en casación. Circunstancias varias demoraron la venida del proceso a la Corte, entre ellas la solicitud de aclaración y la actuación sobre cumplimiento del fallo a favor del arto 525 del C. C. Repartido aquí el 23 de mayo de 1937 y admitido y tramitado debidamente el recurso, pasa a decidirse.
Antecedentes Martín Rodríguez vendió a Dictinio Melo los fundos en referencia por escritura número 166, otorgada ante el Notario de Samaniego el 20 de abril de 1928, y muerto aquél, sus prenombrados hijo y viuda vencieron a Melo en juicio ordinario sobre nulidad absoluta de esa compraventa en juicio ordinario fallado así: el Juzgado declaró la nulidad y decretó la restitución consiguiente en sentencia de 13 de octubre de 1932, Y el Tribunal, en la de 10 de agosto de 1933, se limitó a declarar la nulidad y expresamente suprimió lo tocante a restitución, dejándolo para juicio distinto, en el erróneo concepto de haber petición antes de tiempo mientras la sentencia de nulidad no estuviese ejecutoriada.
De ahí que apenas lo estuvo en el subsiguiente septiembre se iniciara ese juicio distinto, que es el presente. Por la claridad que arrojan sobre la controversia misma y muy especialmente sobre el recurso de casación, como se verá adelante, pasan á resumirse y en lo cardial a trascribirse demanda, contrademanda y respuestas. La demanda principal contiene estos siete pedimentos de los actores: 1).
Declaración de que la herencia o sucesión de Martín Rodríguez, representada por ellos es dueña de las fincas aludidas. En subsidio, que tales dueños son el actor como heredero y la actora como cónyuge sobreviviente. 2). Que el demandado debe restituirles esos fundos con sus anexidades, mejoras y frutos, como poseedor de mala fe. 3). Que Melo está en condición de cosa ajena (sic), respecto de esos inmuebles y ha sido su poseedor de mala fe desde la fecha de la citada escritura. 4).
Que debe pagar los frutos naturales y civiles desde esa fecha. 5). Que debe pagar los deterioros causados desde la misma fecha. 6). Que debe pagar las costas del juicio, si se opusiere ala demanda. 7). Que se ordene la cancelación del registro de la dicha escritura de compraventa. Fueron hechas fundamentales: 1). Los demandantes son herederos y además, la señora, es cónyuge sobreviviente de Martín Rodríguez; 2).
Este vendió a Melo los bienes en referencia por medio de aquella escritura estando embargados y secuestrados. 3). Esa compra - venta fue absolutamente nula y así pidieron los autores se declarara mediante demanda de 5 de diciembre de 1931. 4). En ese juicio se declaró tal nulidad por Juzgado y Tribunal, y es de 1° de agosto de 1933 el fallo último. 5).
Por efecto de ese fallo, las cosas vuelven a su estado anterior, corno si nunca hubiera existido el contrato de compraventa ya indicado y el dominio de los inmuebles vuelve a radicarse en la sucesión de Martín Rodríguez y consecuencialmente en los suscritos demandantes. 6). Por efecto de aquellas sentencias el demandado Dictinio Melo debe entregar y restituir, los inmuebles ya indicados. 7).
Melo es la persona contra la cual se sentenció esa nulidad. 8). Melo es actual poseedor de esos bienes. 9). Estos han sufrido graves deterioros de toda clase por culpa de Melo desde que los compró en perfecto buen Estado. 10). Dicha sentencia establece virtualmente que Melo no es poseedor regular por no ser justo su titulo. 11). Melo quedó en condición de poseedor irregular y de mala fe, por el vicio de nulidad absoluta de su título. 12).
En este punto anuncian los demandantes la comprobación en el curso del juicio de los hechos y el derecho que les asiste. Melo contestó el 10 de noviembre de 1933: (Cdno. Ppl. Fol.. 66 y 67): a los pedimentos, así: Admito que la herencia de Martín Rodríguez representada por los demandantes es dueño de los fundos Rosal o Bomboná y Loma Grande de Caicedos, en virtud de haberse declarado nulo el contrato que dicha escritura expresa" (se refiere a la de 20 de abril de 1928, ya citada).
La petición subsidiaria de este punto 1° la niega por lo que acaba de contestar. Al 2°: "La niego por el derecho de retención que me corresponde sobre los fundos que se trata de reivindicar en tanto no se me pague lo dado en calidad de precio y sus intereses, así como el valor de las expensas y mejoras, como lo solicito en mi demanda de reconvención; y lo admito únicamente respecto al reconocimiento que hace el actor sobre la existencia de las prestaciones mutuas”.
Niega el 3° y el 4° sin dar razón. Niega el 5°. "por no haber habido ninguna clase de deterioros." La solicitud 6° que, como se vio, se refiere a costas, la contesta diciendo: "La niego, porque no me opongo al reconocimiento del derecho de dominio que le corresponde a la herencia de Martín Rodríguez sobre los fundos que se trata de reivindicar; y mal puedo pagar costas al defender un derecho legal en la forma demandada en el libelo de reconvención." Al punto 7° dijo: Ni lo afirmo ni lo niego.
Como se vio, esta solicitud se refiere a la cancelación del registro de la escritura de 1928. Melo respondió sobre los hechos fundamentales: Al 1). “Lo admito". Al 2°: Lo admite en cuanto a haberse otorgado la escritura; pero no en cuanto a haber estado a la sazón los bienes fuera del comercio, pues él ignoraba el embargo y secuestro decretados contra Melo, quien lo engañó diciéndole que estaban libres.
Al 3° y al 4°: Es verdad que había embargo inscrito, por lo cual se anuló la compraventa; pero él no lo sabía. Al 5°: "Lo acepto”. Y además agrego que esa nulidad declarada me da derecho a la acción restitutoria que ejercito en la demanda de reconvención que presento junto con esta con testación." Al 6°: "Lo niego” pues yo no puedo entregar dichos inmuebles en tanto no se me pague la cantidad por el precio, sus intereses y el valor de las expensas y mejoras." Al 7°: "Lo admito y en la misma forma de la sentencia." Al 8° espera la prueba correspondiente.
El 9° lo niega por no haber deterioros. El 10°: niega que la sentencia de nulidad califique la calidad de su posesión y agrega que antes de aquello lo amparó su título. Respecto del 11° dice negarlo por no engendrar un hecho; y respecto del 12° dice que no es jurídico incluir en la lista de hechos el anuncio de la prueba. La demanda de reconvención (Cdno. ppl., fols. 92 a 94, pide: 1° Que inmediatamente que se decida este asunto, la herencia de Martín Rodríguez, representada: por los demandantes, restituya a Melo $3,500 del precio con sus intereses legales desde el día de la escritura; 2° Que se condene a aquella herencia a pagar a Melo lo que se le adeuda por expensas y mejoras en dichas fincas, para lo cual expresa la cifra de dos mil pesos, que sujeta a la estimación legal. 3° Que mientras no se le pague no esta en el caso de restituir; las fincas; 4° Que tiene derecho de retención de ellas hasta que ese pago se le haga o se le asegure; y, 5° Que se les condene en costas se oponen.
Aduce estos hechos como fundamentales de su contra demanda: 1° Haberse declarado nula la compraventa de 20 de abril de 1928 por las sentencias de Juzgado y Tribunal ya citadas, de las cuales la de éste es la del referido 1° de agosto de 1933; 2° Haber sido precio de esa compra venta la suma de $3500 pesos que Melo pagó al vendedor. 3° Estar ubicados y deslindados los respectivos fundos tal como ese hecho detalla; 4° Haber sembrado allí antes del 29 de abril de de 1932 dos cuadras de caña de azúcar, mil en matas de plátano y doscientos árboles de café y hallarse todo ello bien cultivado y en perfecto desarrollo; 5° Haber reparado el en parte y en parte reconstruido la casa Rosal antes de ese día; 6° Haber repuesto una pared del trapiche, destruida en un terremoto con un muro de piedra, 7° Haber completado el mismo trapiche con los varios enseres discriminados en este punto; 8° Haber puesto cercas de alambres y otras cerraduras en el fundo de Bomboná; 9° Haber fallecido en Linares el señor Rodríguez; 10° Haberse reconocido herederos de este señor en providencia judicial de 23 de octubre de 1931 su viuda Agripina Gamboa y su hijo Virgilio.
Respondieron los demandantes negando que Melo hubiera pagado el precio y hecho las mejoras por él afirmadas, reconociendo que apenas reempajó la casa, lo que nos es mejora sino simple reparación, y advirtiendo que las siembras hechas por él representan daño, porque para ponerlas destruyó plantaciones importantes y reproductivas; advierten además que en caso de ser mejoras; no siendo necesaria sino a lo sumo útiles, no es el caso de abonárselas a Melo, por ser poseedor de mala fe.
Por todo eso se oponen a los pedimentos de Melo y le niegan el derecho de retención. Por su estrecha conexión con el recurso que esta decidiendo en el siguiente fallo y por su trascendencia, se anticipa esta observación que se desarrollará adelante, a saber: la demanda principal y la de reconvención y sus respuestas dejaron establecido en forma inequívoca y concreta que este litigio había de versar, no sobre la nulidad antedicha decretada en sentencia ejecutoriada cuya copia registrada vino desde luego al proceso, ni sobre la consiguiente restitución considerada en si misma, en la que en principio convino el demandado y a, mayor abundamiento, invocó como razón de ser de la retención opuesta como excepción y también de sus acciones como contra demandante, sino exclusivamente sobre las modalidades de tal restitución y sobre los elementos de las respectivas prestaciones mutuas.
La Sentencia Recurrida El Tribunal, basándose cardinalmente en la referida sentencia sobre nulidad de la compraventa de 1928, en que esa nulidad se declaró por estar embargados a la sazón en actuación judicial contra el vendedor los bienes transferidos por él en ese contrato y en que en una anulación obliga a restituir a las partes a su estado anterior al contrato o acto anulado encontró improcedentes e innecesarias las suplicas sobre declaración del dominio a favor del vendedor o su herencia o sus sucesores y la de que los respectivos bienes no son de su poseedor actual, y al propio tiempo hallándolas procedentes ante la restitución obligada de que se ha hecho mérito, estudio las súplicas relativas a ella o en que ella consiste y las halló cómo en su sentir correspondía a las probanzas, diciendo en el juicio doble en suma así: I. No es el caso de hacer las declaraciones demandadas en los puntos 1° y 3° de la demanda principal.
II. Es improcedente la acción ejercitada en la petición subsidiaria del punto 1°. III. Melo debe restituir a la sucesión de Martín Rodríguez representada por su viuda y su hijo legítimo, los demandantes, dentro de tres días de ejecutoriada esta sentencia, los inmuebles determinados en el liberlo. IV. Melo restituirá esos bienes con sus enseres, útiles y accesorios reputados inmuebles por su destinación. V. Pagará $180 anuales por frutos del 20 de abril de 1928 al día de esa entrega.
VI. Pagará $410 como valor de los deterioros causados en esos predios. VII. En este punto la sentencia enumera ciertas obras, las califica de mejoras necesarias y reconoce a Melo el derecho de cobrarlas, de modo que impone a los demandantes la obligación de pagarles su valor tal como se fije mediante la tramitación por el art. 553 del C.J. VIII.
El registrador cancelará la inscripción de la citada escritura de compraventa. IX. Se absuelve a los demandantes de los demás cargos de la contra demanda. Costas comunes. El Recurso Para éste se invocan por nulos los motivos 1° y 3° del art. 520, del C. J., que pasan a estudiarse con la debida separación. En lo tocante al primer motivo o sea, violación de ley sustantiva, en la extensa demanda de casación se distingue ante todo la parte, que es la mayor de ese alegato, en que el recurrente, acusa al Tribunal, citando las pertinentes disposiciones del Código Civil sobre nulidad y sobre reivindicación, porque, a pesar de haber dado los demandantes a su acción el nombre de reivindicatoria, el Tribunal no procedió en consecuencia no exigió a los actores la comprobación del dominio que para esa acción es indispensable y decretó prestaciones que sólo cabrían como efecto si se hubiera establecido la causa, esto es, si se hubieran a la verdad sentado y demostrado las bases requeridas en ley para la prosperidad de una acción de dominio.
En esta senda llega el recurrente a pretender discusión dentro de este juicio y recurso sobre la admisibilidad misma de la acción de nulidad que ejercitaron los actuales demandantes como sucesores del vendedor, a pesar de estar éste impedido para ejercitarla por haber sido contratante y negársela el art. 15 de la ley 95 de 1890 a que el Tribunal debió someterse, según el recurrente.
Como de paso se observó ya aquí en reláción con el resumen y trascripción parcial, en lo cardinal, de demandas y respuestas, nada de eso vino a ser ni puede considerarse materia del litigio. Limitado y circunscrito el debate desde su iniciación simplemente a las modalidades, de la restitución demandada, es decir, a la forma y detalles de ésta y a la manera de llevarse a cabo, no es admisible que a estas horas del litigio, en el recurso de casación, ni en general en hora posterior a aquélla en que la litiscontestación quedó definitivamente planteada y cerrada, se controvierta sobre si por, haberse empleado en el libelo la palabra reivindicación sea acusable la sentencia que entró a considerar,un pedimento de restitución inequívocamente formulado como tal y, además, entendido así por el reo.
Si los actores pidieron restitución aduciendo como fuente la sentencia declaratoria de la nulidad, al juzgador no le era dado abstenerse de verlo así y de fallar en consecuencia por el empleo erróneo de aquella palabra que no podía apartarlo de su deber, claramente indicado por el art. 481 del C. J. y si le es dado al juzgador, en áreas de este deber, llegar en su caso a interpretar al efecto un libelo de demanda anfibológico u oscuro, con más veras le sería imposible eludirlo cuando, como en el presente caso sucede, no cabe la menor duda sobre qué es lo pedido ante la simple lectura del libelo, máxime cuando el objetivo y aun el sentir literal de éste se ve corroborado por la respuesta del reo y por su demanda de reconvención. Aunque la opinión de un demandado no podría dar por sí sola asidero a esa potestad ya ese deber del sentenciador, la que proviene de algo más fundamental, como es él citado precepto del art. 481 y el contenido en el art. 472 del mismo Código Judicial, no sobra el recuerdo que se viene haciendo, del modo y términos en que Melo contestó la demanda.
Obrando, además en el proceso en legal forma copia de la sentencia de nulidad y constancia de su ejecutoria y registro, al Tribunal no le era dado negarse a estudiar, las modalidades de una restitución suplicada por los actores y aceptada por el reo, entre otras razones porque no le era dado presentar de suyo o suscitar controversia inexistente entre las partes.
Del propio modo y por idénticas razones la Corte no podría aceptar que a pretexto de casación viniera a considerarse hoy SUB JUDÍCE lo que quedó fallado en el juicio ordinario sobre nulidad por sentencia que para quienes fueron parte en él, que son los mismos que litigan en éste, tiene la fuerza de cosa juzgada al tenor de los arts. 473 y 774 de dicho Código.
Ni podría la Corte por lo mismo, admitir que hoy se controvirtiera lo que dichas demanda, contra demanda y respuestas dejaron fuera de discusión y, por ende, fuera de las lindes que circunscriben en cada pleito la intervención y acción de la autoridad judicial. En tal virtud, el presente fallo forzosamente ha de limitarse a estudiar los cargos que versan sobre los tópicos que sí fueron materia del pleito a la luz de aquella, relación jurídico procesal, esto es, a lo que las partes, precisaron como tema y motivo de sus diferencias, a saber: devolución del precio, indemnización de deterioros y abono de mejoras, expensas y frutos, y al derecho de retención. ______________________ Acusa el recurrente la sentencia como, violatoria de las disposiciones legales que al efecto cita, entre ellas principalmente el, art. 769 del C. C., por cuanto el Tribunal lo, reputa de mala fe en su posesión. La influencia de esta circunstancia sobre las presentaciones de que acaba de hablarse, indica que este cargo debe considerarse en, primer lugar.
El Tribunal llegó a ese concepto por haber comprado Melo estando embargados los bienes, lo que hacía ilícito el contrato a la luz del art. 1521 del C. C, por haber podido y debido Melo precaverse, de acuerdo con el art.2637 de la misma obra; por haberse declarado la nulidad absoluta de la compraventa cabalmente en razón de ese embargo: por haber permanecido la escritura de compraventa sin registrarse más de dos hasta que se creó la Oficina de Registro de Linares, ya que en la de Samaniego, a que correspondía hasta entonces, no se había podido inscribir por el embargo, y por ser sospechosa la conducta de Melo, en cuanta esa enajenación conducía a defraudar a los sucesores de Rodríguez disminuyendo el patrimonio de éste sin que, por otra parte, hubiera habido pago del precio de la venta, ya que documento posterior demuestra que Melo no lo pagó como el vendedor declaró en aquella escritura.
Es verdad que, instituido el registro entre otros fines con el de capacitar a todo contratante sobre el estado de la propiedad inmueble, según advierte en su inciso 20 el citado art. 2637, sencillo es, y hasta de obligada prudencia, a cada comprador indagar ese estado antes de proceder a la adquisición o, por mejor decir, al otorgamiento de la escritura pública.
Limitarse, confiadamente, cándidamente, o maliciosamente, en los diversos casos, a aceptar o dar por aceptada la afirmación del contradente sobre libertad de lo que enajena, conduce a consecuencias lamentables que la ley quiso evitar en la forma aludida. Quien da por libre la finca que no lo está, incurre en error de hecho. En lo general, este error no lleva consigo o no significa una culpa de que se derive daño a tercero. En tales circunstancias un error de esa clase no se opone a la buena fe (art. 768 ibídem), ni basta, por tanto, a destruir la presunción establecida para ésta por el citado art. 769..
Así, pues, ha de considerarse a Melo como poseedor de buena fe hasta que un hecho tan eficaz como al efecto vino a ser la sentencia declaratoria de la nulidad de su título, destruyo esa presunción o la hizo imposible. Esa sentencia se dictó el 1° de agosto de 1933 y quedó ejecutoriada según auto,de 29 de septiembre de ese año notificado por estado de dos del subsiguiente octubre.
En suma: la Corte, que no halla descaminados los razonamientos del Tribunal acerca de los elementos indiciales referidos estima sin embargo que de la inadvertencia o imprudencia que llevó al comprador a no indagar el estado legal de lo que compraba y, que, ignorándolo, los adquirió cuando estaban embargados, no puede deducirse un elemento probatorio bastante a destruir la presunción legal del citado art. 769 Se halla pues, fundado el cargo de violación directa de,esta disposición legal sustantiva; en cuanto el Tribunal remonta su referido concepto de mala fe hasta el día mismo de la compraventa o sea, el 20 de abril de '1928, en vez de hacerlo datar de la sentencia que declaró' la nulidad absoluta.
Como se verá en seguida, la corrección que acaba de hacerse a ese concepto, basta a. la prosperidad de los reclamos de Melo sobre mejoras, por cuanto las que el Tribunal le desconoce corresponden' a la primera época de las dos que acaban virtualmente de formarse, o sea,'a la anterior a la sentencia de nulidad. Mejoras El Tribunal enumera algunas de éstas y calificándolas de necesarias reconoce a Melo el derecho de cobrar su valor, dejando la fijación respectiva para la ejecución de la sentencia (C. J., art. 553), por no haberse hecho en este juicio.
Limitándose a ellas este reconocimiento, quedan negadas otras, no por no haberse demostrado aquí, sino por ser útiles y no tener derecho a que se le abonen quienes poseedor de mala fe, de conformidad con el arto 966 del C. Civil. Melo acusa la sentencia por violatoria de este artículo, así como del 768, por considerársele de mala fe y por negársele el derecho de que se está hablando.
Esas otras mejoras, concretando el razonamiento a las que quedaron comprobadas en autos, consisten en la plantaci6n de caña de azúcar la de plátano y la de cafetos de que él habla desde su contra demanda y de cuya existencia; aunque no de número de plantas ni de extensión de los cultivos, da fe la inspección ocular practicada por ante el Juzgado de primera instancia en los fundos de Loma Grande de Caicedos y Rosal o Bomboná, el 11 y el 13 de agosto de 1934 respectivamente (Cdno. ppl., folios 144 a 146).
Si esas mejoras son anteriores a la sentencia de nulidad y, por tanto, corresponden a la época en que Melo conservaba su calidad de poseedor de buena fe por las razones ya expresadas a este respecto, tiene derecho a que esas mejoras se le abonen, al tenor de los dos primeros incisos del citado arto 966, lo que vale decir que se acepta, en esta forma y dentro de este límite, el cargo de violación de esta disposición legal.
Se advierte que el valor de estas mejoras no quedó establecido en este proceso y que, por tanto, ha de fijarse como y cuando determina y autoriza el arto 553 del C. J. Deterioros Estos fueron avaluados en $410 por peritos contra los cuales no se justificó la tacha de parcialidad que opuso Melo, así como en providencia del Juzgado confirmada por el Tribunal se desecharon las objeciones formuladas por Melo contra el dictamen mismo.
Además, de los deterioros se dejó fe en las actas de la citada inspección ocular. Ante los arts. 721 y 730 del C. J. no se hallan aceptable el cargo de error en la apreciación de estas pruebas. Estudiando esas actas y dictamen no cabe aceptar tampoco el cargo de error de hecho en esa apreciación. No sobrará recordar que este error debe ser tal que aparezca de manifiesto en los autos, según el citado arto 520 del C. J. en su ordinal 1° IN FINE.
De otro lado, no se halla aceptable tampoco el cargo de violación del art. 963 del C. C., consistente en que Melo lo reputa indebidamente aplicado por no ser poseedor de mala fe. Y no se acepta o acoge el cargo, porque, dé un lado, esos deterioros consisten principalmente en la destrucción de una plantación de paja toquilla, de que él se aprovecha en cuanto se le reconoce el valor de las plantaciones ya referidas aquí con que la reemplazó, y de otro lado, porque los demás deterioros corresponden a la época posterior a la sentencia de nulidad, en que ya su presunción de buena fe no subsiste.
Así se desprende de la inspección ocular y dictamen pericial citados y de las declaraciones de testigos recibidas como pruebas. Frutos El referido dictamen pericial (Cdno. 19, fol. 147), los avalúa en $ 180 anuales, y a Este pago condena el Tribunal al demandado. Melo; a partir del 20 de abril de 1928, oía de la escritura.. Reclama él en casación al respecto atribuyendo error en la apreciación de la prueba, error que, por lo dicho, no ha ocurrido, también acusando de violación del art. 964 del C. C. por hacer remontar el fallo esta condena hasta la fecha de la compra, no siendo desde entonces la posesión de mala fe.
Lo antedicho a este respecto indica la procedencia del cargo, en cuanto la condena incluye la época anterior a la sentencia de nulidad, es decir, en cuanto se extiende al lapso en que Melo se hallaba bajo buena fe presunta y en el amparo consiguiente a la luz del citado art. 964, cuya violación se reconoce acreditada en esta forma y dentro de estos límites, lo que nace acoger así el carga.
No se acoge el de error en la apreciación del dictamen en cuanto la referida cifra de $180 se toma por el Tribunal como la del producto líquido, debiendo tomarse sólo, al decir de Melo, como la del producto bruto. Ese error no se advierte, Por el contrario: el contexto mismo del avalúo, los pasajes pertinentes de la diligencia de inspección ocular con ocasión de la cual se rindió y, demás, las preguntas formuladas a los peritos, indican el acierto del Tribunal al tomar ese avalúo tal como lo hizo.
Precio La escritura pública de compraventa, otorgada el 20 de abril de 1928 (Cdno. 1°, folios 72 a 74), lo fija en $ 3,500, que el vendedor declara recibidos; y un documento privado suscrito por Melo y también por el vendedor el 3 de septiembre de 1930 (folio. 174 y 175 IBÍDEM ), demuestra que no hubo tal pago al contado, porque allí declara Melo deberle $ 2,830 “procedentes de esa compraventa”.
Ante este documento, que tiene contra Melo la fuerza probatoria establecida por el art. 1761 del C. C., es inadmisible la pretensión suya de que los demandantes, sucesores del vendedor, sean condenados a devolverle los $ 3,500 que éste declaró recibidos en la escritura pública, como desde luego se declara inadmisible, en este concepto, el cargo de violación de los arts. 1759 y 1746 del C. C. que Melo formula contra la sentencia, alegando la fuerza probatoria de la escritura pública contra quienes la otorgaron o de éstos derivan sus derechos y alegando, de otro lado, que el art. 1746 obliga a restituciones que, por recíprocas, implican, en caso como el presente; la devolución 21 comprador de lo que pagó como precio.
Pero sí se acoge el cargo de violación de estas disposiciones por las razones que acaban de expresarse, en lo relativo a la diferencia entre aquellas dos cantidades, así: los demandantes, sucesores de Melo, se hallan bajo la carga que éste se impuso al declarar recibidos los $ 3,500 Y no se han descargado sino de los $ 2,830 que Melo confiesa deber aún a la fecha del documento privado.
Le adeudan, pues, la diferencia, o sea, un saldo de $ 670. El Tribunal estima que este documento lleva consigo una rebaja del precio y que éste, según el documento, pasó de los $ 3,500, a los $ 2,830 y sobre este pie, no habiendo comprobado Melo pago alguno de esta suma, no encuentra que haya lugar a devolverle nada. La Corte encuentra fundado el cargo que hace Melo de error de hecho en la apreciación de esa prueba, porque efectivamente el documento, si bien demuestra decidida voluntad de Martín Rodríguez en favor de Melo, lo que lleva a colegir que si hubiera habido pago de los $ 670 se habría puesto allí de presente, no contiene a la verdad declaración que manifieste ni frase que sugiera que, sin pago alguno de Melo, por mera rebaja que modificó el precio inicial quedara éste en los $ 2,830 y esta suma hubiera de reputarse como precio efectivo.
Por tanto, debe condenarse a los demandantes a pagar a Melo esos $670 con sus intereses legales desde la fecha de la escritura en que Martín Rodríguez declaró haberlos recibido, tal como pide Melo y como lo indica el art. 1617 del C. C. en lo tocante a intereses. En cuanto al cargo de violación de las disposiciones legales relativas a condonación y a renta vitalicia formulado por el recurrente, citándolas, fundado en que al negarse el Tribunal a decretar la devolución del precio desoyó lo que el documento establece sobre pagos parciales y periódicos y sobre condonación por el vendedor de lo que a la muerte de él estuviera aún pendiente, se halla jurídica la opinión del Tribunal de que la nulidad absoluta que afectó la compraventa y que se declaró en sentencia ejetoriada ha de afectar sus accesorios, derivados y componentes, pues no se comprendería en ley ni en lógica que, anulada la compraventa, quedasen en pie' los convenios sobre el precio, modo de pagado, remisión de un posible saldo, etc. _________________________ El Tribunal, como es ha visto, reconoció en favor de Melo ciertas mejoras e hizo la consiguiente condenación a cargo de los demandantes, no obstante lo cual le negó el derecho de retener los bienes mientras ellas no se le hayan asegurado o cubierto.
El recurrente halla en esto pie para acusar la sentencia de violatoria del arto 970 del C. C. El cargo se halla justificado. Y si para conceptuar así bastaría, como acaba de verse, el hallarse pendiente esa sola prestación, con más veras, si cabe, ocurre reconocerle ese derecho de retención al considerar que suben, por virtud del reconocimiento que la Corte hace de otras mejoras y también del referido saldo del precio con intereses, sin que valga en contrario la mera conjetura, carente de base firme aquí, de que la cifra del valor de las prestaciones favorables a Melo haya de ser inferior a la de las decretadas en su contra.
No obrando aún ante el juzgador el dato preciso del monto de unas y de otras algunas aún ilíquidas, mal puede procederse sobre la base de una compensación que, extinguiendo la deuda a favor de Melo, suprimiera la causa de la retención terminantemente establecida por dicho art. 970. _________________________ Lo hasta aquí dicho conduce a casar parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto se reconoce a Melo el antedicho saldo der precio con intereses, así como las mejoras consistentes en las expresadas plantaciones, y en cuanto se data el pago de frutos, no de la fecha de la escritura de compraventa, sino de la de ejecutoria de la sentencia de nulidad, o sea, del 29 de septiembre de 1933, y, además, en cuanto se le reconoce el derecho de retención hasta que las prestaciones a su favor se le aseguren satisfactoriamente o se le cubran, sea por pago efectivo, sea por la compensación a que puede haber lugar con las prestaciones a cargo de él por frutos y deterioros. _________________________ Resta considerar tan sólo el motivo 3° del, citado art. 520.
Consecuente Melo con su empeño, posterior y contrario a su respuesta a la demanda, de que, por haber calificado los demandantes de reivindicatoria su acción no puede prosperar cuanto con esta precisa acción se relacione, estimó contradictorias la negativa dada por el Tribunal a la solicitud de aquéllos sobre declaración de su dominio respecto de los inmuebles en cuestión y sobre que Melo es poseedor de cosa ajena, por un 'lado, y por el otro, la orden de restituir los bienes y pagar frutos y deterioros.
De ahí su memorial que llamó de aclaración de la sentencia, recurso que el Tribunal negó en su providencia respectiva refiriéndose a los respectivos pasajes de aquélla (Cdno. 3°, fol. 84). Y de ahí que, con igual lógica, aduzca ahora el motivo que acaba de citarse, consistente en contener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias subsistentes a pesar del pedimento de aclaración. Para rechazar este cargo basta recordar lo expuesto aquí acerca de que inequívocamente se demandó una restitución aduciendo como fuente una sentencia de nulidad y que el juzgador no podía desobedecer el artículo 1746 del C. C., invocado expresamente por el mismo recurrente como razón de su demanda de reconvención, disposición según la cual cada parte es responsable de la pérdida de las especies o su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras, tomándose en cuenta la buena o mala fe. _________________________ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio doble por el Tribunal Superior del distrito judicial de Pasto con fecha catorce de julio de mil novecientos treinta y seis, y dejándola en firme en cuanto no la alteren las declaraciones y condenaciones que pasan a formularse en los puntos siguientes, la reforma así: ' 1).
Condénase a los demandantes a pagar a Dictinio Melo seiscientos setenta pesos ($ 670), con sus intereses legales desde el veinte de abril de mil novecientos veintiocho hasta el día del pago. 2). Condénase a los demandantes a pagar al mismo Melo el valor de las plantaciones de caña de azúcar, plátano y café que este puso antes del 29 de septiembre de 1933 en los fundos sobre cuya retención versa este juicio, valor que se fijará como indica el art. 553 del C. J. 3).
Reconócese a Melo el derecho de retener los aludidos fundos hasta que se le asegure satisfactoriamente o se le pague el valor de las expresadas prestaciones y de la que le decreta la sentencia del Tribunal en el punto VII de su parte resolutiva. 4). La fecha inicial para el pago de los frutos que debe hacer Melo a los demandantes a razón de quince pesos ($ 15) el mes, no será la de escritura de compraventa, sino la de ejecutoria de la sentencia que la declaró nula, o sea, el veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y tres.
Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica. - Liborio Escallón. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Miguel Moreno J.- Hernán Salamanca. - Arturo Tapias Pilonieta. - Pedro León Rincón. Srio. en ppdad.