Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Sentencia C – SC - 039 de 1914 TITULOS DE PROPIEDAD/ Las copias legalizadas del titulo original no pierden mérito probatorio por la desaparición de aquel. TITULOS DE PROPIEDAD/ Medio de prueba/ Certificación expedida por el Registrador. “…si no existiere en poder del interesado copia legalizada del título, ni hubiere constancia plena de éste en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria la certificación que expida el Registrador, acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido.” DOMICILIO CIVIL/ Múltiples domicilios.
“…cuando concurren en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, debe entenderse que en todas ellas lo tiene.” RECURSO DE CASACIÓN/ Infirmación del fallo de segunda instancia/ Requisitos. “En efecto, en materia de casación ha sido doctrina constante la de que un fallo no puede ser invalido solo por que en su parte motiva sea erróneo, si de otro lado su parte resolutoria, que es donde está la fuerza de la sentencia, es conforme a derecho.” TESTAMENTO SOLEMNE/ Testigos.
“La sala no acoge la doctrina del Tribunal sobre este punto, por que una cosa es que el testamento se omita la mención del domicilio de los testigos, y otra el que no sean éstos vecinos del lugar del otorgamiento. El Código exige terminantemente que dos de ellos, por lo menos, tengan su domicilio en ese lugar, sin duda para rodear el acto de mayores garantías de autenticidad…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1230 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Emilio Murillo;
Carlos Murillo; Guillermo Murillo; Eduardo Murillo y Jorge Murillo MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, agosto diez de mil novecientos catorce. Vistos: Emilio, Carlos, Guillermo, Eduardo y Jorge Murillo, vecinos de Bogotá, pidieron por demanda de fecha 30 de julio de 1910, que con audiencia del curador general del menor José de Jesús Guerrero o Murillo, y mediante los trámites del juicio ordinario, se hicieran las declaraciones cuyo tenor es como sigue: “a) Que no existe el testamento o última voluntad del señor Julio Murillo Ch. y que se dice otorgando ante el Notario principal del Circuito de Tocaima, señor Nicola Gómez V., y los testigos señores Wenceslao Ibáñez M., Juan Manrique Benítez y Víctor Manuel Jara B., por medio de la escritura pública número ciento ochenta y siete (187), de fecha cinco de mayo de mil ochocientos noventa y siete, o que es nulo o no tiene valor ninguno como testamento o última voluntad del señor Julio Murillo Ch. el contenido de dicha escritura.
“b) Que el menor José de Jesús Guerrero o Murillo no tiene el carácter legal de hijo natural respecto de nuestro finado hermano el señor Julio Murillo Ch.; y que en consecuencia el menor José de Jesús Guerrero o Murillo no tiene derecho a heredar a nuestro prenombrado hermano Julio Murillo Ch., ni a participar de sus bienes. “c) Que en consecuencia no habiendo dispuesto el señor Julio Murillo de sus bienes conforme a derecho, y no pudiendo por lo mismo tener efecto las disposiciones de la citada escritura número ciento ochenta y siete (187), debe otro testamento inmediatamente anterior a aquél, y cuya firma y disposiciones estén vaciadas en el molde establecido por la ley o, en defecto de éste, la ley reglar la sucesión del caudal hereditario, y que por tanto debe adjudicarse el caudal hereditario a los herederos y legatarios testamentarios -según las reglas especiales- o a los herederos ab intestado, según las reglas generales, en su caso.” Notificada la demanda al representante del menor, opuso a ella las excepciones dilatorias de inepta demanda e ilegitimidad de la personería de los actores.
Declaróse fundada la primera, y entonces el apoderado de estos, señor José A. Vallarino, corrigió y adiciono el libelo, sustituyendo el párrafo final de la parte peritoria y ampliando la serie de declaraciones pedidas, en la forma siguiente: “c) Que en consecuencia, no habiendo dispuesto el señor Julio Murillo Ch. de sus bienes conforme a derecho, y no pudiendo por lo mismo tener efecto las disposiciones de la citada escritura número ciento ochenta y siete, de fecha cinco de mayo de mil ochocientos noventa y siete, la sucesión del expresado señor Julio Murillo Ch. corresponde a sus herederos ab intestato, de acuerdo con la ley civil.
“d) Que los señores Emilio, Carlos, Guillermo, Eduardo y Jorge Murillo son herederos ab intestato del señor Julio Murillo Ch., como hermanos legítimos; y “e) Que en consecuencia se adjudique a los señores Emilio, Carlos, Guillermo, Eduardo, y Jorge Murillo la herencia del señor Julio Murillo Ch., como sus herederos ab intestato. ” Contestóse la demanda, así corregida, y surtidos los trámites correspondientes, falló la controversia el Juez 3º del Circuito de Bogotá, por sentencia de fecha 19 de agosto de 1911, en estos términos: “1. º No hay lugar a fallar sobre la no existencia del testamento de Julio Murillo Ch.
“2. º Declárese que el menor José de Jesús Guerrero Murillo no tiene el carácter de hijo natural del nombrado Julio murillo Ch., ni derecho a heredarlo; y “3. º Absuélvase con relación a los demás puntos de la demanda. “No hay lugar a su condenación en costas” El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quines apelaron ambas partes, por sentencia pronunciada el 8 de marzo de 1913, revocó la de primera instancia, absolvió de todos los cargos al demandado y condenó en las costas del juicio a los demandantes.
Estos interpusieron en tiempo el recurso de casación, por medio de su apoderado señor Villarino, a quien le fue concedido. Se ha surtido la tramitación del negocio en la Sala respectiva de la Corte, y en vista del alegato que dicho apoderado formuló en el sentido de fundar el recurso, se procede a dictar la sentencia. Se hace constar que el recurso es admisible por que se hizo valer en tiempo, por persona hábil contra una sentencia de las que pueden ser materia de casación, atendidas las condiciones que efecto exige el artículo 149 de la Ley 40 de 1907.
El primer reparo que se hace por el recurrente al fallo del Tribunal se refiere a la inexistencia del testamento del finado Julio Murillo Ch. Fundamento de la demanda acerca de este punto este hecho de no existir en la Notaría del Circuito de Tocaima la escritura número 187 de 5 de mayo de 1897. Prueba de ello es el certificado que figura en folio 6 del cuaderno 1º del expediente, certificado expedido por el Notario expresado Circuito que textualmente dice: “El infrascrito Notario principal de este Circuito de Notaría, a petición verbal del señor Emilio Murillo, certifica: que en el archivo de la Oficina de mi cargo no exige instrumento alguno correspondiente al año de mil ochocientos noventa y siete, por haber sido destruido totalmente dicho archivo en el incendio ocurrido en esta ciudad día diez y siete de septiembre del año de mil novecientos cuatro.
En fe de lo cual firmo el presente en Tocaima a cinco de septiembre de mil novecientos nueve - El Notario principal, Jacinto Olarte R.” En la sentencia acusada se hace mérito de la diligencia de inscripción o registro del testamento de la inspección ocular que el Magistrado sustanciador practicó en al Notaria 2ª del Circuito de Bogotá, con el fin de verificar la existencia de la copia del testamento, la cual fue hallada en el expediente del juicio mortuorio de Julio Murillo Ch., de la copia que el mismo testamento expidió dicho Notario a solicitud del apoderado de la parte demandada.
El recurrente impugna la apreciación de todas estas pruebas, y dice que se han violado directamente varias disposiciones legales, a saber: el artículo 1070 del Código Civil, según el cual el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo Notario o su suplente y tres testigos, el articulo 1760 ibídem, en cuanto consagra la regla en materia de pruebas, la de que la falta de instrumento público no puede suplirse por la prueba respecto de los actos y contratos ñeque la ley requiere esta solemnidad, y el artículo 684 del Código Judicial, cuyo tenor es: “La escritura pública se presentará en copia autentica, pues el registro o protocolo del Notario no debe salir de la Notaria.
Si no existiese el registro o protocolo hubiere en el lugar del juicio alguna persona poseyese como autentica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al Juzgado dicha copia auténtica para sacar una segunda copia u arreglarla a los autos.” El recurrente ha confundido la prueba del testamento con la de la escritura en que se conste ese acto solemne.
Nadie ha pretendido en este juicio probar el testamento por medio distinto del instrumento público. Lo que se ha tratado de demostrar, y se demostró en efecto, es que el señor Julio Murillo Ch. otorgó ante el Notario del Circuito de Tocaima, el día 5 de mayo de 1897, una escritura que contiene sus disposiciones de última voluntad. La escritura original se destruyó con el protocolo de que hacía parte, pero quedaron copias expedidas por el Notario ante quien fue otorgada, y el registro o inscripción de ella.
No solamente no ha dispuesto la ley que por la desaparición del título original pierdan su mérito probatorio las copias legalizadas que de él existan, si no que lo contrario se deduce del texto del articulo 2675 del Código Civil, según el cual, si no existiere en poder del interesado copia legalizada del título, ni hubiere constancia plena de éste en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria la certificación que expida el Registrador, acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido.
En el caso de esa litis era innecesario ocurrir a la certificación del Registrador, una vez que en el expediente del juicio de sucesión de Julio Murillo Ch. se halló una primera copia compulsada del original por el mismo Notario ante quien se otorgó el testamento. Y existe además una segunda copia expedida en las mismas condiciones y que figura en las diligencias sobre discernimiento de la guarda del menor José de Jesús Murillo, según aparece de las piezas que forman los folios 7 a 9 del cuaderno de pruebas pedidas por la parte demandante en la segunda instancia. Lo expuesto basta para demostrar que no se ha incurrido en el error de derecho alegado por el recurrente, ni en la violación de los artículos 1070 y 1760 del Código Civil y 684 del Judicial.
El segundo de los fundamentos de la demanda de casación se refiere a la solicitud sobe nulidad de dicho acto testamentario. Apóyase esa solicitud en varios hechos, según el libelo inicial del juicio, de los cuales solamente se intentó probar, en parte, el undécimo, expresado así: “Undécimo. Ninguno de los testigos que se fije autorizaron el testamento, los señores Wenceslao Ibáñez M., Juan Manrique Benítez y Víctor Manuel Jara R., han estado domiciliados en el lugar del otorgamiento, esto es, en el Municipio de Tocaima, pues todos ellos han sido siempre vecinos de esta ciudad de Bogotá.” Aunque el Tribunal sentenciador admite como probado en el juicio que dos de los testigos del testamento impugnado, los señores Juan Manrique Benítez y Wenceslao Ibáñez, se hallaban domiciliados en Bogotá cuando se otorgó en juntas de Apulo, Municipio de Tocaima, la escritura que contiene dicho testamento, estima que de aquí no se deduce que no pudieran los mismos individuos tener también domicilio en Tocaima, atendido que conforme al artículo 83 del Código Civil, cuando concurren en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, debe entenderse que en todas ellas lo tiene.
Agrega que en las declaraciones testimoniales aducidas sobre el hecho de que se trata, “hay indicaciones ciertas de que Ibáñez y Manrique si desempeñaban, en la época del otorgamiento del testamento, os empleos de Contador del Ferrocarril de Girardot, el uno, y el Inspector de Policía, el segundo, empleo que por su naturaleza hacen permanente y duradera la residencia de quienes lo desempeñaban.” El recurrente impugna esta parte del fallo, alegando que el Tribunal ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testimonial e infringido los artículos 78, 81 y 1062, inciso final, del Código Civil.
Dice estar demostrado que los señores Juan Manrique Benítez y Wenceslao Ibáñez tenían su domicilio ordinario en Bogotá, en la época en que se otorgó el testamento, y que para admitir que tenían también un domicilio especial en jurisdicción de Tocaima, sería necesario que se hubiese dado prueba satisfactoria de los hechos que determinan el domicilio especial.
Sus observaciones sobre este punto se dirigen a demostrar que no porque los mencionados Ibáñez y Manrique ejercieran en Tocaima los empleos de Contador del Ferrocarril de Girardot y de Inspector de Policía, respectivamente, se puede presumir que tuvieran el ánimo de avecindarse en aquel lugar, porque ninguno de esos empleos es fijo uno de los que regularmente se confiere por largo tiempo, como se requiere para los efectos del artículo 80 del Código Civil.
Cita el articulo 231 de la Ley 149 de 1888, sustituido hoy por el 189 de la Ley 4.ª de 1913, para demostrar que el período de los Inspectores de Policía es sólo de un año, y que estos empleados son de libre nombramiento y remoción del Alcalde, y dice que los empleos en los ferrocarriles de Colombia no son fijos ni se confieren por carriles de Colombia no son fijos ni se confieren por largo tiempo, sin invocar disposición alguna a este respecto.
Preciso es reconocer que un empleo como el de Inspector de Policía, que ni se confiere por largo tiempo ni es fijo, puesto que el nombrado puede ser removido a voluntad del respectivo Alcalde, no es de aquellos cuya aceptación hace presumir desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, cuando por otra parte se conserva en otro el lugar doméstico.
Esto en cuanto al testigo Manrique, más no puede decirse lo propio respecto del testigo Ibáñez, pues admitiéndose, como se admite, el hecho de que ese testigo residió en Juntas de Apulo, Distrito de Tocaima, en la época en que se otorgó el testamento, ejerciendo allí el empleo de Contador General del Ferrocarril de Girardot, empleo que –dice-desempeñó por varios años, no se ha demostrado con las citas de las disposiciones legales o reglamentarias que en particular existan, que tal empleo sea eventual o de los que se confieren por corto tiempo, por lo que no puede esta Sala variar el concepto del Tribunal sentenciador en cuanto estimó que aquel testigo tenía en la indicada época domicilio en Bogotá, asiento de su hogar doméstico, y en Tocaima, por razón del empleo que allí ejercía. Habiendo intervenido tres testigos en el testamento del señor Julio Murillo, basta que dos de ellos los señores Jara e Ibáñez fuesen vecinos de Tocaima o tuviesen domicilio allí. De suerte que cuando el Tribunal errase en su apreciación de que el testigo Manrique desempeñaba a la sazón en Tocaima un empleo fijo, de los que se confieren por largo tiempo, ese error no sería motivo suficiente para infirmar el fallo, una vez que si intervinieron otros dos testigos con domicilio en el lugar del otorgamiento, no se faltó a la exigencia de la ley en ese particular.
En efecto, en materia de casación ha sido doctrina constante la de que un fallo no puede ser invalido solo por que en su parte motiva sea erróneo, si de otro lado su parte resolutoria, que es donde está la fuerza de la sentencia, es conforme a derecho. Esto y el disponer la ley que si respecto de un mismo individuo coinciden circunstancias constitutivas de domicilio civil en varios lugares, se entiende que lo tiene en todos ellos, son consideraciones que por sí solas bastan para concluir que la sentencia acusada no viola los artículos 78 y 81 del Código Civil, ni el inciso final del articulo 1068 de allí. Aunque la sentencia acusada se ocupa, como se ha visto, en el examen de tales pruebas referentes al domicilio de los testigos del testamento, no lo hace sino previo examen de un punto cuya resolución, en determinado sentido, haría del todo inútil el examen de tales pruebas.
En efecto sostiene el Tribunal en su fallo que no es nulo un testamento sólo por que la vecindad de los testigos instrumentales sea distinta de la que el instrumento expresa, si por otra parte no hay duda acerca de la identidad de los testigos; de suerte que, a ser fundada esta tesis, la circunstancia de que los testigos Ibáñez y Manrique no fuesen en realidad vecinos de Tocaima, en nada afectaría la validez del acto testamentario, porque respecto de la identidad personal de aquellos no se ha suscitado la menor duda, antes bien, la parte interesada en que se anule el testamento ha reconocido implícitamente tal identidad.
Deduce el Tribunal esta doctrina de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, que dice: “Articulo 95, El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiese cualquiera de las formalidades a que debe, respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno. Con todo cuando se omitiese una o más de las designaciones prescritas en el articulo 1073, en el inciso 4. º del 1080 y en el inciso 2.º del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda de la identidad personal del testador, notario o testigo.
“El presente articulo reemplaza el 1083 del Código Civil. ” Sostiene el recurrente que no es aplicable al caso el segundo inciso de este artículo y que, por lo mismo, debió declararse la nulidad del testamento, en conformidad al precepto general consignado en la primera parte de este texto legal. La sala no acoge la doctrina del Tribunal sobre este punto, por que una cosa es que el testamento se omita la mención del domicilio de los testigos, y otra el que no sean éstos vecinos del lugar del otorgamiento.
El Código exige terminantemente que dos de ellos, por lo menos, tengan su domicilio en ese lugar, sin duda para rodear el acto de mayores garantías de autenticidad, no simplemente como lo entiende el Tribunal, para que más tarde pueda establecerse la identidad de los testigos. En el testamento ha podido omitirse la mención de la vecindad de éstos u otra de las que la ley exige, por ejemplo, la del nombre y apellido del Notario, sin que esto acarree, por si solo, la nulidad del acto; pero si los testigos no reúnen las condiciones prescritas por la misma ley, lo mismo que si el Notario no es competente por razón del lugar en que ha prestado su oficio, el acto caería indudablemente bajo la sanción de la nulidad.
Con todo, no procede la infirmación del fallo por violación del invocado articulo 11 de la Ley 95 de 1890, porque los conceptos del Tribunal, en orden a la interpretación de este artículo, no constituyen el fundamento único de su decisión, la cual, como se ha visto, se apoya además en el resultado de la prueba relativa al domicilio de los testigos, sobre lo cual se ha expuesto ya lo pertinente en este fallo.
Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia materia del recurso, pronunciada por el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 8 de marzo de 1913. Las costas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal mencionado. TANCREDO NANNETI – CONSTANTINO BARCO – MANUEL JOSE ANGARITA – EMILIO FERRERO. MANUEL JOSE BARON – LUIS RUBIO SAIZ – VICENTE PARRA R., Secretario en propiedad.