Micelio
S- 10-07-1942 - [050]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936Ley 95 de 1890

C-SC-050/1942 FILIACION NATURAL - PRESUNCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES HECHO EN ACTO TESTAMENTARIO, A PESAR DE LA DECLARACION QUE EN EL APARECEN DE QUE SON SIMPLEMENTE ILEGITIMOS “Los hijos ilegítimos que no son espurios pueden ser reconocidos y adquirir, por tanto, la calidad de naturales respecto del padre reconocedor. Cuando adviene el reconocimiento se produce consecuencialmente ese estado civil, y sin él subsiste la calidad de simplemente ilegítimos.

Ilegítimos son unos y otros, y a los reconocidos no les cambia esta calidad, lo que implicaría salir de este grupo para pasar al de los legítimos. Así, pues, un hijo ilegítimo, que de suyo lo es simplemente, puede, subsistiendo su ilegitimidad, pasar a ser hijo natural, en cuanto su padre lo reconozca con las formalidades legales, que son un acto testamentario o un instrumento público entre vivos.

Por consiguiente, no tiene cabida en la ley la posibilidad de que un hijo reconocido en tal forma por su padre siga siendo simplemente ilegítimo, porque la ley determina y señala para el reconocimiento consecuencias que los particulares no pueden impedir, siendo así que ellas, por referirse al estado civil, son de orden público. En el caso a que se refieren los autos, si el testador quiso que sus hijas mencionadas en él permanecieran simplemente ilegítimas, debió callar su filiación; pero como la confesó, la advertencia de ser ellas hijas suyas simplemente ilegítimas, expresión sin cabida lógica en fuerza de lo anterior, puso a los efectos legales de su confesión una cortapisa inadmisible.

Una vez que las mencionó como sus hijas simplemente ilegítimas las reconoció implícitamente como sus hijas naturales”. Demandante: Arcelia Cano de Calderón, Amelia Calderón Cano de Calderón, Elcira Calderón Cano, Rosa Tulia Calderón Cano Demandado: Sucesión de Desiderio Cano Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Por medio de apoderado las señoras Arcelia Cano de Calderón y Amelia Calderón Cano de Calderón y las señoritas Elcira y Rosa Tulia Calderón Cano incoaron juicio ordinario encaminado a que, en el concepto de ser Arcelia y Dolores Cano Hurtado hijas naturales de Desiderio Cano, se les reconozca la consiguiente calidad de herederas de este señor y se les cubran los correspondientes haberes, el de Dolores, premuerta, a sus hijos legítimos por representación, y se reforme, por ende, el testamento bajo el cual murió el de cujus, tanto por lo que así hace a la herencia, cuanto respecto de los legados, reducidos cómo han de quedar a la cuarta de libre disposición. Así se cifran las súplicas de la demanda principal, y como ésta ha de prosperar como se verá adelante, no es el caso de considerar las subsidiarias.

La demanda se dirigió contra el albacea, Quiterio Robles, y contra todos los asignatarios instituidos por el causante, a saber: el legatario y heredero universal Luís Eduardo Calderón Cano y los legatarios restantes, que son: la Iglesia del Naranjal, representada por el Obispo de Garzón, doctor José Ignacio López; Maximino Cano, representado por su heredera Gumersinda Cano;

Félix María, Pedro Antonio y Juan de Jesús Calderón y Francisco Chicué. Después de larga demora en notificar la demanda y de adelantarse, anularse parte de la actuación y reponer lo anulado, la causa, iniciada el 25 de agosto de 1937 en el Juzgado 1° del Circuito de Garzón, pasó al de Pitalito, el competente por ser el del juicio mortuorio de Desiderio Cano, y en este Juzgado se dictó sentencia definitiva el 20 de mayo de 1940 que niega todas las peticiones de los actores.

Apelada por éstos, el Tribunal Superior de Neiva, tramitada la segunda instancia, la decidió el 10 de octubre de 1941, confirmando la del Juzgado. La misma parte litigante recurrió en casación. Concedido, admitido y tramitado el recurso, pasa a decidirse. Desiderio Cano murió el 29 de abril de 1937. Su aludido testamento lo otorgó cerrado por ante el Notario de Timaná el 10 de enero de 1931.

Abierto con las formalidades legales, se protocolizó en la Notaría de Garzón por instrumento número 419 el 13 de julio de 1937. Por su trascendencia se trascriben estas cláusulas testamentarias: “Tercera. Fui casado en únicas nupcias con la señora Juana María Hurtado, sin que hubiéramos tenido descendencia legítima, pues a la fecha de nuestro matrimonio ya habían nacido mis hijas simplemente ilegítimas llamadas Dolores y Arcelia, aquella casada con el señor Eduardo Calderón, ya difunta, y esta otra, viva aún, con el señor Jenaro Calderón. Del matrimonio de Dolores con Eduardo Calderón son hijos legítimos Félix María, Rosa Tulia, Ana Rita,.ya finada, Amelia, Elcira, Pedro Antonio y Luís Eduardo Calderón, y de Arcelia, Juan de Jesús Calderón. Cuarta.

En el juicio de sucesión de Juana María Hurtado, mi esposa, fueron adjudicatarios los hijos de Dolores Hurtado o Cano, por derecho de representación de su madre, y Arcelia Hurtado o Cano, las cuales aunque llevaron y aún llevan la última mi apellido, fueron consideradas en aquella causa mortuoria como hijas naturales de Juana María Hurtado para recoger la, herencia de su madre natural.

Quinta. Declaro como bienes de mi exclusiva propiedad, sobre los cuales puedo ejercer el derecho de testar libremente por no tener herederos forzosos ni legitimarios (artículos 1226 y 1240 del Código Civil), los siguientes:…”. El fundamento cardinal de la demanda se resume así: la confesión de Cano en su testamento de que Dolores y Arcelia son hijas suyas significa el reconocimiento de ellas como sus hijas naturales, y sobre este pie, habiendo fallecido él cuando ya regía la ley 45 de 1936 y sin dejar más hijos, ni viuda, ni ascendientes, a ellas en su dicha calidad corresponde la herencia, la cual está formada por la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras, porciones ambas que deben llevar por igual las dos hijas, representada Dolores por su descendencia legítima.

Esto determina la reforma del testamento, como ya se dijo, es decir, tanto en ese sentido como, consecuencialmente, en la reducción de los legados para cuyo pago queda sólo la cuarta restante. Fue fundamento de la sentencia absolutoria la advertencia del testador de que sus dichas hijas lo son simplemente ilegítimas, en donde el Tribunal encuentra que aquél no quiso reconocerlas como naturales, a que se agrega su declaración de poder testar libremente por no tener legitimarios y su abstención de asignarles herencia. Acoge el Tribunal esa advertencia como escollo para hallar el estado civil de hijas naturales en dichas señoras y, siendo esa calidad la clave de sus peticiones, lógicamente las niega.

De otro lado, entrando en fuerza de esa negativa en el estudio de las súplicas subsidiarias y hallando en éstas un juicio sobre declaración o reconocimiento de esa calidad incoado después de muerto el padre, y, por tanto, sin el legítimo contradictor indispensable en sentir de la mayoría de esta Sala en varias decisiones, siguiendo esta opinión el Tribunal niega estas otras solicitudes.

El abogado de las demandantes ante la Corte en la demanda de casación invoca el motivo 1º de los del artículo 520 del C. J. y, dentro de él, acusa de violación del artículo 20 de la ley 153 de 1887, entre otros. Alega en suma así: Entre nosotros no ha existido el status familiae de hijo simplemente ilegítimo, condición que no ha pasado de ser siempre sino una categoría de las leyes; aquel status no es materia optativa de las personas, cuyo estado civil quien lo determina es la ley; por tanto, si, de un lado, Cano confesó el nexo de sangre existente entre él y Arcelia y Dolores y dio así la prueba de la filiación de éstas, de otro lado, la ley deduce de esa confesión el estado jurídico de hijas naturales con todos sus efectos civiles.

De suerte que no hay necesidad de sentencia judicial que haga el tránsito del carácter de ilegítimas al estado civil de naturales. Aquella confesión del padre sencillamente declara el vínculo de sangre que une a sus hijas con él, y suministrando la precisa prueba legal de la filiación, determina la constitución por la ley del estado civil de hijas naturales para ellas.

El señor Procurador Delegado en lo Civil expone que la calidad de hijo natural con respecto al padre resultaba, según los artículos 52 y 57 del C. C. y los pertinentes de la Ley 153 de 1887, del reconocimiento que él hiciera de ser suyo el hijo, habiendo sido concebido éste en momento en que aquel podía casarse con la madre, circunstancia ésta presumida por la ley, de suerte que tenía que darse por existente mientras no se probara adulterio o incesto.

“Reconocida la paternidad por testamento - son sus palabras - no quedaba al arbitrio del padre conferirle al hijo la calidad civil que a bien quisiera: hijo natural, simplemente ilegítimo o espurio. Estas distintas calidades emanaban de la ley, con causa inmediata en las distintas circunstancias por ella previstas”. Y agrega: “El padre reconocía un hecho: la paternidad.

La ley daba una calidad: el estado civil de hijo natural”. Este funcionario concluye que debe prosperar la demanda de casación, porque el estado civil de hijas naturales lo adquirieron Arcelia y Dolores en fuerza de la cláusula 3ª del testamento de Desiderio y porque ese estado civil, adquirido desde entonces, se conserva bajo el nuevo régimen.

Es explícito en sostener que no hay lugar a examinarlo a la luz de la Ley 45 de 1936. Se considera: El Código autorizaba el reconocimiento de los hijos habidos fuera de matrimonio, mediante instrumento público entre vivos o acto testamentario (artículo 318), y cuando el padre los reconocía al nacer, bastaba que firmara el acta de nacimiento, “en prueba del reconocimiento” (artículo 368); y de éste surgía en el reconocido el estado civil de hijo natural, en uno y otro caso.

El Código se refiere a ambos padres. La presunción respecto de la madre que, desaparecida por breve tiempo, se restauró en el Art. 7 de la Ley 95 de 1890; apenas es de mencionarse aquí de paso, puesto que de quien se trata es del padre. El nacido fuera de matrimonio y no reconocido voluntariamente con las formalidades legales, “podrá pedir que su padre o madre le reconozcan”.

Tal decía el Código en su artículo 319. Derogado el Código en ésta y demás disposiciones pertinentes y reemplazadas todas ellas por las correspondientes de la ley 153 citada, desapareció esa acción y se creó la del artículo 66 de esa ley, que dice: “El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, no podrá pedir que su padre o madre lo reconozcan, sino con el solo objeto de exigir alimentos”.

(Subraya la Corte). De su lado el reconocimiento de que surgía la calidad de hijo natural siguió siendo ante esta ley, como lo era en el Código, el acto solemne que requería instrumento público entre vivos o acto testamentario. Se suprimió el antedicho del artículo 368. Además, hizo presente la ley en su artículo 55 que “El reconocimiento es un acto libre y voluntario del padre o de la madre que reconoce”.

Así, pues, ante la Ley 153 en cita, el reconocimiento, en el sentido pleno de la palabra, no podía ser impuesto ni provocado, sino qué precisamente había de ser voluntario, y si el artículo 66 se vale también del verbo reconocer, se pone en guardia contra la posibilidad de aquel alcance para la acción que concede advirtiendo enfáticamente lo que reza su frase final ya vista.

Mirando esa ley con desvío a los hijos no nacidos de matrimonio, apenas les confiere derecho a alimentos, defiriendo, por otra parte, al juramento del padre presunto. Y tanto no establece esa gestión judicial, de orden estrictamente alimenticio, vinculación alguna que mire al estado civil, que el artículo 77 de la misma ley dice: “No será oído el padre ilegítimo que demande alimentos con este carácter”.

Por lo dicho, bien se ve que, en cuanto se refiere al estado civil, por reconocimiento que produzca el de hijo natural no hay lugar a pensar en algo distinto de ese acto voluntario a que procede el padre en acto testamentario o en instrumento público, tal como este tópico quedó regido por la citada Ley 153. Como es sabido y no puede menos de ser, el matrimonio es un hecho decisivo para la clasificación de los hijos: con él, según su oportunidad y demás circunstancias pertinentes, ellos son legítimos o legitimados; sin él, son ilegítimos.

Dentro de este grupo hay clases: una formada por los de dañado y punible ayuntamiento y otra por los restantes. Aquéllos, esto es, los espurios, no pueden ser reconocidos ni, por tanto, adquirir el estado civil de hijos naturales. Dejando de lado, por extrañas a este pleito, las disquisiciones sobre posibilidad, no legal pero sí de hecho o material, de que el padre reconozca por suyo a un hijo adulterino o incestuoso, a favor de la circunstancia de no tener por qué declarar el nombre de la madre, se tiene que los hijos ilegítimos que no son espurios pueden ser reconocidos y adquirir, por tanto, la calidad de naturales respecto del padre reconocedor.

Cuando adviene el reconocimiento, se produce consecuencialmente ese estado civil, y sin él subsiste la calidad de simplemente ilegítimos. Ilegítimos son unos y otros y a los reconocidos no les cambia esta calidad, puesto que sólo podría trocárseles por la de legitimados, lo que implicaría salir de este grupo para pasar al de los legítimos que, como ya se dijo, abarca a los legitimados en la forma que dice el artículo 245 del C. C. Se habla así ante la situación legal de 1887 ya dicha.

Estas consideraciones obvias se traen.a cuento para recordar cómo un hijo ilegítimo, que de suyo lo es simplemente, puede, subsistiendo su ilegitimidad, pasar a ser hijo natural, en cuanto su padre lo reconozca con las formalidades legales, que son, como ya se ha visto, acto testamentario o instrumento público entre vivos. Así, pues, no tiene cabida en la ley la posibilidad de que un hijo reconocido en tal forma por su padre siga siendo simplemente ilegitimo, porque la ley determina y señala para el reconocimiento consecuencias que los particulares no pueden impedir, siendo así que ellas, por, referirse al estado civil, son de orden público.

La citada ley 153 estableció, como tenía establecido el. Código, la posibilidad de que los hijos nacidos fuera de matrimonio fueran reconocidos por sus padres o por uno de ellos, respectivamente en sus artículos 54 y 318, y estas dos disposiciones asignan al reconocimiento su precisa consecuencia sobre el estado civil con esta frase: “y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o madre que los haya reconocido”.

El padre es dueño de declarar su paternidad en escritura pública o testamento, como es dueño de abstenerse de tal paso. Mientras no lo dé, el hijo es simplemente ilegítimo; pero al darlo, ese hijo es natural, calidad que se deriva del reconocimiento por ministerio de la ley. De esta suerte, si Desiderio Cano quería que Arcelia y Dolores permaneciesen simplemente ilegítimas, debió callar su filiación; pero, como la confesó y como esto lo hizo en acto testamentario, la advertencia de ser ellas hijas suyas simplemente ilegítimas, expresión sin cabida lógica, en fuerza de lo antedicho, puso a los efectos legales de su confesión, una cortapisa inadmisible.

Como atrás se vio, la ley habla de reconocer al conferir al hijo acción contra el padre; pero en términos tan claros, que de lo que por el empleo de esa palabra pudiera tenerse por reconocimiento no cabe entender sino exclusivamente una obligación alimenticia. Por tanto, por reconocimiento, en el sentido en que éste vocablo implica e impone relación con el estado civil, no puede hallarse en la ley 153 sino ese acto libre y voluntario del padre en escritura pública o testamento de que ella habla en sus artículos 55 y 56.

Y salta a la vista que respecto de ese acto no puede suceder sino que exista o que no exista, esto es, que el padre no haya confesado o sí haya confesado con una de esas solemnidades que lo es; es decir, que no medie o sí medie con tal confesión, que es la prueba a que la ley defiere, la demostración de la filiación del hijo. A estos respectos existen precedentes cuya aducción se impone.

La Corte en sentencia de 26 de marzo de 1912 se denegó a casar la del Tribunal de Bogotá en el juicio en que se contendía sobre si el señor Jenaro Gaitán tenía o no la calidad de hijo natural del señor Alejandro Gaitán, la que el Tribunal le mantuvo o, por mejor decir, no le infirmó. Entre los elementos probatorios que lo condujeron a ese resultado figuró la escritura pública en que don Alejandro dijo: “En atención a la buena conducta y honradez y a los buenos servicios que le ha prestado a su familia su hijo el señor Jenaro Gaitán”, para indicar la causa de la transferencia que le hacía en ese instrumento, en el cual el donatario manifestó que “por complacer a su respetable padre acepta esta donación y le tributa las debidas gracias”.

En casación se hizo al respecto el cargo de que el Tribunal hacía figurar eficazmente estas declaraciones como prueba de reconocimiento, a pesar de no decir expresamente don Alejandro que reconocía a Jenaro como su hijo natural, Y la Corte para rechazar el cargo hace varias consideraciones discriminadas en orden alfabético, de las cuales se destaca por su pertinencia ésta: “b)…no se exige para el reconocimiento que el padre que lo hace emplee precisamente la expresión hijo natural, pues no hay fórmula sacramental o de empleo obligatorio para tal efecto, y el reconocimiento no puede referirse sino a los hijos naturales y no a otra especie de filiación”.

(G. J., Vol. XXI, pág. 44). En pleito en que Julio Raimundo Díaz Tobar excluyó de las cuotas hereditarias forzosas a sus demandados, la Corte pronunció sentencia el 31 de mayo de 1913. Allí se ve que Jacobo Díaz, que era el de cujus, murió bajo testamento en que declaraba ser hijos suyos las varias personas allí nombradas, no todos de una misma madre, entre ellos Julio Raimundo, con cuya madre se casó Jacobo.

El triunfo se lo dio su calidad de único legitimado que excluyó a todo otro heredero (artículo 86 de la citada ley 153); de modo que a los demás instituidos en el testamento no les quedó sino la cuarta libre. Allí en el fallo de la Corte se lee: “El reconocimiento, como el mismo vocablo lo indica y como lo enseñan los expositores, no es un acto constitutivo sino declarativo de la filiación del hijo al cual se aplica.

Sirve para revelar, mediante la confesión del padre, los lazos de la sangre que constituyen la filiación natural. Es el modo de prueba de esta filiación con respecto al padre. Tal filiación existía desde antes del reconocimiento; pero no era conocida legalmente, y el reconocimiento viene a comprobarla”. (G. J., Vol. XXIII, página 75). Ya en sentencia de 8 de marzo de 1911, en juicio en que, pretendiendo la herencia de Antonio N. Liévano, los actores negaban a Ester Liévano de Aljure la calidad de hija natural de él por haber sido después de muerto cuando ella aceptó el reconocimiento, la Corte había dicho: “El legislador colombiano ha restringido la prueba de la filiación natural, en lo tocante al padre, a la confesión de éste consignada en forma auténtica el reconocimiento no es un acto constitutivo sino declarativo de derecho.

Son los lazos de la sangre revelados por la confesión del padre los que constituyen la filiación natural”. (G. J., Vol. XIX, pág. 245). Conviene recordar que ese fallo continúa su exposición doctrinaria observando que la impugnación de un reconocimiento se justifica, ya cuando por ser espurio el hijo se infringe la ley, ya cuando aquellos lazos no existen en verdad; y, de otro lado, que el reconocimiento existe por sí mismo independientemente de su aceptación; de suerte que, teniendo él su fecha propia, no puede decirse que se produzca sólo cuando más tarde sobrevenga la aceptación. Estas trascripciones hacen ver cómo el concepto que informa la presente sentencia tiene en su abono altos y reiterados precedentes.

Otra consideración que impide dar a la advertencia de Cano sobre que Arcelia y Dolores, de quienes confiesa ser hijas suyas, el alcance de que, a despecho de esta confesión, sigan siendo simplemente ilegítimas, es ésta: lo eran antes del testamento contentivo de esa confesión, y después no pueden permanecer en idéntico estado, cual si la confesión de su filiación no mediase, so pena de que esa declaración se interpretara, contra toda regla de hermenéutica, en forma que no produzca efecto alguno. A las citas ya hechas en la mira de aducir nuestra doctrina jurisprudencial, debe agregarse la de la sentencia de la Corte dictada el 4 de junio de 1890 (G. J., Vol.

V, págs. 162 a 164) en que esta Sala insistió sobre que el reconocimiento es acto solemne y de la libre voluntad del padre. Las más de las diferencias que sobre hijos naturales existían entre nuestro Código Civil y el de Chile desaparecieron al acoger el sistema de éste nuestra citada ley 153. Pero ni ella ni nuestro Código autorizaron lo que el de Chile establece en su artículo 1169, que dice: “El hijo ilegítimo que fuere reconocido como tal en el testamento, podrá exigir a los herederos aquellos alimentos a que sería obligado el testador si viviese; pero sin acción retroactiva”.

“Lo cual se entiende si el testador no lo reconociere formalmente con la intención de conferirle los derechos de hijo natural, o no tuviere efecto su reconocimiento en este sentido”. Esta disposición permite dentro del reconocimiento espontáneo la limitación a la mera obligación alimenticia; sobre ese pie, es lógico distinguir entre el reconocimiento propiamente dicho, que es al que mira en su inciso 2º, y aquel otro, contemplado en el inciso 1º, y se comprende que, consecuencialmente, se exija al padre que, cuando quiera simplemente permitir que la prestación alimenticia se produzca, así lo advierta en forma que nombre a su hijo como simplemente ilegítimo, “como tal” dice el Código.

Pero, como nuestra legislación se ha guardado de autorizar la situación creada por el artículo 1169 citado, esa distinción no tiene cabida dentro del reconocimiento voluntario, ni puede tener alcance tampoco, en fuerza de lo dicho ya acerca del reconocimiento provocado, el cual no puede en Colombia, bajo la ley 153, producirse sino por gestión judicial del hijo con el exclusivo resultado de obtener, en su caso, alimentos.

Resumiendo lo dicho y concretándolo al problema cardinal de esta litis, se tiene que Desiderio Cano en su testamento, es decir, con la solemnidad procedente, declaró la filiación de Arcelia y Dolores confesando con entera libertad que eran hijas suyas, y que la consecuencia legal de este acto de él es la constitución del estado civil de hijas naturales en favor de las mismas, sin que pueda aceptarse que a pesar de todo esto permanecieran simplemente ilegítimas por haber consignado Cano en su testamento esta locución y creído que no tenía herederos forzosos.

La demanda principal parte de la base del estado civil de hijas naturales en Arcelia y Dolores y, sobre este pie, entra a formular desde luego sus pedimentos sobre herencia en las tres cuartas forzosas, reducción de los legados a la cuarta libre y consiguiente reforma del testamento de Cano. Esa demanda principal no plantea ni contiene controversia sobre aquel estado civil que da por establecido.

Es en la demanda subsidiaria donde, para el evento de no conceptuarse que ese estado existe por haberse producido con la declaración testamentaria de filiación, se plantea la declaración judicial de él. Por tanto, si prevalece el concepto básico de la demanda principal, no hay lugar a considerar la subsidiaria y resulta improcedente lo atañedero a si puede o no incoarse juicio sobre filiación natural después de muerto el padre presunto.

El Tribunal se desvió hacia este tema, y esto fue consecuencia del error de desconocer la existencia de aquel estado civil. De este error deriva el recurrente el cargo de violación del artículo 20 de la ley 153 tantas veces aquí citada, cargo que prospera. En efecto, esa disposición establece la subsistencia de un estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución y, de otro lado, rige por la ley nueva los derechos y obligaciones anexos a ese estado.

Y el Tribunal desconoce el de hijas naturales adquirido por Arcelia y Dolores y niega los derechos que a tal estado corresponden ante la ley bajo la cual se abrió la sucesión de su padre. En este sentido tiene singular pertinencia la cita del fallo de la Corte de 25 de noviembre de 1911 en el pleito en que se negaba a Gabriel Baena su calidad de hijo natural de Octavio Baena y en que se sostenía por los actores que, aunque quedase en pie esa calidad, la herencia no le correspondía al demandado, porque se la atribuían leyes posteriores a la época del reconocimiento y no las vigentes a la sazón de él. La Corte (G. J., Vol.

XX, páginas 335 pie y 336 encabezamiento) dijo: “…si el estado civil emanado de las relaciones de parentesco es, según los principios, un derecho adquirido si por está razón no puede ser desconocido por la ley posterior a su constitución sin vicio de retroactividad en la ley, sería ilógico y contrario a esos mismos principios admitir que los derechos anexos a un estado civil, a la condición de cónyuge, de padre o de hijo legítimo, padre o de hijo natural, conforme a nueva ley, no han de reconocerse a los que en virtud de una ley anterior habían adquirido el mismo estado civil, aunque en condiciones diversas a las que la nueva ley exija para la constitución del mismo estado.

Por este camino se llegaría fatalmente a la anulación completa de estado civil que, no obstante, se reconoce como un hecho legalmente cumplido, como un derecho que hace parte de nuestro patrimonio, no ya como una cualidad durable a voluntad del legislador. El artículo 20 de la ley 153 de 1887 se opone a toda interpretación que conduzca a hacer ilusorio, en virtud de una ley nueva, el estado civil de las personas adquirido conforme a una ley anterior”.

Bien se ve que en ese pleito ocurría que leyes posteriores al reconocimiento suprimieron el llamamiento herencial del hijo natural, vocación que sí establecían las leyes que regían a la fecha de aquél; En contraste con lo ocurrido en ese caso, sucede ahora que cuando Desiderio reconoció a sus hijas, testando como queda visto, el hijo natural no tenía por ley todo lo que le atribuye la Ley 45 de 1936, bajo la cual murió él y, por ende, se abrió y se defirió su herencia. Pero este contraste no obsta a la conducencia y pertinencia de la cita de la sentencia que se dictó en aquel pleito, porque, mírese en una dirección o en la opuesta, los principios siguen siendo los mismos, y es a éstos a lo que se llama la atención cuando se traen a cuento los precedentes judiciales.

Admitido el cargo ha de infirmarse la sentencia recurrida y dictarse la que la reemplace (C. J., artículo 538). Las razones expuestas a propósito del recurso adelantan la motivación del fallo de instancia, la que se completa con las siguientes consideraciones: Conforme al artículo 20 de la ley 45 de 936, bajo la cual falleció Desiderio y por ende se defirió su herencia, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge y, no habiendo cónyuge sobreviviente, “la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales”.

Se recuerda que Cano no dejó más hijos ni ascendiente alguno. El artículo 23 de esa Ley 45 asigna a los legitimarios, a más de la mitad de este nombre, la cuarta de mejoras cuando son descendientes legítimos o hijos naturales del difunto o descendientes legítimos de éstos. Apenas habrá para qué hacer presente que en tales casos, es decir, cuando lo forzoso son esas cuotas, la libre disposición se reduce a la cuarta restante.

En tales circunstancias, aquellas tres cuartas corresponden por mitad a las dos hijas. Muerta Dolores, la representan sus hijos legítimos, de conformidad con los artículos 1041 a 1043 del C. C. y con el 1240 del mismo en su numeral 30, según el cual, además, los hijos naturales por sí o representados por su descendencia legítima, son legitimarios.

El artículo 1274 de esta obra confiere la acción de reforma del testamento a los legitimarios a. quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, que es la legítima rigorosa o la efectiva, en su caso, según el artículo 1275, ibídem. Entre los legados instituidos por el testador, los hay en favor de varias de las personas a quienes aquí se reconoce su calidad de legitimarios y que han de imputárseles a sus respectivas legítimas, por estarse dentro de la disposición general que al respecto contiene el artículo 1256 del C. C. No es aceptable, pues, la solicitud de que estos legados se les conserven adicional y separadamente.

Habiéndose de imputar a las legítimas, si excedieren esos legados, hechas las proporciones del caso, de la mitad legitimaria, se imputarán a la cuarta de mejoras, y. si no cupieren en ésta, el exceso se imputará a la de libre disposición con preferencia sobre los demás legados, pues esto es lo que manda ese Código en sus artículos 1251 y 1252.

Otra preferencia que ha de tenerse en cuenta es la correspondiente, al tenor del artículo 1420 del mismo, al legado de obras pías instituido en la cláusula 15 del testamento para la iglesia del Naranjal. Todas estas prevenciones acerca de los legados obedecen a la acogida que tiene que darse a la demanda sobre su reducción, motivada ésta por confinarse esas asignaciones a la cuarta libre, justificarse aquélla por el artículo 1433 del Código.

Queda así discriminado lo tocante a las súplicas de la demanda principal, despachadas favorablemente a las actoras, sin más salvedad que la ya anotada sobre imputación de sus legados. Cuanto a las excepciones, se observa: resuelto el problema básico en la forma vista, no puede decirse que las demandantes carezcan de las acciones incoadas ni de personería para ejercitarlas; y si en estricta lógica pudiera entenderse que sólo declarada judicialmente su calidad de hijas naturales (la de Dolores y Arcelia) podían reputarse investidas de la acción de reforma, argumento contra el cual, en su caso, se opondría la economía procesal que sin duda autorizaría a incoar ambas acciones desde luego, se encuentra que sin necesidad de estudiar tan interesante detalle, por no ser el caso, es de rechazarse también la excepción de petición antes de tiempo, por la misma razón ya expuesta para rechazar la otra excepción aducida, esto es, porque la calidad de hijas naturales de Arcelia y Dolores se les reconoce como existente de antemano y ella las inviste de la acción de reforma, como ya se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el diez de octubre de mil novecientos cuarenta y uno y, revocando la del Juzgado del Circuito de Pitalito de veinte de mayo de mil novecientos cuarenta, falla este pleito así: 1. º La señora Arcelia Cano de Calderón, legitimario del señor Desiderio Cano como su hija natural, debe llevar en la sucesión de este señor la cuota herencial correspondiente, la que en la partición de bienes respectiva se le cubrirá en legal forma. 2. º A los hijos legítimos de la finada señora Dolores Cano de Calderón, en representación de esta señora, hija natural del señor Desiderio Cano, se les adjudicarán en esa participación los bienes que en la proporción respectiva correspondan al haber herencial que en esta calidad habrían correspondido a ella si viviese. 3. º Queda así reformado el testamento de Desiderio Cano protocolizado en la Notaría de Garzón por instrumento número cuatrocientos diez y nueve (419), el trece de julio de mil novecientos treinta y siete. 4. º De los legados instituidos en e testamento, los asignados a legitimarios se imputarán y pagarán de conformidad con los artículos 1251, 1252 y 1256 del C. Civil, y los restantes se rebajarán a prorrata (artículo 1433, ibídem), dando al de la iglesia del Naranjal, determinado en la cláusula quince, la preferencia de que habla el artículo 1420 del mismo Código. 5. º No hay lugar a hacer las demás declaraciones y condenaciones solicitadas en la demanda inicial de esta causa. 6. ° No están probadas las excepciones opuestas de ilegitimidad de la personería de las demandantes y de petición antes de tiempo. 7. º No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso.

Publíquese, cópiese y notifíquese. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Emilio Prieto H., Oficial Mayor en ppd.