Micelio
S- 10-09-1942 [073]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: José Miguel Arango

ACCION SOBRE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS C-SC-073/1942 ACCIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS “1. Los artículos 697 y 702 del Código Judicial son meramente procesales y de carácter modal, unos que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o valor demostrativo.

Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por si casual de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria, es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil, y esto aun tratándose de error de derecho por haber desoído el tribunal las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones cuya cita, que indudablemente contribuyen a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteles o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. 2.

El artículo 702 del Código Judicial por sí mismo no es una disposición de carácter sustantivo que reconozca un derecho y así lo declare. Es un norte jurídico que la ley señala a los falladores, o a una regla de conducta que deben seguir, cuando se presentare el caso exposiciones de testigos de una u otra parte, contradictorias entre sí. Con esta ocasión, el Juez atendiendo las exposiciones, la calidad, el número, fama o ilustración de los deponentes, resuelve si hay plena prueba testimonial o meros indicios y si se debe prescindir de ella al fallar el asunto.

Ha dicho la Corte que cuando un fallador aplica el artículo 702, obra dentro de la órbita de las reglas generales de la sana critica, y que para que pueda modificarse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpretado equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en autos. En otros términos, para que pueda prosperar en casación el reparo consistente en que el Tribunal aplico mal ese artículo, es indispensable que se demuestre que el Juez no tuvo en cuenta la calidad, número, fama o ilustración de los testigos cuyas deposiciones le sirvieron de prueba incurriendo, por lo tanto con este proceder, en error de hecho en su apreciación, o que prescindió de ellos, siendo el caso de tenerlas en consideración. 3.

Comentando el artículo 494 del Código Judicial, ha dicho la corte: “El superior que conoce por apelación de un auto, sea mediante el procedimiento de la segunda instancia, o bien con las ritualidades previstas para los autos interlocutorios, tiene un límite que le impide enmendar el auto objeto del recurso en el sentido de agravar la situación procesal adquirida por la parte apelante con la sentencia o el auto recorrido”.

Demandante: María Carlina Lara de Rodríguez Demandado: Leónidas Hernández, Ignacio Ramírez Vargas Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre diez (10) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Por instrumento público, María Carlina Lara de Rodríguez, en su propio nombre, en representación de su menor hija Graciela Rodríguez y como agente oficioso de su hijo Carlos José Rodríguez y Aurora Rodríguez personalmente, arrendaron al señor Ignacio Ramírez Vargas la finca rural denominada “Santa Sofía” del Municipio de Girardot.

El término del contrato fue de cuatro años, a contar del 15 de febrero de 1934. En las cláusulas F y H se estipuló lo siguiente: “ El arrendatario entregará la finca al vencerse el contrato con sus potreros pastados y desmalezados, sus cercan en buen estado y lo mismo las casas y corrales, siendo de advertir que en la parte alta de la finca hay un trecho sin cerco que los arrendadores no consideran necesario encerrar; que el señor Leonidas Hernández se constituyo deudor solidario con el señor Ignacio Ramírez Vargas por todas y cada una de las obligaciones de éste en el presente contrato”.

La finca fue entregada a los arrendadores al cumplirse el término del contrato, pero éstos consideraron que Ramírez Vargas lo incumplió puesto que la devolvió sin pastos, enmalezada, las cercas en mal estado y la casa deteriorada, lo mismo que los corrales. Y por ello demandaron a Ramírez Vargas y a Hernández para que fueran obligados a pagarles la cantidad de $3.500 moneda corriente, a titulo de indemnización por los perjuicios causados.

SENTENCIAS El juez respectivo, en sentencia de fecha treinta de enero de mil novecientos cuarenta, fallo: “1. Los demandados Ignacio Ramírez V. Y Leonidas Hernández están solidariamente obligados a pagar a los demandantes María Carlina Lara viuda de Rodríguez y Aura María Rodríguez de Ardila, el valor de los perjuicios que les ocasionaron con el incumplimiento de la sexta cláusula del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública número treinta y seis, que con fecha treinta de enero de mil novecientos treinta y cuatro otorgaron en la Notaria del Circuito de Girardot.

“2. La cuantía de los perjuicios, en los que solo habrá lugar de considerar el daño emergente ocasionado a las arrendadoras por la no entrega de los potreros limpios y pastados, cual se previno en el contrato, se determinará en la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento, y no podrá exceder en ningún caso de la cantidad de mil doscientos pesos.

“No se accede a las otras declaraciones solicitadas en la demanda”. Apelado este fallo por el apoderado de la parte demandada, cerróse ante el Tribunal Superior de Bogotá el segundo grado del juicio con el proveído de 27 de noviembre de 1941, por el cual se reformo el fallo apelado, en estos términos: “1. Se declara que los demandantes Ignacio Ramírez Vargas y Leonidas Hernández incumplieron el contrato de arrendamiento que celebraron con las demandas por medio de la escritura pública número 36 de enero de 1934, otorgada en la Notaría de Girardot, en cuanto devolvieron la finca de “Santa Sofía” a las arrendadoras sin desmalezar sus potreros.

“2. Se condena a dichos demandados a pagar a las demandantes María Carlina Lara v.de Rodríguez y Aura María R. De Ardila, en forma solidaria, el valor de los perjuicios que les ocasionaron con ese incumplimiento. “Parágrafo. La cuantía de los perjuicios, que comprenden daño emergente y lucro cesante, se determinará en la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 553 del Código Judicial, y no podrá exceder en ningún caso de la suma en que los estima la parte actora.

“3. º No se accede a las demás declaraciones solicitadas en la demanda. “4. º Sin costas el juicio ni el recurso. “En los anteriores términos se reforma el fallo apelado de treinta de enero de mil novecientos cuarenta.” RECURSO El mismo apoderado interpuso el correspondiente recurso de casación que hoy se decide, previas estas consideraciones: Por razón de método, se estudiarán las causas de casación invocadas, en orden inverso al en que fueron propuestas.

Violación del artículo 732 del Código Judicial debido a la errónea apreciación que hizo de la prueba de inspección ocular el Tribunal fallador, al atribuirle a esa diligencia, efectuada el 26 de febrero de 1938, practicada a petición de la demandante y antes de establecerse el presente juicio, el mérito probatorio de simple indicio leve con relación al incumplimiento del contrato que se examina.

Es verdad que la disposición en cita atribuye a las inspecciones oculares, practicadas fuera de juicio, el valor de una presunción más o menos grave conforme a las reglas generales según la naturaleza de la prueba misma y de los hechos examinados y evidente también que el sentenciador le dio a dicha exposición el valor de simple indicio leve, contrariando así el texto de la ley, pero esta equivocación del Tribunal no tiene influencia ninguna en casación, porque el fallador de Bogotá no se fundo en esa presunción, o en ese indicio, como se califico en el fallo, para resolver la controversia a favor de la parte demandada.

El incumplimiento del contrato lo dedujo el sentenciador de la prueba de testigos presentada por una y otra parte, y ya se vera que en la apreciación de esa prueba, el fallador de segundo grado obro correctamente a pesar del ataque que contra ella se formula en casación, como adelante se demostrará. Quebrantamiento de los artículos 697 y 702 del Código Judicial, disposiciones que el recurrente considera sustantivas y que hace consistir en que la sentencia del Tribunal les dio el valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, no obstante que de acuerdo con la disposición citada en el artículo 697 para que la declaración de dos testigos, o más, formen plena prueba, es necesario que ella sea admisible para el caso conforme a la ley.

Arguye el recurrente que a los testigos no se le interrogo ni respondieron sobre hechos pasados que hubieren presenciado, en un tiempo determinado, sino que se les pide un concepto sobre el estado en que fue entregada la finca, sabiendo que la misión del testigo no es conceptuar sino declarar sobre los hechos pretéritos. Esta acusación del recurrente es a todas luces injusta, porque el sentenciador, al darles valor probatorio a esos testimonios, dijo, en síntesis que con ellos se justificaban estos hechos: a) Que la hacienda de “ Santa Sofía” fue devuelta a la arrendadora en el mes de febrero de 1938; b) Que a la sazón, los potreros estaban en enmalezados o enmontados y sin pasto; c) Que por esta circunstancia, al recibir la Hacienda la señora Lara de Rodríguez se vio obligada a limpiar los potreros, encargo que le confió al señor Lucio Carvajal.

Aun Cuando el demandado presentó también un número plural de testigos para contrarrestar la prueba aducida por el demandante, el sentenciador, dando aplicación al artículo 702 del Código Judicial, acogió la prueba testimonial de la demandante y observo que lo único en que uniformidad testimonial es en cuanto a que los potreros estaban enmalezados en el momento de la entrega, que es en lo que hace consistir la demandante el incumplimiento del señor Ramírez Vargas.

No se aparte de la memoria que los testigos depusieron sobre hechos que estaban sujetos a sus sentidos, cuales eran si los potreros, en el momento de efectuarse la restitución de la cosa arrendada, estaban enmalezados y sin pastos, y que sobre estos hechos están acordes tanto los de la parte actora como los de la parte demandada. Esos testigos concuerdan en el hecho y circunstancias de modo, tiempo, lugar, y por consiguiente constituyen plena prueba acerca del estado en que fue devuelta la finca, es decir, que los potreros estaban enmalezados, que fue uno de los fundamentos que invoco la demandante para cobrar del arrendatario los perjuicios por falta del cumplimiento de la clausula en que este se obligaba a restituir la finca limpia y libre de malezas.

Se ha llenado, pues, el requisito que exige la ley, para que el dicho de los testigos forme plena prueba, de lo cual se deduce que hay que rechazar el cargo por violación del artículo 697 del Código Judicial, que por referirse al valor de las pruebas tiene un carácter sustantivo, tanto más cuanto el querellante en casación no ha acusado la apreciación de esa prueba por error de hecho evidente.

Con pretexto de una acusación semejante ha dicho esta Sala: “Tales preceptos, en cuya transgresión se funda la demanda de casación; son meramente procesales y de carácter modal, unos que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos; y otros contentivos de reglas para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito o valor demostrativo.

Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por si causal de casación, sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. “Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.

Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones estas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación”.

(Sentencia proferida en junio diez y seis de mil novecientos cuarenta y dos, en el juicio promovido por Pedro León Ortiz y otro contra el Ferrocarril de Cundinamarca, cuya doctrina se apoya también en decisión publicada en el tomo XLVI, página 205 de la Gaceta Judicial). En cuanto al quebrantamiento del artículo 702 del Código Judicial, él por sí mismo no es una disposición de carácter sustantivo que reconozca mi derecho y así lo declare.

Es un norte jurídico que la ley señala a los falladores, o a una regla de conducta que deben seguir, cuando se presentare el caso de exposiciones de testigos de una y otra parte, contradictorias entre sí. Con esta casación, el Juez, atendiendo las condiciones de las exposiciones, la calidad, número, fama o ilustración de los deponentes, resuelve si hay plena prueba testimonial omeros indicios o si debe prescindir de ella al fallar el asunto.

Ha dicho la Corte que cuando un fallador aplica el artículo 702 en cita, obra dentro de la órbita de las reglas generales de la sana critica, y que para que pueda modificarse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpretado equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en autos. En otros términos, para que pueda prosperar en casación el reparo consistente en que el Tribunal aplicó mal el artículo 702, es indispensable que se demuestre que el Juez no tuvo en cuenta la calidad, fama o ilustración de los testigos cuyas deposiciones le sirvieron de prueba, incurriendo, por lo tanto, con este proceder, en error de hecho en su apreciación, o que prescindió de ellas, siendo el caso de tenerlas en consideración, aspecto éste que no ha sido tratado en el recurso que se estudia.

Todo esto se dice partiendo del supuesto que la disposición del artículo 702 fuera por si misma una norma sustantiva y no una regla de estimación impuesta por la ley al fallador. En consecuencia se deshecha el cargo formulado. (Gaceta Judicial, tomo XLVIII, número 1950). Se estudiará en esta última parte el primer reparo que el recurrente le hace al fallo del Tribunal de Bogotá. La sentencia de primera instancia condeno a los demandados a pagar el valor de los perjuicios que le ocasionaron a los demandantes por el incumplimiento de la cláusula sexta del respectivo contrato de arrendamiento, especificándose la cuantía de los perjuicios sólo habrá lugar de considerar el daño emergente ocasionado a las arrendadoras por la entrega de los potreros limpios y pastados.

Esta decisión fue consentida sin reparo alguno por la parte demandante. La demandada apeló del fallo, y el Tribunal, al revisar la sentencia, modifico la decisión del Juez a quo, ordenando perentoriamente, que en la cuantía de los perjuicios se comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. Dice el recurrente, con fundamento en estos antecedentes procesales, que el Tribunal quebrantó el artículo 494 del Código Judicial porque el superior no puede enmendar la providencia del inferior en la parte que no es objeto del recurso, puesto que la apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante.

Sóbrale razón al recurrente en este reparo. El demandado fue condenado en primera instancia a pagar los perjuicios ocasionados únicamente por el daño emergente. Esa decisión quedó en firme para el demandante que no apeló, y respecto de los demandados la sentencia del tribunal implica un gravamen más, cual es condenarlos al lucro cesante, cosa que no había hecho en el fallo de primera instancia, lo que esta indicando que el Tribunal resolvió sobre un punto que no estaba sujeto a su decisión, cual es el de los perjuicios por el lucro cesante, proveído que implica un gravamen más para los demandados, que en primera instancia, se ha visto no fueron condenados a él, y que implica una extralimitación de jurisdicción. Comentando este artículo ha dicho esta Superioridad en repetidas sentencias: “El superior que conoce por apelación de un ato, sea mediante el procedimiento de la segunda instancia, o bien con las ritualidades previstas para los autos interlocutorios, tiene un limite que le impide enmendar el auto objeto del recurso, en el sentido de agravar la situación procesal adquirida por la parte apelante con la sentencia o el auto recurrido” (Casación de 25 de noviembre de 1938, Tomo 47, número 1943 de la Gaceta Judicial Tomo 51, número 1975 de 29 de Julio de 1941.).

A consecuencia de lo dicho, habrá que casar parcialmente el fallo para suprimir del parágrafo del numeral segundo en que condeno a los demandados a pagar el lucro cesante, esta frase entendido que los razonamientos expuestos al estudiar el recurso de casación, sirven igualmente de fundamento para el fallo de instancia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: a) Infírmase parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y uno, con el objeto únicamente de suprimir del parágrafo del numeral segundo de la parte resolutiva la frase “y lucro cesante” de suerte que la sentencia del Tribunal quedará así: 1. º Se declara que los demandados Ignacio Ramírez Vargas y Leonidas Hernández incumplieron el contrato de arrendamiento que celebraron con las demandantes por medio de la escritura pública número treinta y seis de treinta y uno de enero de mil novecientos treinta y cuatro, otorgada en la Notaría de Girardot, en cuanto devolvieron la finca de “Santa Sofía” a las arrendadoras, sin desmalezar sus potreros. 2. º Se condena a dichos demandados a pagar a las demandantes María Carlina Lara v. de Rodríguez y Aura María R. De Ardila, en forma solidaria, el valor de los perjuicios que les ocasionaron con ese incumplimiento.

Parágrafo. La cuantía de los perjuicios que comprende el daño emergente únicamente, se determinará en la ejecución de la sentencia de conformidad con el artículo 553 del Código Judicial, y no podrá exceder en ningún caso de la suma en que los estima la parte actora. 3. º No se accede a las demás declaraciones solicitadas en la demanda. 4. º Sin costas en el juicio ni en el recurso.

B) Sin costas en el recurso de casación Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, secretario.