Micelio
S- 10-08-1955 - [104]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
LEY 45 DE 1936Ley 45 de 1936

38 Sentencia C – SC – 104 de 1955 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL — NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 45 DE 1936 REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Virginia Mora Salcedo MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, agosto diez de mil novecientos cincuenta y cinco.

Virginia Mora Salcedo, propuso ante el Juez del circuito de El Cocuy juicio ordinario contra los sucesores de Ramón Nonato Buitrago para que se declarara que la niña Miriam Inés Mora, hija de la demandante y nacida el 28 de enero de 1951, tuvo como padre natural a Buitrago. Para demostrar esa filiación la actora adujo las declaraciones de varios testigos y una carta que el recurrente califica de principio de prueba por escrito, enderezando tales elementos a establecer la circunstancia contemplada por el numeral 4º del articulo 4º de la ley 45 de 1936, sobre relaciones sexuales estables y notorias.

El Juez de primera instancia pronunció sentencia favorable a la acción, pero el Tribunal la revocó por fallo de 25 de noviembre de 1954 que, a su vez, denegó las peticiones de la demanda y absolvió a la parte demandada. La demandante interpuso oportunamente el recurso de casación que la Corte pasa a examinar y decidir hoy. La acusación El recurrente hace al Tribunal el cargo de que incurrió en “ violación indirecta de la ley sustantiva y por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, en forma manifiesta y evidente”; y después de invocar y examinar los elementos probatorios aludidos, que más adelante contemplará la Corte, concluye (último capítulo) con la imputación concreta de que se quebrantaron “ los artículos 697 a 699, 656 y concordantes del Código.

Judicial y 1º y concordantes de la ley 45 de 1936 e inciso 4º del articulo 4º de lo misma ley”. Pero, como se dijo en fallo de 14 de mayo de 1954 (GACETA JUDICIAL número 2141. pág. 562) que reproduce y reafirma nociones básicas sobre la cuestión jurídica de que hoy se trata, “antes de seguir adelante, y a fin de evitar dilatadas e inútiles disquisiciones sobre todo lo que expusieron los testigos y la interpretación y calificación que les dio el Tribunal, conviene reproducir aquí la más reciente doctrina de la Corte, sobre los conceptos de errores manifiestos de hecho y sobre errores de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan caber en casación (fallo de 23 de marzo último) (1954).

“ Error de derecho. —Ha sido doctrina constante que la apreciación de las pruebas hecha por el Tribunal debe ser respetada en casación, aun cuando ella no sea compartida por la Corte. Y debe ser respetada, porque el recurso de casación no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de Los elementos probatorios, ni rectificar el criterio del juzgador de instancia sobre las puras cuestiones de hecho, (Casación de 4, de abril de 1935, G. J. números 1909 y 1910, página 799).

Por eso, para que haya error de derecho en la apreciación de una prueba se necesita que, al estimarla, se haya contravenido la ley que la establece y valora. Y, por tanto, este concepto de error de derecho no comprende todo error en que haya podido incurrir el Tribunal sentenciador en la estimación de los elementos lógicos que determinaron su convicción, sino que es necesario que el error implique la violación de un precepto legal positivo “ Error de hecho —El error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, a que se refiero el inciso segundo del ordinal l del articulo 520 del C. J, consiste en que el juzgador haya tenido como probado un hecho, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia da un medio de prueba que obra en autos y que demuestra evidentemente que tal hecho no existió; o bien, en que lo haya tenido como no probado, por haber ignorado o no haber tenido en cuenta la existencia, en el proceso, de un medio de prueba que demuestre, evidentemente, que ese hecho existió. Y la reciproca es verdadera: hay también error de hecho cuando el fallador tiene como probado un extremo en virtud de un medio probatorio que no existe u obra en el proceso; o cuando lo tiene como no probado, en virtud de un medio de prueba que no consta u obra en los autos.

En todos estos casos, el error del juzgador no versa sobre la existencia del extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de probarlo. “Siendo esto así, si el tribunal dio por probados unos hechos por medio de la prueba testimonial objetada por el recurrente, el error de hecho en la apreciación de esa prueba no puede consistir simplemente en que el tribunal apreciara mal ecos testimonios, sino en que los apreciara mal por no haber considerado una prueba constante en los autos y que tenga el valor de desvirtuar, de manera evidente, la convicción derivada de ellas, o bien, por haber atribuido a los testigos aseveraciones que ellos no hicieron en el proceso.

“Si no fuera así, no tendría ningún sentido el precepto legal que habla de mala apreciación de la prueba causada por un error de hecho evidente, pues, si en todos los casos en que el tribunal aprecie mal una prueba, este error de apreciación debiera considerarse como un error de hecho, habría bastado al legislador conceder el recurso de casación por mala apreciación de los elementos probatorios sin más, y habría sobrado que agregara que esa mala apreciación debe tener como causa un error de hecho evidente.

Y tampoco tendría sentido la insistente doctrina de la Corte según la cual en casación no puede cambiarse la estimación probatoria que hizo el tribunal de instancia, por el solo motivo de que el criterio estimativo de la Corte no sea el mismo de aquél”. “Estas doctrinas, admirablemente concebidas y expuestas en el precitado fallo de 23 de marzo del año en curso, sirvieron en la controversia desatada entonces para denegar la casación de la sentencia materia del recurso, declarativa de la calidad de hijo natural invocada por el promotor del juicio; y, a la inversa, tales doctrinas han de servir para no casar una sentencia que deniegue el reconocimiento de una pretendida filiación natural, sí se estima que los errores de hecho y de derecho alegados no existan o no cuadran con los conceptos de técnica de la casación expuestos y explicados en la jurisprudencia precitada, sino que se enderezan a contradecir, glosar o refutar el criterio del tribunal en la apreciación de las pruebas”.

“……………………………………………………………………………. “La jurisprudencia es hoy, con sobrada razón, muy exigente en la calidad de la prueba de los casos del artículo 4º de la ley 45 de 1936, precisamente para que las acciones sobre filiación pasen por el crisol de la más rigurosa crítica, a fin de que el reconocimiento judicial de la filiación sea producto de una comprobación evidente, perfecta, irrefragable, que no deje la más leve sombra de duda y ofrezca la seguridad de que no se trata de una superchería, de otro escándalo que haga impacto en la propia ley.

“Como en manos de la jurisprudencia está el medio de conjurar tan grave riesgo, la Corte ha sentado en muchas sentencias recientes, sabias y prudentes doctrinas que deben mantenerse. En el último rallo sobre la materia jurídica de que se trata, dictado el 21 de abril retropróximo, la Corte dijo: “Contemplando la causal 4º transcrita las características de sucesivas, frecuentes, inequívocas, regulares y notorias que deben distinguir las relaciones sexuales extramatrimoniales para los efectos de la filiación natural, han de manifestarse por hechos concretos respecto de los ciento ochenta o los trescientos días anteriores al nacimiento, según la doble previsión de la ley.

No basta, por tanto, que el testigo emita el concepto de que las relaciones de que se trata han sido estables y notorias sino que, para la validez de su exposición, tiene que precisar las épocas de que habla dicho numeral 4º del artículo 4° de la Ley 45, distinguiéndolas por fechas y meses. (La jurisprudencia francesa, según el tratadista Sautier, exige en todo caso, que las declaraciones producidas deben explicarse sobre la fecha del concubinato alegado.

( La recherche de la paternité, número 55). Además el testigo ha de señalar los indicios que lo llevan a formarse la convicción de ser una realidad esas relaciones; y es preciso que de las explicaciones claras de cómo y por qué fue presencial de los hechos indicativos aludidos”. “…………………………………………………………………………… “Y si esto se declaró para no casar una sentencia que denegó el reconocimiento de una filiación natural respaldada en pruebas que se hallaron deficientes, pero de todas maneras superiores a las aducidas en el presente juicio: declaraciones más explicitas, hechos más concretos y sugestivos, cartas de puño y letra del pretenso padre, contentivas de expresiones de gran efusión cariñosa para la amante y para el hijo de ella, y que podían haber inclinado el ánimo del juzgador pero sin plena seguridad y convicción invencible en favor del demandante, no es posible en el caso que hoy se desata, obrar con un criterio menos riguroso, estricto o exigente.

Las doctrinas relacionadas han tenido plena refrendación en fallos posteriores cuneo el de 3 de marzo del año en curso (G. J. número 2151, págs. 690 y 693) que hace referencia a los de 21 de abril y 14 de mayo de 1954, 17 de febrero de 1947 y 5 de marzo de 1948. Ahora bien, en el asunto que hoy se examina, y puestos los cargos a la luz de las nociones jurídicas y doctrinas que se acaban de exponer, fácilmente se descubre la carencia de fundamento, solidez y pertinencia de aquéllos.

En efecto, la primera queja consiste en que el Tribunal no tuvo en cuenta la carta que Ramón Nonato Buitrago dirigió a Virginia Mora, en que “su autor reitera sus promesas amorosas a si amiga, con puntos suspensivos, y acaba por enviarle abrazos y besos como su triste amante ” y que (dice el recurrente), “a la luz del arancel probatorio, sí constituye un principio de prueba por escrito”.

Muy bien, pero aun dándole ese valor, no alcanza ni remotamente a demostrar las relaciones sexuales notorias y estables que exige la ley. Por tanto y aunque no se justifica la actitud del tribunal, de hacer caso omiso de ese elemento probatorio, y aún dándole el valor que el recurrente le atribuye, de nada serviría, porque no coima la notoria y gravísima deficiencia que el Tribunal le apunta a la prueba testimonial así: “Examinadas detenidamente las declaraciones traídas por la parte actora y que forman el cuaderno 2, se llega a la evidencia de que en forma alguna se determinó, ni aproximadamente, el tiempo en que hubieran existido las relaciones sexuales a que se refieren los declarantes.

“Ana de Dios Niño, enfermera del hospital habla sólo de hechos que percibió durante el tiempo en que Ramón N. Buitrago estuvo hospitalizado (7 de octubre de 1951 a 28 de febrero de 1952). “Lo mismo ocurre con el testigo Ángel M. Ruiz. “De los demás, absolutamente ninguno hace la más remota alusión al tiempo en que se hubieran desarrollado las relaciones entre Buitrago y la Mora Salcedo.

Es verdad que dicen que durante esas relaciones nació Miriam Inés, pero de esta premisa no es necesaria la deducción de que las relaciones hubieran empezado por lo menos ciento ochenta días antes de ese nacimiento, que es lo que exige la ley expresamente, porque es lo que permite presumir que el nacimiento es fruto de las relaciones así comprobadas.

“Por otro aspecto observa el Tribunal que todos los declarantes, excepto la enfermera y el portero del hospital, que apenas hablan de lo que presenciaron en el establecimiento, rindieron su declaración extrajuicio. “Sabido es que los testimonios de nudo hecho, para que puedan ser calificados como prueba completa, deben ratificarse dentro del juicio.

De otra suerte la prueba no tiene las calidades necesarias para ser apta, de ser contradicha y pública, lo que sólo se obtiene cuando es decretada con citación de la parte contraria. “En el presente caso, se pidieron las ratificaciones, pero el juez del conocimiento las practicó en forma inaceptable, limitándose a transcribirlas; se violó la última parte del articulo 688 del C. J. que exige que los testigos expliquen cada respuesta para demostrar así que dicen la verdad con suficiente conocimiento de los hechos.

Este precepto es aplicable a la ratificación que no es otra cosa que la declaración misma dentro del juicio. Por eso en el nuevo Código Judicial se omitió el artículo 638 del antiguo Código que se prestaba a la interpretación errada de limitarse a insertar en la ratificación la declaración extrajuicio. Se quiso en el nuevo código que a la ratificación se aplicaran todas las disposiciones que señalan la forma como deben recibirse las declaraciones de modo que aparezca la razón del dicho”.

Ocurre además, que aun dando por bien ratificadas las declaraciones, la del único testigo que habla del 20 de marzo de 1950 como fecha inicial de las relaciones sexuales entre Ramón Nonato y Virginia, es la de Noé Buitrago B, que cita el recurrente en la página 5 y de su demanda (f. 11 y. del cuaderno de casación), y precisamente esa declaración, rendida extrajuicio, no aparece ratificada en ninguna forma.

Además, el recurrente afirma (pág. 5ª de su exposición, folio 11 del cuaderno de la Corte), que en el fallo no se omitió expresar que “ Ramón Buitrago y Virginia Mora Salcedo tuvieran amores con promesa de matrimonio y relaciones sexuales estables, de manera notoria y comunidad de habitación, desde el veinte de marzo de 1950 hasta el 16 de junio del mismo año y que las continuaron desde esta fecha hasta el 7 de octubre de 1951, fecha en que enfermó y entró al hospital de San José, donde era visitado por su prometida varias veces a la semana, hasta cuando falleció el causante.

Si esto es así, como lo es, y aparece del expediente demostrado, ¿cómo desconocer la realidad de esos hechos tangibles y de notoria evidencia, para poner en duda el nacimiento de la niña Miriam Inés Mora dentro de los ciento ochenta días contados a partir de esas relaciones sexuales, estables y notorias, concretas e inconfundibles, para negarle la calidad de hija natural a la referida inocente, víctima de las incidencias de relaciones evidentes, a que la ley civil se refiere? “Y si ese nacimiento tuvo su cumplimiento dentro de los términos legales, ¿cómo tratar de desvirtuar el valor probatorio de elementos de convicción que se complementan y refuerzan entre si, como los llevados a los autos, consistentes en testimonios desinteresados, de personas idóneas y que le dan vigor y fuerza indudable a la famosa carta del propio autor de los días de Minan Inés Mora?” El recurrente parte aquí de un concepto equivocado: creer que el Tribunal sostiene el hecho en referencia. No, simplemente alude a lo que afirma la demandante.

Por último, en relación con el término de que habla el número 4º del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, el opositor hace la siguiente observación concluyente, que contribuye a refutar el cargo: “No indica, en efecto, elemento alguno probatorio de donde aparezca que dicho nacimiento ocurrió ciento ochenta días después de comenzadas tales relaciones.

Ni lo podía hacer, dado que la afirmación del juzgador consulta rigurosamente la realidad procesal. Por cierto que en la demanda que comento, lo que se afirma es que el nacimiento de la niña Miriam Inés Mora ocurrió DENTRO de los ciento ochenta días contados a partir de esas relaciones’, lo cual es enteramente contrario al presupuesto legal”.

Esto es claro: la exigencia legal no es que se demuestre que el nacimiento del pretendido hijo ocurra dentro de los 180 días, sino, por lo menos ciento ochenta días después de iniciadas las relaciones sexuales. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida.

Costas a cargo del recurrente, Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al tribunal de origen. Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada — Ignacio Gómez Posse — Alberto Zuleta Ángel — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.