FILIACION NATURAL — PRESUNCION DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES HECHO EN ACTO TESTAMENTARIO, C-SC-049/1942 RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA - ACCION SOBRE PAGO DE PERJUICIOS: “1. Para los efectos de localizar la responsabilidad civil de una entidad municipal en relación con el mal funcionamiento de la obra costeada por los particulares y destinada a la prestación de un servicio público urbano, lo mismo significa que tal obra haya sido hecha por los funcionarios municipales directamente o por medio de contratos de construcción intervenidos por los ingenieros oficiales.
Siempre es el Municipio el autor y responsable directo del funcionamiento eficiente o inocuo del servicio. 2. La acción civil, para la reparación del daño procedente del delito o culpa de carácter penal, de que deben responder los que son juzgables criminalmente por tales hechos, prescribe en el mismo plazo que la acción penal, según la regla especial contenida en el inciso 1 del artículo 2358 del C. C. La acción civil para la reparación del daño procedente de una culpa o hecho simplemente dañoso, por acción o por omisión, no reprimible por la ley penal, prescribe según las reglas generales del derecho civil, por no estar incluida de manera taxativa en la norma especial contenida en el artículo 2358 del C. C. Finalmente, la acción civil para la reparación del daño proveniente no del hecho o culpa propios, sino del de terceros puestos bajo cuidado o de quienes deba responder, prescribe según la regla especial que de manera clara consagra el inciso 2 del artículo 2538”.
Demandante: Carolina Peña Rojas, Alejandrina Peña Rojas, Carmen Peña Rojas Demandado: Municipio de Bogotá Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Las señoritas Carolina, Alejandrina y Carmen Peña Rojas, por medio de apoderado, presentaron demanda ordinaria el 8 de marzo de 1938, ante el Juez 2º Civil de este Circuito, para que se condenara al Municipio de Bogotá “a pagar a mis poderdantes, por indemnización de daños o perjuicios, causados en la casa de propiedad de mis poderdantes, marcada en su puerta de entrada con el número 35 de la antigua nomenclatura, de construcción alta y baja, situada en el barrio de SAN VICTORINO, de esta ciudad, a inmediaciones del río SAN FRANCISCO”; y alinderada como en la demanda se indica, las siguientes cantidades: “a) La suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) moneda corriente, por el valor de la edificación destruida por las inundaciones ocasionadas con las aguas provenientes del colector del río Sn Francisco, de esta ciudad, suma que equivale al daño emergente sufrido por mis mandantes.
“b) El lucro cesante que dejaron de ganar mis poderdantes, como producto de los arrendamientos de dicha casa, a razón de treinta pesos mensuales por el valor de ella, desde el 19 de noviembre de 1932, fecha en que fue destruida la casa por las inundaciones, hasta el 19 de marzo del corriente año, o sea la cantidad de mil novecientos veinte pesos ($ 1.920) moneda corriente.
“c) La cantidad equivalente a los arriendos cuyo valor hubieran devengado mis mandantes desde el 19 de Noviembre (sic) de este taño, al canon antes apreciado, hasta la fecha en que se verifique el pago de os daños y perjuicios reclamados”. El Personero Municipal de Bogotá contestó la demanda oponiéndose formalmente a la acción intentada, y más tarde alegó la prescripción de dicha acción, con arreglo al inciso segundo del artículo 2358 del C.C. El Juez de conocimiento falló el pleito por sentencia de 17 de marzo de 1939, cuya parte resolutiva dice: “a) Declárase probada la excepción de legitimidad de la personería sustantiva de las demandantes.
“b) En consecuencia, absuélvase al Municipio de Bogotá de los cargos formulados por las señoritas Carmen, Alejandrina y Carolina Peña Rojas; y “c) Sin costas”. El Juez estimó que había ilegitimidad sustantiva de la personería de las demandantes, porque el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos acompañado a la escritura de propiedad de la causa sobre que versa el pleito, no comprendía sino el tiempo transcurrido desde la fecha de la escritura de compra hasta el 31 de Diciembre de 1932, y no hasta el día de la presentación de la demanda.
Apelado el fallo de primera instancia por las actoras y surtida la tramitación de segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el pleito el 28 de Abril de 1941 así, previa revocatoria de la sentencia del Juez: “1. El Municipio de Bogotá es civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por las señoritas Carmen, Alejandrina y Carolina Peña Rojas, con motivo de las inundaciones provenientes de defectuosa construcción del colector o canalización del río SAN FRANCISCO, en el sector de la calle 10, en SAN VICTORINO, de esta ciudad, sucedidas en las fechas de que da cuenta la demanda, y que produjeron la destrucción de la casa de propiedad de las mentadas señoritas, casa distinguida con el No. 302 de la antigua nomenclatura, según reza el título de propiedad, situada en el sector indicado y comprendida dentro de los linderos mencionados en la demanda y atrás destacados.
“2. Se hará la fijación del quantum o monto del valor de los perjuicios, daño emergente y lucro cesante, en la forma preceptuada por el Art. 553 del C. J. de conformidad a las bases fijadas en la exposición motiva del presente fallo. “3. El momento comprende desde el 19 de noviembre de 1932 hasta la fecha en que las demandantes reciban el pago de valor de la casa.
“No es el caso de hacer condenación en costas”. El Tribunal estimó que no se debía declarar probada la excepción de ilegitimidad sustantiva de la personería de los demandantes, y encontró demostrados los elementos fundamentales de la acción incoada. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el Personero, consideró en la parte motiva que no era fundada, pero nada dijo en la resolutiva.
EL RECURSO Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el Personero, el cual fue fundado oportunamente en la Corte por el señor Procurador Delegado en lo Civil. Dos son los cargos que formula el señor Procurador Delegado contra la sentencia acusada, a saber: “1. º Violación de la ley sustantiva por indebida aplicación al caso del pleito, como consecuencia de la apreciación errada de las pruebas documental y testimonial.
“2. ° Violación de la ley sustantiva por haberse dejado de aplicar el artículo 2358 del inciso 2° del Código Civil, y, en cambio, haberse publicado indebidamente el artículo 2356 de la misma obra, todo ello como consecuencia de la interpretación errónea del primero de dichos textos legales”. En relación con el primer cargo, hace luego un análisis de algunos pasajes de la sentencia y termina así: “Es patente el error en la anterior conclusión del Tribunal.
Los documentos a que se refiere la sentencia en el aparte trascrito pueden acusar algunos defectos de construcción de la obra, pero no prueban que tales defectos fueran la causa determinante de la salida o brote de las aguas por los sifones de la casa inundada, ni que el colector se hubiera roto en el momento del aguacero. Hubo, pues, errada apreciación de este medio de prueba por parte del Tribunal al encontrar en él la relación de causalidad entre el daño ocurrido y el hecho imputado al Municipio.
“Los errores anotados llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente al caso materia del proceso los precitados artículos 14, 94, 2341 y 2356 del Código Civil, ya que ni con estos ni con alguno de los medios de prueba que hacen parte del juicio, aparece plenamente comprobada la necesaria relación de causalidad entre el daño ocurrido y el hecho que en la demanda se imputa al Municipio.
“Pero aun prescindiendo de lo anterior, se tiene lo siguiente: según los términos de la demanda el hecho imputado al Municipio se refiere a la parte del colector que fue construido por ‘Criales, Alba, Escallón y Cía.’ ¿A esta parte, y no a otra debe contraerse el fallo y está probado que si ocurrió el desperfecto causante de la inundación, fue precisamente en ese sector y no en otro? En manera alguna.
Luego aún así habría error del Tribunal en la apreciación de las pruebas y consiguientemente en la aplicación de los preceptos legales anteriormente citados”. Por lo que hace el segundo cargo, dice: “Limitando erróneamente el alcance del artículo 2356 inciso 2° del Código Civil, y dándole así una equivocada interpretación, el Tribunal sentenciador dejó de aplicarlo al caso materia del proceso para declarar no cumplida la prescripción extintiva de la acción, que expresamente se alegó por la parte demandada.
En cambio, aplicó indebidamente el artículo 2356 del mismo Código. Invocó para demostrar este error la reciente doctrina de esa Honorable Sala sobre prescripciones de la acción sobre responsabilidad civil indirecta de terceros, aplicable al caso que aquí se contempla, toda vez que en la demanda base inmodificable del fallo, se atribuye al Municipio responsabilidad civil por el hecho que ejecutó otra persona: el constructor de la obra del colector, que fue un contratista particular.
A ese hecho, y no a otro, se contrae la demanda, y de consiguiente es de estricta aplicación el mencionado artículo 2358 - inciso 2° - del Código Civil. Cumplidos como estaban lo tres años de la prescripción extintiva cuando se presentó la demanda”. ESTUDIO DE LOS CARGOS La Corte, entre otras sentencias en las de fechas 17 de septiembre de 1935, 26 de mayo de 1936 y 21 de agosto de 1939, publicadas en la Gaceta Judicial números 1907 y 1908, 1909 y 1910, y 1950, respectivamente, que se refieren a casos similares al presente estudió a fondo lo relativo a la responsabilidad civil por culpa y sentó la doctrina que sostiene al respecto, la que puede darse por reproducida en este fallo, el cual ha de concretarse, en virtud del ataque hecho por el señor Procurador Delegado en lo Civil a la sentencia acusada, a estudiar, de un lado, si aparece demostrada la relación de causalidad entre el daño ocurrido en la casa de propiedad de las demandantes y el hecho que en la demanda se imputa al Municipio, o si el Tribunal incurrió “en error de hecho y de derecho en la apreciación de determinadas pruebas”, como lo afirma el recurrente, y, de otro, si está prescrita la acción, conforme al inciso 2 del artículo 2358 del C. C. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar como prueba los testimonios de Félix Dussán y Gil Pinzón Niño, para concluir que la inundación que destruyó la casa fue producida por la ruptura del colector, y por su defectuosa construcción, cuando esos testigos lo que hacen es expresar su concepto sobre una cuestión que debía demostrarse por otro medio probatorio idóneo, por ser apropiada para ello la prueba testimonial, y agrega: “Aun considerado el hecho de que se trata como propio de ‘la prueba testimonial las dos declaraciones de que se viene hablando no lo prueban con caracteres de certidumbre legal.
Los testigos no dicen haber visto que el colector se hubiera roto con la creciente producida por el aguacero, ni que debido a su mala construcción hubiera dejado salir el agua en cantidad suficiente para inundar la casa. Ni ellos vieron el estado del colector en aquellos momentos, ni por consiguiente, pudieron observar cómo estaba funcionando, pues para ello necesitaban destaparlo, operación dispendiosa que no aparece haberse efectuado”.
Se considera: La sentencia hace un análisis pormenorizado y cuidadoso de la declaraciones de Alfredo Artunduaga, Elías Villegas, Juan Múnera, Amalia Santamaría, Buenaventura Fernández, Hernando Cárdenas Ríos, José Antonio Orozco y Guillermo Becerra, quienes depusieron sobre distintos hechos relacionados con las inundaciones que sufrió la casa objeto del pleito en los días 14 de octubre y 19 de noviembre de 1932, pero quienes no presenciaron directamente las inundaciones, ni supieron la causa de éstas, luego estudia las declaraciones rendidas en la segunda instancia por Félix Dussán y Gil Pinzón Niño y dice que con sus testimonios corrigieron la deficiencias de los analizados anteriormente, porque en respuestas contenidas en los puntos d) y e) expusieron de modo perentorio y preciso que en los días 14 de octubre y 19 de noviembre de 1932 vieron y presenciaron que se inundó la casa a causa de que las aguas que conducía el colector del río SAN FRANCISCO se entraron por entre los sifones de ella, por lo cual quedó inhabitable, y que como la construcción era antigua y de adobe, dicha casa se derrumbó. Termina el Tribunal diciendo que como Dussán y Pinzón Niño, lo mismo que los otros declarantes mencionados, aseguran que en épocas anteriores la casa no había sido inundada, queda legalmente demostrado que los hechos generadores del daño o ruina de la casa fueron las dos inundaciones provenientes del rebosamiento de aguas lluvias del colector del río SAN FRACISCO, en los días indicados.
Como se ve, el Tribunal no acoge la prueba testimonial referida como demostración de que el Municipio es responsable, o sea como adecuada para comprobar la reacción de casualidad entre el daño ocurrido y el hecho imputado al Municipio, sino como suficiente para llegar al convencimiento de que la casa de propiedad de las demandantes se derrumbó a consecuencia de las inundaciones producidas por el rebosamiento de aguas del colector el río SAN FRANCISCO, que entraron a la casa por los sifones de sus cañerías, y estudiada ahora esa prueba detenidamente, no encuentra la Corte que el Tribunal incurriera en los errores de hecho y de derecho que el recurrente le imputa.
En lo tocante a la responsabilidad del Municipio, el Tribunal estudia las siguientes pruebas documentales, que en copias auténticas obran en autos: a) El contrato celebrado por el Municipio con los señores Lucio García y Sady González el 29 de Septiembre de 1923, sobre elaboración de los planos para la construcción del colector del río SAN FRANCISCO, en los trayectos que aún faltaban por construir, entre los cuales está comprendido el sitio en que se hallaba la casa derrumbada. b) La nota número 1459, del 13 de Agosto de 1926, del Director de Obras Públicas del Municipio al Personero Municipal, en que le dice: “En contestación a su atenta nota de fecha 26 de Julio del presente año, tengo el honor de manifestar a usted que los señores Gonzáles y García estaban obligados a prever, en el estudio del proyecto de la obra de canalización del río SAN FRANCISCO, los desagües que debían desembocar en el colector, puesto que el volumen de aguas depende la acción de éste.
Por lo demás del contrato de estudio a que se hace referencia fue cumplido íntegramente por los señores González y García, y los planos de la obra, elaborados por ellos, fueron aprobados por la Junta Municipal de Obras Públicas. Tal contrato es muy vago en cuanto a estipulaciones respecto a las condiciones generales del colector y los desagües correspondientes”. c) El contrato celebrado por el Municipio con el señor Manuel Criales, en su propio nombre y en representación de la sociedad comercial Criales, Alba, Escallón & C, el 22 de Marzo de 1928, sobre construcción del colector del río SAN FRANCISCO “en el trayecto comprendido entre las calles 10 y 11 en una extensión de 137 metros 30 centímetros, más 12 metros de bocacalle”. d) Copia de la parte pertinente del “Estudio de corrección del colector del río SAN FRANCISCO, memoria descriptiva”, elaborada por el Dr. Pedro C. Ortíz, Ingeniero Jefe del Departamento de Obras y Alcantarillados, con la colaboración del Ingeniero Ayudante, Dr. Hernando Parra Lleras, del Ingeniero Topógrafo, Dr. Joaquín Martínez A. y del Ingeniero Dibujante, Dr. Alfonso Olarte, estudio del cual se transcriben los siguientes párrafos: “El colector del río SAN FRANCISCO ha inundado en numerosas ocasiones las fincas próximas a él. Tenidos en cuenta los niveles de la clave y los alcanzados por las aguas los patios y solares de los predios afectados por las inundaciones, se concluye que el Colector ha trabajado a presión. El fenómeno anterior no puede atribuirse a obstrucciones, puesto que se ha producido en épocas en que el colector se hallaba en buen estado de limpieza”.
“Claramente puede observarse que la canalización fue hecha por tramos separados en épocas distintas, por distintos constructores y aun con criterio distinto en cuanto al tamaño de la sección transversal, Así se explican los varios empates mal ejecutados, la diversa calidad de los materiales y la diferencia notoria en la obra de mano, que es muy buena en la parte que corresponde al tramo comprendido entre las calles 12 y 11 (ejecutada según parece por el Ingeniero Ramón J. Cardona) y mala de la calle 10 en adelante”.
“Además de las observaciones hechas por el Ingeniero Martínez en el informe anteriormente trascrito, creo necesario dotar al colector del río SAN FRANCISCO de un sistema racional de colectores laterales situados a una profundidad no mayor de dos metros con el objeto de desembocar en ellos, los desagües de las casas en forma que facilite su reparación y control y que en caso de hacer desagües nuevos no sea preciso hacer excavación que por su profundidad comprometa la estabilidad de los cimientos de las edificaciones y del pavimento de la avenida.
El trata de desaguar sótanos profundos, más bajos que la clave del colector, ha causado inundaciones en lugares que de otra manera hubieran estado a salvo de ellos”. Después de estudiar los documentos que se acaban de transcribir, procedentes como se ha visto, de las propias oficinas Municipales y que no fueron contradichos en el juicio, concluye acertadamente el Tribunal que es preciso aceptar la omisión en que incurrió el Municipio de Bogotá por no haber rodeado de toda la previsión, el cuidado y la prudencia requeridas la obra de canalización del río SAN FRANCISCO, la cual no fue sometida a una rigurosa técnica, tanto en el diseño como en la construcción de la obra, y ello hace que las inundaciones de las casas aledañas al río, o a su colector, sean imputables a la deficiencia técnica de la obra y a la negligencia del Municipio.
Alega el recurrente que como la obra fue construida por contratista o empresarios y no directamente por el Municipio, éste no es responsable de las deficiencias o de la falta de técnica en el desarrollo de aquella. Se observa que los planos respectivos fueron aprobados por las entidades municipales correspondientes y que la obra fue intervenida por los Ingenieros Municipales y recibida a satisfacción del Municipio, lo que equivale a que hubiera sido construida directamente.
Sobre este punto y al fallar un caso enteramente similar al presente, dijo la Corte en sentencia del 21 de agosto de 1939, publicada en la Gaceta Judicial número 1950: “Para los efectos de localizar la responsabilidad civil de la entidad municipal en relación con el mal funcionamiento de la obra costeada por los particulares y destinada a la prestación de un servicio público urbano, lo mismo significa que tal obra haya sido hecha por los funcionarios municipales directamente o por medio de contratos de construcción intervenidos por los Ingenieros oficiales.
Siempre es el Municipio el autor y responsable directo del funcionamiento eficiente o inocuo del servicio”. Es suficiente lo dicho para concluir que no aparece demostrado que el Tribunal incurriera en los errores de hecho y derecho que el recurrente le imputa. Por tanto, se rechaza el primer cargo. Tampoco prospera el segundo, relativo a la prescripción de la acción, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2358 del C. C., pues, como se ha dicho, en el caso de estudio el Municipio es directamente responsable de la negligencia o descuido en la construcción de la obra del colector, y no un tercero que deba responder por el hecho de otro.
El Tribunal procedió acertadamente al no dar aplicación al 2° inciso del artículo mencionado aunque no por las razones expuestas en la parte motiva de su fallo, en donde dice: “La doctrina y las jurisprudencias nacionales y extranjeras concuerdan en que la prescripción de la disposición citada se refiere al caso en el cual el acto generador del daño constituye delito o culpa penalmente reprimible.
Se puede hacer el análisis exegético de la norma dicha y se llega a la conclusión indicada. De suerte que cuando se trata de hecho penalmente sancionable, su autor y las personas que de él responden se hallan mejor tratados que cuando el acto no da nacimiento más que a la acción civil, anomalía que tiene por causa que un interés de orden público se opone a aquél, una vez transcurrido el término de la prescripción penal, que puede hacer renacer por acción civil de la víctima”.
Con el fin de corregir las ideas expresadas por el Tribunal, es conveniente, transcribir aquí los párrafos pertinentes de la sentencia de fecha 19 de agosto de 1941, publicada en el número 1978 de la Gaceta Judicial, en la cual la Corte estudió ampliamente la interpretación que debe darse al artículo en referencia. y los diversos casos que él comprende.
Dicen así: “El Título 34 del Libro IV del C. C. reglamenta la ‘Responsabilidad común por los delitos y las culpas’. “Si se fija la atención sobre las disposiciones que integran este Título, se concluye que la materia de que él trata está dominada por cuatro cuestiones fundamentales: a) La existencia de un delito o cuasi-delito reprimible conforme a la ley penal y ejecutado por persona penalmente responsable (responsabilidad directa delictual o cuasidelictual); b) la existencia de una culpa o hecho dañoso no reprimible por la ley penal y ejecutado por persona no responsable penalmente, pero que origina responsabilidad civil (responsabilidad directa culpable y dañosa); e) la existencia de un vínculo permanente o accidental entre el autor del hecho y la persona de quien él dependa en el momento de su ejecución (responsabilidad indirecta, o sea del hecho ilícito no propio); y d) la existencia de un daño ocasionado por los animales o cosas inanimadas, del cual responden civilmente las personas a cuya guarda y cuidado estén. Cada una de estas formas o especies de responsabilidad civil tiene su reglamentación típica en el Título 34, Libro IV del C. C. “C. Por el aspecto de la prescripción de las acciones que se consagran para hacer efectiva la responsabilidad civil extra-contractual, se tiene lo siguiente: “1°.
La acción civil para la reparación del daño procedente del delito o culpa de carácter penal, de que deben responder los que son juzgables criminalmente por tales hechos, prescribe en el mismo plazo que la acción penal, según la regla especial contenida en el inciso 1 del artículo 2358 del C. C. que dice: “Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o culpa, se rescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal”.
Se explica tal identificación de los términos de prescripción por considerarse en tal evento la acción civil como accesoria de la penal y aconsejar superiores motivos de orden público y de organización social que se evite la anomalía de que una vez transcurrido el término de la prescripción penal, pueda todavía ejercitarse una acción civil contra el autor del hecho.
“2°. La acción civil para la reparación del daño procedente de una culpa o hecho simplemente dañoso, por acción o por omisión, reprimible por la ley penal, prescribe: según las reglas generales del derecho civil, por no estar incluida de manera taxativa en la norma especial contenida en el artículo 2358 del C.C. Tiene también plena justificación esta fórmula amplia y general de prescripción extintiva, porque cuando se trata de actos no punibles originarios casi siempre de imprevisiones, descuidos o negligencias, no hay interés de orden social que aconseje asimilar la acción civil a ninguna otra de carácter penal, que para estos casos no existe.
“3. ° La acción civil para la reparación del daño proveniente no del hecho o culpa propios, sino del de terceros puestos bajo cuidado o de quienes se deba responder, prescribe según la regla especial que de manera clara consagra el inciso 2° del artículo 2358, que dice: ‘Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto’.
“De esta manera queda rectificado el error de interpretación en que incurrió el Tribunal al estudiar el artículo 2358 del C. C. cuyo alcance y aplicación quiso limitar exclusivamente a los casos de responsabilidad civil por la comisión de delitos o cuasidelitos penalmente reprimibles, sin fijar la atención, como debió hacerlo, en que el inciso de tal precepto fija los términos especiales de prescripción para los casos de responsabilidad meramente civil, por el hecho dañoso de terceros responsables.
Y era lógico que con esa equivocada interpretación considerara que no estaba prescrita la acción civil contra el Municipio, aplicando a este caso los términos generales de prescripción que señala nuestra ley civil”. De consiguiente no prospera el cargo que se analiza y no es posible casar la sentencia acusada. En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y uno. Sin costas.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAIAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Srio, en pp.