Micelio
S- 10-08-1955 - [103]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 26 de 1932Ley 28 de 1932Ley 57 de 1887

20 Sentencia C – SC – 103 de 1955 EN UN JUICIO DE SIMULACIÓN NO ES INCONGRUENTE EL FALLO QUE DECLARA EL PACO OCULTO INVOCADO Y DEMOSTRADO POR EL DEMANDADO. DOCTRINA DE LA SIMULACIÓN. - PREVALENCIA. — SIMULACIÓN RELATIVA POR INTERPOSICIÓN DE PERSONA. — DONACIONES DISFRAZADAS DE VENTA POR TESTAFERRO. —PODERES DEL SENTENCIADOR EN CUANTO A LA PRUEBA DEL PACTO OCULTO AL TRAVÉS DE INFERENCIAS 1.—Si el vendedor o sus herederos demandan la simulación relativa de una compraventa, sosteniendo que bajo la apariencia de ésta se ha celebrado secretamente un pacto prohibido por la ley el cual debe declararse nulo, y el comprador demandado, al contestar la demanda, acepta que realmente la compraventa encubre una convención distinta a la ostensible, pero al mismo tiempo alega que el contrato disimulado por las partes contratantes no es el que asevera el actor sino uno perfectamente válido, y este extremo de la defensa se logra acreditar plenamente en el curso de la Iitis, el fallo que reconozca y declare la existencia del contrato secreto invocado por el demandado, no puede tacharse de incongruente con las pretensiones de los litigantes.

La sentencia no ha decidido sobre puntos ajenos a la controversia (EXTRA FETITA), porque la declaración de existencia del contrato oculto alegado por el demandado como excepción o medio de enervar en parte los efectos de la acción incoada, no excede el ámbito de la LITIS CONTESTATIO integrada por las opuestas pretensiones del actor y del reo. 2. —La Corte en fallos recientes ha reiterado la doctrina jurisprudencial sobre la simulación-prevalencia, consagrada por esta Sala desde el año de 1935 y mantenida con algunas vacilaciones y restricciones en el período 1941-1954.

A partir del fallo del 8 de junio de 1954 (LXXVII), proferido en Sala Plena de Casación Civil, esta corporación ha venido aplicando aquella doctrina a todos los negocios simulados. Según la doctrina de la Corte, la simulación se caracteriza por una divergencia intencional entre la declaración ostensible de las partes y el querer oculto de ellas.

Supone el nacimiento coetáneo de dos actos, uno visible y otro invisible: el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del primero. Se llama contraestipulación el acto secreto u oculto. La declaración ostensible, deliberadamente contraria al concurso real de voluntades de las partes, va dirigida a producir en los demás una falsa figura del convenio.

De suyo el acto secreto no es nulo. Una persona, movida por causa justa, puede obligarse ocultamente a otra, desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto licito. Lo que puede hacerse en público puede efectuarse en privado, aunque el contrato tenga como envoltura uno ficticio. Cumplidos los requisitos necesarios a toda declaración válida de voluntad, faltaría por inquirir si se ha omitido alguno de los que las leyes prescriben para el valor de ciertos negocios en consideración a su naturaleza.

Si también éstos se han llenado aunque sea prestándole el ostensible sus formalidades al secreto, no puede negarse la validez del último. Cuando faltan capacidad, o perfecto consentimiento, o causa u objeto licites, o las solemnidades a que el acto o contrato verdadero esté subordinado según su naturaleza, se afectan lo visible y lo invisible, pero no por el hecho mismo de la simulación sino por la existencia del vicio.

La simulación es absoluta o integral cuando el acto oculto suprime o destruye totalmente los efectos del acto ostensible. La simulación es relativa cuando el acto aparente encubre los efectos del acto oculto que las partes han querido realmente celebrar. La simulación es susceptible de diversidad de formas, como lo tiene estudiado la doctrina de la Corte, y según que deba considerarse como integral o parcial, de fin o de medio, de esencia, de naturaleza, de accidente o de interposición, sus repercusiones y consecuencias son distintas, y están gobernadas por diversas normas jurídicas. 3.—La jurisprudencia de la Corte ve una especie de simulación relativa en los casos de negocios celebrados con interposición de persona, o sea, cuando el contrato aparente figura como contratante una persona distinta de la que realmente se vincula en la relación jurídica por virtud del acto secreto.

En el comercio jurídico muchos contratos se realizan con interposición de personas que sólo en apariencia tienen la condición de contratantes pero que en realidad obran para un tercero que se mantiene oculto y que es el verdadero titular de los derechos que emanan del negocio celebrado. En la simulación relativa por interposición de persona Se aplican las normas generales que estructuran aquella figura jurídica: el acto oculto es en principio válido, pero él puede invalidarse cuando adolece de algún motivo de nulidad, como por objeto o causa ilícitos.

A veces por medio de la interposición de persona, se quiere eludir con fraude de la ley alguna de sus prohibiciones, caso en el cual es absolutamente nulo el contrato oculto por la ilicitud de su objeto. El C. C. se refiere expresamente a la interposición de persona para prohibir el acto o contrato celebrado en esa forma, como cuando el articulo 2170 establece que “no podrá el mandatario por si NI POR INTERPUESTA PERSONA, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado comprar, si no fuere con autorización expresa del mandante”, disposición aplicable, a los síndicos de los concursos y albaceas en cuanto a los bienes que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, según el art. 1856. 4. —Cuando una persona vende ficticiamente un inmueble a otra con el fin oculto de que ésta, en cumplimiento de instrucciones de aquélla, traspase el bien a un hijo suyo que lo recibe como donatario, se con- figura una simulación relativa y de medio, con interposición de persona.

Por la compraventa ficticia se simula la manera de alcanzar el fin verdaderamente buscado, que es la enajenación del bien a título de donación a favor del hijo, para lo cual el donante se sirve de un intermediario o testaferro. No es una operación —para llamar así la serie de actos que la integran completamente simulada, esto es, neutralizada o destruida en sus efectos, por una contraestipulación, porque no se hace con el objeto do que el dominio del inmueble permanezca aparentemente en el patrimonio del supuesto comprador y realmente en el del supuesto vendedor al tenor del contrato oculto, sino para que de acuerdo con el encargo secreto y según instrucciones lo haga llegar al patrimonio del verdadero titular que es el donatario.

Se trata de una simulación que afecta no la esencia vital del contrato sino solamente su naturaleza, vistiendo una donación con la apariencia de una venta, y añadiendo para ocultar el verdadero beneficiario, el juego de una interposición de persona. Lo simulado no es la enajenación, puesto que el supuesto vendedor si ha tenido la decisión de desprenderse de la propiedad de su finca, sólo que optando por un medio aparente para dar realidad al fin querido.

El resultado es, pues, inatacable en el concepto de falta de consentimiento para la transferencia de la propiedad. El heredero del aparente vendedor que obre en representación y provecho de la sucesión y no como tercero en relación con el contrato celebrado con el DE CUJUS, no puede encaminar la acción de simulación a otro fin que la prevalencia del acto secreto sobre el ostensible celebrado entre las mismas partes, y de consiguiente, en rigor jurídico, el heredero sólo tiene la acción que tendría su causante contra el testaferro para exigirle el cumplimiento de la comisión o encargo de confianza que se le dio, y respecto de él y en esta parte constituye la contraestipulación que rige sus relaciones recíprocas.

La demanda contra el intermediario que cumplió su encargo, transfiriendo el dominio de la finca al destinatario de la liberalidad realizada con su mediación, dejando al donatario real fuera de la acción, es una demanda mal enderezada, inconducente al fin que se busca, inexplicable casi, habiéndole señalado al demandado el simple papel de intermediario, con un encargo secreto que lo coloca más bien en una relación de mandatario con el aparente vendedor y real donante, ya que como lo ha dicho esta Sala, “en la legislación colombiana el mandato no es esencialmente representativo.

Dentro de su conformación jurídica caben el mandato ostensible y el secreto, el testaferro, la, interposición de persona en todas sus formas lícitas, y el acto jurídico del mandatario como persona interesada, siempre que el mandante tenga voluntad de obligarse. Es posible el mandato sin representación”. En un caso como el cuestionado, es indudable que la parte actora está en la obligación de establecer el contenido total de la relación jurídica creada por los contratantes de acuerdo con los términos inequívocos en que se ha planteado el caso de simulación, para lo cual es necesario encaminar su acción contra el beneficiario de la donación, porque es solamente al Ingresar al patrimonio suyo el inmueble, cuando culmina, al través del Intermediario, la donación realmente querida y buscada por el supuesto vendedor.

Sin la audiencia del donatario resulta imposible establecer la existencia de la donación como contrato disimulado por la venta, no nulo por ese solo hecho sino anulable de acuerdo con los principios generales que gobiernan estos contratos, y en ausencia de aquél tampoco es posible apreciar la validez del pacto que se pretende oculto, porque los vicios o irregularidades capaces de anular una donación no pueden ser alegados y demostrados sino con intervención del donatario mismo (Casación mayo 28 de 1939, XLVII, 721-723). 5.—También ha decidido la Corte que la venta ficticia de unos inmuebles hecha por una persona a otra pan que ésta los traspase a la cónyuge del primero a titulo de donación, entraña una simulación relativa, pues bajo la apariencia de la compraventa se ha querido en el pacto oculto y por medio de intermediario, hacer una liberalidad que vale como donación revocable entre cónyuges, confirmada por la muerte del donante sin haberla revocado, en cuanto no menoscabe los derechos de los legitimarios (C. C, artículos 1056, 1195, 1196, 1203 y 1204).

En las donaciones, tanto revocables como irrevocables, la ley pone un límite a la generosidad o voluntad del donante en consideración a ciertas personas, como los legitimarios; de ahí la reforma del testamento cuando se disminuye una legitima; de ahí también la reducción o rescisión de las donaciones entre vivos cuando se afectan con ellas derechos de los legitimarios.

Cuando se declare que un pacto de compraventa es simulado y que encubre una donación, no debe perderse de vista lo anterior, y por eso sólo se le puede dar validez en cuanto no afecte los derechos de los legitimarios, porque de no entender así las cosas, bastaría una simulación que encubriera una donación para que los derechos de los legitimarlos quedaran desconocidos o mermados.

Para evitar esto es para lo que se da precisamente acción a esos herederos para intentar o impetrar la declaración de simulación (Casación, septiembre 23 de 1942, LIV bis, 122). 6. —Cuando la intención real de los contratantes en la contraestipulación es desentrañada por el Tribunal al través de inferencias con base en confesiones que aparecen en documentos públicos procedentes de las mismas partes, los poderes del sentenciador en este campo de la prueba indiciaria son generalmente soberanos, pues no apareciendo un flagrante y evidente error de hecho, su apreciación sobre el pacto oculto declarado en la sentencia es intocable en casación. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Mercedes Mafla MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, diez (10) de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). La parte actora se alzó en casación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el 29 de septiembre de 1954 en el juicio ordinario de Mercedes Mafla contra el Pbro. Manuel Antonio Hormaza sobre simulación de un contrato y reivindicación de unos inmuebles.

Decide la Corte sobre la correspondiente demanda.

ANTECEDENTES: En libelo del 14 de abril de 1952, Mercedes Mafla por medio de apoderado demandó en juicio ordinario al Pbro. Manuel Antonio Hormaza para que por sentencia definitiva se falle lo siguiente: “1. —Que es simulado total o parcialmente el contrato contenido en la escritura pública Nº 217 de 15 de marzo de 1946, pasada ante el Notario Segundo de Ipiales; y que por lo mismo los bienes muebles e inmuebles que allí se dice vender por el causante Calixto Mafla al demandado pertenecen hasta ahora al patrimonio de dicho causante; o al patrimonio de la sociedad conyugal que él tuvo con su cónyuge sobreviviente Amada Chávez; o a entrambos patrimonios, así: el fundo Cuatis al patrimonio del causante y lo demás al de la sociedad conyugal iliquida: Calixto Mafla-Amada Chávez.

“II—Que consecuencialmente a la declaración anterior y porque aún en el caso de declararse que el comprador y demandado no adquiría para sí, sino que por tal contrato únicamente actuaba como testaferro, aceptó servir de testaferro para traspasar el dominio de lo vendido a la cónyuge del vendedor, doña Amada Chávez, en cuyo supuesto, el contrato es nulo absolutamente; lo que no desvirtúa la declaración impetrada de que lo vendido por la referida escritura pertenece al patrimonio del causante, al de la sociedad conyugal ilíquida o a ambos patrimonios, y en la forma indicada, se condene al demandado, a restituir a mi poderdante, como representante, ya de la mortuoria del causante, ora de la sociedad conyugal ilíquida, lo que Calixto Mafla dijo venderle por la citada escritura, esto es: “a)—La mitad de una casa cubierta de tejas, de tapias, con patio y solar adyacente, ubicada en la población de Gualmatán, por estos linderos generales: oriente, con propiedades de Justina Pantoja y Arcesio Rosero, tapias y paredes por medio; norte, con la carrera 4 y con propiedades de Segundo Portilla, Mariana Jiménez y Mesías Mafla, paredes y tapias por medio; occidente, con las de Epaminoridas Delgado y Marco Antonio Revelo, tapias por medio; y por el sur, con la carrera 3ª, “b). —El terreno denominado ‘Cuatis’, ubicado en Gualmatán, inclusive la casa de tapias cubierta de tejas en él existente, y que se alindera: oriente y norte, con propiedades de Segundo B. Ortega, zanjas por medio; occidente, con las de Salvador Mafla, zanja y tapias por medio; y sur, con camino público y propiedades de César Coral y Clemencia Ortega, bordo por medio, “Y se le condene también a restituir los frutos naturales y civiles a que fuere obligado, según cuantía que en este juicio se demuestra.

“III. —Que se condene la cancelación de la inscripción de la escritura contentiva del contrato en la Oficina de II. PP. y PP. de este Circuito. “IV—Que se condene en la misma forma que los inmuebles anteriores, al demandado, a restituir a mi poderdante, y como representante de la mortuoria del causante de la sociedad conyugal iliquida sobre dicha, la otra mitad de la casa ubicada en la población de Gualmatán según los linderos transcritos”.

El apoderado de Mercedes Mafla expuso como hechos fundamentales de la demanda los siguientes: “1. —El demandado es poseedor material de los bienes vendidos a él por la escritura 217 de 15 de marzo de 1946, por razón de este título; y también de la segunda mitad de la casa a que se refiere la cláusula segunda de este instrumento, sin título de ninguna especie, “2. —Calixto Mafla fue casado católicamente en segundas nupcias con Amada Chávez, madrastra de mi poderdante.

“3. —Calixto Mafla antes de casarse con esta señora ya era dueño del fundo ‘Cuatis’, y durante el matrimonio con ella adquirió la totalidad de la casa de Gualmatán (las dos mitades proindivisas que se reivindican). “4. —Mi poderdante es hija legítima del causante Calixto Mafla, como fruto de su primer matrimonio, y además está declarada su heredera en el sucesional que se tramita en este mismo juzgado, como aparece de la copia de la providencia respectiva que se acompaña a esta demanda, “5. —Al celebrarse el contrato que patentiza la mentada escritura pública, Calixto Mafla no tuvo intención de transferirle el dominio al demandado de los bienes que allí le enajenan aparentemente; ni éste pagó el precio que allí se estipula simuladamente: fue pues tal contrato simulado de manera absoluta.

O si algo se quiso acordar por dicho contrato fue el de encomendar al demandado sirviera de testaferro para traspasar el dominio de los bienes allí especificados a la cónyuge del vendedor, señora Amada Chávez; para eludir por este medio la prohibición que establece el articulo 39 de la Ley 26 de 1932, de vender bienes inmuebles un cónyuge al otro, “6. —El demandado al tratar de practicarse el depósito de los bienes materia de este pleito en el sucesional del causante Calixto Mafla, se opuso como dueño y poseedor material de los mismos, y por este motivo la sucesión de Calixto Mafla está privada de la posesión de los mismos.

Y él posee de buena fe”. El apoderado del demandado al descorrer el traslado de la demanda se opuso a las pretensiones de la parte actora y en cuanto a los hechos expuso: “1º—No acepto en forma alguna el hecho marcado en el número 1º, toda vez que siguiendo al respecto la voluntad del testador Calixto Mafla, el actual demandado ha cumplido por su parte las determinaciones testamentarias del causante “2º—Es verdad que el entinto Calixto Mafla fue casado en segundas nupcias con la señora Amada Chávez, y eso precisamente justifica las determinaciones testamentarias del causante en favor de ella;

“3º—Es verdad que los bienes materia del juicio fueron del causante, por haber sido adquirida la finca Cuatis como consecuencia de la liquidación habida de la sucesión de la primera esposa Sra. Angelita Chávez, y la casa por compra realizada durante el segundo matrimonio, motivo por el cual esta casa entró a formar parte del haber de la sociedad conyugal por el matrimonio con Amada Chávez, propiamente hablando.

“4º—Es cierto, pero carece de interés jurídico para incoar la presente demanda. “5º—Este hecho fue ampliamente debatido en un litigio anterior, iniciado por el propio apoderado de la parte actora en la demanda actual; y la consecuencia no fue otra que la improcedencia manifiesta de la acción; y “6º—El Pbro. Manuel Antonio Hormaza, no sólo por si, sino conjuntamente con la señora Amada Chávez, se opuso por la legitimidad de sus derechos al depósito que el Dr. Chávez Agudelo, como apoderado de Miguel Mafla, solicitó en la sucesión de Calixto Mafla, oposición que como era lógico y legal tuvo toda su razón de ser”.

El Juzgado Civil del Circuito de Ipiales en fallo del 14 de enero de 1954 declaró improcedente la demanda con costas a cargo de la demandante. Apelado este fallo por la parte actora, el Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 29 de septiembre de 1954 desató la litis así: “Primero—El aparente contrato de compraventa, contenido en la escritura pública Nº 217 de 15 de marzo de 1946, celebrado en la Notaria Nº 2 de Ipiales, entre el finado Calixto Mafla y el Pbro.

Manuel Antonio Hormaza, sobre la mitad de la casa ubicada en el Municipio de Gualmatán y el predio denominado ‘Cuatis’, por las lindes fijadas en el mismo instrumento, tiene el fin real de transferir el dominio de aquellos bienes a Amada Chávez y de Mafla, a titulo de gananciales y, en el excedente, con Imputación a la cuarta de libre disposición, en el cual actuó el comprador aparente como mandatario del vendedor.

“Segundo. — En cuanto a las demás peticiones de la demanda, se confirma la sentencia, apelada únicamente por la actora. “En los términos anteriores, queda reformada la sentencia de primera instancia. “Costas comunes, en las dos instancias”. Habiéndose tramitado legalmente el recurso de casación introducido por la parte actora, el negocio se halla preparado para recibir la correspondiente decisión. II — Sentencia recurrida.

El Tribunal, después de exponer la doctrina sobre la simulación y la división de ésta en absoluta y relativa, llega a la conclusión de que en “el contrato de compraventa, contenido en la escritura Nº 217 de 15 de marzo de 1946, celebrado por Calixto Mafla con el Pbro. Manuel Antonio Hormaza, se ha operado una simulación relativa, por cuanto aquel sirvió para encubrir la adjudicación de la mitad de la casa ubicada en Gualmatán y el predio ‘Cuatis’, a Amada Chávez y de Mafla, a título de gananciales, y en cuanto al excedente, si lo hubiere, con imputación a la cuarta de libre disposición, a lo cual indudablemente quiso referirse el testador”.

La simulación relativa, en sentir del Tribunal, se halla suficientemente acreditada con las declaraciones procedentes de los mismos otorgantes Calixto Mafla y Pbro. Manuel Antonio Hormaza. El Tribunal relaciona al respecto las siguientes pruebas allegadas al juicio: a)— “El 5 de diciembre de 1948, por escritura pública Nº 1249 pasada ante el Notario 2º de Ipiales, Calixto Mafla otorgó su testamento, en el cual hace referencia: a su primer matrimonio con Ángela Chávez, los diez hijos procreados en él, entre ellos Mercedes Mafla; los bienes aportados a este primer matrimonio; a la partición extrajudicial de los bienes dejados por su primera mujer, llevada a efecto entre sus hijos; al matrimonio celebrado con su segunda mujer, Amada Chávez, con indicación de los bienes aportados a él por los dos cónyuges; a los bienes de su propiedad en el momento de otorgar su testamento y los cuales se reducen a 18 cabezas de ganado vacuno, siete de caballar y varios créditos a su favor, por una suma total le $ 2.690.00; en la cláusula novena dice que a sus hijos “Salvador, Miguel, Emiliano, Mercedes, Margarita y Rosario y a los hijos de Tomás, mis nietos, por cuenta de su legítima hereditaria que ha de corresponderles en mi sucesión, les hice los respectivos anticipos de sus legitimas, por medio de escrituras públicas otorgadas ante el señor Notario 2º de Ipiales”, con reserva del usufructo que se consolidará con la nuda propiedad a su muerte; en la décima dispone que a su mujer, Amada Chávez, se le adjudique, a título de gananciales, la casa de Gualmatán y el fundo ‘Cuatis’, con todos los muebles, con advertencia de que, si hubiere exceso, se impute a la ‘cuarta de mejoras’ (sic) en la undécima manifiesta que la casa de Gualmatán y el predio ‘Cuatis’ los vendió al Pbro.

Dr. Hormaza, pero que con él ha convenido en declarar resuelto tal contrato, con el fin de que los traspase a su mujer Amada Chávez, “mediante el título escriturario conveniente, a fin de que mi esposa quede garantizada en la posesión real y material de esos inmuebles, mediante el correspondiente traspaso del dominio”; en fin, del remanente de los bienes instituyó como herederos a sus hijos, nietos y a su mujer (fs. 4, Cuad.

Nº 30)”. “En la escritura Nº 791 de 10 de agosto de 1949, corrida ante el Notario Nº 2º de Ipiales, el Pbro. Dr. Hormaza declara que el contrato contenido en la escritura N9 217 de 15 de marzo de 1946, “fue de mera confianza, pues el exponente no cancelé al vendedor señor Calixto Mafla la suma de seiscientos pesos; luego declara resuelto totalmente el dicho contrato, para cumplir lo anteriormente convenido con Calixto Mafla, como consta en su memoria testamentaria; y agrega: hace declaración de que dichos inmuebles antes alinderados quedan desde ahora como de propiedad exclusiva de la señora Amada Chávez y, de Mafla quedando ésta pos lo mismo en posesión real y material de los citados inmuebles, con todas sus anexidades.” (Fs 14 Vto., y ss.

Cuad. Nº 20). “Al otorgamiento de la escritura Nº 791, compareció Amada Chávez de Mafla quien manifestó: “que acepta esta escritura y el contrato en ella contenido, en todas y en cada una de sus partes, manifestando que ha recibido la posesión material y real de los inmuebles de que trata este instrumento; advirtiendo también que la mitad restante de la casa con patio y huerto, situada en esta población, le corresponde a ella desde que hizo la compra del inmueble total con su esposo señor Calixto Mafla, a Telmo Ramírez “Esta escritura no ha sido registrada, porque al llevar a efecto esta formalidad, el Registrados no pudo inscribirla en virtud del registro de la demanda promovida por Miguel Mafla contra el Pbro.

Dr. Hormaza.” Dice el Tribunal: “La simulación relativa está plenamente de mostrada con la declaración o confesión, hecha por el causante, en el testamento otorgado mediante la escritura pública 1249 de 5 de diciembre de 1948; y auncuando allí se habla de resolución del contrato, tanto del contexto del mismo testamento, como de la declaración del Pbro.

Hormaza, consignada en la escritura pública Nº 791 de la de agosto de 1949, se deduce qua el pacto secreto fue coetáneo al público de compraventa, pues allí se lee: “ el exponente declara que tal contrato de compraventa ha quedado resuelto en todas sus partes, ya que así se convino anteriormente con el señor Calixto Mafla; antes habla confesado que la compraventa “fue de mera confianza”.

“El móvil de Calixto Mafla para la celebración del contrato simulado, queda de manifiesto si se tiene en cuenta lo dicho por él en la cláusula novena del testamento. ‘Aun cuando la escritura 791 de 10 de agosto de 1949, suscrita por el Pbro. Hormaza y Amada Chávez y, de Mafla, no está registrada, sirve como prueba escrita o documental para demostrar la confesión del compareciente al acto, sea, la simulación relativa del primitivo contrato de compraventa.

“Mercedes Mafla ha probado su calidad de heredera de su padre Calixto Mafla, en su condición de hija legítima, sin objeción alguna de la contraparte. “El interés de la actora mediato o jurídico por lo menos, para promover la acción de simulación, se destaca de la cuantía de los bienes dejados por el causante, según lo relatado por él en la cláusula séptima de su memoria testamentaria, como también por los que aparecen alistados en el inventario”.

Agrega el Tribunal: “El contrato de compraventa, celebrado entre Calixto Mafla y el Pbro. Hormaza, tuvo por fin de que los bienes compravendidos, realmente pasaran al patrimonio de Amada Chávez y de Mafla, a titulo de gananciales, porque éste fue el contrato secreto convenido por las partes; por consiguiente, si esta simulación relativa no es en si misma ilícita, no por ello puede desconocerse su verdadera finalidad o naturaleza: la adjudicación de determinados bienes a la Chávez, a titulo de gananciales, mediante acto entre vivos, posteriormente ratificados en el propio testamento.

“Aquella adjudicación de bienes, auncuando simulada, es válida, mas no en la forma absoluta, sino dentro de los requisitos previstos en el artículo 1375 del C. C., que dice: “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.” Si se relaciona esto articulo con los artículos 1226 y 1275 de C. C., se verá claro el interés jurídico del demandante para pedir la declaración de simulación del contrato de compraventa, objeto de este litigio (Art. 969 del C. J.).

“Obviamente se comprende que no seria posible el ejercicio de la acción prevista en el artículo 1275 del C. C., antes de la simulación, porque primeramente se debe precisar si el contrato de compraventa fue real o simulado, pues, sin esta declaración, el contrato aparente o público conservaría toda su eficacia, no obstante la declaración hecha por el causante en el testamento.

Si así no fuera, se incurriría en un círculo vicioso: no se declara la simulación, porque el testamento no ha sido reformado; y no se reformaría éste, por cuanto no se ha declarado que el contrato de compraventa ha sido simulado, para hacer posible la colación de bienes, en su caso. “Se deduce también la falta de interés del acto, en la sentencia protestada, porque los bienes, si se declarara la simulación, no pasarían al patrimonio del causante o de la sociedad conyugal ilíquida, sino al propio de Amada Chávez, en virtud de la disposición testamentaria.

Pero esto tampoco es así, primero, porque incurre en una petición de principio al dar por probado lo mismo que es objeto del litigio; y luego, desvirtúa la propia disposición testamentaria, como el testamento mismo: aquella, porque el testador dispuso de los inmuebles, en favor de su mujer, precisamente porque los consideró de su propiedad, y para esto se cuidó de advertir que el contrato de compraventa había sido resuelto; y el testamento, por cuanto “es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días (art. 1055 del C. C.).

No tiene, pues, por objeto el disponer de bienes ajenos, como se supone en la sentencia protestada. “Probada la simulación relativa, según se deja visto, puede hacerse la declaración consiguiente, porque, en lo tocante a esta cuestión, son partes el causante, representado por el heredero demandante y el comprador, Pbro. Manuel Antonio Hormaza, como parte demandada, sin que para esta declaración sea necesaria la comparecencia, como demandada, de Amada Chávez y de Mafla, quien no aparece como contratante en el pacto contenido en la escritura pública Nº 217 de 15 de marzo de 1946.

“Para juzgar o apreciar la validez o nulidad del pacto secreto, celebrado en favor de un tercero, ya se necesita citar al juicio a éste, porque nadie puede ser juzgado sin haber sido oído en la forma legal”. El tribunal examina las demás súplicas de la demanda, las cuales resume así: “a) —Propiedad de los bienes compravendidos simuladamente; b) nulidad del pacto en cuanto se propuso transferir los bienes a Amada Chávez de Mafla; c) restitución de ellos al haber heredilatorio y al de la sociedad conyugal ilíquida; d) cancelación de la diligencia de registro de la escritura respectiva; y e) condenación a la restitución de los frutos”.

La sentencia rechaza tales peticiones así: “Como todas las peticiones indicadas tienen por objeto juzgar la eficacia o nulidad del pacto secreto, mediante el cual el Pbro. Hormaza debía transferir la propiedad de los bienes a Amada Chávez de Mafla, a titulo de gananciales, tales declaraciones no pueden pronunciarse sino con audiencia de la directamente interesada, la Chávez de Mafla pero como no ha sido demandada, resulta probada la excepción de ilegitimidad de personería en la parte demandada, esto es, la demanda, por este aspecto, fue deficiente o incompleta.

“Bastaría esto para desechar las peticiones; sin embargo, no obstante el riesgo de repetir lo ya dicho antes, se hará en breve estudio al respecto de cada una de ellas. “a) —Propiedad de los bienes. Mientras esté vigente el pacto secreto, no puede resolverse nada respecto de la propiedad actual de la mitad de la casa de- Gualmatán y del predio ‘Cuatis’, porque se entraría a juzgar sobre la ineficacia del dicho pacto, sin la concurrencia de la beneficiaria, Amada Chávez, una vez que solamente se ha probado la simulación relativa.

“b) —Sobre la nulidad del pacto secreto, fuera de la razón apuntada antes, el causante tiene facultad para hacer la partición de bienes por acto entre vivos o por testamento; y en caso de desconocer o afectar derechos ajenos, la acción indicada sería distinta a la de nulidad. “c) —Restitución de los bienes. Si no prosperan las acciones antes examinadas, tampoco seria aceptable la restitución de los bienes, como consecuencia de aquellas.

“Además, si se trata de la acción reivindicatoria directa, no es el demandado el actual poseedor de los inmuebles, sino Amada Chávez, como así se demuestra en las distintas pruebas que obran en el proceso, inclusive en la diligencia de secuestro de los bienes, en el sucesional de Calixto Mafla, en la cual concurrió la Chávez como poseedora; y el hecho de haber dejado al Pbro.

Hormaza como secuestre, no lo inviste de la posesión de ellos, si se tiene en cuenta el artículo 2273 del C. C, en relación con el artículo 775 del mismo Código. “d) —Cancelación de la nota de registro. Como el acto o contrato público presta al secreto o privado las formalidades externas, mientras subsista éste, no puede ordenarse la cancelación de la nota de registro, necesario complemento de la escritura pública respectiva (artículo 1375 del C. C.; artículo 969 del C. C.; artículo 35 de la Ley 57 de 1887).

“e) Condenación al pago de los frutos. Como esta acción es consecuencial, negadas las principales, por el mismo hecho queda sin base. “En conclusión, sobre estas últimas peticiones que acaban de estudiarse, se halla probada la excepción de petición de modo indebido, tanto en lo que atañe al ejercicio de la acción, como en lo concerniente a la incompleta constitución de la parte demandada”.

III — Demanda de casación. El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de Pasto por las causales primera y segunda del artículo 520 del Código Judicial. Con base en la causal segunda se hacen a la sentencia dos cargos: 1º—El fallo se dictó con desacato de las normas contenidas en los artículos 471 y 593 del Código Judicial, porque la decisión del Tribunal es incongruente, desarmónica y fuera del limite jurisdiccional fijado por la demanda y la respuesta, ya que la sentencia declaró como pacto oculto o secreto uno que ninguna de las partes sostiene o aduce; 2º—El fallo se pronunció con incumplimiento de las mismas normas procesales, porque la sentencia acusada dejó de fallar la acción reivindicatoria respecto de la mitad de la casa ubicada en Gualmatán. Con fundamento en la causal primera se formulan los siguientes cargos: 1º—Error manifiesto de hecho en la interpretación de la demanda, a consecuencia del cual el sentenciador infringió los artículos 6º, 1196 —inciso final—, 1375, 2494, 1450, 1523, 2741, 1746 y 1852 del Código Civil; 3º y 7º de la Ley 28 de 1932; 2º—Error de hecho y de derecho, en la apreciación de las pruebas que cita en su libelo.

Se citan como infringidos los artículos 604, 605 y 606 del Código Judicial; 6º, 1196, 1375, 1450, 1494, 1502, 1602, 1618, 1741, 1746, 1766, 1769, 1852 y 2242 del Código Civil; 3º y 7º de la Ley 28 de 1932; 3º—Error manifiesto de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas que menciona en la demanda. Se mencionan como violados los artículos 673, 740, 762, 775, 946, 952, 981, 1055, 1781, 1830 y 2273 del Código Civil; 4º—Violación de los artículos 343 del Código Judicial, y 762, 789, 946, 952, 961 y 2652 del Código Civil, ya de manera directa, ya por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, IV — Examen de los cargos.

De acuerdo con el articulo 537 se examinan en orden lógico las causales aducidas. A— Causal segunda. Cargo primero. — En sentir del recurrente la sentencia acusada no guarda congruencia y armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, a causa de haberse dictado más alié del limite jurisdiccional filado por la demanda y la respuesta, ya que el Tribunal al resolver sobre la súplica de simulación relativa declaró como pacto oculto o secreto uno que ninguna de las partes sostiene.

La parte actora sostuvo que la compraventa celebrada entre el finado Calixto Mafla y el Pbro. Manuel Antonio Hormaza era simulada de manera absoluta o relativa, porque: o no hubo precio ni intención de transferir el dominio por parte del aparente vendedor, ni intención de adquirirlo por parte del aparente comprador, o sólo se quiso encomendar al aparente vendedor que sirviera como testaferro para traspasar el dominio de los bienes allí especificados a favor de la cónyuge del aparente vendedor Amada Chávez de Mafla, a titulo de compraventa, contrato prohibido al tenor del art. 3º de la Ley 28 de 1932.

El Tribunal rechazó la súplica de simulación absoluta, pero aceptó la de simulación relativa o parcial, al declarar que por la compraventa se había disfrazado un contrato de mandato conferido por el aparente vendedor al aparente comprador para que éste traspasara a Amada Chávez de Mafla el dominio de aquellos bienes, a titulo de adjudicación de gananciales, y en cuanto excediera, a titulo de donación imputable a la cuarta de libre disposición. Al sustentar este cargo el recurrente expone lo siguiente: “Se demandó el reconocimiento por la justicia de que el contrato público o aparente, disfrazaba tal mandato dado por el sedicente vendedor al sedicente comprador: de vender bienes raíces de un cónyuge a otro cónyuge, mediante una persona interpuesta, evadiendo la prohibición legal al respecto.

Y este es el pacto oculto que, por su parte, sostiene el demandado existe en la realidad, y pactó con el sedicente vendedor, como claramente él lo dice, a través de todo el curso del juicio, especialmente, en las posiciones que dejo transcritas al hacer el resumen de esta demanda de casación, bajo el epígrafe: “Contestación”. Pero ¡eh aquí! que la sentencia reconoce otra clase de pacto secreto que ninguna de las partes sostiene o aduce: ni se pretende por motivo de la acción instaurada o de las excepciones contrapuestas.

Reconoce en la escritura, en síntesis, el fallo, una simulación relativa no demandada, que tiene el significado, para el sentenciador de segunda instancia, de un traspaso de bienes raíces entre cónyuges, a titulo de gananciales, o anticipo de los mismos, mejor dicho, en parte; y en parte, a título de donación revocable, imputable a la cuarta de libre disposición de los bienes del sedicente vendedor Calixto Mafla.

Simulación ésta que, naturalmente, no implica violación del artículo 8 de la Ley 28 de 1932; porque es muy sabido que los cónyuges directamente o por interpuesta persona, que entre ellos actúe como testaferro, ‘le remplacante’, ‘prete-nom’, “fantoche”, ‘muñeco’ u ‘hombre de paja’, pueden liquidar parcialmente la sociedad conyugal, de manera provisional, mejor, hacerse las adjudicaciones correspondientes, e, inclusive, hacerse donaciones revocables por escritura pública o acto entre vivos, donaciones que tienen este valor aunque sean hechas en forma de irrevocables.

Y simulación que por lo tanto, no es la demandada. Ni es la confesada por el demandado, o aceptada por éste. Ya que la simulación demandada, o el contrato secreto que en el juicio se persigue descubrir, es de otra laya; uno ilícito, con fraude a la ley, o traspaso a título de venta de bienes raíces entre cónyuges. “Si, pues, para concluir se ha fallado que la voluntad jurídica de los sedicentes comprador y vendedor, no es la que se ha pedido declarar en la demanda, y se acepta por el demandado, sino otra que no está en consonancia con lo sostenido por los contratantes en el juicio, como pactada ocultamente por ambos, es evidente, que la sentencia recurrida, peca contra el numeral 2º del artículo 520 del C. J., esto es, es incongruente, desarmónica y más allá del limite jurisdiccional fijado por la demanda y la respuesta.

Y debe casarse en razón de la causal segunda”. Se considera: Como se ha visto anteriormente, la parte actora pidió subsidiariamente en la demanda se declarara la simulación parcial o relativa de la compraventa celebrada entre Mafla y el Pbro. Hormaza, porque la intención y voluntad ocultas de los contratantes fue constituir al aparente comprador en testaferro del aparente vendedor para transferir a su cónyuge Amada Chávez de Mafla, por venta u otro contrato prohibido por la ley entre cónyuges, los bienes inmuebles comprendidos en aquella compraventa.

Aunque en la demanda de casación el recurrente, en forma reiterada sostiene que el objeto del mandato oculto no era sino traspasar los bienes a titulo de venta, y que esto aparece suficientemente demostrado en el proceso, la posición de la parte actora ha sido oscilante en las instancias, como se ostenta en estas conclusiones de su alegato de bien probado ante el juez del conocimiento: “O se falla la nulidad por simulación absoluta, por cuanto el contrato careció de causa y no hubo precio, ni el comprador tuvo intención de adquirir, ni el vendedor de transferir.

“O se falla la simulación relativa, porque el contrato implica un donación o porque implica una simple interposición de persona, o negocio fiduciario. Si lo primero la donación será nula en todo lo que pasa de la suma de dos mil pesos (art. 1458); si lo segundo, el negocio fiduciario lo será por ir contra expresa prohibición de la ley, o por implicar un fraude al artículo 3º de la Ley 28 de 1932, que dice que son absolutamente nulos los contratos de bienes inmuebles entre cónyuges.

“Luego, si se considera que hubo simulación absoluta, debe fallarse la primera acción de la demanda; y si se acepta la excepción que propuso el demandado, de que hubo simulación relativa, ha de darse por probada o la donación en favor de la Iglesia o el negocio fiduciario, una u otra cosa que implica contratos nulos, por ser viola torios de la ley e ir contra las expresas prohibiciones de la misma, castigadas con la nulidad que en subsidio se demanda, como lo hemos explicado en este alegato”.

Las súplicas de la demanda sobre simulación relativa fueron atendidas sólo en parte por el sentenciador, como aparece de las consideraciones del fallo recurrido y de su parte resolutiva. Es, pues, indudable que dentro de las pretensiones de la parte actora se hallaba In de obtener la declaración de que el mandato oculto o secreto se había conferido para traspasar a la cónyuge los inmuebles a título de venta y eludir así la prohibición del articulo 3º de la Ley 28 de 1932, según el cual “ son nulos absolutamente entre cónyuges las donaciones irrevocables y los contratos relativos a inmuebles”.

Tal pretensión fue rechazada por el fallador con las razones que aparecen en las anteriores transcripciones de la sentencia acusada. Pero el Tribunal, al decidir sobre la acción de simulación relativa y declarar la causa del traspaso de los inmuebles que el aparente comprador debería hacer a Amada Chávez de Mafla, o sea, a titulo de adjudicación de gananciales y —en el exceso— a título de donación revocable, dando cumplimiento al pacto oculto de partición, no falló extra petita, porque esa decisión coincide en parte con las pretensiones del demandado manifestadas implícitamente en la contestación de la demanda, ya que allí el apoderado del Pbro.

Hormaza hizo expresa alusión a la memoria testamentaria de Calixto Mafla y a la escritura de transferencia de los bienes inmuebles hecha por el mismo sacerdote a favor de Amada Chávez de Mafla, documentos que para el Tribunal constituyen prueba de confesión de los otorgantes sobre el acto secreto u oculto reconocido en la sentencia. No es el caso de examinar ahora si el Tribunal incurrió en error al apreciar la prueba de confesión suministrada por el Pbro.

Hormaza, la cual —en sentir del recurrente— desvirtuaría la declaración del sentenciador en cuanto al verdadero fin del mandato oculto. Para la Sala es indudable que la decisión del Tribunal no excedió los limites fijados por las partes dentro de sus opuestas pretensiones oportunamente aducidas al través de la litis. El mismo demandante acepta en el alegato estado que la posición asumida por el demandado entrañaba una excepción de simulación relativa.

Si el vendedor o sus herederos demandan la simulación relativa de una compraventa, sosteniendo que bajo la apariencia de ésta se ha celebrado secretamente un pacto prohibido por la ley el cual debe declararse nulo, y el comprador demandado al contestar la demanda, acepta que realmente la compraventa encubre una convención distinta a la ostensible, pero al mismo tiempo alega que el contrato disimulado por las partes contratantes no es el que asevera el actor sino uno perfectamente válido, y este extremo de la defensa se logra acreditar plenamente en el curso de la litis, el fallo que reconozca y declara la existencia del contrato secreto invocado por el demandado, no puede tacharse de incongruente con las pretensiones de los litigantes.

La sentencia no ha decidido sobre puntos ajenos a la controversia (extra petita), porque la declaración de existencia del contrato oculto alegado por el demandado como excepción o medio de enervar en parte los efectos de la acción incoada, no excede el ámbito de la litis contestatio integrada por las opuestas pretensiones del actor y del reo.

(Véanse casaciones: noviembre 13 de 1939, XLVIII,. 878 y 879; septiembre 12 de 1941. LII, 70 y 71; septiembre 7 de 1942, LIV bis, 45). Por consiguiente, se rechaza el cargo. Segundo cargo. —Para el recurrente la sentencia acusada dejó de resolver sobre puntos que fueron objeto del litigio. Así sustenta este cargo: “Está dicho que en la demanda con que se inició el juicio se acumularon dos acciones: la de simulación y la de reivindicación de la mitad de la casa ubicada en Gualmatán, cuya mitad es objeto distinto del objeto del contrato simulado; como también que el fallo de primera instancia, en su parte resolutiva, declaró improcedente la demanda de 14 de abril de. 1952.

El sentenciador de segunda instancia, en su parte resolutiva, reconoce, como queda explicado, la acción de simulación relativa, para proclamar la existencia de un contrato oculto de consistencia distinta a la sostenida por las partes en el juicio. Es decir, revoca la sentencia de primera instancia; con lo cual, dada la acumulación de acciones hecha en la demanda, ha dejado de resolver la acción reivindicatoria, pues, en dicha parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, nada se falla al respecto.

Máxime cuando se agregó por el Tribunal de Pasto: “En cuanto a las demás peticiones de la demanda, se confirma la sentencia apelada”. Y come en la parte resolutiva de la sentencia apelada, sólo se dijo que la demanda era improcedente, lo cual no lo fue para el Tribunal, es claro: que la sentencia acusada omitió decidir acerca de la acción de reivindicación acumulada a la de simulación. Ahora bien: una sentencia omisa, como una incongruente, como lo es la del Tribunal de Pasto, materia del recurso de casación que se viene configurando y sustentando, es una sentencia que formalmente no llena los requisitos de ley para ser tal (artículos 471 y 593 del C. J.), y por lo mismo procede contra ella la causal de casación contemplada en el numeral 2º del artículo 520 ibídem.” Se considera: Claramente aparece que tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva se rechaza la acción reivindicatoria directa sobre la mitad de la casa ubicada en Gualmatán. El Tribunal considera que en lo tocante a la acción reivindicatoria directa, debe confirmarse el fallo del juez a quo que la declaró improcedente, porque no es el demandado el actual poseedor de los inmuebles, sino Amada Chávez, como así se demuestra en las distintas pruebas que obran en el proceso La parte resolutiva del fallo debe entenderse de acuerdo con tales consideraciones, en lo tocan te al rechazo de la acción reivindicatoria, por parte del Tribunal.

Sin que pueda decirse que cuando en la resolución se expresa que “en cuanto a las demás peticiones de la demanda se confirma la sentencia apelada únicamente por la parte actora”, no quedó decidido lo relativo a la acción reivindicatoria directa promovida por la parte actora respecto de la mitad de la casa ubicada en Gualmatán. Por consiguiente, el cargo es infundado.

B—Causal primera. Primer cargo. —Lo sustenta así el recurrente: “El sentenciador de Pasto cree que la simulación solicitada respecto al contrato contenido en la escritura 217 de 15 de marzo de 1946, se ha demandado en función no sólo del acuerdo secreto de voluntades de los contratantes Calixto Mafla y Pbro. Manuel Antonio Hormaza, sino también en función del acuerdo de voluntades que patentiza la escritura pública 791 de 10 de agosto de 1940, por la cual el Presbítero dice resolver el contrato contenido en aquélla y traspasar el dominio de los bienes a Amada Chávez y de Mafla.

O lo que es lo mismo que la simulación no se demanda unilateralmente de Amada Chávez, o como obra del solo contrato pactado entre Mafla y Hormaza; y más claramente: como resultado de la sola escritura 217. Sino de las dos. Y por semejante creencia, es que el Tribunal llega a la conclusión, de que la simulación que él encuentra y talla, es el resultado de una doble operación, que no se puede desligar: traspaso de los bienes raíces primero de Calixto Mafla a Manuel Antonio Hormaza y luego de éste a Amada Chávez; en cuya doble operación —para el Tribunal— no es el Presbítero una persona interpósita real, que pueda considerársela como contratante independiente o desligado, en la demanda, de Amada Chávez.

“Y tan cierto es que el Tribunal tuvo dicha creencia, que enfáticamente habla en la parte motiva de la sentencia de que hubo en la operación simulada una adjudicación de bienes a titulo de gananciales. Y no un propósito simplemente. Más: en razón de esta misma creencia, se negó a entrar a dilucidar si la adjudicación de bienes que resulta de la doble operación o proceso de la simulación (para él), es nula o no, por no haberse demandado a Amada Chávez, sosteniendo la improcedencia de la demanda”.

Y agrega el recurrente, después de citar algunos pasajes de la sentencia: “En el libelo de demanda de 14 de abril de 1952, y como claramente se desprende del hecho 5º y 6º del mismo, se pide que el contrato contenido en la escritura 217 de 15 de marzo de 1946 sea declarado simulado, por contener él únicamente, por sí solo, y no en relación con otro alguno, un pacto secreto que es nulo, cuya nulidad debe declararse contra el contratante Pbro.

Hormaza, que recibió y tiene en su poder, alegando dominio y posesión material en su favor, en razón de la escritura 217, sobre los bienes compravendidos. En ninguna parte del libelo, pues, se relaciona el contrato cuya simulación y nulidad se demanda, con el contrato contenido en la escritura 791 de 10 de agosto de 1940; ni se sostiene que el de mandado Pbro.

Hormaza, no haya adquirido el dominio como persona interpósita real. Ni se pide a la justicia que descubra lo que disimula relación jurídica alguna trilateral, sino la relación jurídica bilateral, querida y pactada entre Calixto Mafla y el Pbro. Hormaza, de acuerdo al verdadero consentimiento contenido en el fondo, y no la apariencia, del contrato que patentiza la escritura 217 tantas veces citada.

“Y ver; pues, en la demanda, a pesar de la claridad de los hechos 5º y 6º del libelo, una petición para desentrañar el sentido jurídico de una relación trilateral, que ni existe jurídicamente hablando hasta ahora, porque los bienes permanecen en cabeza del demandado Hormaza, ni se ha traído al debate, tal como éste se planteó por el demandante, y no la simple relación bilateral que contiene en la apariencia y en la realidad el contrato discutido es simplemente cometer un error de hecho en la apreciación de la demanda que aparece de bulto; porque se repite, dada la claridad meridiana de tales hechos 5º y 6º de la demanda, no cabe otra interpretación de la demanda que esta: haberse demandado la prevalencia de un contrato de mandato entre los aparentes vendedor y comprador, para que éste, como persona interpósita real, haga lo que legalmente y de manera directa no puede. hacer el vendedor: traspasar el dominio de bienes raíces, a título de venta, a su mujer Amada Chávez, implicando, además, el mandato traspaso de dominio del mandante al mandatario respecto a los bienes objeto del mandato O haberse demandado, en fin, que se reconozca que lo simulado, fue un contrato fraudulento y violatorio de los artículos 1857 del C. C. y 3º de la ley 28 de 1932; y que el demandado tiene y retiene así, en razón de semejante contrato, los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal e iliquida, o a la sucesión del causante vendedor, o a ambos patrimonios; pretendiendo derecho contra estos patrimonios, a los cuales él los quiere privar de esos bienes, como expresamente lo dio a entender al oponerse a su secuestro decretado en el sucesional de Calixto Mafla, y como la justicia le reconoció, en principio, al dejar esos bienes en su poder, en su condición de poseedor material y dueño, que alegó en la diligencia de secuestro, respetándole la situación de aparente titular que le dé el contrato público que reza la escritura 217, cuando en la realidad él —oponente al secuestro— no es más que un mero mandatario y encargado del dominio y posesión de los bienes compravendidos simuladamente”.

Se considera: El recurrente tendría razón si se hubiera estimado por el Tribunal que la declaración del pacto oculto o secreto reconocido en la sentencia podía hacerse teniendo en cuenta solamente las súplicas contenidas en el mero escrito de demanda. En realidad, como se ha visto en el examen del primer cargo por la causal segunda, en el libelo de demanda se pide la simulación absoluta o relativa del contrato de compraventa celebrado entre Calixto Mafla y el Pbro.

Manuel Antonio Hormaza. En cuanto a la simulación relativa el actor sostiene que el pacto oculto o secreto a que sirve de disfraz la compraventa, es un mandato conferido al aparente comprador para transferir a Amada Chávez de Mafla los inmuebles enajenados, por venta o por otro contrato de aquellos que la ley prohíbe entre cónyuges. El actor ubica la simulación del negocio mediante la interposición de persona como un acto in fraudem legis, o sea, para eludir la prohibición de los contratos entre cónyuges respecto de bienes inmuebles consagrada en el articulo 3º de la Ley 28 de 1932.

De ahí que en sentir del demandante el pacto oculto o secreto estaría viciado de nulidad absoluta por tener objeto ilícito, y al declararse su invalidez, los inmuebles deberían restituirse a la sucesión del finado Calixto Mafla o a la sociedad conyugal iliquida Mafla-Chávez. Pero es que el sentenciador falló la simulación relativa demanda, compaginando las opuestas pretensiones de ambas partes y teniendo en cuenta las peticiones del actor y las súplicas del reo, las acciones incoadas por el demandante y las excepciones formuladas por el demandado.

Pues como atrás aparece discriminado, el Tribunal decidió la simulación relativa aceptando como existente el pacto secreto u oculto que se deduce de los documentos a que es refiere el demandado en la contestación de la demanda. Y así, el Tribunal llegó a la conclusión de que el pacto secreto u oculto ajustado entre Mafla y el Pbro. Hormaza era la constitución de un testaferro para una transferencia lícita de los inmuebles a Amada Chávez de Mafla por gananciales y donación revocable en cumplimiento de una partición entre vivos.

La decisión del Tribunal respecto de la simulación relativa no se podría entender con vista en las meras pretensiones y súplicas del actor, olvidando las declaraciones y hechos exceptivos del reo. En consecuencia, no hay error de hecho en la interpretación de la demanda. El Tribunal entendió muy bien cuáles eran los extremos de la litis planteada en el libelo de demanda, pero no podía desatar la controversia olvidando la posición adoptada por el reo en su respuesta.

Debe rechazarse el cargo. Segundo cargo. En este cargo el recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley sustantiva, por errónea estimación de las pruebas que el juzgador analizó y apreció incurriendo en notorio error de hecho, e inclusive por falta de apreciación de una prueba capitalísima que se pasó por alto al proferirse el fallo, incurriendo en evidente error de hecho o en error de derecho.

Dice el recurrente: Para el sentenciador el testamento, y la manifestación que tiene hecha el sedicente comprador al otorgar la escritura a Amada Chávez v. de Mafla, a igual que la manifestación suya, hecha al notificarse de la primera demanda que le instauró Miguel Mafla, de que la compraventa fue simulada, demuestran, como acto secreto u oculto, que hubo una transferencia de dominio a titulo de partición y adjudicación de gananciales, y, en el excedente, a titulo de donación. Pero tal demostración no existe en el hecho, porque estas piezas procesales, ni en conjunto, ni separadamente, dan alas para concluir semejante cosa.

El recurrente cita como indebidamente apreciadas las siguientes pruebas: a). La memoria testamentaria de Calixto Mafla; b). La confesión del Pbro. Hormaza consignada en la escritura pública 791 de 10 de agosto de 1949; c). La manifestación hecha por el Pbro. Hormaza al contestar una demanda ordinaria anteriormente instaurada por Miguel Mafla.

Según el recurrente, a consecuencia del error evidente en la apreciación de estas pruebas, ya tomadas aisladamente o en su conjunto, error que aparece del contexto de ellas, porque de éste se dice otra cosa de la leída, hallada o deducida por el Tribunal, se violaron las normas que cita. Por otra parte, el Tribunal cometió evidente error de hecho al dejar de apreciar las posiciones absueltas por el Pbro.

Hormaza el 27 de febrero de 1950 ante et Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, de cuya lectura aparece claramente demostrada la simulación relativa demandada, caso de no ser procedente la absoluta e integral, sin indagar por otros medios cuál fue la verdadera intención de los contratantes al otorgar la escritura Nº 217 de 15 de marzo de 1946, origen de este pleito.

Y por último, el Tribunal cometió error de derecho al no dar a la confesión resultante de tales posiciones su pleno valor probatorio y al no concederle fuerza prevalente sobre otras pruebas distintas. Concluye la sustentación del cargo así: “En otras palabras, la sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva (artículos 1494, 1766, 1769, 1375, 1450, 1196, 1602 y 1618 del e. C.; y 3º y 7º de la Ley 28 de 1932, en relación con el artículo 1852 de aquél), por haber apreciado la prueba de la cual deduce el Tribunal de Pasto probada la simulación relativa que reconoce la sentencia, contra el claro sentido de la confesión hecha por el demandado, de que otro, muy otro, fue el pacto secreto disfrazado por el otro.

Y cuya violación se hizo por indebida aplicación de estas disposiciones. Si a la confesión se la hubiese apreciado en sí misma o en contraposición con lo que dice el testamento, la escritura 791 y demás manifestaciones del demandado que aparecen del expediente, dándole el valor, que en derecho tiene esta clase de prueba, pues, no, se hubiera incurrido en el error de derecho que aqueja a la apreciación, en general, que de la prueba aportada al debate hizo el Tribunal, para declarar que la simulación consistió en una partición de gananciales con donación de exceso y traspaso de dominio de parte de Calixto Mafla a Amada Chávez; y no, como se demanda, y lo reconocen tales posiciones, un mandato con traspaso provisional de dominio, hasta que se lo cumpla, dado por Calixto Mafla a Manuel Antonio Hormaza, para que éste, como persona interpósita real, luego, venda a la cónyuge Amada Chávez, y cuyo mandato se hizo en fraude a lo que preceptúan los artículos 3º de la Ley 28 de 1932 y 1852 del C. C.; y no, en síntesis, en una simple relación, bilateral, hasta tanto no sea registrada la escritura 791, a cuyo tiempo, vendrá a reemplazar a esta operación jurídica bilateral, la trilateral que el Tribunal encuentra, anticipadamente, en la operación realizada simuladamente, que es materia de la acción de prevalencia en este debate”.

Se considera: 1. —La Corte en fallos recientes ha reiterado la doctrina jurisprudencial sobre la simulación prevalencia, consagra por esta Sala desde el año de 1935 y mantenida con algunas vacilaciones y restricciones en el período 1941-1954. A partir del fallo del 8 de junio de 1954 (LXXVII, 787), proferido en Sala Plena de Casación Civil, esta corporación ha venido aplicando aquella doctrina en todos los negocios simulados.

Según la doctrina de la Corte, la simulación se caracteriza por una divergencia intencional entre la declaración ostensible de las partes y el querer oculto de ellas. Supone el nacimiento coetáneo de dos actos, uno visible y otro invisible: el segundo suprime, adiciona, altera o modifica los efectos o la naturaleza del primero. Se llama contraestipulación el acto secreto u oculto.

La declaración ostensible, deliberadamente contraria al concurso real de voluntades de las partes, va dirigida a producir en los demás una falsa figura del convenio. De suyo el acto secreto no es nulo. Una persona capaz, movida por causa justa, puede obligarse ocultamente a otra, desde que su consentimiento no adolezca de vicio y recaiga sobre objeto lícito.

Lo que puede hacerse en público también puede efectuarse en privado, aunque el contrato tenga como envoltura uno ficticio. Cumplidos los requisitos necesarios a toda declaración válida de voluntad faltaría por inquirir si se ha omitido alguno de los que las leyes prescriben para el valor de ciertos negocios en consideración a su naturaleza.

Si también éstos se ha llenado aunque sea prestándole el ostensible sus formalidades al secreto, no puede negarse la validez del último. Cuando faltan capacidad, o perfecto consentimiento, o causa u objeto lícitos o las solemnidades a que el acto o contrato verdadero esté subordinado según su naturaleza, se afectan lo visible y lo invisible, pero no por el hecho mismo de la simulación sino por la existencia del vicio.

La simulación es absoluta o integral cuando el acto oculto suprime o destruye totalmente los efectos del acto ostensible. La simulación es relativa o parcial cuando el acto aparente encubre los efectos del acto oculto que las partes han querido realmente celebrar. La simulación es susceptible de diversidad de formas, como lo tiene estudiado la doctrina de esta corporación, y según que deba considerarse como integral o parcial, de fin o de medio, de esencia, de naturaleza, de accidente o de interposición, sus repercusiones y consecuencias son distintas y están gobernadas por diversas normas jurídicas. 2.—La jurisprudencia de la Corte ve una especie de simulación relativa en los casos y negocios celebrados con interposición de persona, o sea, cuando en el contrato aparente figura como contratante una persona distinta de la que realmente se vincula en la relación jurídica por virtud del acto secreto.

En el comercio jurídico muchos contratos se realizan con interposición de personas que sólo en apariencia tienen la condición de contratantes pero que en realidad obran para un tercero que se mantiene oculto y que es el verdadero titular de los derechos que emanan del negocio celebrado. En la simulación relativa por interposición de persona se aplican las normas generales que estructuran aquella figura jurídica: el acto oculto es en principio válido, pero él puede invalidarse cuando adolece de algún motivo de nulidad, como por objeto o causa ilícitos.

A veces por medio de la interposición de persona, se quiere eludir con fraude de la ley alguna de sus prohibiciones, caso en el cual es absolutamente nulo el contrato oculto por la ilicitud de su objeto. El Código Civil se refiere expresamente a la interposición de persona para prohibir el acto o contrato celebrado en esa forma, como cuando el articule 2170 establece que “no podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado comprar, si no fuere con autorización expresa del mandante”, disposición aplicable a los síndicos de los concursos y albaceas en cuanto a los bienes que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, según el articulo 1856. 3.—Esta Sala ha decidido que cuando una persona vende ficticiamente un inmueble a otra con el fin oculto de que ésta en cumplimiento de instrucciones de aquélla traspase el bien n un hijo suyo que lo recibe como donatario, se configura jurídicamente “ una simulación relativa y de medio, con interposición de persona ”.

Por la compraventa ficticia se simula la manera de alcanzar el fin verdaderamente buscado, que es la enajenación del bien a título de donación a favor del hijo, para lo cual el donante se sirve de un intermediario o testaferro. No es “ una operación —para llamar así la serie de actos que la integran— completamente simulada, esto es, neutralizada o destruida en sus efectos, por una contraestipulación ”, porque no se hace con el objeto de que el dominio del inmueble permanezca aparentemente en el patrimonio del supuesto comprador y realmente en el del supuesto vendedor al tenor del contrato oculto, sino para que de acuerdo con el encargo secreto y según instrucciones lo haga llegar al patrimonio del verdadero titular que es el donatario.

“ Se trata —dice la Corte— de una simulación que afecta no la esencia vital del contrato sino solamente su naturaleza, vistiendo una donación con la apariencia de una venta, y añadiendo para ocultar el verdadero beneficiario, el juego de una interposición de persona”. Lo simulado no es la enajenación, puesto que el supuesto vendedor sí ha tenido la decisión de desprenderse de la propiedad de su finca, sólo que optando por un medio aparente para dar realidad al fin querido.

El resultado es, pues, inatacable en el concepto de falta de consentimiento para la transferencia de la propiedad En un caso como el examinado por la Sala en el fallo referido, el heredero del aparente vendedor que obre en representación y provecho de la sucesión, y no como tercero en relación con el contrato celebrado por el de cujus, no puede encaminar la acción de simulación a otro fin que la prevalencia del acto secreto sobre el ostensible celebrado entre las mismas partes, y de consiguiente, en rigor jurídico, el heredero sólo tiene la acción que tendría su causante contra el testaferro para exigirle el cumplimiento de la comisión o encargo de confianza que se le dio, y respecto de él y en esta parte constituye la contra-estipulación que rige sus relaciones reciprocas.

“ La demanda contra el intermediario que cumplió su encargo —agrega la Corte—, transfiriendo el dominio de la finca al destinatario de la liberalidad realizada con su mediación, dejando al donatario real fuera de la acción, es una demanda mal enderezada, inconducente al fin que se busca, inexplicable casi, habiéndole señalado al demandado el simple papel de intermediario, con un encargo secreto, que lo coloca más bien en una relación de mandatario con el aparente vendedor y real donante, ya que como lo ha dicho esta Sala, “en la legislación colombiana el mandato no es esencialmente representativo.

Dentro de su conformación jurídica caben el mandato ostensible y el secreto, el testaferro, la interposición en todas sus formas licitas, y el acto jurídico del mandatario como persona interesada, siempre que el mandante tenga la voluntad de obligarse. Es posible el mandato sin representación”. En concepto de la Corte en un caso como el cuestionado, es indudable que la parte actora está en la obligación de establecer el contenido total de la relación jurídica creada por los contratantes de acuerdo con los términos inequívocos en que se ha planteado el caso de simulación, para lo cual es necesario encaminar su acción contra el beneficiario de la donación, porque es solamente al ingresar al patrimonio suyo el in mueble, cuando culmina, al través del intermediario, la donación realmente querida y buscada por el supuesto vendedor.

Sin la audiencia del donatario resulta imposible establecer la existencia de la donación como contrato disimulado por la venta, no nulo por este solo hecho sino anulable de acuerdo con los principios generales quo gobiernan estos contratos, y en ausencia de aquél tampoco es posible apreciar la validez del pacto que se pretende oculto, porque los vicios o irregularidades capaces de anular una donación no pueden ser alegados y demostrados sino con intervención del donatario mismo (Casación, marzo 28 de 1939, XLVII, 721-723). 4.—También ha decidido esta Sala que la venta ficticia de unos inmuebles hecha por una persona a otra para que ésta los traspase a la cónyuge del primero a titulo de donación, entraña una simulación relativa, pues bajo la apariencia de la compraventa se ha querido en el pacto oculto y por medio de intermediario, hacer una liberalidad que vale como donación revocable entre cónyuges, confirmada por la muerte del donante sin haberla revocado, en cuanto no menoscaba los derechos de los legitimarios (C. C., artículos 1056, 1195, 1196, 1203, y 1204).

Dice la Corte: “En las donaciones, tanto revocables como irrevocables, la ley pone un limite a la generosidad o voluntad del donante en consideración a ciertas personas, como los legitimarios; de ahí la reforma del testamento cuando se disminuye una legítima; de ahí también la reducción o rescisión de las donaciones entre vivos cuando se afectan con ellas derechos de los legitimarios.

“Cuando se declare que un pacto de compraventa es simulado y que encubre una donación, no debe perderse de vista lo anterior, y por eso sólo se le puede dar validez en cuanto no afecte los derechos de los legitimarios, porque de no entender así las cosas, bastaría una simulación que encubriera una donación para que los derechos de los legitimarios quedaran desconocidos o mermados.

Para evitar esto es para lo que se da precisamente acción a esos herederos para intentar o impetrar la declaración de simulación”. (Casación, septiembre 23 de 1942, LIV bis, 122). 5. —Reiterando la doctrina consignada en los fallos citados, dijo la Corte: “En la simulación parcial o relativa lo que se pretende es que prevalezca sobre el contrato aparente, atacado por esto, lo estipulado en otro contrato secreto u oculto que es el que contiene la verdadera voluntad de las partes.

Disfrazar de compraventa una donación, fingir aquella a una persona como testaferro para que transfiera con verdad y firmeza a otra, o fingirla tan sólo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación, son ejemplos de lo que frecuentemente conduce a esta simulación parcial o relativa que, en su caso, da ocasión al antedicho litigio sobre prevalencia” (Casación, diciembre 15 de 1944, LVIII, 196). 6. —En el caso sub judice el Tribunal Superior de Pasto, aplicando la doctrina jurisprudencial de la Corte, decidió que la venta hecha por Calixto Mafla al Pbro.

Manuel Antonio Hormaza no era absoluta sino relativamente simulada, porque aun cuando el supuesto comprador no había dado precio ni había tenido intención de comprar, y el supuesto vendedor nada había recibido ni había tenido intención de vender, entre los contratantes existió un pacto oculto mediante e cual los bienes recibidos por el Pbro.

Hormaza debían ser traspasados por éste a Amada Chávez de Mafla en cumplimiento de un encargo secreto de Mafla, transferencia a titulo de partición por acto entre vivos, en razón de gananciales y donación revocable imputable a la cuota de libre disposición. El recurrente acusa la sentencia en este cargo con la imputación de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, cargo sustentado en la forma atrás resumida de la demanda de casación. Para el recurrente el testaferro fue constituido con el fin de traspasar ilícitamente los bienes a la cónyuge en virtud de venta.

Por error de hecho en la apreciación de las pruebas, no prospera el cargo, porque la Sala no encuentra ostensible disconformidad entre las pruebas examinadas por el Tribunal y el contenido del pacto oculto declarado en la sentencia. Bastaría considerar que la intención real de los contratantes en la contraestipulación es desentrañada por el Tribunal al través de inferencias con base en las confesiones que aparecen en la memoria testamentaria de Mafla y en la escritura de traspaso del Pbro.

Hormaza a Amada Chávez de Mafla. En este campo de la prueba indiciaria los poderes del sentenciador de instancia son generalmente soberanos, pues no apareciendo un flagrante y evidente error de hecho, su apreciación es intocable en casación. En cuanto a la calificación de hecho del pacto secreto dada por el Tribunal, éste tuvo muy en cuenta como causa simulandi la circunstancia de que Calixto Mafla había anticipado a sus descendientes el pago de las legitimas por medio de escrituras otorgadas ante el Notario Segundo de Ipiales, según lo declaró en el testamento.

Cómo puede configurarse en casación el cargo de manifiesto error de hecho respecto del móvil de simulación que es el que imprime colorido al pacto oculto? Atrás se ha visto, cómo el propio demandante en sus alegaciones de instancia sugería distintas hipótesis al interpretar la contraestipulación. Lo que demuestra una falta de evidencia al respecto.

Tampoco puede hablarse de manifiesto error de hecho o de error de derecho porque el Tribunal en la ponderación de las varias pruebas y al encontrarse con distintas declaraciones procedentes del Pbro. Hormaza, no hubiera tenido en cuenta las posiciones a que se refiere el recurrente, en aparente contradicción con otras manifestaciones procedentes del mismo demandado.

Al respecto, el Tribunal se atuvo a aquellas manifestaciones que se ajustaron más con lo declarado por el propio testador. Como la casación no es tercera instancia, no corresponde a la Corte contrapesar los distintos elementos de prueba que examinó el Tribunal y formaron su convicción de juzgador respecto de los hechos, para reemplazar su juicio sobre la cuestión de hecho por el propio juicio de la Corte.

Por último, se observa que el Tribunal se abstuvo de decidir sobre la validez o eficacia total del pacto oculto, considerando con razón que tal decisión no podía pronunciarse sino con citación y audiencia de Amada Chávez de Mafla, quien aparece como la real beneficiaria de la operación simulada, siendo sólo una parte de ésta la transferencia de los inmuebles al testaferro para el cumplimiento del encargo secreto, al través de la venta aparente.

Y en esto, el Tribunal aplicó también la doctrina sustentada por esta Sala. Se rechaza el cargo. Tercer cargo. Estriba en que el Tribunal respecto de la acción reivindicatoria directa sobre la mitad de la casa ubicada en Gualmatán, consideró que el demandado no es el poseedor actual de los Inmuebles, sino Amada Chávez de Mafla, cuando en sentir del recurrente las pruebas demuestran evidentemente lo contrario.

El recurrente hace alusión a la diligencia do secuestro en el juicio sucesorio de Calixto Mafla, en el cual el Pbro. Hormaza hizo oposición a tal secuestro en su condición de poseedor de los bienes a que se refiere la simulación y reivindicación demandadas. La oposición del demandado y la resolución del Juzgado al dejar a su poder los bienes, están indicando de manera manifiesta su calidad de poseedor.

De esta suerte según el recurrente el sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y aún en infracción directa de las disposiciones que cita por considerar que el secuestre en tales circunstancias no tiene jurídicamente la condición de poseedor para los efectos de enderezar contra él la acción reivindicatoria.

Por último el recurrente observa que si el Tribunal consideró a Amada Chávez de Mafla como dueña de la mitad de la casa en razón del testamento de Mafla y de la escritura de traspaso del Pbro. Hormaza, incurrió en infracción directa de la ley, ya que tales actos no son títulos de propiedad. Se considera: El cargo es infundado. El Tribunal tuvo en cuenta que al secuestró hicieron oposición conjuntamente tanto el Pbro.

Hormaza como Amada Chávez de Mafla y que por razón de esta oposición los bienes quedaron en poder del primero como secuestre, El Pbro. Hormaza al formular oposición al secuestro manifestaba ser titular aparente de los inmuebles que el finado Calixto Mafla le había traspasado para su cónyuge Amada Chávez de Mafla, Y ésta alegaba su condición de poseedora material de los bienes.

En la escritura de traspaso hecha por el Pbro. Hormaza a Amada Chávez de Mafla aparece que ésta se halla en posesión real y material de los inmuebles. De esta prueba resulta que el secuestro de los bienes en manos del Pbro. Hormaza, dispuesto así por el Juzgado, no podía conferir al demandado calidad jurídica de poseedor material de la mitad de la casa objeto de la acción reivindicatoria directa.

La última parte del cargo carece de toda consistencia, porque el Tribunal no hizo consideración alguna ni decidió nada respecto de propiedad sobre la casa de Gualmatán. Simplemente se abstuvo de fallar sobre la acción reivindicatoria directa respecto de la mitad del inmueble por estimar que la posesión material correspondía a Amada Chávez de Mafla y no al Pbro.

Hormaza. Cuarto cargo. El recurrente afirma que aún para el caso de que el Tribunal estuviera en lo cierto al decretar la simulación relativa y declarar la existencia del acto oculto que el sentenciador halló demostrado, el fallo acusado infringió la ley sustantiva al negar la restitución de los bienes a la sucesión y sociedad conyugal demandantes y la cancelación tanto de la escritura Nº 217 como de su inscripción. En sentir del recurrente el Tribunal incurrió en error al deducir por este aspecto la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva del demandado, fundado en la equivocada creencia de que para acceder a aquellas súplicas era necesario dirigir la acción contra Amada Chávez de Mafla.

Para el recurrente, la simulación decretada implica que los bienes objeto de la aparente compraventa están en el dominio de la sucesión y la sociedad conyugal iliquida Mafla-Chávez, pues el acto oculto es una partición que debe ejecutarse dentro de la liquidación de aquellas comunidades. Al decretarse la restitución, en nada se perjudica Amada Chávez de Mafla.

Se considera: Para rechazar el cargo bastaría repetir que no siendo el demandado poseedor material de los bienes cuya restitución se pide, según las conclusiones del sentenciador que el recurrente ataca en este mismo cargo y que no han sido infirmada, por lo expuesto anteriormente, la acusación ahora examinada tampoco puede prosperar. Pero además, dada la naturaleza jurídica de la contraestipulación deducida por el Tribunal, es obvio que el aparente vendedor sí enajenó realmente los inmuebles al testaferro para que éste los hiciera llegar a Amada Chávez de Mafla por fuera de la liquidación del haber herencial y conyugal.

Sin hallarse presente en el juicio Amada Chávez de Mafla nada podía decidir el Tribunal respecto de las súplicas de restitución y cancelación del instrumento de venta y de su registro. No es viable la acusación. V—Resolución: En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, era Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, de fecha 29 de septiembre de 1954, dictada Tribunal en el presente juicio.

No hay costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.