Micelio
S- 10-09-1923- [086]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1923
Ley 169 de 1896Ley 90 de 1920

Sentencia C – SC - 086 de 1923 RECURSO DE CASACIÓN DESIERTO/ No fundamentación del recurso. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1557 y 1558 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Delfín Restrepo MAGISTRADO PONENTE: DIONISIO ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, septiembre diez de mil novecientos veintitrés Vistos: Solicita Rafael Cortés en el precedente memorial que se declare desierto el recurso de casación interpuesto por el doctor Delfín Restrepo contra la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 1922, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario instaurado por el recurrente contra el peticionario Cortés, sobre reivindicación de la mitad de un lote de terreno situado en el barrio Chapinero de esta ciudad, por cuanto no se expresó en la demanda de casación ninguna de las condiciones exigidas por el artículo noveno de la ley 90 de 1920, ni tampoco se señaló como violada ninguna disposición legal sustantiva.

Para resolver la expresada solicitud, la Corte considera: El juicio de que se trata tuvo su origen en el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá y allí fue fallado de modo adverso a las pretensiones del demandante, quien corrió igual suerte en el Tribunal Superior. Al interponer el apoderado de Restrepo el recurso de casación, se limitó a decir: “interpongo recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por ustedes en dicho juicio, y designo la causal de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, o sea violación de ley sustantiva y mala apreciación de pruebas.” Ante la Corte no logró el recurrente mejorar el recurso, pues no llenó en su demanda los requisitos exigidos por el artículo 10º de la ley 90 de 1920, ya que no citó como violada ninguna disposición legal sustantiva, pues no tienen ese carácter la doctrina de la Corte que señala como infringidas.

La cita que hace el recurrente de algunas disposiciones del Código Judicial, cuya violación no acusa, sólo ha tenido por objeto demostrar los errores de hecho que denuncia, los cuales no tienen ningún mérito si no se aducen como causa de violación de determinada disposición sustantiva. Es pues, el caso de dar aplicación a lo dispuesto en la última parte del inciso primero del artículo 10º de la ley 90 de 1920.

Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara desierto el recurso de casación de que se habló al principio de esta providencia, y dispone que el expediente sea devuelto al Tribunal de su origen. Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.