Micelio
S- 10-12-1936- [087]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Antonio Rocha

Ley 30 de 1931Ley 95 de 1890

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 087 de 1936 TESTAMENTO CERRADO/ Cubierta/ Requisitos. “…en ninguna parte exigen que la cubierta del testamento cerrado lleve las precisas constancias que echa de menos el recurrente, es decir, que allí se diga que el testador hizo de viva voz y de manera que el Notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, la manifestación de que la cubierta encierra su testamento.

De modo que en el supuesto de que la leyen​da trascrita no trajera la atestación que el recurrente extraña, no habría incurrido el Tribunal, como no incurrió, en el error de tenerla como prueba. Todos esos requisitos no es preciso hacerlos constar en la leyenda de la cubierta del testamento cuando el de cujus se halla en el caso del Art. 1080”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Ana María Gómez v. de Silva y Angélica Camacho v. de Gómez. MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA DEMANDA DE NULIDAD DE UNOS TESTAMENTOS CERRADOS Los Arts. 1080, 1082 del C. C. y 11 de la ley 95 de 1890 en ninguna parte exi​gen que la cubierta del testamento ce​rrado lleve la constancia de que.

El tes​tador hizo de viva voz y de manera que el Notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, la manifestación de que la cubierta encierra su testamento. Todos esos requisitos no es preciso hacerlos constar en la leyenda de la cubierta del testamento cuando el " de cujus" se ha​lla en el caso del Art. 1080. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casa Civil.

Bogotá, diciembre diez de mil novecientos treinta y seis. Las señoras Ana María Gómez v. de Silva y Angélica Camacho v. de Gómez, ésta como representante legal de sus menores hijos Amelia, Hernán y Enrique Gómez, pidieron que con audiencia del señor Cecilio Ríos, albacea instituido y en ejercicio del cargo, todos vecinos de Charalá, se declarase nulos los testamentos cerrados otorgados por el señor Manuel Gómez Santos en los días 30 de junio y 24 de julio de 1926; intestada la sucesión de Gómez Santos y por sus herederos ab-íntestato a los demandantes y a los citados menores, en representación éstos de su finado padre Luis Felipe Gómez Santos.

Los hechos fundamentales invocados fueron los siguientes: “ Primero. Los testigos instrumentales no vieron ni oyeron que el testador Manuel Gómez Santos presentara al Notario y a los testigos las escrituras cerradas declarando de viva voz que en aquellas escrituras se contenía su testamento. “Segundo. Uno de los testigos es sordo y lo es desde antes del otorgamiento de los tes​tamentos, tal es el señor Luis Francisco Reyes C.; de consiguiente no concurrieron los testigos legales.

“Tercero. Las personas que represento son herederas abintestato por ser hermanos legítimos del causante, la señora Ana María y el finado Luis Felipe Gómez, padre legítimo de los menores Amelia, Hernán y Enrique”. Los demandados negaron los hechos. Ni el Juez del Circuito de Charalá, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al fallar las respectivas instancias del juicio, éste último con fecha 26 de mayo de 1934, accedieron a las solicitudes; y absolvieron a los demandados.

Solamente a mediados del mes de julio del presente año de 1936 vino el negocio a la Corte en virtud de haber recurrido en casación ​la parte demandante. El Tribunal para decidir el litigio en sentido absolutorio se apoya en los siguientes postulados: Que el Juzgado del Circuito de Charalá declaró abiertos y públicos los testamentos en providencia de fecha 14 de agosto de 1930, en la cual se hace constar que los testigos instrumentales fueron examinados uno a uno y separadamente, y asimismo el Notario ​ante quien se hizo la presentación de los pliegos por el testador y que uno y otro reconocieron sus firmas y la identidad de los testamentos; pero que como esa providencia está firme por no haberse pedido su nulidad o su ineficacia ni haberse destruido las atestaciones de que allí se hace mérito, mientras esa providencia esté en firme hay un obstáculo que impide al Tribunal fallar de conformidad con lo pedido, aunque estuviesen demostrados los hechos fundamentales del litigio.

Que los testigos instrumentales, cuando en este juicio declaran que sí son suyas las firmas que aparecen en las cubiertas de los testamentos pero que ignoran si es cierto su contenido, hacen una afirmación vaga sobre cuál sea el contenido que dicen ignorar, ya que los testamentos eran cerrados, y que si se quisieron referir a las actas escritas sobre las cubiertas no puede estimarse que las ignoren desde luego que estamparon allí sus firmas y las vuelven a reconocer como suyas.

Que la tacha de sordera relativa de uno de los testigos no es defecto físico que lo in​habilite para actuar como testigo instrumental, sin que del fallo resulte que el Tribunal estimara o no probada la sordera. Y finalmente, que el principio que domi​na la interpretación de la ley relativa a la validez de los testamentos es el respeto a la voluntad del testador, voluntad que aquí no ha sido infirmada de manera alguna, por​que, entre otras razones, si posteriormente algunos de los testigos sostiene que no oye​ron que el testador expresara de viva voz que bajo la cubierta por firmar estaba su testamento, esos testimonios, que se refie​ren a la expresión hablada, no contradicen ni infirman el instrumento, ni el hecho de haber puesto el testador la palabra testa​mento sobre la cubierta, nuevamente identi​ficada.

Estudio de los cargos de casación. 1º Dice el recurrente que al tenor del Art.1080 del C. C. lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al Notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que el Notario y los testi​gos lo vean, oigan y entiendan que en aque​lla escritura se contiene su testamento.

Pe​ro que esos elementos esenciales no apare​cen demostrados en las actas de las cubier​tas de los testamentos; y como esa omisión es una causa de nulidad según el Art. 11 de la ley 95 de 1890, el Tribunal, que no advir​tió esa omisión en el texto de las actas que son auténticas, cometió un error de derecho al apreciarlas como prueba y les dio un va​lor que la ley les niega, por lo cual a consecuencia de ese error de derecho violó tanto el Art. 1080 del C. C. como el 11 de la ley 95 de 1890.

La Corte considera: Ambas actas son de un mismo tenor, sal​vas las variaciones de fecha y del nombre de algunos de los testigos. Dicen así: “ Testamento.—En el municipio de Charalá, el día veinticuatro (24) de julio de mil novecien​tos veintiséis (1926), ante mí, Manuel M. Arias, Notario principal de éste Circuito y ante los testigos señores Marco A. Urrea, Temístocles del Busto, Pedro Emilio Silva, Marco A. Caballero y Concepción Higuera, mayores de dieciocho (18) años, vecinos de este municipio, y en quienes no concurre causal de impedimento, compareció el señor Manuel Gómez S., vecino de este municipio, quien hallándose en su cabal juicio y siendo mayor de edad, me presentó esta cubierta cerrada y sellada con tres sellos de lacre rojo con una estrella cada uno de ellos, y me manifestó delante de los testigos expresa​dos que dentro de tal cubierta se encuentra su testamento, que adiciona el otorgado en días pasados.

En fe de lo cual se firma esta diligencia por el testador y los testigos ex​presados por ante mí que doy fe y anulo cuatro estampillas...” El cargo no es aceptable, porque los arts. 1080, 1082 del C. C. y 11 de la ley 95 de 1890, que eran los únicos aplicables al caso de au​tos antes de la ley 30 de 1931, en ninguna parte exigen que la cubierta del testamento cerrado lleve las precisas constancias que echa de menos el recurrente, es decir, que allí se diga que el testador hizo de viva voz y de manera que el Notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan, la manifestación de que la cubierta encierra su testamento.

De modo que en el supuesto de que la leyen​da trascrita no trajera la atestación que el recurrente extraña, no habría incurrido el Tribunal, como no incurrió, en el error de tenerla como prueba. Todos esos requisitos no es preciso hacerlos constar en la leyenda de la cubierta del testamento cuando el de cujus se halla en el caso del Art. 1080.

Con todo, ella se trascribe, con el fin de que se vea que a pesar de ser exigencia legal, sí se dejó la atestación. 2º Dice el recurrente que contra la ase​veración del Tribunal de que las declaracio​nes de los testigos instrumentales son ambiguas, está el contexto mismo de las depo​siciones, que las muestran muy claras y pre​cisas tanto en el sentido de reconocerse por los testigos sus firmas y que el testamento estaba sobre la mesa cuando lo firmaron, como al decir que no presenciaron que el testador entregara al Notario y a los testi​gos una escritura cerrada haciendo la decla​ración de viva voz de que en ella se contenía su testamento.

Luego hallándose esa prueba en el caso del Art. 697 del C. J., ha debido el Tribunal tenerla por plena, y como no la tuvo, cometió un error de derecho en su apre​ciación, con violación de dicho artículo y de los mismos que en el cargo anterior se señalaron como infringidos. La Corte considera: Es verdad que los testigos instrumentales después de reconocer las cubiertas de los testamentos cerrados otorgados por Gómez Santos y la autenticidad de sus firmas afirman o que no recuerdan, o, como la mayor parte lo dicen, que no presenciaron “que el testador señor Manuel Gómez Santos presentara al Notario y a los testigos una escritura cerrada, ni tampoco declarara de viva voz y de manera que el Notario y los testigos lo viéramos, lo oyéramos y entendiéramos, que en aquella escritura se encontraba su testamento”.

Pero también es verdad que ninguno de ellos manifiesta la menor dudan sobre la identidad de los testamentos ni de la persona del testador, ni de que aquéllos correspondan a éste, ni de la realidad de la escena en que el testador hizo al Notario la entrega de sus disposiciones de última voluntad; y esa seguridad se refuerza con la circunstancia de que al presentar el testador el segundo testamento le manifiesta al Notario que con él adiciona el otorgado en días anteriores.

Ni de la letra ni del sentido de la demanda y tampoco de ninguna de las piezas que obran en el expediente se echa de ver que el demandante o los funcionarios o los testigos que han intervenido en el proceso manifiestan alguna duda en aquel sentido. Todo lo contrario: de este precepto resulta una contradicción palpitante entre la aceptación unánime de que Gómez Santos testó y quiso testar en esta forma y la manera como se ataca la realidad de la voluntad del testador por la falta de un detalle que no va contra esa voluntad.

Si las referidas declaraciones pusieran de manifiesto alguna solución de continuidad entre lo que se hizo y lo que se quiso hacer o entre lo actuado y la voluntad del autor de los testamentos, ellas tendrían la fuerza de destrucción que ha querido destacar el Art. 1080 del C. C., precisamente para que en últimas resulte triunfando la voluntad del testador, que es la razón que ha tenido la ley para rodear esa voluntad de ciertos requisitos que la hagan auténtica e indiscutible.

El Tribunal hizo muy bien en apreciar en conjunto todas las pruebas para tener aquello por cierto y si ellas no llevaron a su ánimo duda alguna acerca de la identidad de la persona del testador y de que los testamentos fueron los que él quiso otorgar, consultó el verdadero espíritu de la ley. El Tribunal, al observar, que hay vaguedad en las declaraciones, en un sentido no atacado por el recurrente, no niega el contexto de lo declarado por los testigos sino la falta de fuerza de ese contenido para desvirtuar lo que el Notario afirma en documento auténtico, o sea que estando presentes los testigos el testador le entregó los pliegos cerrados y que testador, Notario y testigos firmaron por ser autor cierto.

El Tribunal, pues, tiene en cuenta que estando firmadas las dos cubiertas por el Notario y por los testigos instrumentales, y atestando ellas cómo se hizo su presentación por el testador, su contenido hace plena fe contra los declarantes, por serlo de documento autentico, lo cual está de acuerdo con el Art. 1759, segundo inciso, del C. C. Y el Tribunal estima con razón que esa plena fe debe mantenerse mientras los mismos declarantes no la destruyan con datos o hechos de suficiente fuerza de convicción, en ese sentido encontró vagos e ineficaces tales testimonios, y mantuvo la fe debida a la atestación de los mismos testigos y de Notario en el cuerpo de las actas auténticas, lo que es inobjetable.

No es, pues, fundado el cargo de violación de los Arts. 1080 del C. C. y 11 de la ley 95 de 1890. 3º Dice también el recurrente que el testigo Luis Francisco Reyes no podía servir de instrumental por ser sordo, y que si lo es queda otorgado el testamento ante cuatro testigos, por lo cual la sentencia viola los artículos 1068 y 1078 de C. C. Se considera: El Tribunal no se pronuncia expresamente sobre las declaraciones traídas al juicio para demostrar la sordera del testigo; apenas habla de sordera relativa; pero por el contexto del corto párrafo en que se refiere a esa cuestión se deduce que no lo estimó como tal, es decir que no está comprobada tal tacha.

Si esa apreciación del Tribunal es resultado de su convicción a través de las pruebas, la acusación ha debido ser por error evidente de hecho como resultado de la mala apreciación de ellas, y por infundada que fuera la convicción del fallador, la violación de la ley no puede demostrarse sino a través del error evidente debido a la apreciación de las pruebas concernientes al estado físico del testigo.

La Corte no puede entrar a estudiar el valor intrínseco y el efecto probatorio de las declaraciones relativas a la sordera del testigo Reyes sino a través de una acusa​ción precisa de error de hecho o de derecho, y que el primero aparezca de modo mani​fiesto en los autos. De no ser así hay que mantener intacta la convicción del fallador de instancia. 4º —Finalmente, el recurrente considera que hubo error en la apreciación de la de​manda, pues aunque reconoce que en realidad no se pidió la nulidad de la sentencia del Juez que declaró abiertos y públicos los testamentos de Manuel Gómez Santos, tal petición ha debido tenerse por tácitamente hecha, porque no se comprende cómo al pe​dir la nulidad de los testamentos mismos no se entiende pedida la de una pieza judicial que parte de la base de su validez.

Tampoco señala el recurrente disposición alguna que de ser cierto su cargo resultare violada por el Tribunal, lo cual impide a la Corte cumplir la misión que le encomienda la ley. Por razón de lo que se deja expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y cua​tro dictada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de San Gil.

Sin costas por no haberse causado. Notifíquese, publíquese, copíese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricar​do Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.