Micelio
S- 10-08-1914- [041]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Magistrado ponente: De Instrucción Pública Emilio Ferrero

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 40 de 1907Ley 81 de 1910

Sentencia C – SC - 041 de 1914 RECURSO DE CASACIÓN/ Se declara desierto por no haberse fundamentado de forma legal. “Pero ocurre que no hay pase legal para decidir, porque aún cuando oportunamente se interpuso el recurso ante el Tribunal, no sucedió lo mismo en cuanto a las razones o fundamentos del referido recurso, que no se hicieron valer en la oportunidad ni ante el Tribunal sentenciador ni ante la Corte.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Juan C. Vélez MAGISTRADO PONENTE: EMILIO FERRERO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, agosto diez y nueve de mil novecientos catorce.

Vistos: Al juez 1º del circuito de Fredonia se pidió que decretase el deslinde en parte de la hacienda denominada Santa Rosa Del Castillo, situada en el mencionado distrito. Intentaron esa acción, por medio del apoderado, las seoras Amalia Amadrinan de Márquez y Rosa Amadrinan de Ospina, y la dirigieron contra el señor Juan C. Vélez, colindante en la parte discutida, que es el lindero de Morroredondo a la cuchilla Madriñán. El juez, asociado de peritos, llevó a cabo la diligencia y señalo la línea que se trata de deslindar, así: “De un mojón que se clavo en el centro de la cúspide de Morroredondo, en dirección norte, 66º, por una serie de mojones de la cuchilla Madriñán. El mojón colocado en la cima de Morroredondo sirve de vértice de dos ángulos formados así: Uno por la línea divisoria de los predios, y por otra que va a la punta culminante de cerro de tusa, el cual tiene 21º 12’ a la derecha; y otro comprendido entre la misma línea y la que va al punto culminante del cerro de Chelines, con 43º 4’ a la derecha.

El mojón de la cuchilla Madriñán sirve también como vértice a dos ángulos, uno de la línea entre los predios y otra que va al punto culminante del cerro de Chelines, con 10º 12’ izquierda, y otro de la misma línea divisoria trazada y la que va al punto culminante del Cerro de Tusa con 136º 29’ Los dos mojones descritos llevan números 1º,11, y los intermedios están situados así: el número 2.º, en la misma cima de Morroredondo a unos 12 metros del número 1.º, y el número 3.º, en un potrero de hierba de para al pie del Morroredondo, en el flanco de una colina; el numero 4.º, en una cuchilla que desciende al alto del helechal; los números 5, 6 y 7, en la manga del señor Juan C. Vélez; el número 8.º, en un pequeño alcor próximo dicha manga; el numero 9.º, en un acuchilla que sobresale, el numero 10, en una explanada próximo a la primera pendiente de dos que se presenta para llegar a lo alto de la cuchilla de Madriñán.” En el término del respectivo traslado el señor Juan C. Vélez se opuso a la diligencia del deslinde practicada, alegando que en ella se había incurrido en errores de hecho, que no se había tenido en cuenta el titulo de propiedad por el presentado, ni las declaraciones de testigos que le favorecían, y aduciendo algunas otras razones en apoyo de su oposición. Siguiose de aquí un juicio ordinario, en el cual las partes hicieron uso del derecho de alegar y aducir pruebas, y el juez de conocimiento le puso término al litigio absolviendo a las señoras Amadrinan de Márquez y Amadrinan de Ospina de los cargos de demanda de oposición, y mandando que se diera posesión a los dueños de las fincas deslindadas por la línea que se fijó en la diligencia de deslinde, previo amojonamiento.

Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós de enero de mil novecientos doce, falló este último que hoy se halla al conocimiento de la Corte por haber interpuesto contra el recurso de casación la parte del señor Juan C. Vélez, recurso que le fue otorgado después de haberse hacho por peritos el avalúo de la acción. Sería pues el caso de entrar esta Sala en el fondo del negocio, a fin de examinar si la sentencia acusada incurrió en la causales de casación propuestas por el recurrente que son la 1ª y la 2ª del articulo 2º de la ley 169 de 1896.

Pero ocurre que no hay pase legal para decidir, porque aún cuando oportunamente se interpuso el recurso ante el Tribunal, no sucedió lo mismo en cuanto a las razones o fundamentos del referido recurso, que no se hicieron valer en la oportunidad ni ante el Tribunal sentenciador ni ante la Corte. Allá se limitó el que no lo interpuso a expresar que acudía a este remedio legal y a incluir las causales que invocaba, sin fundarlo.

Y acá en la Corte transcurrió el término de traslado de los treinta días, sin que durante dicho término se presentara la demanda de casación. Cierto es que la ciudad de Medellín dirigió el personero del señor Vélez, en la segunda instancia, un escrito encaminado a expresar los fundamentos del recurso de casación; por esto no se hizo ni en el término de quince días que la ley señala para la interposición de recurso, en el cual se pudo muy bien fundarlo de acuerdo con el artículo 28 de la ley 81 de 1910, ni durante el de los treinta días que para el mismo objeto otorga el articulo 151 de la ley 40 de 1907.

Estos términos son perentorios, según así lo ha resuelto muchas veces la Corte, y si durante ellos no se hacen valer cuantos son los motivos de la casación que se invocan, cuales las leyes e infringidas y cuales las implacables del caso del pleito, el recurso queda desierto. No hay en tal caso demanda de casación, y faltando a esta, la Corte no tiene base en que apoyar su fallo.

Entre muchas otras pueden verse las decisiones que se refiere a os números 208, 258 y 1387 de la jurisprudencia de la Corte Suprema, donde se dice lo siguiente: “Si el que interpone un recurso de casación no lo funda en los términos que la ley señala, no hay lugar a que la Corte haga de oficio ninguna declaración, y en consecuencia, en el caso de declarar desierto el recurso.” (VII, 79, numero 208).

“El hecho de no fundar el recurso en el término perentorio de la ley debe reputarse como abandono de el, porque sin esa formalidad es imposible para la Corte dictar su decisión de acuerdo con el articulo 59 de la ley 100 de 1892.” (XI, 50, numero 258). “El término que señala el articulo 377 de la ley 105 de 1890 para designar por escrito la causal o cuales en que el recurrente funda la interposición del recurso, o para hacer las ampliaciones que estime convenientes, si ya se hubiese designado alguna causal, es perentorio y fatal; de modo que si dentro de el no se le hace la designación o ampliación con la decisión debida, la Corte debe proceder inmediatamente a declararlo desierto, lo cual se entiende si ante el Tribunal y el plazo que señala el artículo 373 de la ley citada, no se ha hecho respectivamente designación de los fundamentos de recurso.” (Auto de 30 de noviembre de 1891, VII, 31, numero 1387).

Por lo que acaba de expresarse, la sala de casación de la Corte Suprema, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, declara desierto el recurso de la casación interpuesto por la parte del señor Juan C. Vélez contra la sentencia del Tribunal de Medellín, de fecha veintidós de enero de mil novecientos doce, dictada en el juicio de oposición al deslinde a que este recurso se refiere.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Tásense en forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta judicial y devuélvase al expediente. TANCREDO NANNETI-CONSTANTINO BARCO-MANUEL JOSÉ ANGARITA- MANUEL JOSE BARÓN-LUIS RUBIO SAIZ-LUIS EDUARDO VILLEGAS. Vicente Parra R., Secretario en propiedad.