Micelio
S- 10-08-1914- [038]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1914

Sentencia C – SC - 038 de 1914 CONTRATO DE CAMBIO/ Diferencia respecto de la letra de cambio. CONTRATO DE CAMBIO/ Forma de probarlo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1231 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN PETICIONARIO: Bohmer & Linzen MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación. Bogotá, agosto diez de mil novecientos catorce.

Vistos: Bohmer & Linzen, del comercio de Cali, demandaron A Gustavo López para que se le condenase a pagarles trescientos treinta y seis. mil ochocientos noventa y cuatro pesos setenta centavos ($336.894-70), provenientes de dos causas: es la varios contratos de compraventa de mercancías pertenecientes a la Casa, por los cuales se constituyó, López Deudor de ésta en la cantidad de doscientos treinta y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos setenta centavos ($236,894- 70); y es la otra un convenio celebrado entre los mismos, por virtud del cual López dio a Bohmer & Linzen una orden a cargo de Alonso Madriñan, cuyo valor era de ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000), que no fue cubierta por el girado; de ahí que la Casa estime tener, derecho a cobrar de López cien mil Ilesos ($ 100,000) que él recibió de aquélla por cuenta de la orden (y también $ 36,500).

En la contestación de la demanda convino López en haber recibido de la Casa, en compra, las mercancías de que habla el libelo y por el valor en él lijado; pero afirmó que no están vencidos los plazos, y haber pagado a buena cuenta la cantidad de veinte mil pesos ($ 20,000), pago reconocido en la demanda, aunque no deducido en ella. Respecto de la orden dada por López a Madri​ñan de pagar a Bohmer & Linzen los ciento cua​renta mil pesos ($ 140,000), sostiene el demanda​do que no es exacto que él diese dicha orden; pues los hechos—dice—se verificaron así: “La operación que ejecuté en enero de este año (1908) con los actores, fue un contrato de cambio que se ejecutó" por medio de una letra de cambio que yo expedí sobre Palmira, contra el doctor Madriñan y a favor de los señores Bohmer & Linzen, por la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000) papel moneda, el veinticuatro de febrero del mismo año. La letra me la compraron los, ex​presados señores con descuento, el cuál ascendió a la suma de tres mil quinientos pesos ($3,500) pa​pel moneda.

El resto fue aplicado así: cien mil pesos ($ 100,000) me entregaron en bufetes, y treinta y.seis mil quinientos pesos ($36,500) fue​ron abonados por convenio recíproco a mi cuenta dé mercancías, Los tomadores presentaron la letra a la aceptación y ésta fue aceptada por el librado. Si no fue cobrada a su vencimiento, o protestada en la oportunidad legal para la conservación de los derechos del tomador contra el librador, cúlpese a sí mismo dicho tomador." En la misma contestación opuso el demandado estas excepciones: “1º.

Inexistencia de la obligación de pagar en ningún tiempo la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($; 140,000) papel moneda, incluida indebi​damente en la de trescientos treinta y seis mil ochocientos noventa y cuatro pesos setenta centa​vos ($336,894-70). "2º. Pago en parte. "3º. Plazo pendiente para el pago de ciento ochenta mil trescientos noventa y cuatro peses setenta centavos ($ 180,394-70.)" El Juez de la causa, que lo fue el del Circuito de Santander, en el Departamento del Cauca, declaró probada la excepción de pago en parte, esto es, respecto de los susodichos veinte mil pesos; no probada la desplazo pendiente para el resto del valor de las mercancías, y no probada tampoco la excepción relativa a la extinción de la deuda en parte, por virtud del giro que López hizo a favor de la Casa de Bohmer & Linzen ya cargo de Madriñán. Respecto de esta excepción dice la senten​cia del Juez;

"1. En cuanto al valor de la letra de cambio expedida por el señor Gustavo López a favor de loa señores Bohmer & Linzen y a cargo del doc​tor Alonso Madriñán, de Palmira, por la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($140,000) papel moneda, se observa: que aunque es verdad que, los señores Bohmer & Linzen y Gustavo López pretendieron celebrar el contrato de cambio de que habla el artículo 746 del código de Comercio, tal contrato no se perfeccionó en los términos preveni​dos por el artículo 747 de allí, porque el documen​to de crédito (la letra de cambio) que entregó López, carece de las estampillas de que habla el punto l) del Decreto número 909 de 31 de julio de 1906, y en tal caso dicha letra no tiene valor, de conformidad con lo que dispone el inciso 2.° del artículo 13 de! Citado Decreto, y parágrafo 1 del mismo artículo.

"Verdad es que los señores Bohmer & Linzen tomaron de López la letra de cambio sin las es​tampillas de que debía ir provista, que la presen​taron al doctor Madriñán para que la aceptara, como así lo hizo, y que llegado el día del pago no la hicieron protestar en los términos de los artícu​los 855 y siguientes del Código de Comercio, por cuya razón quedó perjudicada; pero aunque así se hubiera hecho, esto no era bastante para subsanar la falta de valor que se deja anotada en el punto anterior.

"2. El señor Gustavo López está en la obliga​ción de pagar a los señores Bohmer & Linzen, dentro de seis días después de notificado este fallo, la cantidad de trescientos diez y seis mil ochocien​tos noventa y cuatro pesos setenta centavos ($ 316,894-70) en papel moneda; se le absuelve de la mayor cantidad por que fue demandado y del pago de intereses de mora." Contra el fallo del Juez opuso la parte de López recurso de apelación para ante el respectivo Tri​bunal Superior, el del Distrito Judicial de Popayán, el cual reformó el del Juez en sentencia de fe​cha nueve de octubre de mil novecientos once.

Dice así la parte resolutiva: “1. º Están probadas las excepciones primera y segunda propuestas por el demandado, y no lo está la de plazo pendiente. “2. º Condenase a Gustavo López a pagar a Bohmer & Linzen, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, la cantidad de ciento ochenta mil trescientos noventa y cuatro pesos setenta centavos ($ 180,394-70) billetes, y los intereses corrientes de esta suma en la plaza de Santander, desde el treinta (30) de julio de mil novecientos ocho hasta el día del pago del capital.

El monto de estos in​tereses se determinará en juicio separado. "3. º Absuélvase a Gustavo López del exceso de la demanda, "Queda así reformada, sin costas, la sentencia de primera instancia." El apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia del Tribunal, el cual le fue concedido. La Sala se ocupa en considerarlo por estimar que se halla ajustado a las prescripciones legales Se ha alegado la causal de casación de que trata el ordinal 1. ° del artículo 2.° de la Ley 169 1896; por haberse violado en la sentencia el parágrafo 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo número 909 de 1906, sobre timbre nacional, y consiguientemente haberse incurrido en error de hecho y de derecho, que aparece de modo eviden​te en los autos, al apreciar el Tribunal sentencia​dor la susodicha letra de cambio.

Fúndase la causal en que "según el parágrafo citado del Decreto sobre timbre, debió, para que la letra tuviese méri​to probatorio adherirse a ella la correspondiente estampilla, y anularse ésta, requisitos que se omi​tieron." El Tribunal sentenciador emite estos conceptos: "De forma que el demandado no pretende que se le absuelva de pagar el valor de las facturas, números 3370, 3415, 3681 y -3852, descontar los veinte mil pesos ($ 20.000) que abonó el acto en ese punto están convenidos los contrincantes el demandado debe al demandante, por mercancías, la suma de doscientos treinta y seis mil pesos, ochocientos noventa y cuatro pesos (sic) setenta centavos ($ 236,894-70), esto es, el valor de las facturas, menos veinte mil pesos ($ 20,000).

"Pero discrepan actor y reo en tres puntos, además del relativo al plazo vencido, y son: el relativo al abono de treinta y seis mil quinientos pesos ($ 36,500), y el relativo a los cien mil pesos ($ 100,000) que Bohmer & Linzen cargan con los $ 36,500 a Gustavo López, por razón de la venta de un documento, hecha por éste a aquéllos. “Y como para saber si hay que descontar del valor de las facturas los treinta y seis mil quinientos pesos ($ 36,500), o si hay que aumentar, el contrario, a ese valor los cien mil pesos ($100,000) que Bohmer & Linzen dieron a López en dinero, debe examinarse la validez de esa venta y la eficacia de la prueba que de ésta se ha traído, se impone aquí este estudio.

"Gustavo López dio a Bohmer & Linzen una letra de cambio a cargo de Alonso Madriñán valor de ciento cuarenta mil pesos ($140,000). La letra dice así: 'Número Por $ 140,000 Cali 29 de enero de 1908—El 24 de febrero del…se servirá usted mandar pagar por esta primera cambio (no habiéndolo hecho por la segunda) a orden de los señores Bohmer & Linzen la suma de ciento cuarenta mil pesos p. m., valor entendido qué anotará usted en cuenta, según aviso de S.S. servidor —Gustavo López A. — Señor D. Alonso Madriñán -Palmira.' "Esta letra fue aceptada en Palmira el 1. ° de febrero de 1908 por el librado Alonso Madriñán, y tiene las siguientes notas: Páguese a la orden del señor Ulpiano González, valor en cuenta. -Cali, Febrero 22 de 1908—Bohmer & Linzen’. ‘Se devuelve la presente letra por encontrarse el doctor Madriñán fuera del Departamento—Ulpiano González” “Palmira, 11 de mayo de 1908 -Por estar ausente del Departamento el señor doctor Madriñán, e ignorar quién lo represente en sus negocios, vuelva esta letra a poder del girador.

Cali, marzo 18 de 1908— Bohmer & Linzen.” “Por lo que se deja copiado y por el mismo asentimiento de ambas partes no hay duda, visto, lo que estatuyen los artículos 758 y siguientes del Código de Comercio, que lo que entregó López a Bohmer & Linzen fue una letra de cambio. “El Juez de la causa (sigue hablando el Tribunal) dice en su fallo que aun cuando es verdad que las partes pretendieron celebrar el contrato de cambio de que habla el artículo 746 del Código de Comercio, ese contrato no se perfeccionó en los términos del artículo 747 ibídem, porque la letra entregada por López carece de las estampillas de que habla el Decreto, número 909 de 1906, y en; tal caso, el documento exhibido como letra carece de todo valor en juicio, a pesar de cuanto el mismo Juez hace demostrar luego para que demostrar que la letra produjo sus efectos.

El Tribunal no admite la teoría del Juez acerca del perfeccionamiento del contrato de cambio por medio de la letra. Esta es el signo externo, la ejecución del contra​jo, como dice la ley, pero no sirve para perfeccionarlo. "Ya perfecto por el consentimiento, es cuando se ejecuta por la letra de cambio. "El contrato de cambio se prueba por cual​quiera de los medios admitidos en el Código Judicial (artículo 747 del Código de Comercio), esto es, por confesión, por testigos, por documentos públicos o privados, por libros de comercio, etc.

"En concepto del Tribunal es fuera de duda que esta legalmente probado que un día de enero de 1908 Gustavo López celebró con Bohmer & Linzen un contrato de cambio. En virtud de este pacto López adquirió la cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos pesos ($136,500), y Bohmer y Linzen adquirieron el derecho a que Alonso Madriñán les pagara, por cuenta y orden de López, ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000) en Pal​mira.

“Para exteriorizar, para acreditar ese derecho de Bohmer & Linzen, López les entregó el do​cumento que se llama letra, y cuya ineficacia ju​rídica, así formal como sustancial, ha alegado el actor para reclamar de López la devolución de cien mil pesos ($ 100,000), y para destruir el abono de treinta y seis mil quinientos pesos (36,500) que hicieron en la cuenta corriente de mercancías de su antiguo cliente Gustavo López." Los pasajes transcritos ponen de manifiesto que, a juicio del Tribunal, fue verdadero contrato de cambio el que dio por resultado el consabido giro a cargo de Madriñán, contrato que se perfeccionó por virtud del solo consentimiento de las partes, de conformidad con el artículo 7.47 del Código de Comercio.

Establecida rectamente por el Tribunal la dife​rencia que media entre el contrato de cambio y la letra de cambio, llega aquél a la conclusión de que el librador cumplió, lo qué era de su caso en cuanto a la entrega de la letra, en primer lugar, porque interpretando el artículo 13, parágrafo 19 del Decreto número 909 de 1906, deduce que la susodicha letra no careceré mérito probatorio y en segundo lugar, porque aun colocándose en el supuesto de que nada valga la letra sin las estampillas que ordena aquel Decreto, considera el Tri​bunal que dicha letra surtió ya sus efectos, desde luego que fue recibida sin obligación por los to​madores, endosada por ellos, aceptada sin dificul​tad por el librado, y que si no se pagó fue por la situación de insolvencia del librado, posterior ala expedición de la letra y a su aceptación y vencimiento.

La Corte considera, por su parte, necesario en​trar a apreciar a la luz del Decreto vigente sobre papel sellado y timbre nacional, el valor probatorio del documento en mención, porque, aun situán​dose en el caso más desfavorable al demandado, o sea en el de que la letra discutida no tenga efica​cia probatoria, no por eso llegaría a conclusión distinta de la contenida en el fallo que ha sido objeto del recurso.

En efecto, si es cierto, como lo estimó el Tribunal y como aparece probado de autos que en​tre los señores Bohmer & Linzen, de uña parte, y el señor Gustavo López, de la otra, se pactó un contrato de cambio, en virtud del cual los pri​meros dieron al segundo cien mil pesos ($ 100,000) en papel moneda, y le abonaron a su cuenta de mercancías treinta y seis mil quinientos, y éste se obligó para con aquéllos a hacerlos pagar en la ciudad de Palmira ciento cuarenta mil pesos ($ 140,000) en papel moneda, es para la Sala in​concuso que no pueden los nombrados señores Bohmer & Linzen demandar de Gustavo López la restitución de la cantidad que le dieron en efec​tivo, ni de la que le abonaron en virtud del con​trato de cambio referido, mientras este contrato no haya sido declarado resuelto por decisión ju​dicial, mediante el ejercicio de la acción corres​pondiente, acción que no se ha ejercitado en el presente juicio.

Verdad es que el Tribunal expresó, aun cuando en forma dubitativa, que la demanda envuelve, en lo que atañe al importe de la letra, una acción resolutoria, pues dice en efecto la sentencia: "Parece que de lo que se trata más bien es de ave​riguar si los actores tienen derecho a que se re​suelva el contrato de cambio por falta de ejecu​ción, o mejor por no haber entregado López a los tomadores una "verdadera letra de cambio." Pero basta leer el libelo de demanda para con​vencerse, sin lugar a duda, de que no se ha ejercitado tal acción, pues ni siquiera se hace mérito allí de que el librador Gustavo López hubiese de​jado de cumplir con la obligación de entregar a los tomadores Bohmer & Linzen una letra de cam​bio revestida de todas las formalidades legales; únicamente se hace mérito de que el librado, señor Madriñán, se abstuvo de pagarla.

Ni se dedujo, pues, la acción resolutoria, ni aun se expresó nin​gún hecho tendiente a sustentarla. La circunstan​cia de que Gustavo López no hubiese entregado a Bohmer & Linzen una letra revestida de todas las condiciones necesarias para su eficacia legal, lo cual ha servido de base principal a las alegaciones del recurrente, no es, pues, en realidad un hecho que haya entrado como elemento de la litis contestatio.

Demás está decir que tampoco se trata en este pleito del ejercicio de las acciones que al portador de una letra de cambio se confieren en la sección 7.º del capítulo 2.° del Título x, Libro II del Código de Comercio, donde se trata de la presentación de las letras de cambio y sus efectos, puesto que la demanda se dirigió exclusivamente a obtener el pago de determinada suma de dinero, como saldo de la cuenta a cargo del señor López, sin que se haga alusión alguna a las acciones que franquean las reglas del Derecho Mercantil que arriba se citaron.

Deduce de lo dicho la Sala que aun cuando el Tribunal haya errado en algunos de los conceptos que le sirvieron para sustentar el fallo, tal error no se traduce en la parte resolutiva del mismo, lo cual, a juicio de esta Sala, es legal. No hay pues motivo para la información de la sentencia, ni por error en la apreciación de la letra, ni por violación de las disposiciones relacionadas con el impuesto de timbre y papel sellado.

Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la pública y por autoridad de la ley, declara que no ha lugar a invalidar la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, con fecha nueve de octubre de mil no​vecientos once, en el juicio promovido por los se​ñores Bohmer & Linzen contra el señor Gustavo López, a que el presente recurso se refiere.

Las costas del recurso son de cargo de la parte que lo interpuso, y se tasarán en la forma legal. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C–SC-038 DE 1914 DEL SEÑOR MAGISTRADO DOCTOR MANUEL JOSE ANGARITA DEMANDA JUDICIAL/ Necesidad de señalar el derecho vulnerado.

“Así pues, lo necesario para ejercer una acción es invocar ante la autoridad judicial la eficacia del derecho que se tiene señalado; sin que sea preciso hacer uso de una fórmula, de una expresión sacramental.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1229 y 1231 MAGISTRADO PONENTE: CONSTANTINO BARCO Salvo voto tanto respecto de un punto de la parte motiva como de la resolutiva del fallo de la Sala, confirmatorio de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el juicio seguido por Bohmer & Linzen contra Gustavo López por cantidad de pesos.

Tanto el Tribunal sentenciador coma la Sala reconocen que está plenamente probada la celebra​ción de un contrato de cambio entre los señores Bohmer & Linzen, de una parte, y del señor Gustavo López, de la otra, en virtud del cual los pri​meros dieron al segundo cien mil pesos en papel moneda, y le abonaron a su cuenta de mercancías treinta y seis mil quinientos pesos; y López se obligó para con aquéllos a hacerles pagar en Palmira ciento cuarenta mil pesos en papel moneda.

Está igualmente probado que para realizar el contrato de cambio López entregó a Bohmer & Linzen un documento cuyo aspecto es el de una letra de cambio, a cargo de Alonso Madriñán y a favor de aquéllos, que no les fue cubierta, y que por carecer de la estampilla requerida por el artículo 13 del Decreto número 909 de 1906, sobre timbre; nacional, no prestaba mérito en ningún caso: de ahí que Bohmer & Linzen cobrasen de López, susodicha cantidad de ciento treinta y seis mil quinientos pesos, junto con otra que éste les debía por cuenta de mercancías.

Ahora bien: el Tribunal sentenciador, soberano en la apreciación de las pruebas y de los contratos, y necesariamente del libelo mismo, a menos que se acredite error evidente, lo cual no ha sucedido, consigna en su fallo estos conceptos: "El pedimento de Bohmer & Linzen en es pleito no se refiere a la declaración de ineficacia de la letra de cambio, ni a que se obligue a López a cumplir lo pactado en el contrato de cambio, expidiendo una letra que sea en realidad, y acuerdo con el concepto de los actores, una letra verdadera, eficaz.

"Se encamina, simplemente, a que se obligue a López a reembolsar a los tomadores el importe de la letra expedida por él y tachada de ineficaz por los actores, o mejor, a que se resuelva el contrata de cambio por no haberse ejecutado debida y legalmente, ya que la letra expedida no puede re​putarse verdadera letra de cambio. "La Sala (la del Tribunal) no tiene pues que decidir, al menos directamente, sobre la eficacia jurídica de la letra en cuestión, porque no se trata de las relaciones inmediatas que por razón de ella surgen entre los tomadores y el librador, entre aquellos y el librado, ni tiene tampoco que decidir sobre la obligación de López, de entregar a los tomadores otra letra de cambio.

Parece que de lo que se trata más bien es de averiguar si los actores derecho a que se resuelva el contrato de cambio por falta de ejecución; o mejor, por no haber López entregado a los tomadores una verdadera letra de cambio. "'Si conforme al artículo 182 del Código de Comercio la legislación civil, a falta de disposición especial de este Código, es la aplicable al tratarse de resolución de un contrato, debe colocarse la cuestión jurídica que aquí se debate dentro del ar​tículo 1546 del Código Civil." Exacto es que el penúltimo aparte trascrito es dubitativo, como se hace notar en el fallo de la pero los apartes primeros no lo son.

Toda duda al respecto la disipa el siguiente, que es posterior: "No es esto ciertamente lo que los actores han pedido (la resolución del contrato) de modo expreso, pero a ello conduce la pretensión de exigir del demandado el importe de una letra que en concepto de los demandantes carece de valor jurídico”. De modo que dicha forma dubitativa es más bien una expresión incorrecta del Tribunal, que la indicación de una verdadera duda; tal es mi opinión. Es evidente que Bohmer & Linzen han demando de modo cierto, no dudoso, la resolución, del consabido contrato.

En efecto: han acreditado su celebración; han acreditado que tenían derecho, según él, a que Gustavo López les entregase una verdadera letra de cambio; han acreditado que pagaron su precio, entregando a López cien mil pesos en papel moneda y abonándole treinta y seis mil quinientos a su cuenta de mercancías, de conformidad con lo estipulado; han acreditado que la letra que López les entregó no tiene valor legal alguno; han acreditado que no pudieron obtener del girado el pago de ella; han acreditado que requerido López para que les devolviese el dinero que recibió, se denegó a ello categóricamente; en una palabra, han acreditado el incumplimiento del Contrato de parte de López, luego es claro que tienen derecho a su resolución, es decir, a que se les restituyan los ciento treinta y seis mil pesos, porque, ¿ qué es en el fondo la resolución de un contrato sino el hecho de restituir a las partes al mismo estado en que se hallaban antes de su celebración ?.

Ahora bien dice el fallo al que se refiere este salvamento: “ es para la sala inconcuso que no pueden los nombrados señores Bohmer & Linzen demandar a Gustavo López la restitución de la cantidad que le dieron en efectivo, ni de la que le abonaron a virtud del contrato de cambio refe​rido, mientras este contrato no haya sido declarado resuelto por decisión judicial, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, acción que no se ha ejercitado en el presente juicio." Estos conceptos de la honorable Sala me traen el recuerdo del sinnúmero de acciones que estatuyó el Derecho Romano, y la necesidad de que los Jueces fallasen con arreglo a la fórmula que se les daba, expresión de la acción que se ejercía. Para bien de la sociedad ha desaparecido el sis​tema formulario, aunque en nuestros Códigos se conservan los nombres de algunas de las acciones de aquel Derecho, cosa muy natural porque las legislaciones modernas están calcadas sobre él; pero la conservación de esos nombres no significa que sea preciso invocarlos para designar de este modo la acción que se ejercita, no. Dice el esclarecido Ortolán que la palabra acción, tomada en su sentido genérico, significa la facul​tad de ocurrir al poder judicial para que éste de fuerza y autoridad al derecho que se tiene.

Dice más: “Los derechos son abstracciones, en sí mis​mos considerados; son inertes, carecen de vigor. Preciso es que una fuerza, mediante un procedi​miento, los ponga en acción; sólo así se hacen eficaces." Así pues, lo necesario para ejercer una acción es invocar ante la autoridad judicial la eficacia del derecho que se tiene señalado; sin que sea preciso hacer uso de una fórmula, de una expresión sacramental.

Por lo dicho es por lo que el artículo 265 del Código Judicial impone al demandante la obliga​ción de indicar de modo claro la cosa, cantidad o hecho que demanda; y el derecho, causa o razón porque demanda, ninguna otra obligación le impone, y claro es que para designar el derecho que se reclama, no hay necesidad de emplear una fórmula determinada.

En consonancia con las ideas expresadas, juzgo que ha debido infirmarse la sentencia recurrida, y condenarse a López a restituir a Bohmer & Linzen los memorados cien mil pesos, a pagar a éstos los treinta y seis mil quinientos que le abonaron a su cuenta de mercancías, y además los respectivos in​tereses de demora. Es en fuerza de profunda convicción, en relación n lo expuesto, por lo que no sin pena salvo voto en el fallo memorado.

Bogotá, diez de agosto de mil novecientos catorce.