Micelio
S- 10-09-1923- [083]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1923

Sentencia C – SC - 083 de 1923 DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1557 y 1558 PETICIONARIO: Ester Molina de Villegas MAGISTRADO PONENTE: DIONISIO ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, septiembre diez de mil novecientos veintitrés Vistos: Practicada la partición de los bienes de la sucesión del finado Aristides Molina, su heredera señora Ester Molina de Villegas, asistida por su legítimo marido señor Samuel Villegas, objetó dicha partición por cuanto no se les asignó en ella todo lo que a la señora Molina le dejó en su testamento el finado Molina con imputación a la cuarta de mejoras.

El Juez 3º en lo Civil del Circuito de Bogotá declaró probada una de las objeciones de la señora Molina de Villegas, y dispuso que una vez ejecutoriado el auto interlocutorio en que eso resolvió, se devolviese el expediente al partidor para que rehiciese su trabajo. Algunos de los interesados en el juicio de sucesión interpusieron recurso de apelación contra la providencia del Juez, y el Tribunal la revocó en sentencia definitiva de 29 de enero del presente año, declarando infundadas toda las objeciones hechas a la partición, inclusive las de la señora Molina de Villegas, y aprobando los trabajos del partidor.

Contra este fallo interpuso recurso de casación la expresada señora Molina de Villegas, el cual ha fundado ante la Corte su apoderado doctor Avelino Gamboa, el escrito de 26 de junio último, invocando la causal de casación consistente en violación de ley sustantiva. En memorial de dos de los corrientes presentado personalmente por los esposos señores Villegas y Molina de Villegas, expresan estos que desisten incondicionalmente del recurso de casación, por los motivos que en el mismo memorial indican; y como el desistimiento es legal, debe admitirse con todas sus consecuencias.

Por tanto, la Corte Suprema en Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el expresado desistimiento y declara ejecutoriada la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de casación. (Artículo 27, le y 105 de 1890). No se hace condenación en costas, por no haberse causado a favor de la parte contraria.

Notifíquese y cópiese este auto, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. JULIO LUZARDO FORTOUL – José Miguel Arango – Dionisio Arango – Juan N. Méndez – Tancredo Nannetti – Marceliano Pulido R. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.