ACCION DE PERTENENCIA DE UN PREDIO POR HABERLO ADQUIRIDO POR MEDIO DE LA PRESCRIPCION LOS CERTIFICADOS DE LOS REGlSTRADO RES NO MODIFICAN NI SUBSANAN LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE HA YA INCURRIDO AL REGISTRAR UN TITULO SUJETO A ESTA SOLEMNIDAD ACCION DE PERTENENCIA DE UN PREDIO POR HABERLO ADQUIRIDO POR MEDIO DE LA PRESCRIPCION LOS CERTIFICADOS DE LOS REGlSTRADO RES NO MODIFICAN NI SUBSANAN LAS IRREGULARIDADES EN QUE SE HA YA INCURRIDO AL REGISTRAR UN TITULO SUJETO A ESTA SOLEMNIDAD.EL QUE EL OPOSITOR NO ADUZCA PRUEBA ALGUNA NO BASTA PARA QUE SE HAGA LA DECLARACION DE PERTENENCIA POR PRESCRIPCION EN FAVOR DEL PROMOTOR DEL JUICIO, SINO QUE ESTE DEBE ADUCIR SUS PRUEBAS DE LA POSESION - CAUSAL SEGUNDA DE CASACION.-ES PROCEDENTE ESTA CAUSAL CUANDO POR INTERPRETACION EQUIVOCADA DE UNA DEMANDA, SE DEDUZCA UNA ACCION DISTINTA DE LA EJERCITADA CONOCIDA CLARAMENTE LA INTENCION DE LOS LITIGANTES, DEBE ESTARSE MAS A ELLA QUE A LO LITERAL DE LAS PALABRAS EMIPLEADAS.AL FORMULAR SUS SUPLICAS 1. - Los certificados de los Registradores de Instrumentos publicos y Privados no constituyen sino elementos probatorios complementarios de los títulos que están sujetos a la solemnidad del régistro, pero en.lada modificados ni subsanan las irregularidades que pudieran haberse cometido en el registro de esos títulos. 2.-El Código Civil en los artículos 5 y 3 de la Ley 120 de 1923 exigen de quien aspire a una declaración judicial de pertenencia, por prescripción adquisitiva, la presentación de las pruebas de que ha poseído realmente el inmueble, por el tiempo requerido por la ley para la prescripción y por medio de los hechos positivos que dan derecha al dominio según el Código citado.
La misma exigencia rige para el opositor, de juicio doble, que el deber que, tiene cada parte de probar. su derecho o los hechos que le incumben no exime a la otro parte de la carga de a 11rueba en lo que le corresponde, pero si ninguna prueba aduce e! Otro, ello no hasta para hacer la respectiva declaración de pertenencia en favor del promotor del juicio, por la circunstancia anotada de que debe probar la posesión por el tiempo y con las condiciones requeridas por la ley. 3.-La causal segunda de casación del titulo520 del Código Judicial tiene lugar cuando la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversial, o deja de decidir sobre los que han sido objeto del litigio, 1} se condena., a mis cle lo pedido, o s~ de2a de Fabr sobre algunas de las c.xcepclones perentorias alegadas, cu::ndo sea el caso de h:1cer:o, Esto es, qu~ en los eventos de que por una interpretación equivocada de la demanda se deduzca una acción dbi,inta de la ejercit.ub, condenación en más o en menos de lo pedic:o, o de::isión ultra o extra' petit:1, es pertinente la c:1usal de "no estar la sentencia en consonancia e(;n las prcten'~ siones oportunam~nte deducidas por los ti· tigantes".
E •• ~.;;ta doctrina de la Corte, suficientemente ~onocida, -Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación 'Civil. - Bogotá, noviembre diez y seis de mil:n'ovecientos cincuenta y uno. (Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas) Antecedentes La señora Concepción Muñoz de Forero, ante el Juez Civil del Circuito de Tunja, por los trámites del juicio ordinario y seguido de acuerdo con las prescripciones de las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, demandó la declaración judicial de que es: "dueña con pleno dominiQ' y posesión y de modo exclusivo de un predio rural denominado 'Páramo de Gachaneca', situado en la, vereda,de 'Parroquia Vieja' de la jurisdicción mu- municipal de Ventaquemada, perteneciente a" este Circuito Judicial, predio comprendido dentro de la siguiente alinderación: 'Por el norte, por entre la 'Senda Blanca' y el boquerón del 'Portachuelo', partiendo de un hoyo en medio de los cerros ya dichos, línea recta a dar a la" cuchilla del Vallado, donde hay otro hoyo y sigue a la cuchilla grande, donde hay otro hoyo: de ahí. a 'la quebrada de 'El Salto', lindando con este costado con posesión que han tenidO los señores' Cárde~a~ Ló:pez (herederos de Dionisio López); de ahí, vuelve hacia el occidente, línea recta, a dar a 'Piedra de Casa', 1indando por este lado con la antigua 'Hacienda del Rabanal': de ahí sube a la cuchilla del 'abra' y de ésta a la Cordillera de los Andes, lindando por este lado con tierras. que' fueron de Nicolás A. Moreno, y siguiendo luégo por toda la Cordillera de los Andes hasta dar al.hoyo primeramente citado, punto. de partida y encierra.
"Demando a todos los comuneros en los predios pro-indivisos denominados 'Páramo de Gachaneca', 'El Portachuelo' o 'Piedra de Casa', del cual forma parte el predio cuya pertenencia pído se declare a mi favor, y a todas las personas qúe se crean con derecho en dicho predio general, e(-"t, cual, ubicado también en la misma vereda de ~, Parroquia Vieja, jurisdicción municipal de Ven~, taquemada, con los linderos que en la demanda QÚe como los comuneros eran personas inciertas para la demandante, pide además, que se les cite y emplace conforme al artículo 7q de la ley 1'20 de 1928.
Como hechos fundamentales de la. anterior demanda se alegaron: ser la demandante, actual poseedora del predio materia de la controversia, poseerlo y explotarlo económicamente desde hace más de veinte años, "de acuerdo con la siguiente historia y titulación", El doctor Patrocinio Muñoz, padre de la 'demandante, adquirió a título de compraventa, se-, gún escritura 155 de 25 de abril de 1886, de la Notaría de Turmequé, los derechos y acciones que Clemente López y Francisco Méndez tenían en los terrenos denominados "Páramo de Gachaneca", "El Portachuelo" y "Piedra de Casa". en jurisdicción de Ventaquemada; el doctor Muñoz falleció el 2 de noviembre de 1922, y sus bienes pasaron a la cónyuge supérstite doña. Ríta Parra de Muñor; y a sus hijos legítimos Pablo Enrique, Ana.
Rosa y_ Concepción Muñoz, como herederos universales y únicos del causante.. Por medio de la escritura 176 de 2 de mar:w de 1923 de la Notaría de Turmequé, la deman.dañte y su hermana Ana Rosa Muñoz, compraron a su madre Rita Parra vda. de Muñoz y a su hermano Pal;Jlo Enrique Muñoz, "todos los derechos y acciones que a los exponentes (los vendedores) corresponden o pueden corresponderles,_.ley y en toda clase de bienes en ·la su-'-, cesión del.señor doctor Patrocinio Muñoz; y por escritura '400 de 20 de abril de 1926 de la misma Notaría,.
Ana Rosa y Con~epción' Muñoz, Anunciación, María, Marco Tulio y Domingo A vendaño, 'Yenceslao y Alejo Torres y Dionisio LóPez.., hicieron constar: que hacen cesar la indivisión de un lote de terreno que han poseído proindi-viso ubicado en la vereda de "Parroquia Vieja", jurisdicción de Ventaquemada y se hacen estas adjudicaciones: '''A los señores Ana Rosa y ConcepciÓn MUÍÍOS y Dionisio López, en su carácter de comuneroS, se -les adjudiéa un lote de terreno, o sea la ~ita'd del. lote gene;al cuya indivisión quieren hacer cesar" y demarcado como allí se expresa. por medio de la escritura 657 de 23 de octubre de'1926 de la Notaría de Chocontá¡ Ana Ro~a Muñoz y la demandante efectuaron, una partición de' Tos bienes que conjuntamente habían ¡¡.dquirido, según las escrituras 717 de 13 de octubre de l!j22 y 176 de 2 de marzo de 1923, ambas de la Notaría de Turmequé y en aquélla,se hizo constar: Tercero, - A la compareciente Concepción l\1uñoz de Forero, según el presente contrato, le eorresponde 10 siguiente: el terreno denominado "Páramo de Gachaneca" y cuyos linderos están expresados en la escrit!lra de repartos hecha por los señores Dionisio López, !\Iarco Tulio y Domingo Avendaño y otros".
El predío cuya per.tenencia exclusiva se demanda, está incluído dentro de la alinderación del adjudicado por la escritura 400 citada, y ]b ha venido poseyendo', segÚn su propia afirmación, la demandante, en propiedad desde hace más de veinte años con explotación económica, pues, "desde el año de 1923 en que junto con mi hermana Ana Rosa r,:¡mpramos a nuestra madre y hermano, según la t!scritura 176 citada, he te. nido ]a posesión material del terreno al cual ya,había entrado a la muerte dEC mi padre ocurrida en 1922, y éste la tenía a su vez desde 1886. en que compró según la escritura primeramente citada y presentada.
Así que he compleiado el lapso de veinte años exigido por la 'ley 51 de 1943, pero agrego a mi posesión la de mis antecesores, por estar en las condiciones del artículo' 778 del Código Civil". Muerto el señor Dionisio López ei derecho de éste pasó a su hija Florinda López V. de Cárd~nas y de ésta Hdebió pasar a sus hijos, ignorando hoy - fecha de la demanda -,la demandante, quién sea en realidad el represenante o representantes de'lo que correspondió a Dionisio López, y el m'Jtivo de esa indivisión es ]0 que ha originado esta demanda.
Que no obstante la comunidad de títulos entre la demandante y los representantes actuales de Dionisio López. de hecho ha poseído la porción cuya pertenencia demanda, equívalente a 1a mitad del terreno dividido según la escritura 400 de 1926. La señora, Florinda López V. de Cárdenas, hija de Dionisio López, ha reconocido a la demandante el derecho a la mitad del terreno adjudicado en 1926, según consta e!1 la escritura 55 de 14 de:iebre!'o de 1935, al decidirse allí: "la señora Ló'_ pe-z V. de Cárdena;; da en anticresis al señor An- tonio Cerón la mitad de un terreno denominado 'El Coral~" ubicado en la vereda de 'Parroquia Vieja', jurisdicción de Ventaquemada, terreno que tiene en común con herederos de Patrocinio iUuñoz, siendo la mita'd,del globo total lo que es de la contratante López V. de Cárdenas".
En escrito de 28 de junio 'de 1945, los señores. Flaminio Ropero, Rogelio Román, Comelio Rodríguez y otros, por medio de apoderado fol" mularon oposición a la 'demanda de Con cepción lVIuñoz de Forero, en cuanto ella podía recaer sobre un lote de terreno poseído por los opositores y dentro de los linderos que en el mismo libelo se expresan.
El señor Carlos Alfonso Cárdenas López, por medio de apoderado.y en libelo de 17 de julio ge '-1945, formuló también oposición a la demanda en tramitación, en cuanto comprenda el terreno denominado "El Portachuelo", o, más especialmente, en cuanto comprenda una zona de este terreno por el último costado, o sea izquierdo, de acuerdo con la escritura pública' número 202 de 19 de junio de 1945 de la Notaría Unica de Ventaquemada, terreno que, por los linderos expresados en dicha escritura, es de propiedad del opositor Carlos Alfonso Cárdenas L~pez en pleno dominio y posesión. Los opositores Ropero, Rodríguez y otros, presentaron demanda de reconvención, por medió de apoderado, para que se declare que a ellos corresponde de pleno dominio y posesión, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el lote de teÚeno cuya ubicaci9n y linderos indican en la misma demanda.
La Sentencia de instancia El Juez del conocimiento decidió el litigio en septencia de 24 de abril de 19-t7, accediendo a la declaración de pertenencia pedida, con exclusión de los lotes de terreno de ql\e tratan las oposi.. ciones de los seilores Ropero, RfJdriguez, etc., y Cárdenas' López y desestimando la demanda de reconvención incoada por los primeros.
Este fallo del Juzgado, fue recurrido en apelación, por la demarrdante y los opositores ante el Tfibunal Superior del Distrito, Judicial de TLlnj~. en donde, tramitac~a ]a segunda in:::'.anc::!, en fa· lIo definitivo de:31 de mayo de 1948, confirmó el de p,·:mcra. 1110!lOS en lo que hace a la ex::lu::ó:1 de la parh~ corresp'vndiente a la uiJosición de Carks.'\lf()n~o Cárdenas López. que fL!e negada por improcedente, acatando' las razones expuestas por el inferior,en lo que hace a las' "decisiones confirmadas.
Sintetizándolos, se reproducen los fundamentos primordiales del fallo del.Tribunal de Tunja en aquellas partes que serán objeto de estudios especiales en el recurso de casación, tal como se verá al considerar las demandas respectivas en que se sustentan dichos recursos. Dice el fallo ~ecurrido, que los fundamentos básicos de la demanda principal son las leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, invocadas por la parte act~ra repetidamente, Para definir este primer punto, reproduce el sentenciador los estudios hechos por las Comisiones de la 'Academia Colombiana de Jurisprudencia, que corren publicados en la Revista de esa Corporación -números 118 a 120- asi como la 'relación de las distintas 'pr'uebas alJegadas por el demandante al proceso con el fín de justificar sus pretensiC!nes, contenida en la sentencia de primer grado.
Al relacionarse las escrituras 155 de 25 de abril de 1886 y 176 de 2 de marzo de 1926, por las cuales el "doctor Patrocinio Muñoz adquirió ciertos derechos vincu2ados en los' terrenos denominados."Páramo de Gachaneca", "El Portachuelo" y "Piedra de Casa", y Rita Parra V. de Cárdenas y Pablo Enrique Muñoz venden' a Concepción y Ana Rosa Muñoz, "todos los derechos y acciones que a éstos corresponden o pudieran corresponderles en los bienes de la sucesión del doctor Patrodnio !\luiioz", respectivamente, dice la sentencia, que "a:~are_2en registrados únicamente en el l:bro número Primero, debiendo haberse inscrito principal y esencialmente en el libro número Segu.ndo, ya que se trata de la venta de derechos aUl'!que vinculados éstos en cuerpo cierto, Tales L!scripciones, "de conformidad con el artí~lo:.0-11 del e, C. y seg(:n uniforme y constante ju-: 3prudencia de la Corte Suprema y de los Tri- i 'males del pais, v-erificadas en el libro número I'r:mero, sen inválidas por no haber sido comp'e,cntemente efectuadas y por tanto tales títulos LO prestan fe en juicio ni ante ninguna autori-' dad, empleado o funcionario público, como lo 01'¿en a el artículo 2673 del mismo Código Civil"..Que. con las escrituras 400 y'657, queda demost¡-ado que ]a comunidad de hi mitad del terreno de "Parroquia Vieja", por los linderos expresades en el. primero de los instrumentos nombr'ados, quedó reducida a dos comuneros exclusivamente: a Concepción Muñoz y pionisio López en ~"tJDIVIAL una proporción correspondiente a las compras o a'dquisiciones verificadas, respecto de la primero, por, el doctor Patrocinio Muñoz, y por DionL sio López, respecto del segundo, es decir, de' este mismo, lo que complementado con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, fija ·la situación procesal del opositor Carlos Alfonso Cárdenas López como que actúa en el juicio en,calidad de comunero respecto del inmueble cuya declaración de pertenencia se persigue con la demánda principal.
Estudia el Tribunal el conjunto de las pruebas.producidas por la. actora en primera y segunda instancia, para concluir que, "el derecho mvo. cado por ésta para que se le considere como continuadora del doctor Muñoz en los actos de pl'lsesión ejercitada en el globo de terreno materia, de la acción declaratoria de pertenencia apoyán. dose para ello en el derecho que le otorga el artículo 778 del C: C., petició'n que, como se ha ' visto tiene fundamento en. los hechos comprobados y le ampara el derecho invocado".
Entra el sentenciador a considerar la demanda de oposición de ~os señores Ropero.,.·.Y otros, y prohija el análisis que el juez del conocimiento haCe de la prueba de inspección ocular pradicada el 20 de mayo de 1946, en asocio de testigos y. peritos, y P9f- otra parte, analiza la testifical producida por estos opositores y concluye: "Más,' que suficiente es la pluraliaad d~ pruebas acu-' muladas en este juicio para afirmar el dehecho de los opositores representados por el doctor Ríos,' 'en cuyo favor obra la segunda exclusión conte:,. nida en la parte resolutiva de la sentencia re Alfonso Cárdenas López, dice la sentencia que, "basta leer el escrito de oposición para- adquiriT'~ la convicción legal que allí se trata simplemente" de una cUestión de linderos y por tanto la cu~-: tión es materia de un juicio de deslinde entre los!' dos' predios pero no de oposición a la acción de pertenencia incoada".
Reproduce en seguida·]a sentencia, con el fín de cimentar aquel concep~' to, una jurisprudencia de esta Corte, los ordinales 29 y 79 de la demanda, para poner de p~sente, que "como la acción de pertenencia se dirige precis¡¡mente a 'obtener la constituci6n d~ título' adquisitivo de dominio, resultaría excesiva' la oposlclOn de quien en documento auténtico y como antecesor en el dominio del predio limítrofe ha aceptado su condición de comunero con la actora en el presente juicio", y como respaldo a esta afirmación se transcribe el acuerdo firmado entre Ricardo Cárdenas y Concepción Muñoz de 26 de hmio de 1940 y la declaración del Ing.
Jorge García del Castillo. Que "aún sin tener en cuenta las probanzas ameritadas, a la Sala le basta' observar el imperativo consagrado en la parte final del artículo 471 del C. J., de que las sentencias deben guardar consonancia con las demandas y demás pretensiones de las partes, pero es así que el representante de Carlos Alfonso Cárdenas López en el caso de estudio, en su mal llamada demanda de oposición se concreta únicamente al error de alinderación por el costado norte del globo de terrenó reclamado por lao acción de pertenencia, limitrofe con el predio de su representado, luego el punto central de la controversia debe decidirse en juicio de deslinde y no en el presente".
"Por lo demás es bien sabido que en el juicio de deslinde pueden los demandantes u opositores hacer valer todo hecho jurídico que tenga la fuerza legal de producir la variación perse,guida por los interesados inconformes, hecho o acto I jurídico que podrá 'consistir en posésión, propiedad y prescripción según convenga al. interesado en deslindar su predio, como en principio lo habían acordado los comuneros Ricardo Cárdenas López y Concepción Muñoz de Forero en la trans"cción debidamente autorizada de que atrás se h:::(} mérito".
El recurso:E¡ fallo del Tribunal de Tunja fue recurrido en casación por el demandante y los opostiores. pero el recurso correspondiente a los opositores Ropero, Rodríguez y otros, representados por el doctor Rios, fue declarado desierto. En tal virtud, sólo serán motivo de estudio los otros dos, y co~,o la actuación está legalmente agotada, la SaJa procede a dictar la decisión correspondiente, cOP.:.énzando por el estudio de la demanda del actor.
Recurso del demandante /\.cusa la sentencia, "dictada por el. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con fe- cha 31 de mayo de 1948, en el juicio de declaración de pertenencia seguido por la señora Concepción Muñoz de Forero, por ·las siguientes causales, en cuanto decretó la exclusión de los lotes de terreno que' dicen poseer los señores Flaminio Ropero y otros, representados 'por el doctor Luis Felipe Ríos".
"Por la causal il). del articulo 520 del Código Judicial, por violación de la ley sustantiva, por infracción directa y aplicación indebida de los artículos 29 y 59 de la ley' 120 de 1928, y los articulas 2512, 2513, 2518, 2522, 2523, 2524, 2526, 2528, 2529, 2531, 2641, 669, 673 y 789 del Código Civil y los articulas 632 y 635 del Código Judi-, cial".
Con base en esta causal primera, deduce dicho apoderado contra la sentencia' recurrida, los siguientes cargos: 19 Que su poderdante la señora Muñoz de Forero se ha presentado al juicio amparada y protegida por los títulos de propiedad, constituídos por las escrituras públicas números 155 de 25 de abril de 1886, 176 de 2 de marzo de ~923, 400 d.e 20 de abril de 1926, todas de la Notaría de Tul'mequé, la 657 de 23 de octubre de 1926 de la Notaría de Chocontá y el certificado 'del Registrador de· Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de Tunja, expedido el 22 de s,eptiembre de 1944.
"El Tribunal se refirió a aquellos instrumentos públicos, no para darles el valór de plena prueba que tienen, sino para desestimarlos por no haberse registrado las escrituras,en el libro número 29, sino únicamente en el libro númera 1Q; incidiendo así el Tribunal en un error de derecho, porque refiriéndose esas escrituras a trasmisión de un cuerpo cierto, el registro se hiz" en la forma como lo indica el numeral 1 Q del artículo 2641 del Código Civil, vi01ando esta disposición en su numeral citado,' por no haberlo aplicado al caso del pleito y, el numeral 2° de dicho artículo, por haberl0 aplicado indebidamente al caso del juicio'.
Que el Tribunal al no tener en cuenta el Cer· tificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Tunjéi, aunque consideró que él acreditaba la suficiencia de los títulos presentados, violó los articulos 633, 632 Y 635 del Código JudiciaJ, violación que lo llevó a la de las normas sustantivas citadas anteriormente. Que su representada apoya su demanda en lo~ títulos que se dejan citados y de acuerdo, con "1 artículo 2526 del código civil contra un títu10 inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisiti\'a de bienes' raíces o derechos ¡:eales constituídos' en éstos sino en virtud de otro título inscrito.
Se, enfrentó en el caso presente, la posesión a los títu]os" agrega el recurrente, pero es sabido, que para que triunfe una posesión frente a unos títulos registrados e inscritos, es necesario que la posesión abarque un lapso mayor que el de los titulas, así por este aspecto el Tribunal, violó las normas que 'se han dejado citadas. Se considera: ~ La sentencia recurrida, habla incidentalmen- te del va]or probatorio de las escrituras públicas a que el recurrente alude.
En efecto, el Tribunal acogió la relación' y apreciación de las pr'uebas hechas por el inferior y aducidas por el demandante para justificar sus pretensiones, y al relacionar las escrituras 155 de 25 de abril de 1886 y 176 de 2 de marzo de 1923, anotó que éllas estaban registradas irregu,larmente en el Libro Número Primelo debiendo estarlo en el Número Segundo, por tratarse en la primera de una compraventa de derechos vinculados en los inmuebles denominados "Páramo de Gachaneca', "El Portachuela" y "Piedra de Casa"; y la segunda, a una cesión de derechos hereditarios.
Esta desestimación la hizo el Tribunal con base en tesis.]egales que la Corte ha considerado como jurídicas, entre otros casos, pueden consultarse las sentencias de casación de octubre 8, de 1935, la muy reciente del mismo mes y de este año y la que sirve de fundamento aio sentenciador en su decisión, doctrina, que la Sala no halla razones suficientemente eficaces, juridicamente consideradas, como para rectificarla.
Además, la desestimación que hizo el Tribunal de las citad.as es- ' erituras, no influyó en la decisión final del litigio. El estudio de las pruebas 10 hizo en conjunto, por una parte y los hechos que querian demostrarse con aquellos instrumentos: la división de la comunidad existente y su reducción exclusiva a los partícipes Concepción lVIuñoz y Dionisio López, los halló probados el sentenciador en el juicio con las escrituras 400 y 657.
De donde se sigue, que aún considerando de recibo el cargo,. por aquel aspecto, él ~o tiene incidencia en la parte resolutiva de la sentencia acusada. ' En cuanto:¡¡l ataque que se hace a la apreciación del certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja, cabe ob- servar, que esta clase de documentos no conS~ltuyen sino elementos probatorios complenw'ntarios de los titulas que están sujetos a la solemn:-, dad del registro, pero que en 'nada modifican, ni subsanan ¡as irregularidades que pudieran haberse cometido en el registro de esos titulas.
"Esta no,rma de pruebas judiciales, que resulta de coordinar el artículo 789 del Código Civil con el 635 del Código de Procedimiento" tiene su aplicación en diversos juicios, COII).O el divisorio, si la prueba del demandante consiste en un título registrado, y la tiene, aún extremando la exigencia sobre longitud del período, cuando se embarguen bi'enes en ejecuciones o cuando' por trámite especial se solicita la venta de finca hipotecada (artículos 1008 Y 1189 del Código Judicial).
Mas no para los demás juicios, ni siquiera para el reivindicatorio". (Casaciones 26 de febrero de 1P36, 25 de junio de 1942 y 25 'de febrero de 1945. GACETA. JUDICIAL. Tomas XLIII-LIII y LVIII, respectivamente). En consecuencia, no es admisible el cargo. Cargos 29 y 39-Los -cargos formulados en 105' I Capítulos II y III, bajo la confusa denominación de causales se~unda y tercera, pueden por su conexidad resumirse en uno y estudiarse conjunta- mente, así:' ', Se impugna la sentencia, "en cuanto decretó la' exclusión de,los lotes de terreno que dicen poseer los señores Flaminio Ropero y otros; por ~er vio1atoria de la ley sustantiva, proveniente de' errónea y falta de apreciación de las pruebas".
Dice el recurrente en el. desarrollo de estos cargos, que el Tribunal dejó de apreciar las esescrituras, el certificado del Registrador de Tunja, las, diligencias,promovidas ante la alcaldía de Ventaquemada y las de~laraciones sobre pose- "siÓñ:"pruebas todas presentadas por la demandan-te: y apreció erróneamente las declaraciones aducidas por los opositores, y la diligen'cia de inspección ocular practicada extrajudicialmente por el Juez de Tierras, incurriendo con ello en erroreS de hecho y de derecho~ que lo indujeron a la violación de las disposiciones citadas en el Capítu- lo anterior. '.
Se considera: 'La acción instaurada por Concepción Muñoz' de Forero' persigue una declaración judicial de, pertenencia a su favor, por prescripción adquisitiva extraordinaria, del predio rural denominad páramo de Gachan'eca.;" situado en la vereda la Alcaldía de Venta quemada, así como la ~rueba 'de "Parroquia Vieja", jurisdiCción municipal de testifical, elementos éstos todos aducidos por l.a Ventaquemada, comprendido dentro de los linde- demandante.
Y, mediante un,proceso comparatJ/os' que en la demanda se señalan sirviéndole' va y excluyente, con los elementos de prueba de, de fundamento, el hecho afirmado de haber po- los opositores, las diligencias de inspección ocular seído quieta y pacíficamente dicho terreno por practicadas por el Juez de Tierras, la una, y por un lapso mayor de veinte años, y que ese tiem- el Juez del conocimiento la otra, los experticios po de posesión suya,' sumándolo al de su padre corresp~ndientes, y la abundante prueba testifidoctor Patrocinio Muñoz, comprende un período cal, saco como resultado legal de esta confrontamayor de cuarenta años. ción probatoria, el de estar en el juicio mejor El Código Civil y los articulas 59 y 89 de la probado el derecho de los opositores, y como 'ley 120 de 1928, exigen de quien aspire a una de- consecuencia de la estimación en conjunto de to'c!aración judicial de pertenencia, por prescrip- dos aquellos elementos, relacionados entre sí, c-oción adquisitiva, la presentaciÓn de las pruebas mo manda la ley, y que producen un efecto prode que ha poseido realmente el inmueble, por el batorio contrario al que resulta de tomarlos aistiempo requerido por 'la ley para' la prescripción ladamente, uno por uno y desconectados, tal co'y por medio de los hechos positivos que dan de- mo 10 pretende el recurrente, atribuyéndole así·· ','recho al dominio según el Código ~ftado.
La mis- errores de derecho y de hecho a aquella aprecia- ma exigencia, rige para el opositor, porque "hay ción global, que en realidad no existen. En tal.una a manera de juicio doble, de tal modo que el virtud se rechazan los cargos, deber que tiene cada parte de probar su derecho Recurso del opositor Carlos.(\lfonso Cárdenas, o los hechc.s que le incumben no e;dme a la López " otra parte de la carga de la prueba en lo' que Este recurrente opositor, por medio de apodera- le corresponde, pero si ninguna prueba' aduc2 do, acusa la sentencia de 31 de mayo de 1948 del el opositor, ello no basta para hacer la respecti- Tribunal de Tunja, "por los motivos prim,ero va declaración de pertenencia por prescripción (lo), segundo (2'1) y sexto (69) del artículo 520 en favor del promotor del juicio", por la circuns- del Código Judicial". tancia anotada de que debe probar la posesión La Sala estima viable el cargo que se deduce por el tiempo y con las condiciones requeridas contra la sentencia recurrida con invocación de por la ley. la causál segunda de casación del artículo 520 El Tribunal, conse~}..Iente con estos princIpIOs. citado, cuyo desarrollo en sus apartes pertinentes, examinó detallada y conjuntamente las pruebas es como sigue: presentadas por la d~mandante y el opositor y Capítulo segundo. Motivo segundo;
Incongruen. de este examen comparativo de los diversos ele- cia de la sentencia con las pretensiones oportuna- mentas probatorios, er.frentados los que adujo mente deducidas por el opositor Cárdenas López. la parte actora a los producidos por los oposito- El opositor recurrente comienza por reprodu- res Flaminio Ropero y otros, para justificar su cir la parte petitoria de su demanda de oposición, " oposición, llegó a la conclusión de que los últi- los hechos que le sirven de base, la parte resolumas, "tienen mejor derecho a q~¡e se les respete ti va de la sentencia y la motivación de ésta, coel globo de tierra en que han venido ejercien- rrespondiente a la decisión tomada C!1 relación do. como sus antecesores. una posesión material con su demanda, para conceptuar que tal transtraducida en la explotación económica permanen- c¡'ipci(',n sirve para demostrar hasta la evidencia te, tranquila y no interrumpida, por más de que Ja oposición formulada "no se C:)llc:'C:~ Úni- treinta años", camente al error de alinderación por el costado A esta última conclusión hubo de llegar el norte del globo de terreno ¡:ecla11lado por la acTribunal, después de desestimar las escrituras ción de pertenencia como erróneamente lo enpúblicas cuestionadas ~' apreciar legalmente, el tendió el Tribunal sentenciador, sino que ('so. opoCertificado del Registrador de Tunja, por las razo- sición se refiere a la demanda de pertenencia, en nes ya conocidas en el estudio del cargo anterior, cuanto comprenda una zona de terreno de pro· y por tanto, ser inútil su repetición aquí: y des- piedad de'l opositor. zona que fue determinada pués de apreciar también en su exacto y legal en la diligencia de inspección ocular practicada valor probatorio, las diligencias promovidas ante por el Juez de primera instancia el veinte (20) de marzo de mil novecientos cuarenta y seis (1946)".
Que es inexacta, la afirmación hecha por \~! sentenciador en relación con el objetivo de la demanda de oposición, y que con la errónea apre- t ciación que de elJa hizo el Tribunal "en la parte motiva de la sentencia acusada determinó el que, en la parte resolutiva de la misma, tal demanda fuese considerada' no como de oposición sino como de deshnde. error éste que pone de manifiesto la falta de consonancia de la sentencia con la pretensión de mi poder dan te oportunamente deducida en el juicio".
La falta anotada llevó en síntesis, al sentenciador a decidir sobre una cues., tión -deslincle- que no fue propuesta en la demanda del opositor Cárdenas López, omitiendo resvlver,sobre la que sí fue propuesta, o sea, exclusión de una zona de terreno", Se considera: Es suficientemente conocida la doctrina de esta Sala, en la que se asienta, que la causal segunda de casa'ción del artículo 520 del Código Juqicial, tiene lugar cuando la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o deja de decidir sobre los que han sido objeto del litigio, o se condena a más de lo pedido, o se deja c.e fallar sobre algunas de las excepciones perentorias alegadas, cuando sea el caso de hacerlo. 'Estoes, que en los eventos de que por una interpretación equivocada de la demanda se deduzca un" acción distinta de la ejercitada, ¡:ondenación en más o en menos' c!e lo pedido, o decisión ultra o extra petita, es pertinente la causal de "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigaDtes".
En el caso sub-judice acontece que en la demanda 'principal, la actora requirió judicialmente, fa declaración de pertenencia del globo' de terreno que aparece determinado en este libelo, con fundamento en las.leyes 120 de 1928 y 51 de 1943, o sea en la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y el libelo de la opósición formulada por Carlos Alfonso Cárdenas López,' a aquella petición, en su parte petitoria está conce- bido en estos precisos términos:, "Con fundamento en los hechos expuestos, en los documentos presentados, y con el derecho dis_ pensado por.la ley 120 de- 1928 y el artículo 233 del Código Judicial, por, medio de este libelo, en nombre y representación del señor Carlos Alfonso,Cárdenas López, cuyas condiciones civiles han quedado expresadas, me opongo a la demand Sirven de fundamentos, como hechos básicos a la súplica anterior: el 19 que transcribe te~tual- " mente la súplica' a que se ha hecho referencia' 'J antes, el 2Q y el 3Q que a'firman resI:iectivamente:;
"2°-La alinderación dada por la señora Mu~ ' I " ñoz de Forero al terreno antes demarcado, o sea, el' de que trata su demanda sobre declaración de pertenencia, incluyó por el lindero norte, una zona de terreno que hace parte del denominado ' 'El Portachuelo', ubic~do en la vereda de Parro- 'J.' quia Vieja, de la jurisdicción del municipio de Ventaquemada, de· propiedad, en pleno dominio y posesión, de mi poderdante señor Carlos Al- " fonso Cárdenas' López"; 39 La señora Concep- " ción Muñoz de Forero ha preten?ido disputarle ai.;' mi mandante, por el lindero norte del terreno dp', que habla su demanda, correspondiente al último,'~ costado, o sea, izquierda, del predio 'El Porta-,~r: chuelo', una zona de terreno y, al efecto, en el-~'¡ juicio ejecutivo, por su~a de pesos, que en su -~~ juzgado' adelantó y concluyó el doctor Baudilio ~;,.• Galán Rodríguez contra el· doctor Ricardo Cárde~ -:l.. nas López, la mencnonada señora Muñoz de Fo-, rero solicitó el levantamiento del embargo y se-'L cuestro de parte del terreno perseguido en 'dicho,7"', juicio, o sea, de la zona que, del predio 'El Por-:~"' tachuelo', ha comprendido en su demanda, pero '. ' fue rechazada su solicitud porque no probó el do-., minio y posesión a su favor de la zona por ella ~ r;eclamada: pues, antes bien, el dominio y 'pose- sión de tal zona resultaron, en el incidente reSpectivo, plenamente acreditados a, favor del doc,~~ tal' Ricardo Cárdenas López, como se comprue¡)¡¡~' plenamente con la:.; copias, que del juicio ejecutivo hoy presento con este memorial". y para mayor abundamiento en lo que constituye la intención del opo.itor, su apoderado en ~l hecho 49 afirma terminantemente, que su poderdante "es dueño y poseedor inscrito del terreno denominado 'El Porta chuela', ubicado en la vereda de Parroquia Viej a, de la jurisdicción territorial del municipio de Ventaquemada, terre-' 'no del cual hace parte 'la,zona que, arbitrariamer:.te, la señora Muñoz de Forero ha pretendido apropiarse señalando, como lindero norte del pre· dio de que trata su demanda, puntos de demarcación que están fuéra de su posesión y dentro de los linderos del referido terreno 'El Portachuelo' ".
CC:TIO se ve, el fallo del Tribunal en lo relativo a la oposición de Cárdenas López, estriba en la consideración primordial de que esta demanda "se concreta únicamente al error de alinderac;ón por el costado norte del globo de terreno reclamado por la acción de pert~nencia, limítrOfe con el predio de aquél, luego el punto central de la controversia debe decidirse "en el juicio de deslinde y no en el de pertenencia que se ventila".
Que en el juicio, "pueden' los demandantes u opositodes hacer valer todo hecho jurídico que tenga la fuerza legal de producir la variación perseguida por los interesados, hecho o acto jurídico que podrá consistir en posesión, propiedad y prescripción según convenga al interesado desli~d~~' su predio". Calificó el Tribunal, como se desprende claramente de 105 anteriores conceptos, consignados en la '110tivación de la sentencia recurrida y que le sil";e de sostén a la decisión tomada en la parte resolutiva, que niega 'la oposición de Cárdenas LÓpez, por estos únicos motivos, de acción de deslinde la ejecutada y dentro de la cual puede alegar la propiedad, posesión y prescripciún invoca('as,"11 su demanda de Gposición, Si asi fuera la n:alidad procesal, nada habría que objetar a estos eonceptos y conclusiones. ?e:'o, no se justifica aquella afirmación, porq!.:e un estudio detenido de la intención del opositor Cárdenas Lópéz, nítidamente expresada en su libelo, lleva a la conclusión de que el derecho sustantivo invocado, e,s el protegido por la a-.:ci¿n consagrada en el artículo 10 de la ley 120 d" 1923. en relación con el 59 ibidem, Esto es, ((,-:e tal eS la acci¿n ejercitada, pues, se opuso páfcialmente a la declaración de pertenencia de- mandada, en cuanto afectaba la zona de terreno que colinda por el lado norte con el predio objeto de la demanda principal.
Además, en nínguna parte del escrito de oposición, se solicita o insinúa siquiera, que se fije la línea de separación de las dos heredades, circunstancia ésta que es a la que esencialmente tiende la acción de deslinde. Allí sólo se alega la posesión real y positiva de la zona de terreno, como hecho determinante de la exclusión de la declaración de pertenencia. Pues bien, si es cierto, que en los hechos del ¡¡belo de oposición se habla del lindero norte, no lo es menos, que al propio tiempo contiene manifestaciones clarísimas en contrario a la limitación dada por la actora en su demanda en cuanto al terreno cuya declaración de pertenencia persigue.
Esas manifestaciones cifran la expresión, por decido así, de lo que entiende el opositor por exclusión de la zona de terreno singularizada en su demanda dentro de aquellos linderos, y, ellas son ante todo, los términos en que están concebidos 'los hechos 19, 29, 39 Y 49 que se han dejado.. transcritos. Así las cosas, en el estudio y análisis y, en su caso, en la interpretación de los libelos de demanda, e~ sentenciado!" no sólo está autorizado para, aplicar los principios de equidad y de verdad que rigen la inferpretación de la ley de 18s actos y contratos de los particulares, sino que debe obedecer,los preceptos de los artículos 471 y 472 del Código Judicial que así 10 preceptúan.y consagran aquellos principios.
De ahí que la Corte, en la interpretació:1 de estas disposiciones, haya dicho: "Como el objeto de los procedimientos es la efectivida Si en el presente caso la demandante principal senara Muñoz de Forero, inequívocamente de·manda la declaración de pertenencia de un determinado globo rural, con fundamento en los hechos que dan motivo a 'la prescripción adquisitivo de dominio, y el opositor Cárdenas López con apoyo en el derecho concedido por el artículo 10 de la ley 120 de 1928 en relación con el 59 ibidem, inequívocamente, se opone parcialmente 'a esta pretensión, en cuanto no debe extenderse a una determinada zona de terreno, usando en los hechos de. su libelo una expresión alusiva al lindero norte del predio que va a ser objeto de la declaraciÓn de pertenencia, en relación con otro limítrofe, no por ello puede procederse, como procedió erradamente el Tribunal, no atendiendo del libelo sino únicamente aquella expresión, sino que debió tomar éste en su integríqad, sin prescindir de ninguno de sus componentes, menos aún de sus hechos fundamentales, que son constituyen la demanda propiamente dicha.
El opositor Cárdenas López al' valerse de aque-.l]a expresión, no lo hizo con el fin de perseguír la fijación de esa 'línea de separación entre las. dos heredades, síno con -el de precisar la extensíón de su derecho sobre la zona de terreno que suplica excluirse de la declaración de pertenen_ cia, solicitada por la demandante principal' señora Muñoz de Forero, por no tener ésta, sino él, real y positivam~nte, la posesión de dicha zona, tal como se demostró en la diligencia de 'inspección oc~lár practicada con los fines principales de singularizar aquella zona y establecer cuál' de las partes, en realidad de verdad, tenía esa posesión. Es el derecho concedido a los terceros por el artí~ulo 10 de la ley 120 de 1928, reglamel}tado por este mismo estatuto, y la correlativa acción \.- 'que lo protege, lo que ha hecho valer en este juicio el, opositor Cárdenas López.
En, tal virtud, el Tribunal no tenía por qué considerar una acción distinta, no incoada ni siquiera subsidiariamente, como la de deslinde, "porque los tér':ninos de una demanda son los factores señalados por el actor como constitutivos del problema planteado ante el demandado y sometido a la decisíón judicial, factores de que no puede salirse ní mucho menos ·varíar el juzgador".
El Tribunal. consideró un factor no señalado por el opositor, y él es el resorte principal y único para negar la oposición, como se desprende de las partes motiva y resolutiva de la sentencia recurrida, queda evidenciada la segunda cau- sal de casaClOn alegada por el opositor recurren- ~ te. En tal virtud, hallándose fundada esta cau_ sal, y, sin considerar las restantes, debe dictar- se la decisión que reemplace a la sentencia recurpida, cuya infkmación queda determinada por la acogida de tal causal.
Sentencia de instancia Las consideraciones formuladas a propósito del estudio de las demandas de casación de la acto- ra recurrente y del opositor Cárdenas López, sirven al propio tiempo, como motivación de la sentencia que debe reemplazar a la del Tribu!lal de Tunja. Asi, el análisis de las pruebas hecho con el fín de establecer si resultaban o no fundados los cargos de violación directa y aplicación indebida de las disposiciones legales allí citadas, de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las 'pruebas, muestra que Flaminio Rope- ro y sus compañeros' de oposición a la demanda de deClaración judicial de pertenencia, incoada por la,'señora Concepción Muñoz de Forero, han' establecido en legal forma el hecho básico o fundamental de su oposición: que han poseído los lotes a que ella se concreta por el tiempo y con los requisitos que la ley exige, para adquirirlos por prescripción, con mejor' derecho que el ale,, gado ppr la demandante.
En cuanto a las pruebas producidas por el opa: sitor Carlos Alfonso Cárdenas López, la relación que de ellas hizo el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, es completa y se' ajusta a la realidad procesal, y su apreciación en conjunto, está autorizada por ley, de aquí que una y otra, las aco- ja la Sala como acertadas, particularmente, el _ análisis de las pruebas concurrentes de las díli-~ ·~t~ncias de inspección ocular, practicada por el? mismo Juez del conocimiento con fecha 20 de ma~ yo de 1948, y el dictamen pericial correspondien-'~ te, y el de. los varios testimonios aducidos. con' los cuales se demuestra fehacientemente el he- o. cho básico de la oposición: la posesión real y po-~ sítiva de la zoná de terreno a 'que se refiere esta'-. demanda; situación que queda reforzada con l~ títulos presentados por el mismo opositor, con, la obvia consecuencia procesal de quedar dero,ostrado, el mejor derecho del opositor, sobre dicha zona, que el alegado por la' demandante princi: pal señora Concepción Muñoz de Forero, y en tal virtud, la' exclusión solicitada debe concederse, Debe anotarse que, si no se han he~ho cansí-Ç deraciones en esta sentencia, ~cerca de si ladernandante, Muñoz de Forero, demostró o no su posesión sobre la integridad del terreno rural objeto de su demanda de declaración judicial de pertenencia, por el tiempo requerido por la ley, para adquiiirlo por prescripción. extraordinaria, ello obedece a la situación. procesal de que esta cuestión no fue planteada, ni debatida en las instan· cias, ella fue aceptada por los opositores, condicionada a la exclusión de los lotes de terrenos respectivos, objetos de las correspondientes demandas, y no implica que la Sala prohije los concep- 'tos del Tribunal, relativos a la consideración de la demandante como sucesora en la posesión de su padre doctor Patrocinio Muñoz, y a éste como su antecesor, así como' de sus hermanos. y de la cónyuge sobreviviente, dándole aplicación al artículo 778 del Códígo Civil, sobre adición de posesiones, sin haberse traído a los autos los títulos que acreditan legalmente esas calidades, An-tes bien, y únicamente en vía de doctrina, rectifica aquellos conceptos por contrarios a la constante y uniforme de la.
Corte, que exige para que el fenómeno de adición de posesiones se produzca, que el nuevo poseedor sea sucesor del anterior, a título universal o singular, esto es, que derive de él su posesiÓn, pues así lo expresa el artículo 778 citado, "En la prescripclOn extraordinaria el prescribiente puede unir a su posesión la de sus antecesores, según el artículo 2521 del Código Civil -dice la Corte-; per9 entonces ha de probar, que en realidad es suce~or ~e las personas a quienes señala como antecesores, es decir, debe acre-. ditar la manera como pasó, a él la posesión ante~ior, para que de esta suerte qúede establecida la serie o cadena de posesiones, hasta cumplir los treinta años; así: 'puede afirmarse que el prescribiente que junta a su posesión la de sus antecesores, ha de demostrar la serie de tales posesiones, mediante la prueba de los respectivos tras- pasos, pues de lo contrario quedarían sueltos o desvinculados los varios lapsos de. posesión material".
Pero, es de advertirse, que como la' Corte, no ejerce su función doctrinaria, a través del recurso de casación, sino en cuanto éste, se halle vinculado a la parte resolutiva de las sentencias, y en manera alguna a la motiva, no le era posible estudiar este aspecto del fallo recurrido, que sólo lo fue en la parte que desmejoraba al demandante principal, exclusión de los lotes poseídos por Flaminio Ropero y compañeros de oposición, por un lado, y por otro, el opositor recurrente Cárdenas López, aun cuando hizo ataques a la sentencia en aquel sentido, no tiene interés jurídico legítimo, sino vinculado exclusivamente, a la exclusión de la zona de terreno a que aspira, según los concretos términos de su Iíbelo de oposición, la que fue decretada por el juez de primera instancia y revocada en la sentencia de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de' la República de. Colombia y por autoridad de la ley, CASA PAR CIALMENTE, la sentencia de treinta y uno de. mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y reformándola, confirma la del Juzgado Primero Civil del mismo lugar, dictada con fecha veinticuatro de abril de mil noveciento~ cuarenta y siete.' Con costas, en el recurso de casación para 'el demandante recurrente, Publíquese. coplese, notifiquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y envíese el expediente al Tribunal de origen en la debida oportunidad.
Arturo Silva Rebolledo--Pablo Einilio Manotas-Gualberto Rodríguez Peña - Manuel.José Vargas-Hcrnando Lizarralde, Secretario,