Sentencia C – SC - 081 de 1922 PRUEBA SUPLETORIA/ Valor judicial. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1517 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Marcelino Atehortua MAGISTRADO PONENTE: JUAN N. MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto diez de mil novecientos veintidós. Vistos: En juicio criminal fue sentenciado Marcelino Atehortua, entre otras penas, a la de pagar a los herederos de Ricardo Ospina la suma de $1500 pesos oro como indemnización de perjuicios.
Fue sentenciador el Juez 2° Superior de Medellín. Este mismo funcionario, en virtud de demanda de los interesados, libró ejecución contra el dicho Marcelino Atehortua y a favor de Bartolomé Ospina y Maria Jovita Ríos, herederos de Ricardo Ospina, por la suma antedicha. Fueron denunciados y embargados en este juicio dos lotes de terreno con anexidades y mejoras, situados en el Municipio de Ebéjico en el paraje de Faldas de la Sucia, por determinados linderos.
Lázaro Atehortua, hijo el ejecutado, se presento en solicitud del desembargo de estas fincas como dueño de ellas por compra que había hecho a Marcelino según la escritura publica N° 633, otorgada ante el Notario segundo de Medellín, con fecha 21 de Mayo de 1913. El desembargo fue decretado. Murió luego Lázaro, soltero, y dejo como herederos únicos a sus padres Marcelino y Maria Teodora Vanegas, de manera que el primero acumulo sobre si la condición de vendedor de las fincas por si, y de comprador como representante de Lázaro su hijo, conjuntamente con su esposa.
El ejecutante con el fin de que la persecución de su deuda no fuera vana, entablo por si y como representante legal de su esposa Maria Jovita Ríos, ante el mismo Juez 2° Superior, juicio ordinario contra Marcelino Atehortua por si y en representación de su esposa Maria Teodora Vanegas, para que se sentenciara: 1. Que es nulo absolutamente por simulación el contrato pasado entre Marcelino y Lázaro Atehortua, conforme a la escritura N° 632 de 21 de Mayo de 1913, ante el Notario publico del Distrito de Ebéjico, por el cual el primero vendió al segundo dos inmuebles en el dicho Distrito, en el paraje de Faldas de la Sucia por los linderos constan en ese titulo. 2.
Por lo dicho, Lázaro Atehortua no es dueño de las expresadas propiedades que ha reclamado y desembargado en la ejecución de que se había hablado arriba. El fallo de primer instancia fue dictado por el Juez 2° Superior de Medellín en el ramo criminal, por virtud del fallo del Tribunal Superior que dirimió la competencia negativa que aquel provoco al Juez 1° Civil del Circuito de Sopetrán. Esta es la Sentencia: a. No es el caso de hacer las declaraciones solicitadas por el señor Bartolomé Ospina en la parte petitoria de su libelo de fecha 11 de Agosto de 1916, y por lo mismo se absuelve a los demandados de los cargos formulados en dichos escritos. b. No hay lugar a hacer especial condenación en costas.
La parte demandada apelo, y el Tribunal Superior en sentencia de fecha 4 de Agosto de 1920, decidió el recurso en esos términos: 1. Revóquese la sentencia apelada. 2. Declárese absolutamente nulo por simulación el contrato celebrado entre Marcelino y Lázaro Atehortua. 3. Lázaro Atehortua no es dueño de los premencionados inmuebles, reclamados por él en el juicio ejecutivo de Bartolomé Ospina contra Marcelino Atehortua, en ejercicio de la acción que otorga el artículo 196 de la ley 105 de 1890 y de que dan cuenta estos autos. 4.
Se condena a los demandados a pagar las costas del juicio. El secretario tasara las de esta instancia que le incumben. Las agencias y trabajo en derecho de la parte favorecida, se estima en $ 50 pesos oro. La parte demandada interpuso casación, recurso que se admite por estar arreglado a la ley. Fue bien fundado ante el Tribunal también en la primera causal de casación, cuyo único motivo es este: Violación directa del artículo 399 del Código Civil.
Consiste el cargo en que el Tribunal dio una prueba supletoria incompleta un valor que no tiene, según el artículo citado. El demandante demandó a Marcelino Atehortua y a su mujer dándoles el carácter de padres legítimos de Lázaro Atehortua, y como tales, herederos de él, El demandante estaba en el deber de probar que Lázaro si era efectivamente su hijo legitimo de los demandados, y por lo tanto, herederos legítimos y únicos.
Tal prueba debía consistir en la partida de bautismo de Lázaro, y esa no vino a los autos. Fue solicitada en varios curatos, y los párrocos se concretaron a decir que no había sido hallada, sin expresar si era extravió o perdió del libro en que debiera encontrarse. El demandante, ya que no consiguió esa partida, estaba en el deber de probar que el bautismo se había hecho en una de las iglesias de los párrocos certificantes, según jurisprudencia de la Corte, para que la prueba supletoria pudiera admitirse.
Como el Tribunal admitió esta última prueba sin la previa que le es necesaria, violó el artículo 399. Se considera: 1. Si el Tribunal acepto una prueba que en el caso actual no era legal, por haberse omitido otro antecedente, el cargo ha debido ser por error de derecho en la estimación de esa prueba, mas no por violación directa de la ley.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: No es casable la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Medellín. Ser condena al recurrente en las costas del recurso. Se estima en $ 60 pesos el trabajo del abogado y gestión judicial. El señor Secretario de la Corte tasara los gastos que le correspondía evaluar.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. DIONISIO ARANGO – TANCREDO NANNETTI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ – MARCELIANO PULIDO R. – JUAN C. TRUJILLO ARROYO – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.