OBLIGACIÓN DEL QUE VENDE UN INMUEBLE DESIGNANDO CLARAMENTE SUS LINDEROS DE ENTREGAR AL COMPRADOR TODO LO COMPRENDIDO EN ELLOS OBLIGACIÓN DEL QUE VENDE UN INMUEBLE DESIGNANDO CLARAMENTE SUS LINDEROS DE ENTREGAR AL COMPRADOR TODO LO COMPRENDIDO EN ELLOS l. Cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto y el vendedor queda obligado a entregar al comprador, sin alteración del precio, todo lo comprendido en los linderos, sea cual fuere su cabida. 2.-Ha sido doctrina constante de la Corte, sobre.el fenómeno de la accesión, la de sostener que "el dueño del inmueble pasa a serio de lo que por accesión se junta a dicho inmueble, sin necesidad de escritura pública registrada, ya provenga la accesión de la naturaleza, de obra del mismo dueño o de obra de un tercero. El dueño incorpora en su patrimonio lo que por accesión se agrega al bien de que ya es dueño, y este resultado se obtiene sin que para.ello se realice y se cumpla tradición alguna".
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. - Bogotá, diez de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Doctor: Agustín Gómez Prada) El Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 12 de agosto del año pasado, confirmó la proferida por el Juzgado 29 Civil del mismo Circuito, el 9 de febrero de 1953, por medio de la cual se absolvió a la sociedad demandada "Fábrica de Tejidos Costeños Limitada", representada por su Gerente Alberto Calvo Escobar, de los cargos que le formularon en juicio ordinario la sociedad anónima en liquidación "Laboratorios Riuhan S. A." y el Doctor Teófilo Kíuhan.
La parte demandante interpuso contra dicho fallo el recurso de casación. Antecedentes: I-Por escritura número 1183, de 30 de abril de 1949, otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, la sociedad comercial Laboratorios Kiuhan S. A. le vendió a al sociedad denominada Fábrica de Tejidos Costeños Limitada el inmueble que aparece descrito en el citado instrumento. y con fundamento en que en la venta realizada por medio de la escritura aludida no quedaron comprendidos el lote distinguido con el número 13 y la casa o casita en él levantada por el doctor Teófilo Kiuhan, éste y los Laboratorios Kiuha, iniciaron el presente juicio para reclamar el dominio de dicho lote y de la construcción, la restitución de los mismos, el pago de los frutos y arriendos percibidos, el resarcimiento de los perjuicios sufridos por los actores con la ocupación y goce indebidos dE'1 inmueble y el pago de las costas del juicio.
II-Los hechos de la demanda pueden resumirse así: Por escritura 1183, de 30 de abril de 1949, de la Notaría 2ª de Barranquilla, Laboratorios Kiuhan le vendieron a Fábrica de Tejidos Costeños Ltda. un lote, situado en Barranquilla, en la Urbanización de El Carmen, con superficie de 4.400 metros cuadrados, que comprende los lotes números 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17 Y 19, con cuatro pabellones construidos.
El inmueble lo adquirió la sociedad vendedora por escritura 89, de 21 de enero de 1934 y de la misma Notaría. Se dice que el terreno tiene una cabida de 4.400 metros cuadrados, pero en realidad tiene una de 4.800, delimitado por una muralla de más de 3 metros de altura, sin qUE! en esa cabida estén comprendidos ni el solar número. 13, ni la casa de propiedad del doctor Kiuhari.
Al constituirse la sociedad Laboratorios Kiuhan, por escritura número 89, de 31 de enero de 1934, el doctor Teófilo Kiuhan le traspasó los lotes números 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17 Y 19, o sea, la totalidad de los lotes de que era propietario. Pero no le traspasó la casa construida en el lote número 13 de la urbanización según consta en la escritura número 89 mencionada.
El doctor Teófilo Kiuhan construyó en 1933 la casa de que se habla en el lote Nº 13, con sus propios recursos, como consta en la escritura 2638, de 31 de agosto de 1949. Pero esa casa nunca fue traspasada por el Dr. Kiuhan a los Laboratorios Kiuhan S. A. y, por tanto, mal podía esta sociedad traspasársela a la Fábrica de Tejidos Costeños.
Tan cierto es ello, que el registro de la escritura se hizo a nombre del doctor Kiuhan y hoy día aparece a su nombre. En la escritura 1183, de 30 de abril de 1949 y con posterioridad a esa fecha, se intercaló en el texto de dicho instrumento la frase: "Una casita de ladrillos y teja situada al suroeste del terreno", lo cual está comprobado con dictamen de peritos.
Así, pues, la Fábrica de Tejidos' Costeños ocupa ilegalmente el solar número 13 y la casa de propiedad del doctor Teófilo Kiuhan. III. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Barranquilla, en la sentencia aludida al principio de este fallo, absolvió a la parte demandada "de las declaraciones y condenas impetradas en el escrito de demanda": en cuanto al lote, porque "la sola omisión en la escritura de venta del lote distinguido con el número 13 no puede conducir al juzgador a entenderla en el sentido de que el vendedor se reservaba la propiedad sobre ese lote determinado.
De haber sido así, 'los linderos y medidas consignadas en la escritura de venta se habrían modificado y no serían, como apareció de autos, los mismos de la escritura de adquisición"; y en cuanto a la casa, porque no se demostró legalmente que la interlineación hecha en la escritura número 1183 se hubiera hecho con posterioridad al otorgamiento de dicho instrumento.
El Tribunal, en el fallo que es objeto del recurso de casación, confirma el del Juzgado, dando cuatro razones que pueden resumirse así: a) la sociedad compradora estuvo dos años y medio poseyendo los. bienes materia del litigio sin reclamo alguno, lo que enseña que las partes hicieron una aplicación práctica del contrato que debe respetarse; b) cuando el doctor Kiuhan traspasó a los Laboratorios Kiuhan el inmueble que había adquirido de doña Aminta R. Samudio, ya había construido la casa cuya restitución solicita, de manera que por accesión era su dueño y en la venta quedó comprendida también dicha casa; c) la parte actor a no ha pedido pronunciamiento alguno sobre falsedad ejecutada en la escritura 1183, respecto de la casa del Dr. Kiuhan ni, menos, ha probado dicha falsedad; d) en fin, el Dr. Kiuhan traspasó a los Laboratorios Kiuhan "exactamente el mismo lote de terreno que compró a la Sra. de Samudio", y los Laboratorios Kiuhan vendieron a la Fábrica de Tejidos Costeños "el mismo lote de terreno que primitivamente fue de propiedad de la señora de Samudio", de manera que "fue una simple omisión, sin alcance práctico ninguno, la no mención en esa escritura (1183), del lote número 13, parte integrante del globo de terreno que el doctor Kiuhan transfirió a Laboratorios Kiuhan S. A. Demanda de casación. -El recurrente, con base en la causal primera del artículo 520 del código judicial, hace tres cargos a la sentencia: I.-Error de hecho al interpretar la escritura número 1183, de la Notaría 2º de Barranquilla y de varios elementos probatorios que obran en los autos.
II. Falta de apreciación de la escritura Nº 2638 de 1949, de la Notaría 1º de Barranquilla y deficiente apreciación de la escritura r,."'9 89 de 1934, de la Notaría 2º de la misma ciudad. III. - Falta de aplicación de algunas disposiciones legales y violación de otras, pues cuando los Laboratorios Kiuhan vendieron a la Fábrica de Tejidos Costeños la casa de' que se trata, hicieron una venta de cosa ajena, reglamentada por el artículo 1871 del código civil.
El vendedor no transmitió derecho alguno y "el comprador no se hizo dueño de la casa vendida". Este es, por tanto, solamente un acreedor respecto de aquél para exigir le prestaciones de carácter personal. Desde luego, en cada cargo especifica el recurrente las disposiciones legales que considera violadas. Debe, pues, estudiar la Corte cada uno de estos cargos y a ello se procede en seguida: PRIMER CARGO.-Error de hecho al interpretar la escritura número 1183, de la Notaría 2º de Barranquilla, y de varios elementos probatorios que obran en los autos.
Como consecuencia violó los artículos 1759, 1602, 1502, 1884, 946, 950, 952 del código civil y aplicó indebidamente el 1622 del mismo código. En efecto, arguye el recurrente, los Laboratorios Kiuhan le vendieron a la Fábrica de Tejidos Costeños "un lote de terreno situado en jurisdicción de este municipio (Barranquilla), a que hace referencia el plano de la Urbanización 'El Carmen', que tiene una superficie de 4.400 metros cuadrados y que corresponde a los lotes marcados en el plano de dicha Urbanización con los números nueve, diez, once, doce, catorce, Díez y seis, diez y siete y diez y nueve".
Se determinó claramente, pues, la cosa vendida respecto del suelo, a la vez que se hicieron estipulaciones referentes a mejoras, construcciones y dependencias y al predio "se les señalaron en conjunto los linderos y medidas que aparecen con diáfana claridad en la misma escritura". Pero "se excluyó el lote número trece", en forma clara y terminante, sin ambigüedades, no obstante lo cual sustituyó el Tribunal la voluntad de los contratantes, desatendiendo "el sentido transparente" de las cláusulas de la escritura, so pretexto de interpretarla.
Después de citar algunas doctrinas de la Corte sobre interpretación de los contratos y pasajes de algunos comentadores, concluye que del contrato de venta quedó excluido, 'por deliberado propósito de las partes, el lote número trece, materia de la Controversia', de suerte que la Fábrica de Tejidos Costeños 'adquirió título de dominio solamente sobre los ocho lotes o predios antes anotados, quedando, por 10 mismo, en el patrimonio de la entidad enajenante, o sea, de Laboratorios Kiuhan S. A., el lote número trece en cuestión.' Pero, además, el Tribunal apreció indebidamente las escrituras números 894 de 1932, 89 de 1934 y 1183 de 1949, de la Notaría 2'!- de Barranquilla, además de la inspección ocular practicada por el juez de primera instancia. En aquellas escritura "consta que la trasferencia de los citados lotes se hizo de manera minuciosa y completa, singularizándolos uno por uno, 10 que quiere decir que si en la escritura número 1183 de 1949 quedó excluido el lote número trece, ello ocurrió, no por 'una simple omisión sin alcance práctico alguno', como sostiene el Tribunal, sino por la deliberada intención de las partes". y en la inspección ocular se hizo constar que en la escritura 1183 no aparece vendido el solar número trece, que sí aparece como aportado por el doctor Teófilo Kiuhan a los Laboratorios Kiuhan en la escritura de constitución de la sociedad, que es la número 89, de 31 de enero de 1934.
Se considera: Para estudiar el cargo parece 10 más oportuno averiguar que fue 10 que la señorita Aminta Samudio le vendió al doctor Teófilo Kiuhan, lo que el doctor Teófilo Kiuhan le traspasó a los Laboratorios Kiuhan y, en fin, lo que los Laboratorios le vendieron, a su vez, a la Fábrica de Tejidos Costeños. Por escritura Nº 894, de 13 de agosto de 1932, de la Notaría 2º de Barranquilla, Aminta R. Samudio le vendió al doctor Teófilo Kiuhan 10 siguiente: "Un pedazo de terreno a que hace referencia el plano de Urbanización 'El Carmen', en jurisdicción de este Municipio, que tiene una superficie de cuatro mil cuatrocientos (4.400) metros cuadrados, pedazo de terreno que comprende los lotes números nueve (9), diez (10), once (11) doce (12), trece (13), catorce (14), diez y seis (16), diez y siete (17) y diez y nueve (19) de dicha Urbanización y que se distingue en conjunto por las medidas y linderos siguientes: por el norte, sesenta y dos metros y linda con el lote NQ ocho (8) vendido a Manuel Villodres y con el lote número siete (7) de la Urbanización; por el sur, cincuenta y nueve metros y linda con el camino de Juan Mina, carrera segunda de por medio; por el este sesenta y seis metros y linda con la carretera nacional que va a Galapa; y por el oeste, da ochenta y un metros cincuenta centímetros y linda con la calle primera" (f. 53 del c. 1).
Por escritura número 89, de 31 de enero de 1934, se constituyó la sociedad anónima denominada Laboratorios Kiuhan, en la cual suscribió el doctor Teófilo Kiuhan 68.533 acciones, y para cubrir las en parte aportó el inmueble de que se viene hablando, tasado en dos mil pesos, así: "Un pedazo de terreno a que hace referencia el plano de la Urbanización El Carmen, en jurisdicción de este municipio, que tiene una superficie de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados, pedazo de terreno que- comprende los lotes números nueve, diez once, doce, trece, catorce, diez y seis; diez y siete y diez y nueve de dicha Urbanización y que se distingue en conjunto por las medidas y linderos siguientes: por el norte, sesenta y dos metros, y linda con el lote número ocho vendido a Manuel Villodres y con el lote número siete de la Urbanización; por el sur, cincuenta y nueve metros, y linda con el camino de Juan Mina, carrera segunda en medio; por el este, sesenta y seis metros, y linda con la carretera nacional que va a Galapa; y por el oeste, ochenta y un metros cincuenta centímetros y linda con la calle primera" (ff 11 del c. 19 y 1 del c. 2).
Y por escritura número 1183, de 30 de abril de 1949, de la misma Notaría 2'!- de Barranquilla, los Laboratorios Kiuhan S. A. le vendieron a la Fábrica de Tejidos Costeños Limitad. Todo ello tiene fundamento en los preceptos del código sobre la compraventa. "Cuando se vende un inmueble designando claramente sus linderos, la venta debe entenderse que se hizo como de especie o cuerpo cierto y el vendedor queda obligado a entregar al comprador, sin alteración del precio, todo lo comprendido en los linderos, sea cual fuere su cabida" (art. 1889 del c. c.).
ASi 10 ha expresado la Corte en algunos fallos. En consecuencia, se desecha el cargo. SEGUNDO CARGO.-"La sentencia acusada -dice el recurrente- incurrió en error de hecho manifiesto consistente en la falta de apreciación de la escritura pública número 2638 de 1949, de la Notaría 11¡ de Barranquilla, y en deficiente apreciación de la escritura número 89 de 1934, otorgada en la Notaría 21¡ de la misma ciudad, Como resultado de este error de hecho el Tribunal de Barranquilla violó por falta de aplicación, los artículos 1062, 745, 752, 756, 946, 950 Y 952 del código civil, y, por indebida aplicación, los artículos 1886 y 658 de la misma obra".
La escritura número 2638 da cuenta de que en la citada Notaría se protocolizaron las declaraciones de Federico Prieto, Julio Pretelt, Miguel Durán y Gerardo Pérez, sobre construcción de la casa del doctor Teófilo Kiuhan, hecha a fines de julio de 1933, y está compuesta de dos salas, cuatro dormitorios, un comedor, una cecina, servicio sanitario y poza séptica.
Según prueba pericial, dicha casa está separada de las construcciones y pabellones de la Fábrica de Tejidos Costeños por una muralla, de cuatro metros de altura, lo que indica que es, un cuerpo cierto distinto de las instalaciones del expresado establecimiento, y las dos edificaciones fueron hechas para finalidades distintas." Siendo así, el traspaso o enajenación, de dicha especie o cuerpo cierto tenia que ser objeto de una especial y concreta declaración de voluntad, como á través de' las transferencias lo fueron los' otros edificios, dependencias y construcciones.
La casa no se cosa accesoria que siga la' suerte de la principal ni la enajenación' está sujeta al precepto del articulo 1886 del código civil, que sólo se aplica a los muebles por naturaleza. La escritura número 89 da cuenta de la constitución de la sociedad denominada Laboratorios Kiuhan S. A. y hace una detallada relación de los bienes raíces, construcciones, muebles" enseres, y materias primas aportados, entre los, cuales no se halla la casa del doctor Kiúhan.
Dentro, del espíritu de apreciación que presidió la formulación del convenio, sólo es explicable, la omisión de la casa como el voluntario propósito de excluirla del aporte. Por tanto, el doctor Kiuhan no se desprendió del dominio ni lo adquirieron los Laboratorios y, al absolver el Tribunal a, la parte de mandada de los cargos formulados en las peticiones segunda y tercera, incurriendo en tales errores en la apreciación de la prueba, violó los artículos 669, 742, 765, 785, 1958, 1857 y 2577 del código civil, fuera de los arriba apuntados.
Se considera: No omitió el Tribunal el estudio de lo relacionado con la casa que edificó el doctor Teófilo Kiuhan, pues expresa que cuando éste transfirió a los Laboratorios del mismo nombre "el inmueble que adquirió por compra a Aminta R. Sámudio, ya había construido la casita cuya restitución solicita; y como él era el, dueño del terreno, por accesión adquirió esa construcción, sin que tu viera necesidad de hacer la protocolización de las declaraciones sobre edificación que efectuó cuatro meses después de verificada la venta de Los boratorios Kiuhan S, A. a la sociedad demanda, la accesión prosigue es un modo originario de adquisición de dominio lo mismo que la ocupación. Por el hecho de la accesión el dueño del terreno pasa a serlo de la edificación que en él se levanta".
El argumento de derecho del Tribunal está fundado en la constante doctrina de la Corte sobre el fenómeno de la accesión (artículos 738 y siguientes del código civil), pues la 'tradicional de esta' Corporación ha sido 'la de, sostener, que "el dueño del inmueble pasa a serlo," de lo que por accesión se junta a dicho inmueble sin necesidad de escritura pública registrada, ya provenga la accesión de la naturaleza, de obra del mismo dueño o de obra de un tercero. El dueño incorpora en su patrimonio lo que por accesión se agrega al bien de que ya es dueño, y este resultado se obtiene sin que para ello se realice y se cumpla tradición alguna".
(Cas. de 26 de octubre de 1909, G. J. tomo XXV, página 291). Numerosos son los fallos de la Corte sobre el punto. En cuanto a la argumentación de hecho se anota, en primer lugar, que habiendo aportado' el doctor Kiuhan a los Laboratorios, 'por la escritura número 89, el terreno adquirido por escritura número 894, con la misma superficie de 4.400 metros' cuadrados, con los mismos linderos en la misma extensión e incluyendo, ahora si, el lote número 13 (f. 2 del c. 2º), no es posible dudar de que no excluyó la casa construida dentro del predio y más concretamente, dentro del citado lote número 13. y se observa, en segundo lugar, que admitiendo 10 que el recurrente arguye, esto es, que si de modo tan determinado se especificó 10 que se aportó a la mentada sociedad, si hubiera habido el deliberado propósito de excluir del aporte la casa susodicha, se hubiera expresado en forma más precisa o concreta dicha exclusión, dado que la casa está construida dentro de los linderos generales del globo de terreno. y la tercera, referente a la prueba pericial, si bien es cierto que un perito afirma que la Fábrica y la casa están separadas, tienen finalidades distintas, son independientes y no han podido ser anexos ni conexos (fls. 41), otros dos afirman que no es posible la perfecta identificación del lote número 13; que puede asegurarse que la casa del doctor Kiuhan se edificó "sobre parte" de dicho lote; y que a la Fábrica y a la casa "no las separa propiamente una pared medianera, ya que dicha función la cumplen los muros de los pabellones de la Fábrica y antes puede adivinarse un deseo de anexar dicha casita 'a la Fábrica" (fIs. 45 v. y 67 del c. 2º).
En consecuencia se desecha el cargo. Tercer cargo. -El Tribunal dejó de aplicar -dice el recurrente- los artículos 1871, 752, 756, 785, 946, 950 y 952 del código civil, al concluir que el contrato de compraventa celebrado por los Laboratorios Kiuhan con la Fábrica' de Tejidos Costeños (escritura 1183 de 1949) le era oponible al demandante Teófilo Kiuhan, supuesto que aquéllos no habían adquirido la casa de éste.
Además, aceptó el Tribunal que la tradición del dominio puede efectuarse sin la inscripción en el registro y sin las formalidades de la escritura pública. Del proceso se desprende que el doctor Kiuhan traspasó a los Laboratorios los edificios, dependencias y el predio en que estaban construidos, pero no la casa edificada sobre el lote número 13, que quedó siendo de' propiedad del enajenante.
Si los Laboratorios, quince años más tarde, vendieron a la Fábrica de Tejidos la casa en mención, vendieron cosa ajena. Como los Laboratorios no eran dueños del inmueble, no estaban en capacidad de transmitir el derecho de dominio y, por tanto, el comprador no se hizo dueño de la casa vendida, según el artículo 752 del código civil. La afirmación de que la tradición del dominio sobre inmuebles puede hacerse sin escritura pública y sin registro, se refiere, indudablemente, a la que el Tribunal hace sobre las declaraciones de testigos respecto de la construcción de la casa, cuando dice que, como el doctor Kiuhan era dueño del terreno, había adquirido el dominio de la construcción "sin que tuviera necesidad de hacer la protocolización de las declaraciones sobre edificación".
Ya se ha dicho sobre el particular lo pertinente, en el aparte anterior. En cuanto a lo que el recurrente alega sobre venta de cosa ajena cabe anotar que, si bien el doctor Kiuhan pide que se declare que él, "personalmente, es el legitimo dueño y propietario y tiene el exclusivo dominio sobre una casa de material construida con sus propios recursos en el solar mencionado anteriormente, el número 13 de la Urbanización “El Carmen” tal declaración no puede hacerse, porque según los preceptos del código civil en la venta de un inmueble se comprenden naturalmente todas las cosas en él comprendidas mientras no hayan sido objeto de exclusión. Ya Se vio que no hay prueba' de que el actor Kiuhan hubiera excluido del aporte a los Laboratorios del mismo nombre la casa de que se trata.
Y en cuanto a la Compañía de Tejidos. Costeños, es bueno anotar que en la escritura de adquisición, o sea la Nº 1183 de 1949, no. sólo expresan los representantes de los Laboratorios Kiuhan que venden el inmueble "con tollas las.construcciones que en él existen", sino también y de manera expresa añaden al final la cláusula antes transcrita:.
"Que en ésta, quedan incluidas también una casita de ladrillos y tejas, situada al suroeste del terreno, y todas las demás mejoras, anexidades, dependencias y construcciones accesorias que hayan sido levantadas por Laboratorios Kiuhan S. A. y que existan en el terreno descrito, así como todas sus instalaciones para servicios de agua y luz".
Sobre la aludida cláusula dice el Tribunal que, de acuerdo con e]]a, ]a casa o construcción "fue objeto de especial mención en la escritura d" venta"; "que el instrumento público hace plena prueba acerca de su contenido, mientras no se acredite que es falso"; que la parte actora insinuó la falsedad, pero que judicialmente no pidió pronunciamiento al respecto ni menos probó dicha falsedad; y que, por el contrario, en el expediente figura la declaración del Notario que suscribió la escritura, por la cual reafirma la total autenticidad del mentado instrumento.
Esta cláusula no fue objeto de ataque en casación y por tanto, subsiste en toda su integridad En consecuencia de lo dicho, se desecha el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida de que se ha venido hablando.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifiques e, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase e] proceso a] Tribunal de su origen. Agustin Gómez Prada - Ignacio Gómez Posse. Luis Felipe Latorre - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo, Srío.