Sentencia C – SC – 056 de 1912 RECURSO DE CASACIÓN/ Nulidad/ Obligaciones del demandante. “Esta superioridad tiene resuelto que cuando en el recurso de casación se trata de la nulidad de una sentencia, el demandante debe contraerse a demostrar que ella esta comprendida en alguna de las causales que las leyes han establecido como motivo de nulidad.” NULIDAD/ Judicial y Civil/Diferencias.
“Unas son las nulidades que ocurren en el procedimiento para hacer efectivos ante el Poder Judicial los derechos y las obligaciones civiles, y otras las que provienen de la infracción de las formalidades que las leyes establecen para la constitución de tales derechos y obligaciones. Las primeras se rigen por el Código Judicial y las segundas por el Civil.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 1093 y 1094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Dámaso Flórez y Carlina Lozano MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Bogotá 10 de Octubre de 1912 Vistos: Marco A. Carrera, como apoderado de Dámaso Flórez y Carlina Lozano, demandó a Leonidas García Aya para que con audiencia de este se declarase nulo, por incompetencia de jurisdicción, el fallo que la Corte Suprema de Justicia dictó el 26 de abril de 1907, con motivo del recurso de casación que interpuso Leonidas García Aya en el juicio que contra él habían seguido los mismos Dámaso Flórez y Carlina Lozano, sobre rescisión del contrato de venta de los derechos hereditarios de la última a García, celebrado el primero de octubre de 1902.
Solicitó otras declaraciones consecuenciales de la nulidad, expuso las razones de derecho que creyó pertinentes para sustentar la demanda y determinó así los hechos: “1. Dámaso Flórez y Carlina Lozano establecieron demanda ordinaria, por medio de apoderado, contra Leonidas García Aya, para lo siguiente: “Para que se decrete por sentencia la rescisión total del contrato que expresa la escritura pública número 172, otorgada ante el señor notario de este Circuito (de Sumapaz) el 1 de octubre de 1902, por la cual el señor Dámaso Flórez y la señora Carlina Lozano de Flórez vendieron al señor Leonidas García Aya todos los derechos y acciones que a la señora Carlina Lozano de Flórez le correspondían o podían corresponderle en la sucesión del señor Jacobo María Lozano, en su carácter de hija natural y heredera instituida en el testamento otorgado también ante notario de este Circuito y de esta Ciudad, con fecha 4 de septiembre de 1898 y bajo el número 507, rescisión que demando por las causales que a continuación expongo, a saber: en primer lugar, y como causal principal, por nulidad relativa, por cuanto que el contrato cuya rescisión demando fue celebrado y escriturado sin previa autorización del Juez respectivo, faltando, por consiguiente, a lo dispuesto en los artículos 189 y 1810 del Código Civil, lo que dejó viciado el contrato de esta clase de nulidad que da derecho a la rescisión. “En segundo lugar, y como causal subsidiaria, por lesión enorme, por cuanto que el precio del contrato estipulado y recibido es inferior en mucho a la mitad del precio justo.
“Esta demanda comprende pues dos acciones rescisorias: una principal, por nulidad relativa apuntada; y una subsidiaria, por lesión enorme, para el caso de que fuese negada la primera. “Como consecuencia de la rescisión se demandó también la restitución de unas fincas y sus frutos. “2. En esa demanda hubo acumulación de acciones rescisorias, una como principal y otra como subsidiaria establecidas así para que se fallaran en ese orden.
“3. Las sentencias de Primera y Segunda instancias fallaron favorablemente la sección principal, y por consiguiente no se decidió en esas sentencias la subsidiaria de lesión enorme. “4. El recurso de Casación establecido por Leonidas García Aya contra la sentencia referida del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de febrero de 1906, sólo se refirió y sólo pudo referirse a la acción principal que fue hallada por dicha sentencia y no a la subsidiaria, que no había sido fallada.
“5. Entre la acción principal y la subsidiaria establecidas en la demanda de que trata el hecho 1º. No existe y no hay conexión alguna, y son por consiguiente enteramente distintas. “6. La Corte Suprema de Justicia no tenía jurisdicción para fallar comprendiendo la acción subsidiaria por lesión enorme, y por tanto usurpó jurisdicción con el fallo cuya nulidad demando.
“7. No teniendo la Corte Suprema de Justicia facultad ni jurisdicción para dictar el referido fallo el 26 de abril de 1907, como lo dictó, es nulo por incompetencia de jurisdicción. “8. El contrato entre Dámaso Flórez y Carlina Lozano, por una parte, y por otra Leonidas García Aya, que se hizo constar en la escritura número 172 de 1º de octubre de 1902, otorgada ante notario de Fusagasuga, se sometió de manera expresa y por Cláusula Especial a la formalidad o requisito de solicitar licencia judicial para ratificar el contrato y perfeccionarlo, por ser de mujer casada los derechos hereditarios que por ese contrato se enajenaban, habiendo quedado obligado el comprador a los gastos de la gestión para obtener esa autorización. “9.
No se cumplió con el requisito o formalidad de obtener esa licencia judicial y con el de ratificar el contrato, quedando por tanto viciado por falta de esa formalidad o requisito. “10. Los derechos y acciones sobre que versó el contrato en referencia estaban vinculados en la sucesión de Jacobo Maria Lozano, y en esta sucesión y en virtud de esos derechos y acciones se le adjudicaron al señor Leonidas García Aya los bienes raíces de cuya entrega trata esta demanda.
“11. El señor Leonidas García Aya esta en posesión de los bienes raíces de que se trata; y “12. Dámaso Flórez y Carlina Lozano son consortes legítimos.” García Aya contestó la demanda negando las pretensiones del actor y opuso la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido. Trabada así la litis, el Juez de la instancia estimó improcedente la acción de nulidad, y dictó sentencia absolutoria, porque en su concepto ningún Juzgado tiene competencia para declarar la invalidez de una decisión de la Corte Suprema como Tribunal de Casación. De este fallo apelaron los demandantes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, en el punto dicho, por sentencia de 30 de junio 1910, fundada en la misma razón que adujo el juez: el no ser anulables las sentencias de la Corte de Casación tanto por falta de ley especial que ello establezca, como por ser recurso extraordinario el de que se trata.
Como los agraviados interpusieron para ante esta Superioridad el recurso que la ley concede, se entra a considerarlo, ya que reúne las condiciones que exige el Articulo 149 de la Ley 40 de 1907 para su admisión. Fúndese la demanda de casación en la causal 1ª del articulo 2º de la Ley 169 de 1896 porque se juzga que la sentencia viola el articulo 60 de la ley 100 de 1892, por error de derecho en su interpretación. Alegase también la violación de los artículos 6 y 1741 del Código Civil; 154 a 157 del Código Judicial; 123 de la Ley 105 de 1890; 60 de la Constitución, y 1º de la Ley 100 de 1892.
Finalmente, sostiene que la sentencia recurrida adolece de error de hecho y de derecho en la apreciación de las sentencias del Juzgado del Tribunal que fallaron en el susodicho juicio de rescisión del contrato de compraventa de los derechos hereditarios de la señora Lozano, sentencias que han obrado como prueba en el presente litigio. El recurrente hace consistir la violación de los artículos 154, 155, 156, 157 del Código Judicial y 123 de la Ley 105 de 1890, en que careciendo la Corte de Jurisdicción para fallar la acción subsidiaria de lesión enorme en la sentencia acusad, el Tribunal debió declararla nula con aplicación de tales disposiciones legales que establecen los casos de incompetencia de jurisdicción y de invalidez de los juicios por razón de ella; y juzga que la Corte no tenía facultad para decidir sobre la acción expresada, porque habiendo el Tribunal resuelto favorablemente la principal y dejado en consecuencia para fallar la subsidiaria, a la primera debió limitarse la sentencia de la Corte en razón de lo dispuesto en el articulo 60de la ley 100 de 1892, según el cual cuando hay acumulación de acciones y no existe entre ellas conexión tal que el fallo que recaiga a la una afecte a la otra, se decidirá tan solo acerca de la acción principal sobre que recayó la sentencia del Tribunal que haya dado lugar al recurso.
A esto se observa que el artículo 123 de la Ley 105 que se invoca trata de nulidad de los juicios, que es cosa muy distinta a la nulidad de las sentencias. El Código Judicial y las leyes que lo reforman enseñan que por regla general de nulidad de los procesos debe alegarse y fallarse en el mismo juicio en que ocurren, señalan los motivos que dan origen a la nulidad de las sentencias y cuando puede alegarse ésta como acción o excepción en juicio distinto, como por ejemplo los contemplados en los artículos 831 del Código Judicial y 131 de la Ley 105 de 1890, aplicables a todas las sentencias, inclusive, las que dicta la Corte en reemplazo de las de los Tribunales, cuando estas han sido infirmadas; y el recurrente no ha indicado, como era de su deber, la disposición de la ley que autorice la demanda de nulidad que consiste, como se ha visto, en que la Corte falló sobre un punto que no estaba sometido a su decisión. Esta superioridad tiene resuelto que cuando en el recurso de casación se trata de la nulidad de una sentencia, el demandante debe contraerse a demostrar que ella esta comprendida en alguna de las causales que las leyes han establecido como motivo de nulidad.
(Véase Casación de 27 de marzo de 1897). Aunque la ley no ha determinado de modo especial las causas de nulidad de las sentencias que la Corte Suprema dicta como Tribunal de Casación, en reemplazo de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, existen disposiciones de carácter general, o sea relativas a toda clase de sentencias ejecutoriadas, donde se señalan ciertos motivos por los cuales pueden estas ser anuladas, como son las que indican en los artículos 831 y 890 del Código Judicial, 131y 137 de la ley 105 de 1890.
Fuera de tales motivos, las faltas de que se trata no están sujetas al remedio de la nulidad ni podrían estarlo sin hacer interminables los litigios. Pero aun suponiendo que por la causal que se alega fueran anulables las referidas sentencias de la Corte, la que es materia del presente pleito no caería bajo dicha causal, porque a esta Superioridad no le era dable fallar de distinta manera de cómo lo hizo sin infringir terminantes preceptos legales.
En efecto, Dámaso Flórez y Carlina Lozano demandaron ante juez del Circuito de Fusagasuga a Leonidas García Aya, para que se decretase la rescisión del contrato de compraventa contenido en la escritura número 172, otorgada ante el Notario público de Sumapaz el 1 de octubre de 1902 por dos causales a saber: 1ra. En razón de que el contrato fue celebrado sin autorización del Juez respectivo, siendo así que los bienes vendidos eran de mujer casada, que el marido estaba obligado a restituir en especie, y se falto, en consecuencia, a los Artículos 189 y 1810 del Código Civil; y 2da, lesión enorme, por ser el precio estipulado y recibido inferior, en mucho, a la mitad del justo precio de la cosa vendida.
Estas causales fueron propuestas como principal y subsidiaria respectivamente. El Juez falló de acuerdo con las pretensiones de los demandantes la rescisión del contrato por la primera causal, de manera que no tuvo necesidad de considerar la que se había propuesto subsidiaria; y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmo la providencia del Juez a quo.
Esta última sentencia subió por recurso de Casación a la Corte, quien, después de infirmarla, procedió a fallar el pleito como Tribunal de Segunda Instancia. La Corte no halló justificada la causal principal, y por tanto debía entrar a resolver sobre la subsidiaria, para decidir la controversia, en obedecimiento a lo prescrito en la segunda parte del citado Articulo 60 de la Ley 100 de 1892, según el cual el fallo que dicte el Tribunal que ha sido infirmada, debe contener todas las soluciones requeridas por la demanda.
Y no puede argüirse que fueron dos las acciones ejercitadas y que la Corte debió limitarse a decidir sobre la resuelta por el Tribunal, conforme a lo prescrito en la segunda parte del citado articulo 60 de la ley 100 de 1892, para el caso en que hay acumulación de acciones que no están que no están conexionadas entre sí; por que la demanda lo que propuso fue la acción de nulidad relativa o de rescisión, por dos motivos diferentes, cosa muy distinta de la acumulación de acciones que dicho articulo contempla.
Pero dando por sentado que las dos causales propuestas se pudieran considerar como acciones acumuladas, su conexión es tal, que fallada favorablemente la primera, no había necesidad de resolver sobre la segunda para decidir el pleito; y al contrario, negada aquella precisaba dictar sentencia sobre la segunda, so pena de dejar sin resolver el litigio.
Sostiene por ultimo el recurrente que el Tribunal violó los artículos 6º y 1740 de Código civil pues en su sentir estas disposiciones, que establecen los casos de nulidad de los actos y contratos, tienen una extensión generalísima, que por no expresar excepción alguna, debe aplicarse al punto controvertido en este litigio, esto es, a la nulidad de una sentencia de la Corte por incompetencia de jurisdicción. Ya esta superioridad tiene decidido, con razones hasta ahora no infirmadas, que la nulidad de que trata el articulo 6 del Código Civil se refiere a los actos ejecutados por los particulares en ejercicio de sus derechos civiles, y lo mismo acontece por lo que atañe al articulo 1740 de allí. Unas son las nulidades que ocurren en el procedimiento para hacer efectivos ante el Poder Judicial los derechos y las obligaciones civiles, y otras las que provienen de la infracción de las formalidades que las leyes establecen para la constitución de tales derechos y obligaciones.
Las primeras se rigen por el Código Judicial y las segundas por el Civil. Los demás motivos de casación que se han alegado estriban todos en la infracción de las disposiciones legales que acaban de examinarse, y no habiéndose justificado tal infracción, huelgan las consideraciones sobre aquéllas. En razón a lo expuesto la Sala de Casación de la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmar la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de junio de 1910.
Las costas del recurso son a cargo del recurrente y deben tasarse conforme a la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. EMILIO FERRERO – RAFAEL NAVARRO Y EUSE- MANUEL JOSÉ ANGARITA- CONSTANTINO BARCO- TANCREDO NANNETTI- LUIS EDUARDO VILLEGAS – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.
Salvamento de voto a la sentencia No. C – SC – 055- 1912 VIA ORDINARIA/ Nulidad “…la vía ordinaria no es medio inusitado, sino legal, de corregir el vicio de la nulidad; y es el único que puede emplearse, según el articulo 137 de la misma ley, respecto de la causales de nulidad en los juicios ejecutivos, consistente en la omisión de los avisos anunciadores del remate de los bienes, y en la inobservancia en él de las formalidades requeridas por las leyes.” JURISDICCIÓN/ Incompetencia/Usurpación “En todos los casos en que hay incompetencia de jurisdicción improrrogable es evidente que hay usurpación de jurisdicción, y como jurisdicción es la facultad de administrar justicia, es claro que quien, usurpándola, ejerce esa facultad, no administra justicia; sus fallos no son sentencias, son exposiciones en forma de sentencias.” JURISDICCIÓN/ Ejercicio “ Todos los jueces y magistrados están investidos de jurisdicción, pero no pueden ejercerla ad libitum: las leyes reglan su ejercicio.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 1093 y 1094 MAGISTRADO: MANUEL JOSÉ ANGARITA Con el acatamiento debido a la honorable Sala salvo voto en la sentencia relativa al recurso de casación interpuesto por Carlina Lozano de Flórez en el juicio promovido por esta contra Leonidas García Aya, para que con su audiencia se declarase nulo por incompetencia de jurisdicción, el fallo que la Corte Suprema de Justicia, dictó el 26 de abril de 1907, también en recurso de casación, introducido entonces por García Aya en el juicio que contra el promovió la misma señora.
Acepto la parte resolutiva del reciente fallo, pero me separo de la motiva, en el punto de que voy a hablar, porque no estimo exacta la doctrina legal que se establece. El primer juicio que la señora Lozano promovió contra García Aya versó sobre rescisión de un contrato celebrado entre las mismas personas respecto de los derechos hereditarios de la señora en la sucesión del padre de ella, los cuales le compró García Aya.
Por dos causas de rescisión demandó entonces la señora a García Aya. La principal consistía en que no pudiendo hacerse la venta son previa autorización judicial, por ser la vendedora mujer casada, autorización que faltó, adolecía de nulidad relativa dicha venta. La otra causa de rescisión fue haber sufrido la señora lesión enorme en el contrato.
Fueron palabras textuales del libelo en aquel juicio las siguientes: “Esta demanda comprende pues dos acciones rescisorias: una principal, por la nulidad relativa; y una subsidiaria, por lesión enorme, para el caso de que fuere negada la primera.” Como el Tribunal que decidió dicho pleito halló justificada la acción principal, la declaró; y necesariamente se abstuvo de resolver sobre la subsidiaria de lesión enorme.
Contra esta sentencia interpuso recurso de casación García Aya, y como la Corte lo halló fundado, infirmó la sentencia, y en consecuencia decidió, una vez que habiendo resuelto el tribunal favorablemente la acción principal, y dejado de fallar sobre la otra acción, debió limitarse la sentencia a resolver sobre la primera, por estatuirlo así el articulo 60 de la ley 100 de 1892; de modo que hubo, en concepto de la demandante, usurpación de jurisdicción por la Corte Suprema, lo cual es motivo de nulidad.
Como de modo expreso y claro se estableció en la demanda esta cuestión, debió el Juzgado resolverla a fondo, afirmativa o negativamente; más por razón superior se abstuvo de hacerlo: el Juez estimó improcedente la acción de nulidad, porque, en su concepto, ningún Juzgado tiene competencia para declarar la invalidez de una decisión de la Corte Suprema, como Tribunal de casación. Esta misma razón de incompetencia de jurisdicción, el no haber ley especial que permita anular tales sentencias y el ser recurso extraordinario el de casación determinaron al Tribunal sentenciador, que lo fue el del Distrito Judicial de Bogota, a confirmar la sentencia del Juez.
Interpuesto recurso de Casación contra esta decisión, la Sala contempla en el presente fallo la cuestión plural que le está sometida. En cuanto al punto de la anulación de la sentencia de 26 de abril, se dan razones incontestables a favor de la legalidad de esa decisión, y por ello le he dado mi voto afirmativo a esa parte; pero me separo de la muy respetable opinión de la Sala en cuanto declara que no están sujetos al remedio de la nulidad los fallos que ella dicta.
Fijo mi atención, por ser pertinente y para ser breve, en la incompetencia de jurisdicción improrrogable. No abrigo la más ligera duda de que si la Sala dictase sentencia sobre asunto mismo, verbigracia, cuando el fallo recurrido no se ha dictado en juicio ordinario o que tenga carácter de tal, o cuando el negocio es privativo de los Tribunales Superiores en primera instancia, no abrigo duda, repito, de que la Sala usurparía jurisdicción en casos tales, y por ello juzgó anulables esos fallos; ora en los juicios mismos, si antes de la decisión se advirtiese la incompetencia; ora en juicio ordinario si el fallo se hubiese pronunciado ya.
Sobre el punto de que hablo consigna la Sala estos conceptos. “Aunque la ley no ha determinado de un modo especial las causas de nulidad de las sentencias que la Corte Suprema dicta como Tribunal de Casación en reemplazo de los de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, existen disposiciones de carácter genera, o sea relativas a toda clase de sentencias ejecutoriadas, donde se señalan ciertos motivos por los cuales pueden éstas ser anuladas, como son los que se indican en los artículos 831 y 890 del Código Judicial, 131 y 137 de la Ley 1205 de 1890.” Los artículos 890 del Código Judicial y 131 y 137 de la Ley 105 de 1890, que se citan, me afirman en la creencia de la exactitud de la tesis que sustento, pues en ellos se pone de manifiesto que la vía ordinaria no es medio inusitado, sino legal, de corregir el vicio de la nulidad; y es el único que puede emplearse, según el articulo 137 de la misma ley, respecto de la causales de nulidad en los juicios ejecutivos, consistente en la omisión de los avisos anunciadores del remate de los bienes, y en la inobservancia en él de las formalidades requeridas por las leyes.
La razón que aduce la sala para no aceptar el empleo de la vía ordinaria dirigida a invalidar una sentencia ejecutoriada, en el caso de que se trata, es una razón muy digna de considerase, pues consiste en hacer notar que es por virtud de la expresa, disposición que los artículos citados consignan, por lo que puede ocurrirse al empleo del juicio ordinario para la declaración de la nulidad de que hablan esos mismos artículos, lo cual no sucede en el caso que se esta contemplando, pues no existe ley expresa que ello establezca.
Reconozco la carencia de esa ley, pero observo: En todos los casos en que hay incompetencia de jurisdicción improrrogable es evidente que hay usurpación de jurisdicción, y como jurisdicción es la facultad de administrar justicia, es claro que quien, usurpándola, ejerce esa facultad, no administra justicia; sus fallos no son sentencias, son exposiciones en forma de sentencias.
Todos los jueces y magistrados están investidos de jurisdicción, pero no pueden ejercerla ad libitum: las leyes reglan su ejercicio. Un Juez de Circuito de Bogotá, que se trasladase a Medellín no podría ejercer sus funciones de Juez, porque fuera de su respectivo territorio no es un Juez. Un juez municipal carece de jurisdicción para conocer un juicio cuya cuantía sea, verbigracia, de quinientos pesos; y si conoce, le usurpa su jurisdicción al respectivo Juez de Circuito: es que el Juez municipal no es Juez en tales asuntos; y cosa análoga puede decirse cuando quiera que se ejerza jurisdicción usurpada.
Ahora bien: según el artículo 120 del Código Judicial, es causa de nulidad, común a todos los juicios, la incompetencia de jurisdicción improrrogable, y no estimo buena razón la de que como la ley no dice cuando se puede alegar esta causa de nulidad, ni de que manera puede alegarse, so sea lícito alegarla fuera de juicio. No obstante que la ley guarda absoluto silencio al respecto, siempre que se ha alegado la causa durante el juicio, se la ha admitido, y se ha anulado la actuación cuando aquella se ha justificado.
Si el simulacro de juicio ha terminado por virtud de sentencia, es claro que ésta no puede invalidarse sino mediante juicio ordinario. No hallo correcta la conservación de un fallo que es efecto del ejercicio de jurisdicción usurpada, porque este fallo no es sentencia judicial, sino una exposición en forma de sentencia. Tales son los motivos que me han determinado a separarme de la autorizada opinión de mis honorables colegas.
Bogotá 10 de octubre de 1912. EMILIO FERRERO – RAFAEL NAVARRO Y EUSE- MANUEL JOSÉ ANGARITA (Me adhiero a este salvamento de voto)- CONSTANTINO BARCO- TANCREDO NANNETTI- LUIS EDUARDO VILLEGAS – Vicente Parra R., Secretario en propiedad.