Micelio
S- 10-09-1942 [072]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Fulgencio Lequerica Vélez

Ley 153 de 1887Ley 50 de 1936Ley 57 de 1887Ley 95 de 1890

Acciones de cobro y de simulación – Desglose- Interés del acreedor en solicitar la simulación de actos o contratos por parte d C-SC-072/1942 Acciones de cobro y de simulación - Desglose - Interés del acreedor en solicitar la simulación de actos o contratos por parte de su deudor. “1. La determinación del sentenciador de no decretar un desglose no puede ser rectificada en casación dentro de la libertad de apreciación que para tales casos tiene el juzgador, mientras no se haya incurrido en errores manifiestos de hecho o de derecho, a través de los cuales se haya cometido una transgresión de la ley.

Y como el precepto del articulo 648 del Código Judicial permite que se traiga en copia un documento que figure en otro proceso, siempre que al juicio del fallador no se pueda o no convenga obtener el desglose, no adolece tal determinación de yerro alguno, ni esa exclusiva circunstancia le resta por si sola a ese medio probatorio su virtualidad. 2.

El acreedor tiene interés en demandar la simulación de los actos ejecutados por su deudor en perjuicio de sus intereses, según reiterada jurisprudencia de la Corte. 3. En la apreciación de indicios no necesarios, pero graves, conexos y debidamente relacionados entre sí, no está sujeto el juzgador a una pauta precisa y goza de libertad para estimarlos y darles el mérito que estime conveniente, dentro de las reglas de la sana critica, sin que pueda modificarse esa justipreciación sino cuando a través de manifiestos errores de hecho o de derecho, que pugnen con la evidencia manifiesta de los demostrados en otra forma en el proceso, se hay transgredido la ley sustantiva.

De ahí que la Corte, al tenor de una jurisprudencia reiterada constantemente, sea muy precavida al estudiar un recurso en que se ataque un fallo de instancia por errada interpretación de hechos indiciarios, porque el criterio de justipreciación del juzgador no puede ser rectificado sino cuando el error de estimación sea manifiesto”. Demandante: Leónidas Borrero Durán Demandado: Ulpiano Soto, Pablo Santos, Sara Santos de Soto Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre diez (10) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:

ANTECEDENTES Son antecedentes de este proceso los que a continuación se expresan y que constan en el fallo acusado: 1. En el mes de julio de 1938, el señor Ulpiano Soto “presentó a sus acreedores el balance general de sus negocios con una diferencia del pasivo sobre el activo de mas de ochenta mil pesos ($80.000)”. Varios de sus acreedores, uno de los cuales ha sido el señor Leonidas Borrero Durán, le ofrecieron reducir el monto de sus créditos con el objeto de equilibrar el balance, siempre que los bancos acreedores convinieran en hacerle la misma concesión. 2.

El 8 de febrero de 1931, se volvieron a reunir los acreedores del señor Soto, pero éste “no acepto lo acordado” en dicha junta, pretextando que allí no habían concurrido todos sus acreedores, que el acta no esta suscrita por ellos, y “la desvalorización de todo en esos momentos”. 3. El 23 de enero de 1931, don Ulpiano Soto otorga en Baraya, ante Notario 2º del Circuito de Neiva, la escritura pública No.78, en la cual declara vender al señor Pablo Santos, por la cantidad de tres mil pesos ($3.000), que confiesa recibidos de éste a satisfacción, la casa y los dos lotes allí especificados.

Acto seguido, y por escritura número 79, el comprador Santos cede gratuitamente a su sobrina Sara Santos de Soto, cónyuge de don Ulpiano Soto, los tres referidos inmuebles, a los que asigna un valor de mil pesos ($1.000). 4. Dichos documentos escriturarios extendidos sucesivamente en la misma fecha, ante el mismo Notario y ante los mismos testigos, señores Salvador Vanegas y Luis J Falla, también fueron registrados a continuación uno del otro, bajo los números 39 y 40, respectivamente, del Tomo I del Libro 1. º de la Oficina de Registro del Circuito de Neiva, el 31 de enero de 1931. 5.

El 26 de Agosto de 1937, el Juzgado 2. º del Circuito Civil de Bogotá libró orden de pago por la vía ejecutiva a favor del señor Leonidas Borrero Durán y a cargo de don Ulpiano Soto, por la cantidad de quince mil pesos ($15.000) oro. Sirvió como recaudo ejecutivo el pagaré a la orden, de fecha 30 de enero de 1930, suscrito en Girardot por los deudores solidarios Ulpiano Soto y Gabriel Cuellar, a favor de don Bonifacio Dussán y endosado por éste al señor Borrero Durán. El anterior mandamiento ejecutivo fue intimado al ejecutado el 13 de septiembre de 1938, por el Juzgado Municipal de Neiva, comisionado al efecto. 6.

El ejecutado denunció para el pago unos créditos a su favor. El ejecutante, unos semovientes que afirmó ser de propiedad del señor Soto; pero al ir a secuestrarlos, el administrador de las dehesas en donde pastaban se opuso a nombre de doña Sara Santos de Soto, alegando derechos exclusivos sobre aquellos, por lo cual se dejaron secuestrados en poder del opositor.

EL LITIGIO El señor Leónidas Borrero Durán, el libelo de 25 de noviembre de 1937, instauró demanda ordinaria ante el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá, contra Ulpiano Soto, Pablo Santos y Sara Santos de Soto, demanda que aclaro y corrigió por escrito de 11 de febrero de 1938, y en cual formulo las siguientes súplicas: 1. ª Que se declare que Ulpiano Soto no ha enajenado realmente los inmuebles cuya situación y linderos se determinan en dicha petición. 2. ª Que se declare que el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura número 78 de 23 de enero de 1931, de la Notaria 2. ª de Neiva es un contrato aparente, carente de causa real y lícita, nulo y sin ningún valor. 3. ª Que como consecuencia se declare que son nulos y sin ningún valor por ser simulados los contratos que en seguida se determinan: el contenido en la escritura 79 de 1931, en el cual de manera simulada Pablo Santos dijo donarle a la señora Sara Santos de Soto los bienes allí determinados. 4. ª Que en consecuencia no Pablo Santos, ni Sara Santos de Soto han sido dueños de los bienes determinados en esta demanda. 5. ª Que se declare que los contratos de que dan cuenta las escrituras citadas son nulos de nulidad absoluta, pues su objetivo fue traspasar simuladamente los bienes en ella determinados. 6. ª Que se declare que Ulpiano Soto debe a Leonidas Borrero Durán la suma de cuatro mil ochocientos pesos, cuya deuda contrajo a favor de Roberto Pastrana, más los intereses a la rata legal desde el 30 de marzo de 1930 hasta cuando se verifique el pago. 7. ª Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos de este proceso. 8. ª Que se declare que Ulpiano Soto con el ánimo de defraudar a sus acreedores traspasó simuladamente sus bienes a su esposa Sara Santos de Soto; y 9. ª Que se declare que los bienes adquiridos por Sara Santos de Soto, de modo aparente, pertenecen en todo o en parte a Ulpiano Soto.

Trabada la Litis, el Juzgado del conocimiento le puso término a la primera instancia en sentencia fechada el 2 de noviembre de 1938, en la cual declaró establecida la excepción de falla de personería sustantiva del actor, y absolvió, en consecuencia, a los demandados de los cargos formulados contra ellos. También condeno en costas al actor.

LA SENTENCIA ACUSADA Apelada por el demandante la providencia de primer graso, correspondió decidir la segunda instancia de este juicio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien en providencia de 20 de agosto de 1941decidio revocar el fallo motivo de la alzada, y en su lugar declarar: 1. º Que Ulpiano Soto es deudor de Leonidas Borrero Durán de la cantidad de cuatro mil ochocientos pesos oro legal ($4.800), y los intereses legales sobre dicha suma desde el 30 de marzo de 1930 hasta el día del pago. 2. º Declarar absolutamente simulados los contratos de compraventa y de donación contenidos, respectivamente, en las escrituras números 78 y 79 de enero de 1931, Notaria 2. ª de Neiva. 3. º Declarar que el derecho de dominio sobre la casa y los dos lotes singularizados en el texto de los precitados instrumentos ha permanecido en el patrimonio de Ulpiano Soto. 4. º Declarar la cancelación de los registros de las dos aludidas escrituras. 5. º Cancelar el registro de esta demanda. 6. º Condenar a los demandados en las costas de la segunda instancia. 7. º Desestimar y negar las demás peticiones de la demanda, y 8. º Declarar improcedente y no aprobada la excepción de prescripción aducida por la parte demandada.

Estima el Tribunal debidamente comprobadas las dos acciones incoadas, la primera de cobro o de crédito sobre pago de la cantidad de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800), de plazo vencido y que consta en documento privado de deber exhibido en copia autentica y cedido por el primitivo acreedor Pastrana al actor Borrero Durán. Agrega el sentenciador que tal documento reviste el carácter de prueba plena, y aún cuando la cesión no fue notificada al deudor demandado, como entre éste y el cesionario se ha trabado la presente controversia, aquella formalidad y la aceptación se surtieron por el ministerio de la ley, según el texto del artículo 1962 del Código Civil.

Para determinar la naturaleza jurídica de la segunda acción hace el Tribunal un largo y erudito estudio teórico sobre las acciones oblicua o subrogatoria, la pauliana y la simulación, para llegar a la conclusión de que se trata de esta última y no de la pauliana, por las siguientes razones: “a) Porque en el libelo de demanda no cita ninguno de los artículos que establecen la segunda acción, y sí los que consagran aquella.

“b) Porque lo pedido por el apoderado del actor en las suplicas primera a quinta, octava y novena de la demanda, es en resumen, que se declaren absolutamente simulados los contratos contenidos en las mencionadas escrituras públicas números 78 y 79, otorgadas el 23 de enero de 1931, en la población de Baraya, ante el Notario 2.º del Circuito de Neiva, y anotadas en la oficina de Registro del Circuito de Neiva, el 31 del citado mes, por medio de las cuales Ulpiano Soto vendió a Pablo Santos tres inmuebles que éste enseguida dono a su sobrina Sara Santos de Soto, cónyuge de su vendedor.

Y que se decreten las prestaciones consiguientes a la simulación, a saber: Que se declare que los bienes no han salido del patrimonio de don Ulpiano Soto y que por lo tanto le pertenecen, y que se ordene la cancelación del registro de tales instrumentos, y “c) Porque el actor reiteradamente afirma la simulación de las operaciones impugnadas, y en ninguna parte del juicio acepta la seriedad o realidad de las mismas”.

Sigue la sentencia: “Es verdad que el señor apoderado del demandante habla de la nulidad por simulación, y que atribuye al señor Ulpiano Soto ánimo de defraudar a sus acreedores, sustrayendo los tres inmuebles a la persecución de éstos, y que repite confusamente las mismas peticiones, pero estas imperfecciones de redacción no varían la naturaleza jurídica de la acción instaurada, sino que apenas obscurecen el libelo, haciéndolo confuso”.

De los numeroso indicios aportados al debate y en concepto del Tribunal suficientemente demostrados, deduce dicho fallados que esta plenamente comprobada la simulación de los dos contratos de venta y de donación contenidos, respectivamente en las escrituras números 78 y 79 de 1931, pues aunque ninguno de tales indicios reviste el carácter de necesario, lo cierto es que debidamente unidos y conexionados entre si constituyen plena prueba, por ser graves, precisos y concordantes.

EL RECURSO El apoderado de los demandados acusa en casación el fallo anterior invocando el primer motivo de los consagrados en el artículo 520 del Código Judicial, esto es, por considerarlo violatorio de ley sustantiva, en su tripe aspecto de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, todo como consecuencia de apreciación equivocada de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Acepta el recurrente implícitamente la decisión del Tribunal respecto de que la acción incoada es la de simulación, pero al formular los cinco primeros cargos critica al sentenciador la doble conclusión a que llegó de que el carácter de acreedor por parte de Borrero Durán esta plenamente acreditado y de que el contrato que reza la escritura 78 de 1931 dejó al demandado Ulpiano Soto sin bienes suficientes para cubrirle créditos al actor, hasta el punto de conferirle a éste, como acreedor sin respaldo, personería suficiente para adelantar la acción de simulación. Cargo 1. º Erró el Tribunal al aceptar que la venta que hizo Ulpiano Soto a Pablo Santos dejó al actor Borrero Durán en incapacidad de hacer efectivos sus créditos, y ese error procedió de no haber apreciado como prueba a favor del demandado el denuncio de bienes que éste hizo al notificársele el mandamiento ejecutivo y la diligencia de secuestro de bienes que figura en el juicio ejecutivo, seguido por el actor contra el demandado.

Ese error tuvo incidencia en el fallo ahora acusado, y con base en él se considero plenamente acreditada la personería sustantiva del demandante en su calidad de acreedor de un insolvente, y acreditada también la simulación del contrato contenido en la escritura número 78. Por tales errores manifiestos de hecho y de derecho se violaron, por no haberlos aplicado, los artículos 593, 597, 601, 632 del Código Judicial; 1602, 1759, 1857, 1494, 752 y 755 del Código Civil y 34 de la ley 57 de 1887, por infracción directa.

Cargo 2. º Dice el recurrente que para decretar el pago de la cantidad de $ 4.800, no tuvo a la vista el Tribunal el documento privado de deber, sino copia tomada del original, que obra en el juicio ejecutivo adelantado por el mismo actor contra Ulpiano Soto ante el Juzgado 2. º Civil de este Circuito. En este caso surge la duda de si ese crédito ya fue cancelado en vista de ese medio coactivo judicial; por otra parte, cuando un documento privado figura ya en juicio y no se puede o no convenga obtener el desglose es cuando el legislador le otorga el valor a la copia, y no existe la demostración de que el desglose era imposible o de que no convenía obtenerlo.

Entonces ese documento tenia que obrar original en los autos, y por tal motivo no puede reconocérsele mérito probatorio ni establecerse la presunción de que el documento quedó reconocido en virtud de haber figurado en el juicio y no haber sido redargüido de falso. Pero como el Tribunal no lo apreció así, incurrió en error de hecho manifiesto al tener ese documento en copia como plena prueba de la obligación y de la personería sustantiva del actor, y en error de derecho al sacar la consecuencia que por parte de Borrero Durán estaba demostrada su calidad de acreedor de Soto.

Esos errores indujeron a la violación, por aplicación indebida, de los artículos 593, 597, 601, 632, 645 y 648 del Código Judicial; y por violación directa, interpretación errónea y aplicación indebida de los textos 1602, 1757, 1761, 1960, 1961 y 1963 del Código Civil y 34 de la Ley 57 de 1887. Cargo 3. º Para establecer la insolvencia de Soto y llegar a la conclusión de que el contrato contenido en la escritura 78 es simulado, dice el Tribunal que “la insolvencia del señor Soto está demostrada con las posiciones extrajudiciales, con la inspección ocular y con la diligencia del secuestro, mencionados en los numerales 1. º a 6.º, respectivamente de los antecedentes”.

Como el Tribunal, al apreciarlo así, sacó la consecuencia de que el contrato que reza la escritura 78 era absolutamente simulado, erró de hecho manifiesto al estimar la diligencia de secuestro, siendo así que de tal diligencia se deducen datos contrarios a esa apreciación, lo que lo indujo al quebrantamiento de los artículos 593, 597, 601 y 632 del Código Judicial; 762, 775, 1494, 1602, 1759 y 2488 del Código Civil.

Cargo 4. º Para sacar el Tribunal la conclusión de que Soto era insolvente se fundó en la diligencia de inspección ocular, en la cual se alude a una acta suscrita en Neiva el 29 de julio de 1930 por Ignacio Solano, Leonidas Borrero Durán y demás acreedores de Ulpiano Soto, y también por este último. Pero se ignora cual es el contexto o significado de esa acta, porque en la inspección ocular no se dijo nada sobre su contenido y tampoco aparece su copia, a pesar de que se ordeno que se allegara a los autos para tenerla como prueba.

Como el Tribunal apreció esa diligencia de inspección como prueba de la insolvencia de Soto y con base en ella rompió el contrato de la escritura 78, incurrió en error de hecho al basarse en un acto inexistente - el acta de acreedores - y en error de derecho al deducir de ella las consecuencias jurídicas que consiguió en la sentencia, con quebrantamiento de los artículos 593, 601, 724 y 730 del Código Judicial; y 762, 775, 1602, 1488, 1756, 1766 y 1857 del Código Civil, por haber aplicado unos sin ser el caso y haber dejado de aplicar otros.

Cargo 5. º El Tribunal erró también manifiestamente de hecho y de derecho al apreciar las posiciones extrajudiciales que rindió Soto, como prueba de insolvencia del mismo. El Tribunal tuvo por confeso a Soto considerando sus respuestas como evasivas y dándole aplicación al artículo 617 del Código Judicial; pero se ignora que qué lo tuvo por confeso, ya que sobre los extremos del perjuicio al actor o de la completa insolvencia de Soto a causa de tal venta no hubo pregunta en esas posiciones.

Como tal yerro incidió definitivamente en el fallo y en la declaración de simulación, quebrantó los artículos 593, 597, 601, 612, 617 y 623 del Código Judicial; y 762, 775, 1478, 1524, 1602, 1766, 1769 y 1994 del Código Civil. Considera la Sala de Casación: Los cinco primeros cargos que formula el actor y recurrente tienden todos a demostrar que el Tribunal decretó la simulación del contrato de compraventa entre Ulpiano Soto y Pablo Santos que reza la escritura 78, sin que el actor Leonidas Borrero Durán haya evidenciado que tenga interés jurídico en obtener su declaratoria judicial; y falta ese interés jurídico, en concepto del recurrente, porque no se encuentra debidamente establecido en el proceso ni la calidad del acreedor del demandante, ni que el demandado Soto, supuesto deudor, hubiera caído en insolvencia por la enajenación de esos bienes, que de manos de Santos pasaron luego a poder de la señora de Ulpiano Soto, en vista de la donación que consta en la escritura 79, de la misma fecha que la anterior.

Conviene, por tanto, para considerar la personería sustantiva del actor y el consiguiente interés jurídico del mismo, igual que la insolvencia del deudor Ulpiano Soto, estudiar estas dos cuestiones, a saber: a) Borrero Durán es acreedor de Ulpiano Soto; b) El acto ejecutado por su deudor lo perjudica porque Soto estaba en estado de insolvencia cuando otorgó la escritura número 78 de 1931. a) Leonidas Borrero Durán si es acreedor de Ulpiano Soto Para aceptar el Tribunal la personería sustantiva del actor, base de la legitimidad de las acciones tanto de cobro como de simulación, hace estas consideraciones en el fallo acusado: “Al folio 21 vuelto del cuaderno número 4 obra en copia un documento privado de deber suscrito en la ciudad de Garzón el 5 de octubre de 1929 por medio del cual Ulpiano Soto se declara deudor de Roberto Pastrana de la cantidad de $4.800 oro legal, valor de ochenta “reses” que le compró, cantidad que se obligo a pagarle en dicha población dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha del documento, plazo que expiró el 30 de marzo de 1930, y reconociendo desde ese día, en caso de mora y durante ella interés a la rata del uno y medio por ciento mensual, sin perjuicio de la acción ejecutiva.

“Dicho documento fue cedido por Pastrana al señor Leonidas Borrero Durán “por la cantidad que él expresa junto con sus respectivos intereses”, según consta en la anotación escrita al pie del mismo y autorizada por Roberto Pastrana en Garzón a 4 de julio de 1937. “La copia del aludido documento fue tomada del original que obra en el juicio del ejecutivo adelantado por Leonidas Borrero Durán contra Ulpiano Soto ante el Juzgado 2. º Civil de este Circuito y fue expedida por orden de este Tribunal dictada en el presente juicio, durante el término de prueba de segunda instancia, en auto de fecha 26 de abril de 1939 (folio 6, cuaderno número 4).

Por tanto dicha copia tiene el mismo valor probatorio que el original, según doctrina del artículo 648 del Código Judicial; y como ha obrado en juicio con conocimiento del demandado, sin haber sido objetada ni redargüida de falsa, hace plena fe al tenor del artículo 645 ibídem. “La cesión no fue notificada al deudor, pero como entre éste y el cesionario de ha trabado la presente controversia, aquella formalidad y la aceptación correspondiente son ya innecesarias, pues se surtieron por ministerio de la ley según el texto 1962 del Código Civil”.

Estima la Corte que son inobjetables las apreciaciones anteriores del sentenciador de segundo grado, porque con la copia autentica del documento de deber ha demostrado el actor la existencia del crédito y su indudable condición de acreedor. Si la copia, como viene dicho fue tomada del original que obra en el juicio ejecutivo adelantado ante el Juzgado 2. º del Circuito, y si fue expedida por orden del Tribunal fallador, en virtud de petición de parte interesada y con conocimiento y audiencia del deudor demandado, sin haber sido tachada ni redargüida de falsa, debe producir pleno efecto probatorio al tenor del artículo 647 del Código Judicial.

De nada vale la tacha del recurrente de que aquel crédito pudo haber sido solucionado por el deudor en virtud de la traba creada en el juicio ejecutivo, o de que tal documento pudo haber resultado falso, porque esas tachas no fueron presentadas ni discutidas durante las instancias y vendrían a constituir medios nuevos en casación, inaceptables por la circunstancia apuntada; fuera de que son en realidad medios defensivos tendientes a enervar o a hacer desaparecer el derecho de crédito invocado, y por tal motivo constituyen verdaderas excepciones, que debieron presentarse durante el debate cuya carga probatoria correspondía por entero al demandado, que sólo ahora las alega.

Pero también ataca el recurrente la apreciación que hizo el Tribunal de la copia del citado documento de deber, endosado por Pastrana a favor del actor “porque cuando un documento privado figura ya en juicio y no se puede y no convenga obtener el desglose es cuando el legislador le da valor a la copia. Pero en este caso no existe la demostración de que el desglose del documento era imposible ”.

Responde la Corte, en primer término, que si el fallador de instancia decreto esa prueba en su oportunidad fue porque entonces consideró que se estaba en presencia del numeral 4. º del artículo 648del Código Judicial y que no se podía o no convenía, en el caso de autos, decretar el desglose; y tal determinación, que por lo demás no fue discutida por el demandado, no puede ser rectificada en casación dentro de la libertad de apreciación que para tales casos tiene el juzgador, mientras no incurra al hacerlo en errores manifiestos de hecho o de derecho, a través de los cuales cometa transgresión de ley sustantiva.

Y como el precepto antes mencionado permite que se traiga en copia un documento que figure en otro proceso, siempre que a juicio del fallador no se pueda o no convenga obtener el desglose, no adolece tal determinación de yerro alguno, ni esa exclusiva circunstancia le resta por si sola a ese medio probatorio su virtualidad y eficacia. Fuera de lo dicho, conviene aclarar que en el punto primero de la sentencia acusada no se reconoce una nueva obligación a cargo del demandado Ulpiano Soto, sino que declara la misma que consta en la copia del aludido documento; de manera que si posteriormente llegare a establecer que esa obligación ha sido solucionada, surte esa demostración todos sus efectos porque en el fallo que se estudia no se ha creado ni se ha impuesto una nueva obligación. Se está en presencia de una decisión judicial declarativa y no de condena, y por esa circunstancia no es fundada la observación del recurrente de que la obligación de deber ha nacido con posterioridad a los contratos de venta y de donación y al estado de insolvencia del demandado, por derivarse tal obligación creditaria originariamente de la sentencia acusada.

También se trajo a los autos copias autenticas del documento de deber por valor de quince mil pesos ($15.000) otorgado por Soto a favor de Benecio Dussán y endosado por este al actor Borrero Durán, y del mandamiento de pago que con vista de éste libró el Juzgado 2. º Civil de este Circuito, el 26 de agosto de 1937. Es evidente que tal obligación no está sometida a la presente litis, pero si es un antecedente que sirve de apoyo a la conclusión del tribunal en el sentido de reconocer el interés jurídico del actor, porque establece una nueva situación jurídica creada entre las partes, en sus relaciones de acreedor a deudor.

De manera que si aparece debidamente demostrado la condición de acreedor por parte del actor y su interés jurídico en perseguir la declaración de simulación, ya que viene dicho por la Corte en numerosos fallos, entre otros en el de Avilés de Sánchez contra Avilés, que “quien se presente pues, ejercitando una acción de nulidad, la pauliana o la de simulación, invocando su carácter de acreedor por una obligación de dar, hacer o pagar, o no hacer, debe demostrar primero la existencia plena de ese carácter, aún cuando el crédito no sea de plazo vencido, y segundo establecer también plenamente que el acto acusado lo perjudica por cuanto en virtud de él queda en incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado otros bienes”.

(Gaceta Judicial números 1953-1954). Y en sentencia de 17 de septiembre de 1941 de amplió mejor ese concepto cuando dijo esta Sala: “Estas decisiones de la Corte de Casación tienen hoy la aprobación irrestricta de la actual Sala, porque si el demandante no prueba que el acto tachado de nulo o simulado, aminora la capacidad económica del deudor para cubrir sus deudas, es decir, si el acto tachado de nulo o simulado deja el patrimonio del deudor bienes suficientes con que cubrir el crédito que persigue del acreedor, éste naturalmente no tiene interés, ni jurídico ni material, en hacer volver al patrimonio del deudor un bien cuya enajenación no perjudica sus intereses.

La palabra interés traída en al artículo 15 de la Ley 95 de 1890 y 2 de la Ley 50 de 1936, no puede tomarse en un sentido amplísimo. Ella ha de interpretarse con criterio restrictivo: que el acto o contrato tachado de nulo o de simulado produzca la insolvencia total o parcial del deudor, de suerte que si ese bien no vuelve al patrimonio del deudor, se ha imposible al acreedor la eficacia de su crédito, en todo o en parte”.

(Gaceta Judicial, Tomo LII, página 386). b) El acto ejecutado por el deudor Ulpiano Soto perjudica al actor, porque estaba en estado de insolvencia cuando otorgo la venta a Pablo Santos, en la escritura 78 de 1931. Critica el recurrente la conclusión a que llegó el sentenciado de segundo grado, de que la insolvencia de Soto esta demostrada con las posiciones extrajudiciales, con la inspección ocular y con la diligencia de secuestro; de donde dedujo el Tribunal con toda precisión que “quedaba demostrada la incapacidad económica de Soto para cumplir las obligaciones que contrajo para con Borrero Durán. Esta incapacidad y el carácter de acreedor del demandante le dan personería sustantiva para incoar la presente acción de simulación”.

En cuanto a la confesión extrajudicial de Ulpiano Soto, que consta en las posiciones rendidas por éste en otro juicio y agregadas en copia a este proceso con noticia y sin oposición o tacha de la parte interesada, no puede ser rectificada en casación la apreciación que hizo el Tribunal al considerar las respuestas manifiestamente evasivas de éste como una aceptación implícita de los hechos preguntados, porque el absolvente Soto se limito a repetir reiteradamente a todas las preguntas que le fueron hechas con este estribillo: “yo no niego ni mi firma ni mis deudas”.

Ante su renuencia para contestar categóricamente las preguntas que le fueron formuladas, era el caso de dar estricta aplicación al artículo 608 del Código Judicial y por dar ciertos los hechos interrogados, porque el texto general de esa diligencia revela claramente la voluntad deliberada del absolvente de eludir las respuestas. La misma parte demandada, en su alegato de primera instancia (folio 50, cuaderno 2. º), al referirse al estado de insolvencia de Soto, añade “que el simple conocimiento de la quiebra de Soto no prueba que ella fuera dolosa y fraudulenta”.

Por lo demás, son muy numerosos los testimonios recogidos en el proceso, entre los cuales hasta basta citar los de Santiago Rubiano, Paulino Pascua, Wenceslao Manrique, Isaías Horta L., Carlos Arturo Horta, quienes deponen sobre la quiebra o insolvencia de Soto como de un fenómeno de notorio conocimiento público. En lo que mira a la prueba de inspección ocular, es evidente que en esa diligencia no se inserto el acta suscrita en Neiva el 29 de Julio de 1930 por Ignacio Solano, Leonidas Borrero Durán y demás acreedores de Ulpiano Soto y también por éste último; tampoco se cumplió la orden dada por el sustanciador de que se trajera a los autos una copia autentica de la misma y que se tuviera como prueba, Pero en esta diligencia de inspección si se alude a la existencia de tal acta y allí se dice “que consta de dos hojas y que comprende los folios 5 y 6 del cuaderno que contiene las diligencias del despacho número 153, librado por el Juzgado 2.º Civil del Circuito de Bogotá, cuaderno que se tuvo a la vista por el personal de la diligencia”.

De manera tal que al realizarse la inspección si se tuvo a la vista la mencionada acta de acreedores y se dejo constancia de su existencia. Sería objetable la apreciación del Tribunal, si tal documento fuera el único elemento probatorio en que fundara el sentenciador su conclusión de que Soto estaba insolvente ya cuando otorgó la venta contenida en la escritura 78.

Pero no es así, sino que tal estado de penuria lo deduce de numerosas pruebas, y el acta sobre junta de acreedores sólo ha servido al fallador para establecer una nueva presunción de tan aflictiva situación que une a los demás elementos para robustecer esa conclusión. De manera que, aun aceptada la tacha que se formula contra esa prueba. Y sea la oportunidad de aludir a la carta dirigida por Soto al Gerente del Banco de Bogotá, de 1. º de abril de 1931 (folio 2, cuaderno 4) en que trata de explicar su incumplimiento al acuerdo realizado con sus acreedores en la junta del 8 de febrero de ese año. Esa carta se tuvo como implícitamente reconocida en posiciones por su autor, en virtud de haber eludido reconocerla mediante la respuesta evasiva ya mencionada, y en ella dice Soto que “ la desvalorización de todo en estos momentos me hace no aceptar lo acordado en la fecha citada ”.

En lo atañedero a errada apreciación de la diligencia del secuestro, realizada en el juicio ejecutivo seguido por Borrero Durán, se observa, en primer término, que tal prueba no es única ni exclusiva para aceptarse el estado de insolvencia; y en segundo lugar, que la cita que hace el Tribunal de la diligencia de secuestro sólo tuvo como objetivo probatorio demostrar que la propiedad de los bienes secuestrados, en especial de los semovientes, se presentaba en forma tan dudosa que tendría que ser discutida judicialmente, de suerte que el dominio del ejecutado sobre ellos no pudo establecerse a través de la simple presunción legal que favorece al poseedor, ya que respecto de los semovientes muchos pretendidos o propietarios hicieron oposición al secuestro, y el mismo administrador de la finca donde pastoreaban dijo que ignoraba quien fuera su verdadero dueño. Resumiendo, se concluye que no es procedente rectificar en casación la apreciación que hizo el Tribunal de esos tres elementos probatorios.

Resulta por tanto fundada la conclusión de que el deudor Soto estaba insolvente cuando hizo la venta a Pablo Santos por escritura 78. Carecen de fundamento los cinco primeros cargos que contiene la demanda de casación y deben rechazarse. Cargos 6. º Los cargos de 6. º a 10 se refieren todos a la viabilidad decretada por el sentenciador de la acción de simulación, y en ellos se ataca el fallo por la apreciación que se hizo de algunos de los indicios en que se funda el reconocimiento de la simulación; entra a atacar tales hechos indiciarios a causa de equivocada apreciación de pruebas, o de omisión de algunas de éstas, y considera violados por estos conceptos los artículos 593, 601, 604, 605, 606, 608, 610, 612, 623, 630, 632, 686, 687, 688, 697, 698 y 701 del Código Judicial; 35, 37, 346, 347, 395, 1524, 1602, 1757, 1759, 1761, 1765, 1766, 1767, 1769, 1776, 1959 y 1994 del Código Civil; 22 de la Ley 57 de 1887 y 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887.

Para rechazar estos cargos considera la Sala de Casación: A) En el caso de autos se está en presencia de numerosos indicios que, si bien no revisten el carácter de necesarios, si son la mayoría de ellos graves por su estrecha y directa relación con el hecho que se investiga, el de la simulación, amén de ser conexos entre sí. Bien sabido es que e la apreciación de indicios no necesarios pero graves conexos y debidamente relacionados entre sí no está sujeto el juzgador a una pauta precisa y goza de libertad para estimularlos y darles el mérito que estime conveniente, dentro de las reglas de la sana critica, sin que pueda modificarse esa justipreciación sino cuando a través de manifiestos errores de hecho o de derecho, que pugnen con la evidencia manifiesta de los en otra forma demostrados en el proceso, se haya transgredido la ley sustantiva.

De ahí que la Corte, al tenor de una jurisprudencia constantemente reiterada, sea muy precavida al estudiar un recurso en que se ataque un fallo de instancia por errada interpretación de hechos indiciarios, porque el criterio de justipreciación del juzgador no puede ser rectificado sino cuando el error de estimación sea manifiesto. Y bien estudiados los cargos formulados a tales indicios, se alcanza a ver que ninguno es fundado ni pone de resalto un yerro de esa naturaleza.

B) El recurrente acusa por errada apreciación algunos de tales indicios, como el del parentesco entre los otorgantes de la venta; la aceptación de la simulación por parte del pretenso comprador Pablo Santos; la falta de estimación del pagaré a cargo de Ulpiano Soto, cancelado por su acreedor Santos; la ineficacia de varios testimonios para probar la pobreza de Pablo Santos, y mala apreciación de la prueba testimonial en cuanto a la continuación por parte del vendedor de la posesión de los inmuebles vendidos.

Pero se abstiene de atacar igualmente otras presunciones de naturaleza grave en las cuales funda el fallador su decisión sobre declaratoria de la simulación, tales como la identidad cronológica en el otorgamiento y registro de las dos escrituras números 78 y 79, y el ser ambas posteriores al estado de insolvencia de don Ulpiano. Bien dice el opositor en este recurso que si el Tribunal coloco estos dos indicios en primer término fue porque les asignaba máxima gravedad y eficacia probatoria, ya que sustraían varios bienes valiosos de manos de un deudor insolventes para pasarlos en el mismo día y por intermedio de testaferro a manos de la propia mujer legítima de Soto, pero a titulo gratuito de donación, con la indudable finalidad de que no ingresaran a la sociedad conyugal y no pudieran ser denunciados y perseguidos en parte por los acreedores.

Pues bien: con tales presunciones, por sí solas, bien pudo el Tribunal fundamentar su decisión condenatoria, y como esos soportes no han sido atacados en casación, los tales, debidamente conexionados con otros cuya apreciación resulta irreprochable, sirven de sustentáculo suficiente a la declaratoria de simulación de los pactos de venta y de donación que aparecen celebrados sucesivamente y el mismo día por medio de dichos instrumentos públicos.

No son fundados los cargos 6. º a 10. Se rechazan. FALLO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este negocio por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá el 20 de agosto de 1941.

Las costas del recurso serán de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA - Pedro León Rincón, secretario en propiedad.