Corte Suprema de Justicia—Sala, de Casa¬ción—Bogotá, septiembre diez de mil no-¡ vecientos diez y ocho C-SC-043/1918 MANDATO – Condena sobre Perjuicios “Los perjuicios que deba el mandatario al mandante, por consecuencia del desempeño del mandato, no proceden de las cuentas, y tampoco se infiere…que no pueda decidir la sentencia que ordena la rendición de cuentas al mandatario, que éste pague al mandante el saldo que resulte a su cargo, inclusive los gastos que le deba, porque si esto no se pudiera decretar en la misma sentencia, se necesitaría de otro juicio en el cual se ordenara el pago, y así se haría tardía la eficacia del derecho del demandante”.
Demandante: Frederick Hirtz Demandado: Zoilo Cuéllar, Liborio Cuéllar Duran Magistrado Ponente: Dr. BARTOLMÉ Rodríguez P. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez (10) de septiembre de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Julián Restrepo Hernández, en calidad de apoderado del señor Frederick Hirtz, demandó ante el Juez del Circuito de Bogotá a los señores Zoilo Cuéllar y Liborio Cuéllar Duran, para que “sean condenados a rendir cuenta detallada y comprobada a mi expresado poderdante señor Hirtz, de la agencia o gestión de los negocios del señor Hirtz, mencionado, en este país, desde el año de mil novecientos cinco o mil novecientos seis en adelante, y a pagarle al mismo señor Hirtz los saldos, perjuicios, gastos e indemnizaciones que a los demandados les sean imputables, estimando, como estimo, cada una de las prestaciones en más de mil pesos oro, pero protestando estar y pasar por lo que sea debidamente comprobado en el curso del juicio oportuna y legalmente”.
Enunció el apoderado como causa de la demanda el haber conferido poder el señor Hirtz al señor Cuéllar Duran, y el haber éste, en unión de su padre don Zoilo, administrado varios negocios del mandante y recibido dineros y valores por cuenta de éste, sin que le hayan rendido cuenta de su administración. Citó el demandante varios títulos de los Códigos de Comercio, Civil y Judicial en apoyo de la demanda, y especialmente los artículos 394 del primero y 2152 y 2153 del último.
Afirmó el apoderado como base de la demanda los hechos siguientes: “Primero. Los señores demandados han desempeñado, administrado y agenciado conjuntamente y por separado negocios comerciales del señor Hirtz mencionado en este país desde mil novecientos cinco en adelante; “Segundo. El mencionado señor Hirtz confirió poder general al demandado señor doctor Cuéllar Duran, quien lo aceptó y ejerció, y muchos de esos negocios fueron desempeñados conjuntamente con el señor don Zoilo, quien propia y realmente llevaba la gerencia de tales asuntos;
“Tercero. No obstante el poder general conferido por el señor Hirtz al señor doctor Cuéllar Duran, el mismo señor Hirtz confirió comisión o mandato al señor don Zoilo Cuéllar sobre varios negocios, y así fue que entre los dos demandados se llevó adelante, por lo menos de mil novecientos seis en adelante, la gestión, administración y desempeño de negocios del mencionado señor Hirtz en este país;
“Cuarto. Los señores demandados, ni conjunta, ni separadamente han rendido cuenta legal, comprobada, al señor Hirtz de las gestiones, agencias y administraciones dichas; “Quinto. En varios negocios, agencias y administraciones ha sufrido perjuicios el señor Hirtz, sobre todo por la no rendición de las cuentas que se demandan; “Sexto. Con consentimiento y aprobación del apoderado señor doctor don Liborio Cuéllar Duran, el señor don Zoilo Cuéllar se mezcló en la agencia, gestión y administración de negocios del señor Hirtz, mencionado;
“Séptimo. Hay saldo a cargo de los mencionados señores demandados y a favor del mencionado señor Hirtz; “Octavo. Dichos señores demandados, por falta de diligencia y cuidado, por su culpa, en las gestiones, agencias y administraciones han perjudicado al mencionado señor Hirtz; “Noveno. Han hecho los mismos señores demandados, en las gestiones, administraciones y agencias en referencia, negocios extraños al mandato o a la comisión y perjudiciales al mencionado señor Hirtz;
“Décimo. Los expresados señores demandados, ni separada ni conjuntamente, han cumplido con los deberes legales de agentes, comisionistas, mandatarios del señor Hirtz”. Además, el demandante presentó varios documentos con el libelo respectivo. Los demandados, por medio de apoderado, contestaron la demanda, negando el derecho que en ella se reclama, y proponiendo el señor Cuéllar las excepciones perentorias de pago o cumplimiento de la obligación y transacción, apoyándolas, respectivamente, en que rindió al comitente las cuentas de las comisiones que desempeñó, y transigió con el mismo todo motivo de cuentas, y el señor Cuéllar Duran la de petición antes de tiempo o de modo indebido, basándola en que es extemporánea la solicitud para que rinda cuentas al mandante, porque el mandato no ha terminado.
Negaron también los demandados los hechos en que se apoya la demanda, con excepción del primero, que lo aceptaron, y del segundo, que lo admitieron en cuanto hace relación al señor Cuéllar Duran, y lo negaron en lo referente al señor Cuéllar. El Juzgado decidió el pleito absolviendo al señor Cuéllar, por haber hallado probadas las excepciones de pago y transacción, y condenando al señor Cuéllar Duran, a rendir al señor Hirtz cuenta de la agencia o gestión de negocios del primero, que tuvo a su cargo de mil novecientos cinco a mil novecientos seis en adelante, absolviéndolo de la segunda parte de la demanda, referente al pago de perjuicios, y declarando no probada la excepción de petición antes de tiempo, que había propuesto.
Apelada que fue por ambas partes la sentencia del Juez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo de veintiséis de abril de mil novecientos quince, la reformó así: “Refórmase la sentencia recurrida, en el sentido de que el señor Liborio Cuéllar Duran está en la obligación de rendir cuenta comprobada de su administración como comisionista o gestor del señor Frederick Hirtz en esta ciudad.
Niégase lo pedido en cuanto a pago de saldos, gastos y perjuicios demandados aquí, respecto a lo cual se declara establecida o resultante de autos la excepción de petición antes de tiempo, quedando en todo lo demás confirmado el fallo de primera instancia, y corrigiendo el nombre de Zoilo Cuéllar Duran que figura en la parte resolutiva, por Zoilo Cuéllar simplemente”.
El apoderado de la parte demandante y el del demandado señor Cuéllar Durán, interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, designando uno y otro como causales de él la primera y segunda del artículo 2° de la Ley 169 de 1896. Surtidos los trámites legales del recurso en esta Superioridad, se pasa a resolverlo, previa admisión de él, por estar ajustado a las prescripciones de la ley, y mediante los razonamientos que se van a hacer.
El apoderado del señor Hirtz no ha dicho en que motivos funda la segunda causal de casación; por tanto no ha lugar a considerarla. El apoderado del recurrente señor Cuéllar Durán funda la segunda causal de casación que alega, en que su poderdante fue condenado por la sentencia recurrida a más de lo pedido, por cuanto habiendo solicitado el demandante que se le condenara a rendir cuentas, de la agencia o gestión de los negocios de éste, la sentencia lo condenó a rendírselas como comisionista o gestor, y que no fue este el carácter con el cual se le demandó, sino con el de simple mandatario.
La demanda se dirigió a que los demandados rindan al demandante cuentas de la agencia o gestión de los negocios de éste, en virtud de mandato que dice les confirió. La sentencia condenó al señor Cuéllar Duran a rendirlas como comisionista o gestor de esos negocios. Como la comisión es una especie del mandato, la sentencia está dentro de los términos de la demanda, puesto que la condenación se apoyó en disposiciones el mandato invocado por el demandante.
Por esto no es fundada dicha causal. Como la causal primera de casación alegada por el demandado señor Cuéllar Duran, tiene relación con lo que sostiene para apoyar la segunda, es conveniente examinarla de una vez, posponiendo el examen de la primera causal formulada por el apoderado del demandante. El apoderado del señor Cuéllar Durán asevera que el mandato conferido por el señor Hirtz a su poderdante fue un mandato meramente civil, no una comisión comercial porque entiende que el poder en el cual se lo confirió, lo mismo que las cartas que se cruzaron entre mandante y mandatario, se contrajeron a operaciones que no son de comercio; y que por esta razón incurrió el Tribunal sentenciador en error de derecho en la apreciación de la escritura que contiene el poder y de las cartas dichas, considerándolos como prueba de que los actos del mandatario señor Cuéllar Duran fueron actos comerciales, lo que indujo al sentenciador, dice el recurrente, a violar, por indebida aplicación al caso del presente pleito, los artículos 331 a 333, 337, 366 y 367 del Código de Comercio, y añade que le son aplicables las disposiciones del Título 28 del Libro 4° del Código Civil, referente al mandato civil.
El Tribunal al considerar el punto a que alude el recurrente, expresa en un pasaje de su fallo que hubo entre el señor Hirtz y el señor Cuéllar Duran el contrato definido por el artículo 2142 del Código Civil, especificado con el nombre de comisión por los artículos 331 y 332 del Código de Comercio, y que ese contrato se ajustó a las cláusulas del poder especial que obra en autos (folios 6 y 7 del cuaderno 1°), y a la correspondencia cruzada entre demandante y demandados, que también aparece en autos (folios 8 a 72 del mismo cuaderno).
El concepto del sentenciador por el cual consideró, comisión de comercio el mandato dicho, no adolece de error de derecho, por varios motivos: 1°, porque los demandados aceptaron el contenido del hecho 1° de los que sustentan la demanda, y en él afirma el demandante que aquéllos han administrado negocios mercantiles del señor Hirtz; 2°, porque la sentencia recurrida en un pasaje posterior al que califica de comisión el mandato en referencia, expresa que los demandados servían de intermediarios para los pedidos que hacían al señor Hirtz comerciantes y personas abonadas, y que la comisión la deducía por anticipado del precio de la factura de cada pedido; 3°, porque el poder dado por el señor Hirtz al señor Cuéllar Duran fue, según estima el Tribunal en el primero de los referidos pasajes, “para cobros y gestiones judiciales y extrajudiciales”, y en éstas cabían operaciones de comercio, si aquéllos no hubiesen tenido el mismo carácter; y 4°, porque en algunas de las cartas que se dirigieron los señores Cuéllar Duran y Hirtz, se habla de recibo por el primero de mercancías y letras por cuenta de pagos al segundo, y de que aquél trataba de colocarlas (véanse algunas de fojas de 8 a 72 del cuaderno número 1°).
No habiendo incidido el sentenciador en el error de derecho de que se ha venido hablando, no resulta la indebida aplicación de los artículos legales a que alude el recurrente, y que la hace proceder del presunto error. Y por tanto, no es fundada la primera causal de casación que ha presentado contra la sentencia del Tribunal. El apoderado del demandante señor Hirtz, en relación con el señor Cuéllar, sostiene en primer término que la sentencia recurrida violó directamente el artículo 367 del Código de Comercio, y que dejó de aplicar, violándolos indirectamente, los artículos 331, 338, 383 y 394 del mismo Código, y 2142, 2149 y 2181 del Código Civil, a causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, con las cuales dice se comprueba que el demandado señor Zoilo Cuéllar administró negocios del demandante como comisionista de éste, conjunta o separadamente con el señor Cuéllar Duran.
Para la mejor comprensión de esta acusación interesa tener en cuenta que la sentencia recurrida condenó al señor Cuéllar Duran a rendir cuentas al señor Hirtz, de la administración de negocios de éste, y que absolvió al señor Cuéllar del mismo cargo, confirmando respecto al mismo señor el fallo absolutorio de primera instancia, fundado para absolverlo en la consideración de que el señor Cuéllar no fue mandatario del señor Hirtz, sino delegado del señor Cuéllar Duran, para con quien es responsable y no para con el demandante.
Habiendo admitido los demandados el contenido del hecho primero de los varios en que se apoya la demanda, y afirmándose en él que los demandados administraron conjunta y separadamente negocios mercantiles del señor Hirtz, no hay duda de que cada uno de ellos fue mandatario de este señor. De la carta dirigida por el señor Zoilo Cuéllar a los señores Rubio Saiz & Gamboa, y de las que dirigió al señor Hirtz a París, que se hallan respectivamente a las fojas 20 a 23 y 24 a 26 y 32 a 35 del cuaderno principal de primera instancia, o primero, resulta que el señor Cuéllar expresa en la primera que era agente del señor Hirtz en esta ciudad, y en las otras que agenciaba negocios del último, que recibía de él instrucciones, que le informaba del resultado de sus agencias, y que le trataba de los honorarios de sus comisiones.
Asimismo, las cartas dirigidas por el señor Hirtz al señor Cuéllar, que se hallan a las fojas 52 a 57 del cuaderno dicho, confirman lo que aparece de las del señor Cuellar, pues en esas cartas lo trata como a su agente para ciertos negocios. Según lo que se acaba de relatar, el señor Cuéllar administraba negocios del señor Hirtz, por encargo de éste, y por lo mismo era su comisionista, de acuerdo con el artículo 332 del Código de Comercio, y no delegado del comisionista señor Cuéllar Duran, en los términos que define la delegación de la comisión comercial, hecha por el comisionista al delegado, el artículo 367 del mismo Código.
Pudo haber delegación para algunos negocios, especialmente por las relaciones de padre a hijo entre estos dos señores; pero no es esto lo que acreditan las mencionadas pruebas. El Tribunal mismo carecía de certeza de que hubiera tenido lugar la expresada delegación, pues dice que no fue “ejecutada a nombre del comisionista únicamente” y que fue “hecha con anuencia del principal”, lo que implica el reconocimiento de que lo sucedido no era un convenio únicamente entre los señores Cuéllar Duran y Cuéllar, sino también la autorización de ese convenio por el señor Hirtz, lo que ya hacía degenerar la delegación hallada por el Tribunal, en comisión conferida por el señor Hirtz al señor Cuéllar, una vez que éste en el ejercicio de su encargo se entendió directamente con aquél. Erró por tanto el Tribunal sentenciador en la calificación del carácter con el cual obró el señor Cuéllar, porque no fue delegado del señor Cuéllar Duran, sino comisionista del señor Hirtz, y violó en consecuencia el artículo 367 del Código de Comercio, que dice: “La delegación ejecutada a nombre del comitente, pone término a la comisión respecto del comisionista”.
“Verificada a nombre de éste, la comisión subsiste con todos sus efectos legales, y se constituye una nueva entre el delegante y el delegado”. No es tal artículo el aplicable para resolver el litigio con relación al señor Cuéllar, sino las mismas disposiciones legales aplicadas por el sentenciador para decidirlo respecto del señor Cuéllar Duran, y a algunas de las cuales hace alusión el recurrente señor Hirtz, puesto que la cuestión legal para uno y otro demandado es idéntica.
En cuanto a la parte de la sentencia recurrida, por la cual el Tribunal sentenciador declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, con referencia al capítulo de la demanda, en que el señor Hirtz pide que se condene a los demandados a pagarle los saldos, perjuicios, gastos e indemnizaciones que les sean imputables, el apoderado del demandante alega que la sentencia violó el artículo 52 de la Ley 105 de 1890 y los artículos 383 del Código de Comercio y 2181 del Civil, porque no surge de ellos el concepto del sentenciador, de que mientras no se haya surtido el juicio de cuentas no se puede exigir del obligado a rendirlas el cumplimiento de aquellas prestaciones; y añade el recurrente que dejó de aplicar los artículos 372 del Código de Comercio, 1604, 1612 a 1615 del Civil y 33 de la Ley 153 de 1887, especialmente en cuanto los demandados recibieron mercancías en pago de deudas del demandante, para lo cual dice no estaban autorizados.
Ciertamente de las disposiciones legales que cita el recurrente, lo mismo que de otras relativas a la cuestión debatida, no se deduce que todas las mencionadas prestaciones dependan de la rendición de las cuentas, porque los perjuicios que deba el mandatario al mandante, por consecuencia del desempeño del mandato, no proceden de las cuentas, y tampoco se infiere de aquellas disposiciones legales, que no pueda decidir la sentencia que ordena la rendición de cuentas al mandatario, que éste pague al mandante el saldo que resulte a su cargo, inclusive los gastos que le deba, porque si esto no se pudiera decretar en la misma sentencia, se necesitaría de otro juicio en el cual se ordenara el pago, y así se haría tardía la eficacia del derecho del demandante.
Ha violado por ello la sentencia tales disposiciones, por haberlas interpretado erróneamente. Como los motivos de casación de la sentencia, alegados por el demandante, son suficientes para casarla, los dos que se acaban de examinar, es innecesario estudiar lo restante de la acusación de la misma parte. Como arriba se dijo, habiendo sido el señor Cuéllar comisionista del señor Hirtz, hay para obligarlo a rendirle cuentas, la misma razón legal por la cual la sentencia acusada ordenó su rendición al señor Cuéllar Duran, por no haber comprobado las excepciones de pago o cumplimiento de la obligación y transacción que propuso, porque los documentos que para ello exhibió no se pueden apreciar como prueba, por lo que se dice en seguida.
Para acreditar la excepción de pago adujo el señor Cuéllar un finiquito o escritura privada firmada por él y el señor Cuéllar Duran, en Bogotá a primero de abril de mil novecientos siete, en el cual este último, como apoderado general del señor F. Hirtz, hizo constar que el primero de ellos se desprendía de su carácter de agente del señor Hirtz, que estaba a paz y salvo con éste por razón de la agencia que desempeñaba, y que esa escritura era un finiquito de cuentas y de toda obligación. Esa escritura la presentó el apoderado de los demandados en el incidente de excepciones dilatorias, con unos balances del señor Cuéllar, y con un documento sobre transacción, de que luego se hará referencia. El mismo día de notificado el auto que admitió esas pruebas, el apoderado del demandante presentó el memorial de la foja 13 del cuaderno número 3°, para objetarlas.
En cuanto a los balances o cuentas dijo que desconoce que se refieran a cuentas de su poderdante, y que con ellos cancele el señor Cuéllar las suyas y sus obligaciones. Y respecto al finiquito y al documento sobre transacción, los tachó de falsos y simulados, y además objetó el finiquito por no tener estampillas, y el contrato de transacción, porque en la fecha en que aparece firmado, ya no era el señor Cuéllar Duran apoderado del señor Hirtz, por haberle revocado el poder, y por haberle sustituido el que tenía al doctor Restrepo Hernández.
Los balances que se hallan a las fojas 4 a 8 del cuaderno 3°, denominados así por el apoderado de los demandados, ni son en realidad cuentas, ni aparece que hayan sido aceptadas por el demandante señor Hirtz. La escritura privada que firmaron, con el nombre de finiquito, los señores Cuéllar Duran y Cuéllar, cuyo contenido ya se relacionó, y que se registra a las fojas 30 del cuaderno 3°, no tiene las estampillas que debía tener como documento privado, según lo exigía el artículo 4° del Decreto Ejecutivo número 909 de 31 de julio de 1906, sobre timbre nacional, vigente en 1907, año en el cual aparece firmado ese finiquito, y por ello no presta mérito como prueba, de acuerdo con el artículo 13 del mismo Decreto, especialmente por haber objetado el apoderado del demandante falta de las estampillas.
Aun cuando el apoderado de los demandados sostuvo en el alegato de primera instancia, que la escritura privada que contiene el finiquito dicho no es documento privado sino finiquito, el cual no requería estampillas, tal alegación no es fundada pues el inciso documentos privados del artículo 4° del Decreto citado exigía estampillas para “los documentos privados de deber y sobre contratos, fianzas y toda clase de actos y transacciones” y el finiquito es acto del que lo expide, que por ello está comprendido en los documentos privados.
Los finiquitos expresados en el inciso testimonios, etc., del Decreto referido, eran los de origen oficial o destinados a un objeto oficial, no los que se dan los particulares, los cuales quedaron incluidos en los documentos privados. Pero si se apreciase como prueba el finiquito de que se trata, no podía darlo el señor Cuéllar Duran, porque la cláusula del poder del señor Hirtz en que lo autorizaba para el arreglo judicial o extrajudicial de cuentas (foja 6ª del cuaderno primero), se refería a los arreglos con los deudores del comitente, mencionados en la cláusula anterior, no a arreglos con otro comisionista del mismo, y por tanto, el finiquito no obliga al demandante.
No se ha probado pues la excepción de pago. La excepción de transacción la apoya el demandado señor Cuéllar en el documento otorgado entre él y el señor Cuéllar Duran, en su calidad de apoderado del señor Hirtz, de fecha veintiocho de junio de mil novecientos diez, que se halla a la foja segunda del cuaderno 3°, en el cual dicen que declaran terminada toda cuenta entre el señor Cuéllar y el señor Hirtz, compensando las sumas que recíprocamente se reclaman, y que el señor Cuéllar Duran da finiquito al otro contratante, a propósito de la agencia que desempeñaba.
El apoderado del demandante objetó la transacción, por no conservar en su fecha el señor Cuéllar Duran el carácter de apoderado del señor Hirtz. En junio de mil novecientos diez, fecha de la transacción, ya no era el señor Cuéllar Duran apoderado del señor Hirtz, porque el poder que de éste ejercía le había sido revocado tácitamente por el poderdante, desde fines de agosto de mil novecientos nueve, en virtud de haber conferido el señor Hirtz poder al doctor Julián Restrepo Hernández, en París a primero de julio de ese año, que se protocolizó ya traducido en la Notaría 2ª de Bogotá, el diez y ocho de agosto del mismo año (fojas 1ª a 5ª del cuaderno 1°), pues los negocios para los cuales les dio este poder, son en general los mismos para los cuales los tenía el señor Cuéllar Duran, y el encargo del mismo asunto a otra persona pone fin al mandato, según el artículo 2190 del Código Civil, una vez que los demandados no han excepcionado en el juicio que no tenían conocimiento de la revocación del poder por el señor Hirtz al doctor Cuéllar Duran, cuando otorgaron el documento de transacción, ni es el caso de considerar probada de oficio excepción a este respecto, pues como los demandados no han alegado que no tenían conocimiento, tácitamente han admitido que sí lo tenían.
Tampoco está por tanto probada la excepción de transacción. Tocante al señor Cuéllar Duran se alegó la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido, porque dijo no haber terminado el mandato; pero por una parte su apoderado ha manifestado en su alegato ante esta Superioridad, que está pronto a rendirlas, y por otra, el mandato terminó, según lo que se ha expuesto en el aparte anterior.
La excepción no está, pues, probada. Sobre la excepción de petición antes de tiempo, que el Tribunal de oficio conceptuó probada a favor del señor Cuéllar Duran, respecto a la petición del demandante sobre pago de saldos, gastos y perjuicios, ya quedó expuesto al tratar el motivo de acusación de éste, contra esa parte del fallo impugnado, que tal petición no se ha hecho antes de tiempo, y de esto se sigue que la excepción no existe.
Respecto a saldos, gastos, perjuicios e indemnizaciones que resultan a deber los demandados al demandante, por consecuencia del mandato que de él desempeñaron, los saldos serán los que arrojan las cuentas que rindan y sean aceptadas o aprobadas por el Juez; los gastos serán también los que se incluya o deban incluirse en las cuentas; y los perjuicios e indemnizaciones no serán otros que los provenientes de la mora de los demandados en rendir las cuentas al demandante, de acuerdo con los artículos 383 y 385 del Código de Comercio, pues de autos no aparece que se hayan causado otros al demandante.
Aun cuando el recurrente sostiene que la responsabilidad de los demandados es solidaria, en conformidad con el artículo 394 del Código de Comercio, no ha lugar a la solidaridad, porque ella se produce, según ese artículo, cuando el mandato es colectivo, y no lo fue el conferido por el señor Hirtz a los señores Cuéllar y Cuéllar Duran, como que otorgó a cada uno su poder por separado y sin indicación alguna que los caracterizara de encargo colectivo.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, invalida en parte la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiséis de abril mil novecientos quince, de que se ha hecho mención, y decide: 1. ° No están probadas las excepciones perentorias propuestas por los demandados ni la que de oficio declaró el Tribunal; 2. ° Condénase al señor Zoilo Cuéllar a rendir cuentas al señor Frederick Hirtz de la administración como comisionista de negocios de éste, a los cuales se refiere este juicio. 3. ° Condénase a los señores Zoilo Cuéllar y Liborio Cuéllar Duran a pagar al mismo señor Hirtz los saldos que de las cuentas resulten a su cargo, incluidos en ellos los gastos que deban, y a pagarle el valor de los perjuicios de la mora en rendirle cuentas, los cuales se fijarán en otro juicio; 4. º Queda subsistente la parte de la sentencia dicha del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se condena al señor Cuéllar Duran a rendir cuentas al señor Hirtz, y la en que se absuelve a los demandados de los cargos de la demanda, diferentes de aquellos por los cuales se les condena en este fallo; y reformada la sentencia del Juez en primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese en el periódico de la Corte y devuélvanse los autos.
MÁRCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - BARTOLMÉ Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.