C-SC-097/1917 APODERADO SUSTITUTO – Prueba de Faltas o Impedimentos “El artículo 357del Código Judicial no permite, es cierto, nombrar mas de un apoderado en un juicio; pero si la parte designa a mas de uno, y este es el caso que a ocurrido, se tiene como principal al primero y como sustitutos los restantes, para el caso de falta o impedimento de ese principal.
La ley no exige prueba de la falta o del impedimento de ese principal para que pueda desempeñar el poder del sustituto, lo que, en muchos casos, pondría trabas al ejercicio del derecho”. Demandante: Ignacio Ariza Magistrado Ponente: Dr. GermÁn D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez (10) de agosto de 1917.
SENTENCIA Vistos: A petición de algunos de los interesados en las sucesiones de Cándido Pardo Ariza, Nicomedes Aguilera y Gertrudis Pardo, testada la primera y abintestato las dos ultimas, el señor Juez 1º del Circuito de Vélez decretó la participación de los bienes de esas sucesiones en auto de treinta de mayo de mil novecientos diez. Nombrado y posesionado el partidor Rafael Téllez y presentado su trabajo al juzgado, Fernando Pinzón Tolosa, apoderado sustituto de Ignacio Ariza, cesionario reconocido de algunos herederos, lo objetó en escrito presentado dentro del respectivo termino de traslado, el doce de agosto del año ya citado.
El Juez del conocimiento, en fecha veinticuatro de septiembre del propio año, examinó en el fondo de las objeciones, las declaró infundadas y aprobó la cuenta del partidor. De esta sentencia apelaron simultáneamente así el doctor Joaquín Roca, apoderado principal de Ariza, como el sustituto del que se habló, y con ese motivo se remitieron los autos del Tribunal de San Gil, el que, con apoyo únicamente en el hecho de las objeciones se presentaron por el apoderado sustituto, sin que aparezca la renuncia o el impedimento del principal, las desechó y confirmó la sentencia apelada en decisión de 19 de mayo de 1911.
Conocido el fallo, el mandatario de Ignacio Ariza interpuso recurso de casación, que en el escrito presentado al Tribunal apoyo en no haberse decidido sobre las objeciones y en ser la sentencia violatoria de leyes sustantivas, que citó expresamente. Ante la Corte se adujeron los mismos fundamentos alegados en el Tribunal, se dejaron subsistentes ellos, y en apoyo de la primera causal se estimaron infringidas varias disposiciones legales.
La Corte procede a analizar el recurso, para lo cual, y en obedecimiento de la ley, lo admite previamente en razón de que concurren todos los requisitos que son necesarios para producir este resultado. En el Tribunal alegó el recurrente no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y no haberse decidido sobre las objeciones hechas a la partición. Como razones de esto se dan: 1ª.
Que el juez admitió las objeciones estimando legítimo mandatario de Ignacio Ariza a Fernando Pinzón Tolosa, y que éste punto fue consentido por la parte contraria, quien no apelo de la sentencia. 2ª. Que siendo en este punto favorable esa sentencia al expresado Ariza, no pudo revisarse por la apelación de éste, según el artículo 15 de la Ley 169 de 1896. 3ª.
Que si el Tribunal no falló sobre las objeciones y las desechó sin examen, se debió al hecho de haber resuelto ilegalmente los dos puntos anteriores. En la Corte la parte acoge las razones que acaban de expresarse, y dice que si fueren aceptadas, se case el fallo por deficiencia. La corte observa: 1º. Las objeciones hechas a la partición lo fueron dentro del término de doce días concedido para el efecto por el auto del juez de primera instancia, de fecha catorce de julio de mil novecientos diez. 2º.
Esas objeciones las formuló el señor Hernando Pinzón Tolosa, apoderado sustituto de Ignacio Ariza, como aparece del poder que figura al folio 206 del cuaderno 1. Y aunque no consta que el señor Joaquín Roca, apoderado principal de Ariza, hubiera revocado el poder o estuviera impedido para ejercerlo, estas circunstancias no impedían al sustituto ejercer el mandato.
El artículo 357del Código Judicial no permite, es cierto, nombrar mas de un apoderado en un juicio; pero si la parte designa a mas de uno, y este es el caso que a ocurrido, se tiene como principal al primero y como sustitutos los restantes, para el caso de falta o impedimento de ese principal. La ley no exige prueba de la falta o del impedimento de ese principal para que pueda desempeñar el poder del sustituto, lo que, en muchos casos, pondría trabas al ejercicio del derecho.
Es verdad que Prudencio Cortés, contraparte de Ignacio Ariza, objetó la personería adjetiva del señor Fernando Pinzón Tolosa en memorial oficioso presentado al Juzgado antes de resolver sobre las objeciones. Pero, en buen procedimiento, no es la contraparte, sino el interesado mismo, quien pude alegar la falta de representación o de personería adjetiva de su apoderado.
Y además, el Juez desechó esa alegación de Cortés y este no interpuso apelación de la providencia respectiva. A juicio de la Corte el Tribunal no pudo rechazar oficiosamente las objeciones, apoyado en el motivo expuesto. Si estimó que Pinzón Tolosa no pudo hacerlas por no ser apoderado legal de Ignacio Ariza, el procedimiento que debió seguir era claro: poner en conocimiento de éste, antes de fallar, la causalidad de nulidad respectiva, a fin de ver si el interesado ratificaba o no la actuación. El tribunal procedió ilegalmente en la forma y en el fondo del incidente de que se trata, y con ello se sacrificó un derecho de la parte que hizo las objeciones. 3º.
Si, como lo estima la Corte, las objeciones se hicieron oportunamente por apoderado legítimo de la parte, el Tribunal debió resolverlas en el fondo, y como no lo hizo, la sentencia, que debía versar precisamente sobre tales objeciones, no resolvió las pretensiones oportunas de la parte y es incongruente con ellas. 4º. Decidido por la Corte que las objeciones se hicieron por parte legítima y en tiempo oportuno, todo fallo de fondo que dictase sobre ellas estudiando la primera causal, pretermitiría el fallo de la segunda instancia, que no se ha proferido en el asunto.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, anula la sentencia del Tribunal de San Gil, de diez y nueve de mayo de mil novecientos once, dictada en éste asunto, y dispone que vuelva el expediente al Tribunal dicho para que resuelva sobre las objeciones, dictando un fallo no deficiente.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - GermÁn D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Rafael Neira F., Secretario interno.