AGUAS Sentencia C – SC – 039 de 1937 AGUAS NATURALES/ Disposición general. “Existe una disposición general, a la cual están subordinadas todas las reglas respecto de las aguas, y tal disposición es la contenida en el art. 677 del C. C., que estatuye que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la nación, de uso público de los respectivos territorios, es decir, que el dominio de los ríos y las aguas pertenece al Estado y su uso a los habitantes dentro de las limitaciones que la misma ley establece.
La norma del art. 677 a juicio de la Corte e interpretado con el criterio científico, es la que da la solución para la interpretación de las demás normas legales sobre aguas”. FUERZA HIDRÁULICA/ Seguridad política y económica del Estado/ Relación. “Siendo la fuerza hidráulica uno de los principales elementos de la industria moderna, no puede el legislador dejar ad libitum a los particulares, porque en el empleo y uso de ella, está comprometida la seguridad política y económica del Estado, de la misma manera que lo está en la explotación de terrenos petrolíferos, y de ahí precisamente las reservas, limitaciones y condiciones que para el ejercicio de esta industria ha establecido el legislador”.
AGUAS NATURALES/ Derechos de los riberanos sobre ellas. “…el derecho de los propietarios riberanos al uso de las aguas no se otorga o consagra intuitu personae, sino que es un derecho real sui géneris cuya naturaleza no se opone a su cesibilidad; y que, por lo tanto, el derecho concedido por el art. 892 del C. C. a los riberanos puede ser cedido por éstos tanto en favor de otros riberanos como en favor de terceros no riberanos, claro que en la forma condicionada y limitada en que ese derecho asistirá al cedente ejercitado por éste mismo”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1927 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Crisanto Luque y Marceliano Pulido R., MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN AGUAS. - CONCEPTO SOCIAL SOBRE USO DE LA FUERZA HIDRÁULICA. - PRESCRIPCIÓN DEL USO DE LAS AGUAS DE UN RIO. — DOMINIO DEL ESTADO SOBRE LAS AGUAS DE USO PÚBLICO. — DEVOLUCIÓN DEL SOBRANTE AL ACOSTUMBRADO CAUCE. — CESIBI1IDAD DEL DERECHO AL USO DE LAS AGUAS 1. —La norma del art. 892 del C. C. está condicionada únicamente a los menesteres domésticos de] dueño de la heredad.
La del art. 677 es la que da solución para la interpretación de las demás normas legales sobre aguas. 2. —No existe un derecho irrestricto- al uso de las aguas por parte de los propietarios riberanos, pues el -Estado se reserva el dominio y el uso de la fuerza hidráulica que pueda desarrollarse con las aguas que le pertenecen, sin más excepción de la que se aplique al beneficio o explotación de tos dos predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto.
Es un alto concepto social, emanado de la soberanía e independencia del Estado, el que condiciona el aprovechamiento de la fuerza hidráulica, la adjudicación y la explotación de minas, la explotación de la industria del petróleo y por eso en esta materia todo es limitativo y sujeto al control del Estado. 3. —La Corte se reafirma en la doctrina sentada por ella y considera que el derecho de los propietarios riberanos al uso de las aguas no se otorga o consagra INTUITU PERSONAE, sino que es un derecho real SUI GENERIS cuya naturaleza no se opone a su cesibilidad, ya a favor de otros riberanos, como a favor dé terceros no riberanos, claro que en la forma condicionada y limitada en que ese derecho asistirá al cedente ejercitado por éste mismo. 4. —Sobre la base del dominio de las aguas a favor del Estado, el legislador reconoce a los particulares el uso de ellas, que no puede nunca trocarse en concepto de dominio. 5.—El deber de devolver el sobrante de las aguas al acostumbrado cauce a la salida del fundo es una obligación inherente al uso, no sustituible por dinero, y si por la posición topográfica del predio que se beneficia por las aguas o por otras circunstancias, el sobrante de ellas no puede devolverse a su cauce ordinario, el empleo de las aguas que así se haga, sea por el riberano mismo, o su cesionario, o en general por cualquier usuario, no está dentro de las prescripciones legales y debe cesar.
El usuario no puede beneficiarse de las aspas si por la naturaleza o disposición de las obras que haya hecho con tal fin o por la conformación topográfica del terreno u otro motivo cualquiera se halla en la imposibilidad de devolverlas a su acostumbrado cauce, pues si así no fueran las cosas, ese uso se trocaría prácticamente en la apropiación de las agrias, lo que es inadmisible. 6.—El art. 1001 del C. C. establece un caso de cesibilidad tan claramente que hasta la reglamenta, pues habla de quien quiere construir ingenio, molino u otra obra cualquiera aprovechando aguas que van a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, para autorizarlo a hacerlo en suelo ajeno con permiso del dueño, con la salvedad de no menoscabar las aguas de quienes tengan ya para aprovecharse de ellas derecho nacido de obras aparentes para servirse de aquellas o adquirido de cualquiera otro modo: tales son sus palabras.
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto diez de mil novecientos treinta y siete. Los doctores Crisanto Luque, como obispo de Tunja, y Marceliano Pulido R., en su propio nombre, en demanda contra el distrito de Samacá, pidieron estas declaraciones: 1ª Son de uso público las aguas del río " Teatinos ”. 2ª Los actores, como dueños de fincas riberanas de dicho río, tienen derecho a usar sus aguas para los menesteres domésticos, para el riego de sus heredades, para dar movimiento a sus "molinos y máquinas ", para abrevar sus animales, y, especialmente, para mover la maquinaria de la planta que suministra luz y fuerza a Tunja, Samacá, Boyacá y Soracá. 3ª El distrito no tiene derecho a derivar el agua del río, sin observar lo que establece la ley sobre aguas de uso público, y, por consiguiente, deben destruirse las obras que ha levantado para recoger el agua de algunos afluentes. 4ª El distrito debe cesar en la derivación y debe ser obligado a devolver las aguas a su cauce, a fin de que sigan el curso natural sin menoscabar los derechos que correspondan a los actores como" dueños de la planta y propietarios riberanos. 5ª En subsidio de las declaraciones 3ª y 4ª, el distrito debe volver las aguas al río, con el objeto de que sigan su curso sin disminuciones para el servicio de los predios riberanos, pertenecientes a los actores, y especialmente para el servicio de la planta y demás a que se refiere el punto 2" de la demanda. 6ª En subsidio de las declaraciones 3ª y 4ª, condénase al distrito a indemnizar de perjuicios a los actores.
El juzgado 4° del circuito de Tunja declaró probada la prescripción propuesta por el distrito y absolvió a éste de todos los cargos que le fueron formulados. El Tribunal de Tunja revocó la sentencia del juzgado y resolvió lo siguiente: 1° Los actores tienen derecho, como propietarios riberanos, a usar las aguas del río " Teatinos " en los términos del art. 892 del C. C., pero no se decreta la solicitud referente al uso de fuerza motriz. 2° Declárase probada la prescripción del uso de las aguas del río " Teatinos ", en favor del distrito de Samacá. 3° Condénase al distrito de Samacá a volver el sobrante de esas aguas al cauce natural del río, dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de este fallo. 4° Absuélvase a los demandados de los demás cargos. 5° Sin costas.
El Tribunal fundó su fallo sobre estas bases: a) No es el caso de hacer la primera declaración solicitada: "son de uso público las aguas", a causa de que los litigantes no han controvertido sobre este punto y de que el Estado no es parte en el juicio ni se ha propuesto una acción popular. b) Los demandantes tienen derecho a usar de las aguas del río, en los términos prescritos por el art. 892 del C. C., pero no pueden aplicar la fuerza motriz desarrollada por tales aguas, porque ello requiere permiso de la nación a causa de no estar comprendido entre los derechos otorgados por el aludido artículo. c) Aunque los demandantes, o sus antecesores, obtuvieron el 9 de diciembre de 1919 una declaración de la cámara de representantes, según la cual su empresa tiene las prerrogativas anexas a las obras de utilidad pública (art. 52 del acto legislativo Nº 3 de 1910 y art. 1° de la ley 21 de 1919), y aunque en 1907 el ministerio de hacienda y tesoro declaró dicha empresa de utilidad pública, con esos antecedentes no se prueba que la nación les cediera el derecho de usar la fuerza hidráulica no obstante haberse expedido la ley 113 de 1928 con posterioridad a la fecha en que principió a funcionar la planta, porque si bien no se había declarado que la nación se reservaba el uso de esa fuerza, tal derecho ha residido siempre en aquélla y ninguna ley permitió a los riberanos usarla en forma diferente a la prescrita en el art. 892. ch) No podría resolverse nada concretamente sobre el derecho que una entidad particular tuviese para usar la fuerza de las aguas de uso público, en contraposición con los derechos del Estado, sin que éste fuera oído como parte en la.litis, y como los demandantes no han probado que el gobierno les diera ese derecho, no se puede declarar que lo tienen. d) De acuerdo con el art. 893, Samacá hubo por prescripción el derecho a servirse de las aguas. e) Como el prescribiente no riberano está sujeto a las normas que se dicten para los propietarios riberanos, lo que sobre de las aguas debe volverse a su cauce natural, pues si se aceptara que por la conformación física del terreno no puede hacerse la devolución " querría decir que el uso de las aguas 110 se efectúa dentro de las prescripciones legales y que más bien se trataría de la apropiación de aguas de uso público que no son susceptibles de adquirirse por la prescripción (art. 2519 del C. C.).
De modo qua ya sea porque se reglamente el uso de las aguas haciendo desaparecer el sobrante, como lo quiere el demandado, o volviendo ese sobrante al cauce natural del río, Como lo indican los peritos que concurrieron a la inspección ocular practicada por el Tribunal, es lo cierto que para sostener que el municipio de Samacá está usando del agua dentro de los términos del art. 892 del C. C., debe volverse el sobrante al cauce ordinario del río. Si de otra suerte se razonara se violaría la ley y existiría el peligro, muy grave por cierto, de que las plantas eléctricas que suministran luz y agua para la ciudad de Tunja pudieran paralizar sus servicios, porque como se observó en la inspección ocular basta una pequeña labor en el tambre para que, en cualquier momento, pueda desviarse por la acequia todo el caudal del río." g) No se decreta la indemnización de perjuicios porque esta solicitud es subsidiaria de la 5ª, que se despacha favorablemente.
Motivos de casación Primero. —Respecto del primer cargo qué consiste en que el Tribunal se abstuvo de hacer la primera declaración de la demanda, es decir, de que las aguas son de uso público, la Corte considera: obró bien el fallador al no hacer la primera declaración de la demanda porque el Estado no debe ejercitar su función judicial en orden a hacer definiciones inocuas, solicitadas por quien, carece de interés jurídico en que sean hechas.
No procedía esta solicitud declarativa siendo así que la demanda versa sobre una condenatoria. No hubo pues violación del art. 471 del C. J. Segundo. —Acusa el recurrente la sentencia por violación del art. 892 del C. C., cuanto sostiene, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, que la nación no se ha reservado el uso de la fuerza hidráulica y al respecto se expresa así: " Si el art. 892 del C. C. autoriza al riberano para usar de las aguas que corren naturalmente por sus predios o por sus linderos no sólo para sus menesteres domésticos y riegos sino para mover sus molinos y sus máquinas, ninguna reserva de fuerza hidráulica hizo para sí la nación." La Corte considera: Ni dentro del criterio exegético, ni dentro del científico cabe la interpretación que el recurrente da al art. 892 del C. C. Esta norma está condicionada a los menesteres domésticos, de manera que según el texto mismo el dueño de una heredad pueda hacer de las aguas que corren naturalmente por ella el uso conveniente, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas y abrevar sus animales, pero todo condicionado al concepto o circunstancia de menesteres domésticos únicamente y éstos, a juicio de la Corte, no son otros sino aquellos que aprovechan o benefician directamente las industrias establecidas en la heredad.
Además de esta limitación que se desprende del mismo texto de la ley, vale la pena observar que cuando se expidió el código civil chileno, apenas empezaba a sospecharse la gran trascendencia de la fuerza hidráulica, de donde no puede concluirse que el legislador chileno primero y después el colombiano hubieran querido que por lo menos virtualmente el derecho irrestricto al uso de esa fuerza quedara para los propietarios riberanos. Existe una disposición general, a la cual están subordinadas todas las reglas respecto de las aguas, y tal disposición es la contenida en el art. 677 del C. C., que estatuye que los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la nación, de uso público de los respectivos territorios, es decir, que el dominio de los ríos y las aguas pertenece al Estado y su uso a los habitantes dentro de las limitaciones que la misma ley establece.
La norma del art. 677, a juicio de la Corte e interpretado con el criterio científico, es la que da la solución para la interpretación de las demás normas legales sobre aguas. No existe un derecho irrestricto al uso de las aguas por parte de los propietarios riberanos, ni por el hecho del uso el Estado se desprende del dominio sobre ellas, y ese dominio la capacita para hacer ciertas reservas y establecer ciertas limitaciones como las que se refieren a la fuerza hidráulica.
Sobre las anteriores bases se expidió la ley 113 de 1928 y por eso el primer art. de esa ley parte del supuesto Se que las corrientes y caídas de aguas existentes, en cuanto son aprovechables para el desarrollo de la fuerza hidráulica, están en el dominio de la, nación y de ahí que en su art. 3º la nación se reserva el dominio y el uso de la fuerza hidráulica que pueda desarrollarse con las afilas que le pertenecen sin más excepción de la que se aplique al beneficio o explotación de los dos predios o para mover maquinarias destinadas exclusivamente al mismo objeto.
Se anota que la reserva no se extiende a las caídas menores de cien caballos según el art. 17 de esa ley. De modo que a juicio de la Corte el legislador en la ley 113 de 1928, estimó que el art. 892 es limitativo o restricto, no comprende el uso de la fuerza hidráulica de una manera ilimitada, y basado en el art. 677 del C. C., declaró expresamente una reserva que ha existido siempre.
Siendo la fuerza hidráulica uno de los principales elementos de la industria moderna, no puede el legislador dejar ad libitum a los particulares, porque en el empleo y uso de ella, está comprometida la seguridad política y económica del Estado, de la misma manera que lo está en la explotación de terrenos petrolíferos, y de ahí precisamente las reservas, limitaciones y condiciones que para el ejercicio de esta industria ha establecido el legislador.
Se ve todo lo anterior en el texto de la ley 113 mencionada y por eso ella establece que es el gobierno nacional el que puede ceder el uso de fuerza hidráulica, por un plazo limitado de cincuenta años, y que las concesiones que haga al respecto no pueden traspasarse sin autorización del mismo gobierno. (Arts. 4° y 5°). Es un alto concepto social, emanado de la soberanía e independencia del Estado, el que condiciona el aprovechamiento de la fuerza hidráulica, la adjudicación y la explotación de minas, la explotación de la industria del petróleo y por eso en esta materia todo es limitativo y sujeto al control del Estado.
De ahí que habiendo el Tribunal de Tunja interpretado restrictamente el art. 892 del C. C. en el sentido de que el uso de las aguas no comprende el empleo irrestricto de las caídas de agua, no haya violado esa norma legal ni aplicado indebidamente el art. 3° de dicha ley 118, lo que significa que este motivo de casación no es fundado. Tercero. —Como se ha visto el Tribunal declaró probada la excepción perentoria de prescripción del uso de las aguas del río Teatinos o Boyacá en favor del municipio de Samacá y sobre este punto versa la segunda parte del recurso de casación, en la que el recurrente señala como violados los arts. 984, 893, numeral 3° y 2519 del C. C. y además los arts. 688 y 697 del C. J. La Corte considera: El Tribunal partió de la base de que se había verificado el fenómeno de la prescripción adquisitiva del uso de las aguas del río Teatinos o Boyacá en favor del municipio de Samacá, aun cuando es verdad que dicho municipio no es riberano de tales aguas.
La Corte se reafirma en la doctrina sentada por ella en la sentencia de 15 de junio de 1935 y considera que el derecho de los propietarios riberanos al uso de las aguas no se otorga o consagra intuitu personae, sino que es un derecho real sui géneris cuya naturaleza no se opone a su cesibilidad; y que, por lo tanto, el derecho concedido por el art. 892 del C. C. a los riberanos puede ser cedido por éstos tanto en favor de otros riberanos como en favor de terceros no riberanos, claro que en la forma condicionada y limitada en que ese derecho asistirá al cedente ejercitado por éste mismo.
Ahora bien: el municipio de Samacá, según está comprobado en autos, desvió a su costa una parte de las aguas del río Teatinos, desde el año 1915 y durante un lapso mayor de diez años había permanecido en el goce tranquilo y no interrumpido de ese derecho cuando se le notificó la demanda inicial de este pleito. Sentado esto, se considera lo siguiente: No existe violación del art. 251 del C. C. por que el derecho al uso de las aguas no entraña el dominio de ellas.
Los conceptos de dominio y uso son completamente distintos. Sobre la base del dominio de las aguas a favor del Estado, el legislador reconoce a los particulares el uso de ellas, que no puede nunca trocarse en concepto de dominio. Así lo entendió el fallador de Tunja ante los arts. 892 y 2519 del C. C. y por eso se expresa así: "Lo cual no quiere decir que la sentencia pueda servir de obstáculo para que el sobrante se haga desaparecer mediante una equitativa reglamentación del uso de las aguas, llevada a cabo dentro de las prescripciones legales y por la autoridad competente.
Si se aceptara que por la conformación física del terreno no puede volverse el sobrante, ello querría decir que el uso de las aguas no se efectúa dentro de las prescripciones legales y que más bien se trataría de la apropiación de aguas de uso público que no son susceptibles de adquirirse por la prescripción. (Art. 2519 del C. C.)”. La Corte acepta esa doctrina y refiriéndola especialmente al art. 892 del C. C. estima que el deber de devolver el sobrante de las aguas al acostumbrado cauce a la salida del fundo es una obligación inherente al uso, no sustituíble por dinero y que si por la posición topográfica del predio que se beneficia por las aguas o por otras circunstancias, el sobrante de ellas no puede devolverse a su cauce ordinario, el empleo de las aguas que así se haga, sea por el riberano mismo, o sucesionario, o en general por cualquier usuario, no está dentro de las prescripciones legales y debe cesar.
De modo que el usuario no puede beneficiarse de las aguas si por la naturaleza o disposición de las obras que haya hecho con tal fin o por la conformación topográfica del terreno u otro motivo cualquiera se halla en la imposibilidad de devolverlas a su acostumbrado cauce, pues si así no fueran las cosas, ese uso se trocaría prácticamente en la apropiación de las aguas, lo que es inadmisible.
Y sea del caso observar que en esta forma queda condicionado o establecido el derecho reconocido en la sentencia al municipio de Samacá, para hacer uso de las aguas del río Teatinos o Boyacá y sobre el mismo pie queda establecida la condenación a dicho municipio para devolver las aguas a la salida del predio. No hay pues violación del art. 2519 del C. C. Tampoco existe violación del numeral 3° del art. 893 de la misma obra, el cual no es aplicable para el caso de este pleito, por haberse el municipio de Samacá ganado o adquirido el derecho al uso de las aguas del río mencionado por el fenómeno jurídico de la prescripción. La sentencia recurrida no ha podido violar el art. 984 del C. C. porque no ha sido el municipio de Samacá el que ha perturbado o despojado a la empresa demandante, toda vez que las obras aparentes y permanentes hechas por el municipio fueron ejecutadas con tres años de anterioridad a las que llevó a cabo la empresa.
Cuando ésta inició sus trabajos, ya estaban terminados los del municipio y por otra parte vale la pena observar que si el derecho que tiene la Central Eléctrica a servirse de las aguas del río Teatinos o Boyacá es indiscutible porque es riberano de ese río. Ya se dijo en esta sentencia que no obstante las obras que ha hecho Samacá, y la prescripción que tiene adquirida al uso de esas aguas, no lo releva de la obligación de devolver el sobrante de esas aguas a la salida del fundo y ya se estableció la forma condicionada de ese derecho y de esa obligación. En cuanto al extremo a que hace referencia el recurso, consistente en que en la sentencia no se fija el lugar de donde deben tomarse las aguas para poder devolverlas a su cauce, ese punto no puede ser materia de esta sentencia, por no haber sido del debate.
Al ejecutarla se estudiará y proveerá lo procedente. Por último no encuentra la Corte violación de las normas adjetivas citadas por el recurrente, arts.688 y 697 (quizá en la cita del primero hay un error de máquina, pues el pertinente pudiera ser el 698), porque no se ve el error manifiesto en la aplicación de esos artículos al haber el Tribunal fallador tenido en cuenta las declaraciones de los testigos que depusieron sobre hechos que dieron base al juzgador para deducir la excepción de prescripción adquisitiva a favor de Samacá, y no se encuentra en autos ningún factor probatorio que desvirtúe o anule esas declaraciones que demuestre que la convicción legal del Tribunal está afecta a algún error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
El art. 1001 del C. C. establece un caso de cesibilidad tan claramente que hasta la reglamenta, pues habla de quien quiere construir ingenio, molino u otra obra cualquiera aprovechando aguas que van a otro ingenio, molino o establecimiento industrial, para autorizarlo a hacerlo en suelo ajeno con permiso del dueño, con la salvedad de no menoscabar las aguas de quienes tengan ya para aprovecharse de ellas derecho nacido de obras aparentes para servirse de aquellas o adquirido de cualquiera otro modo: tales son sus palabras.
No se comprendería cómo la ley autorice a tanto para empresas de carácter particular y aun personal y no pudiera entenderse amparado por esa disposición —en su caso— al bien de una población entera que aprovecha el agua para riego y abrevaderos, por una parte y por otra para servicios domésticos. No se olvida al reflexionar así que el art. 893 citado prevé y atiende estas finalidades, sino que se advierte cómo en un caso que no vino a colocarse bajo el amparo y tramitación que esta disposición establece, sino que por sus modalidades y aun por la forma en que nació es muy diferente, no por esto sólo ha de entenderse fuera de la ley aun después de transcurrido un tiempo suficiente en ella para quedar operado el fenómeno de la prescripción. Por otra parte, de que el municipio pudiera haber hecho uso, en su caso, de la potestad o facultades que ese art. 893 le otorga, no se deduce que carezca- de otros medios y recursos, ni puede significar ello tampoco que precisa y exclusivamente dentro de ese artículo le era dado proceder.
Se ha hablado de cesión en favor del municipio del derecho del riberano, aunque no hay constancia expresa de ella porque ese riberano guardó silencio completo y se abstuvo de toda gestión o reclamo contra los actos del municipio consistentes en tomar el agua en ese fundo y conducirla por él. No hay en autos prueba de que él se opusiese a la construcción del tambre o cualquiera otro de los actos a que se está aludiendo, y así sucedieron crónicamente las cosas por todo el lapso necesario para la prescripción de que aquí se trata.
Y bien se ve que ello no podría entenderse como la omisión o la tolerancia a que se refiere el art. 2520 del C. C. para advertir que no confieren posesión ni dan fundamento a la prescripción, pues esa disposición para ello se concreta a cuando de aquellas no resulta gravamen. La citada ley 113 en su art. 9°, por su lado, también autoriza implícitamente el concepto de cesibilidad, al referirse, en contrastes con los riberanos: "a los demás predios que lo necesiten", para hablar de la reglamentación del uso de las aguas derivadas por acequias o canales en predios riberanos, cuyo sobrante no sea restituido a dichas corrientes o depósitos dentro de los límites de tales predios.
El gobierno tiene, según advertencia de ese art. 9°, con la suprema administración de los bienes de uso público, la de las aguas de esta calidad, y sobre este pie procederá, dice esa disposición, a la reglamentación de las aguas en referencia. Y el inciso 2° dice que " reglamentará la distribución de las aguas sobrantes a la salida de los predios." ¿Cuáles son los predios a que se refiere este inciso? Los que acaba de hablar el inciso precedente del mismo artículo, que son tanto los riberanos como los no riberanos, siendo así que ese inciso primero habla cabalmente de las aguas cuyo sobrante no es restituido a la corriente o depósito inicial dentro de los límites riberanos. Y además, si de este fallo pudiera deducirse conflicto, cabe observar que éste no nacería del fallo mismo que reconoce determinados hechos cumplidos y su alcance legal, sino de los hechos mismos que el juzgador no puede desconocer con sus consecuencias jurídicas y que la ley 113 encontró ya consumados.
Por último, y esto tiene singular importancia, ante las finalidades de esa ley, el presente fallo no versa sobre hidráulica, sobre caídas de agua, sino sobre el mero uso de ella para los menesteres domésticos de medio no riberano. Resolución Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida.
Las costas del recurso son del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica, Liborio Escallón, Germán Fernández, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilo-nieta. — Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.