Corte Supr C-SC-067/1918 CASACIÓN – Efecto de Nueva Ley “No cabe violación directa o indirecta de una ley que no existía cuando se abrió la litis ni cuando ésta se falló”. Demandante: Weyersberg Hermanos Demandado: Gabriel Díaz Guerra Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez (10) de diciembre de 1918.
SENTENCIA Vistos: La Sociedad extranjera Weyersberg Hermanos de Ohlisgs, Imperio Alemán, promovió por medio de apoderado ante el Juez 3° del Circuito de Bogotá, juicio ordinario contra Gabriel Díaz Guerra, para que se le condene a pagar a la parte actora la suma de siete mil quinientos setenta y seis marcos cincuenta céntimos (m. 7,566-50) oro alemán, y lo que se compruebe que es el importe de la deuda, los intereses legales, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos nueve hasta cuando se haga el pago, y las costas del juicio.
Son fundamentos de hecho de esta demanda: 1. ° El señor Gabriel Díaz Guerra compró a crédito a la casa de Weyersberg Hermanos unas mercancías que le pidió para vender en Bogotá, y las recibió a su satisfacción. 2. ° El señor Díaz Guerra no ha pagado el importe del valor de esas mercancías. 3. º El mismo señor debe a la Casa acreedora la suma de siete mil quinientos setenta y seis marcos cincuenta céntimos, oro alemán, por saldo en treinta y uno de diciembre de mil novecientos nueve, de la cuenta que le llevaba por razón de despacho de esas mercancías, o por lo menos una parte de esa suma.
Se citan como fundamentos de derecho los artículos 247 del Código de Comercio; 1928, 1929 y 1930 del Código Civil. El demandado omitió contestar la demanda, pero opuso oportunamente las siguientes excepciones perentorias: pago efectivo de la deuda demandada; falta de acción en el demandante; petición antes de tiempo y de un modo indebido; error de cuenta; indebida capitalización de intereses; ilegitimidad de la personería del demandante.
El Juez de la causa sentenció así: “Está probada la excepción de capitalización de intereses y cobro de Intereses sobre intereses. “No están probadas las demás excepciones propuestas. “Condénase al Señor Gabriel Díaz Guerra a pagar a la Casa Weyersberg Hermanos, de Ohlisgs, Alemania, dentro de seis días de notificada esta sentencia, siete mil quinientos setenta y seis marcos cincuenta céntimos, y los intereses legales de siete mil doscientos cuarenta y cuatro marcos veinte céntimos, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos nueve hasta el día en que se verifique el pago.
“No se hace condenación en costas. “Condénase al demandado de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 105 de 1890, y guardada la proporción que establece el artículo 100 de la Ley 40 de 1907, a pagar a la Casa demandante, en el mismo término de seis días de notificada esta sentencia, la suma de tres pesos oro”. Apelada esta sentencia por el demandado, el Tribunal Superior de Bogotá, por, sentencia de fecha treinta de junio de mil novecientos diez y seis, confirmó la de primer grado.
La misma parte interpuso casación, y como el recurso se halla arreglado a la ley, se admite. La demanda de casación se hace proceder de la primera causal legal, cuyo motivo se hace consistir en la violación de los artículos 37 y 38 de la Ley 40 de 1907, por error de interpretación. El artículo 37 de la Ley citada dice: “Las sociedades o compañías no anónimas domiciliadas fuera del país, que tengan o establezcan empresas o negocios de carácter permanente en el territorio de la República protocolizarán un certificada del Notario u Oficial Público respectivo, en que conste la existencia legal de la Sociedad y la persona o personas que tienen personería para representarlas en juicio.
La protocolización se hará en la Notaría del Circuito en donde estuvieren la empresa o el asiento principal de los negocios”. En virtud del anterior artículo - arguye el recurrente - los demandantes, para el efecto de acreditar su personería, han debido presentar el certificado del Notario u Oficial Público respectivo, en que conste la existencia legal de la Sociedad.
La existencia de una compañía se acredita en la forma que lo dispone el artículo 469 del Código de Comercio: un extracto en que conste el capital de la Sociedad, el término de la asociación, los negocios en que debe ocuparse, los nombres y apellidos de los socios, las fechas de las respectivas escrituras y la indicación del nombre y apellido del Notario que las hubiere autorizado.
La Corte observa: La sentencia del Tribunal, haciendo el estudio de las pruebas presentadas para acreditar la existencia legal de la Sociedad demandante, estimó que tenían la fuerza probatoria suficiente para establecer aquel hecho. Si hubo error en esta apreciación, ora porque no fueran aquellas pruebas las legales que debían tenerla en cuenta en el caso del pleito, ora porque se les hubiera dado una inteligencia manifiestamente errónea y contraria a otras pruebas superiores del proceso, la acusación del recurrente debió ser, o la de violación directa del artículo 37 citado, o la de error evidente en la apreciación de las pruebas; mas no la de falsa interpretación de la ley.
El cargo es, por tanto, improcedente. En cuanto al cargo de violación por errónea interpretación de los Decretos Legislativos números 2 y 37 de 1906, aparte de la consideración que acaba de hacerle y que sería extensiva a ellos, se observa que tratándose al presente de una compañía no anónima, las disposiciones de esos Decretos quedaron, respecto de esta especie de sociedades, derogadas por la Ley 40 de 1907, mucho antes de que se hubiera promovido este juicio.
No cabe violación directa o indirecta de una ley que no existía cuando se abrió la litis ni cuando ésta se falló. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: No es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá, con fecha treinta de junio de mil novecientos diez y seis.
Se condena al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, copíese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo A. Ortega, Secretario en propiedad.