RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 28 DE 1932 C-SC-047/1941 RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL MATRIMONIO ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 28 DE 1932. “El marido, dentro del régimen jurídico de la sociedad conyugal imperante antes del 1° de Enero de 1933, era el único responsable respectó de terceros, durante la sociedad, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, de las personales de la mujer o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido, o nacidas de contrato celebrado de consuno por los dos cónyuges (artículos 1794, numeral 2° y 3°, 1807, 1834, C. C.).
El marido era el único deudor respectó de los terceros, como consecuencia natural y lógica de un régimen administrativo en que él disponía como señor y dueño de todos los bienes que integraban el patrimonio social. Esta situación jurídica, esta relación de acreedor y deudor determinada por la celebración de un contrato verificado antes de la ley 28 de 1932, no tenía por qué alterarse ni se alteró por efecto de esta ley que estatuyó, a partir del I9 de enero del año siguiente, un nuevo régimen patrimonial en el matrimonio, en el que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, y en que marido y mujer serán responsables de las deudas que personalmente contraigan, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Este principio general consignado en el artículo 2° de la ley 28, sobre responsabilidad personal y exclusiva de cada cónyuge por las deudas que contraiga, nada tiene qué ver, como es obvio, con obligaciones contraídas bajo el imperio de la anterior legislación patrimonial, de las cuales sigue siendo deudor el marido y para cuyo pagó siguen afectados los bienes del patrimonio social existente entonces fuera de los especialmente afectados por hipoteca.
Ninguna disposición legal ni norma de derecho puede aducirse para concluir que el nuevo régimen legal puede afectar, perturbándolos o lesionándolos, derechos adquiridos por terceros acreedores de obligaciones nacidas perfectamente bajo el sistema legislativo anterior. Por el contrario, de acuerdo con los artículos 20 y 23 de la ley 153 de 1887, en cuyos principios se informa el artículo 7 de la ley 28 contentivo de reglas sobre tránsito de regímenes sociales, todo cambio en materia de derechos y obligaciones anexos a un estado civil deben regirse por la nueva ley que los establece, pero sin perjuicio de que pactos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley anterior tengan cumplido efecto.
Es cierto que a partir del 1» de enero de 1933 el marido dejó de ser el exclusivo dueño y gerente de los bienes de la sociedad conyugal ante terceros, pero no es cierto que haya dejado de ser el deudor de las obligaciones contraídas con terceros por virtud de contratos celebrados durante la vigencia del antiguo régimen, esto es, antes de iniciarse el imperio de la ley 28 de 1932.
En consecuencia, es una visible equivocación la de aplicar, para un contrato celebrado antes de esta ley, la doctrina acogida por la Corte en su sentencia del 20 de octubre de 1937, conforme a la cual ninguno de los cónyuges está en posibilidad jurídica de disponer sin concurrencia del otro de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal no liquidada, por adquisiciones verificadas antes del 1° de enero de 1933.
Esta interpretación jurisprudencial que la Corte ha hecho del artículo 1° de la ley 28, como consecuencia de haber perdido el mando de sus antiguas facultades administrativas y dispositivas de los bienes sociales y contenido de protección para las mujeres casadas antes de 1933, puesto que sus maridos no han podido disponer arbitrariamente de los bienes que habían comprado hasta esa fecha, se refiere exclusivamente, como allí esta dichos con toda claridad, a disposición de bienes por adquisiciones le formaron el haber de la sociedad conyugal pero en ninguna forma es comprensa de otros actos jurídicos ni hace referencia a las cargas de la sociedad existente hasta entonces.
Otra cosa sería si se tratara, por ejemplo, de hipotecar ahora uno de los inmuebles pertenecientes a esa sociedad no liquidada”. Demandante: Dorothy Douat, Edna Douat Demandado: Ruth Santander de Pabón Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Por medio de la escritura pública número 138 de 16 de julio de 1913, de la Notaría del Circuito de Tumaco, Carlos Santander N. y María Pinillos de Santander, cónyuges entre sí, se constituyeron deudores de la señorita Isabel B. Douat, a título de mutuo, por la cantidad de $ 3,000 en moneda de plata antigua por el plazo de diez y ocho meses a contar de la fecha de la escritura, con intereses a la tasa de 1% mensual, y para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones hipotecaron una casa y su solar de propiedad de la señora Pinillos de Santander, ubicada en la ciudad de Pasto, mediante la correspondiente licencia judicial requerida entonces.
Por escritura pública número 295 de 15 de abril de 1937, otorga acta en la notaría 5° del Circuito de Cali, María Pinillos de Santander vendió a Ruth Santander de Pabón la casa hipotecada. Por medio de demanda fechada el 20 de mayo de 1937, repartida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Tumaco, Dorothy y Edna Douat. Herederas por iguales partes del crédito de Isabel B. Douat, iniciaron contra Ruth Santander de Pabón como dueña de la finca, juicio especial para la venta de la casa hipotecada para el pago de la obligación mutuaria a que se hizo referencia. Propuso la demandada en este juicio especial, entre otras que no vienen al caso como antecedente de estudio, las excepciones de prescripción de la obligación demandada y de la acción hipotecaria, que el Juzgado declaró infundadas, ordenando en consecuencia la venta del inmueble en sentencia de 18 de diciembre de 1937, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Pasto en providencia del 4 de junio del año siguiente.
En estas condiciones, con apoyo en la disposición del artículo 1030 del C. J., Ruth Santander de Pabón, en su propio nombre y en libelo fechado el 16 de julio de 1938, demandó ante el Juzgado del Circuito de Tumaco a Dorothy y Edna Douat, vecinas de allí, para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se declare “que la garantía específica hipotecada constituida por los Señores Carlos Santander N. y María Pinillos de Santander por medio de la escritura pública número 138 de 16 de julio de 1913, de la Notaría de ese Circuito y registrada en el libro de hipotecas de la oficina de registro de ese mismo Circuito, en cuanto afecta con gravamen real el inmueble de la demandante adquirido por medio de la escritura pública número 295 de 15 de abril de 1937.
De la notaría del Circuito de Cali y cuyos linderos se determinan en el hecho 5° de esta demanda, se ha extinguido por prescripción extintiva”. Pide, en consecuencia, la demandante, que se declare que su finca está libre del gravamen hipotecario referido, y que por consiguiente no tienen valor ni efecto alguno los autos por medio de los cuales el Juzgado del Circuito de Tumaco y el Tribunal de Pasto declararon no probada la prescripción de la obligación hipotecaria y del gravamen correspondiente y ordenaron la venta de la casa en pública subasta.
Pide, consecuencialmente, que se ordene la cancelación del instrumento hipotecario y de su registro y que se condene a las demandadas al pago de las costas de este juicio si a él se opusieren. Se opusieron las demandadas al contestar la demanda a que se hagan las declaraciones pedidas, la primera principal y las demás consecuenciales, porque su acción real hipotecaria no ha prescrito por haber ocurrido respecto de ella uno de los casos legales de interrupción natural.
Sobre estas bases y en torno de esta cuestión, estudiada y decidida en el fallo de excepciones del juicio especial, se ha desarrollado el litigio en sus dos grados. En el primero, finalizado con la sentencia del Juzgado del Circuito de Tumaco de 2 de mayo de 1939 en que fueron negadas todas las peticiones de la demanda, consideró el sentenciador que a pesar de haber transcurrido un lapso de veintidós años desde la fecha de la exigibilidad de la obligación mutuaria (17 de enero de 1915), no se consumó la prescripción extintiva de la acción por virtud de la interrupción natural operada por el reconocimiento de su obligación que el deudor Carlos Santander hizo hasta fines del año de 1934 mediante el pago cumplido de los intereses pactados.
La prueba de este hecho esencial en el debate la constituye la carta presentada por las Douat en el juicio especial y traída por desglose a éste, que Carlos Santander N. le escribió desde Cali a su acreedora Isabel B. Douat, a Tumaco, el día 29 de octubre de 1934 y que forma el folio 48 del cuaderno principal de este proceso. Conviene desde ahora transcribir la parte pertinente de este instrumento, que dice: “ Adjuntada encontrará una letra contra el señor Alfredo Arango por la suma de $ 24.00 correspondiente a los intereses de agosto, septiembre y del corriente año. Los recibos deben dárnoslos usted directamente por correo, pues, no me gusta que los demás se impongan de mis negocios reservados.
Por eso no le digo que se los entregue a dicho amigo, a quien únicamente le basta la letra cancelada por usted. “Por si acaso conviniere, y abusando de su amistad, le insinúo la idea de ver si puede aumentar la deuda con unos dos mil pesos más, aumentando la hipoteca. Es porque tengo en perspectiva la compra de una propiedad en este lugar y los fondos que tengo disponibles no me alcanzan para el negocio.
Para mayor confianza de usted le manifiesto que mis propiedades están aseguradas contra incendio por la suma de $ 5.000 pesos oro americano o sean más o menos $ 7.500 oro colombiano. Al hacerme el nuevo préstamo puedo garantizarlo como usted lo desee. Con el Banco puedo conseguir la suma, pero los plazos son cortos en estas instituciones bancarias y me quedaría la operación muy forzada.
Espero su respuesta inmediata. Ya usted me conoce y sabe que pago mis intereses al día ”. Calificada de auténtica esta carta y referente a la obligación mutuaria de la escritura número 138 del 16 de julio de 1913, según pruebas que se analizaron, negó el Juzgado las declaraciones demandadas, como ya se dijo, por considerar que la prescripción extintiva fue de este modo interrumpida.
La sentencia acusada La apelación que oportunamente interpuso la parte actora contra la sentencia del Juzgado del Circuito llevó el negocio a la consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En esta segunda instancia se estudió y resolvió la cuestión del litigio sobre las siguientes conclusiones: El contrato de mutuo con garantía hipotecaria de que da cuenta la escritura pública número 138 del 16 de julio 1913 otorgada en la Notaría de Tumaco, entré los cónyuges Carlos Santander y María Pinillos de Santander como mutuante Isabel B. Douat como mutuante, se celebró bajo el régimen legal administrativo de la sociedad conyugal que rigió hasta 1933, en que la mujer era tenida como persona relativamente incapaz, que no podía celebrar contrato alguno ni hipotecar sus bienes sin autorización del marido y licencia judicial y en que éste era el único administrador y dueño de los bienes sociales, de tal modo que la obligación que se generó a favor de Isabel Douat es de la sociedad conyugal que es el deudor obligado a su pago, total.
La señora Pinillos de Santander garantizó con hipoteca sobre una casa de su propiedad la obligación mutuaria de la sociedad conyugal, gravamen éste que subsistió a pesar de la venta que de la casa hizo a la señora Santander de Pabón cuando ya dentro del nuevo régimen patrimonial del matrimonio le fue posible disponer libremente de sus bienes propios.
No hay duda de que para el 20 de mayo de 1937 en que las herederas de la mutuante Douat iniciaron acción real de venta de la casa hipotecada para el pago de la obligación mutuaria estaban extinguidas por prescripción la acción ejecutiva y la ordinaria para el cobro, porque iban corridos más de veinte años desde cuando la deuda se hizo exigible, de manera que la defensa exceptiva usada por la señora Santander de Pabón debe prosperar, sin que sea óbice para esto la presencia en autos de la carta privada escrita por Carlos Santander a su acreedora Douat, a que se ha hecho referencia, porque este documento, de indudable autenticidad, no Puede producir sin embargo los efectos interruptores de la prescripción en los términos del artículo 2539 del C. C., como equivocadamente lo consideró el Juzgado del Circuito, por las razones que en seguida se expresan.
Conforme al régimen administrativo de la sociedad conyugal, bajo cuyo imperio se adquirió la obligación social de que se trata, el marido respondía exclusivamente ante terceros de las deudas de la sociedad y ante ellos aparecía como dueño de sus bienes propios y de los sociales como si todos formaran un solo patrimonio. A partir del I9 de enero de 1933, en que se inició la vigencia de la ley 28 del año anterior, la mujer casada adquirió plena capacidad civil y entró a gerenciar el patrimonio de la sociedad conyugal con iguales facultades dispositivas y administrativas que su marido.
Dentro de estas nuevas condiciones, el marido perdió la jefatura y gerencia exclusivas de la sociedad conyugal y por tanto la calidad da dueño exclusivo ante terceros de los bienes sociales, y consecuencialmente, según interpretación doctrinal hecha por esta Sala en sentencia del 20 de octubre de 1937, la antigua capacidad dispositiva sobre el conjunto de bienes de la vieja sociedad no liquidada, los cuales quedaron sometidos al gobierno simultáneo de los dos cónyuges, quienes no podrán disponer de ellos sino obrando conjuntamente.
El acto de interrumpir una prescripción, que no es simplemente administrativa sino de disposición, tiene que ser obra del deudor de la obligación que es a quien compete reconocer su existencia, expresa o tácitamente. “En el presente caso, el deudor es la sociedad conyugal Santander-Pinillos; por consiguiente, se necesitaba un hecho ejecutado por esta sociedad para que la deuda que iba en camino de prescribir se interrumpiera.
En esas condiciones, la interrupción derivada de la carta del 29 de octubre de 1934, cuando ya la mujer administraba conjuntamente el patrimonio social, no puede perjudicar a la sociedad conyugal. Se necesitaría que el marido como la mujer, obrando conjuntamente, hubieran ejecutado el hecho que produjera.el fenómeno de la interrupción”.
Apoyado en lo expuesto, que engloba los razonamientos esenciales del fallo acusado, el Tribunal en fallo del 8 de marzo de 1940, revocó, con el voto disidente de uno de sus magistrados, la sentencia de primer grado y en su lugar declaró que “la garantía real hipotecaria constituida por los señores Carlos Santander N. y María Pinillos de Santander por medio de la escritura número 138 de 16 de julio de 1913 de la Notaría de Tumaco” se ha extinguido por prescripción liberatoria, y que en consecuencia el inmueble adquirido por la señora Ruth Santander de Pabón por escritura número 295 de 15 de abril de 1837 se encuentra libre del gravamen hipotecario, cuya inscripción debe cancelarse en la oficina de registro correspondiente.
“Quedan, en consecuencia -dice la sentencia acusada- revisadas” las providencias judiciales dictadas en el juicio especial sobre venta de la cosa hipotecada de Dorothy y Edna Douat contra Ruth de Pabón en que se negó la prescripción alegada. No se hizo condenación en costas. El recurso. Contra esta sentencia definitiva de segunda instancia interpusieron oportunamente las demandadas Dorothy y Edna Douat el recurso de casación que hoy se decide, después de agotada su tramitación especial.
La demanda en que se formula la acusación contra el fallo del Tribunal, apoyada en el primero de los motivos que enumera el artículo 520 del C. J., coloca la decisión del recurso en el caso previsto en el artículo 538 de este código, porque de los numerosos cargos expuestos con innecesaria extensión y sin la conveniente claridad, la Sala acoge uno que ha encontrado suficientemente fundado para producir la infirmación de la sentencia recurrida, en forma que resulta inoficiosa la consideración de los restantes.
El cargo acogido como base de la casación es por violación de ley sustantiva. Concretándolo, consiste en que el Tribunal quebrantó las disposiciones de los artículos 1834, 2537 y 2539 del C. C., y 1°, 2 y 7 de la ley 28 de 1932, por indebida aplicación unos y falta de aplicación otro al negarse a reconocer el fenómeno del interrupción prescriptiva producida la carta de Carlos Santander de fecha 29 de octubre de 1934, porque siendo la de que se trata obligación de la sociedad conyugal contraída bajo el imperio del régimen anterior a la ley 28 de 1932, era el marido el deudor para todos los efectos jurídicos, y porque no habiéndose liquidado la sociedad conyugal Santander por nulos, no es procedente, tratándose de un contrato anterior al 1° de enero de 1933, dar aplicación al nuevo régimen patrimonial dentro del matrimonio.
La Corte considera: El marido, dentro del régimen jurídico de la sociedad conyugal imperante en la época en que se celebró el contrato de mutuo que recoge la escritura pública número 138 de 16 de julio de 1913, de la Notaría de Tumaco, era el único responsable respecto de terceros, durante la sociedad, de todas las deudas, sin distinción de las sociales, de las personales suyas, personales de la mujer o contraídas por ella con mandato o autorización expresa o tácita del marido, o nacidas de contrato celebrado de consuno por los dos cónyuges, como es el caso de que se trata.
(1798, Numerales 2° y 3°, 1807, 1834, C. C.). El marido era el único deudor respecto de los terceros, como consecuencia natural y lógica de un régimen administrativo en que él disponía como señor y dueño de todos los bienes que integraban el patrimonio social. De la obligación mutuaria adquirida por la sociedad Santander-Pinillos a favor de Isabel B. Douat, cobrada por las herederas de la acreedora con la acción real que les daba el contrato accesorio de hipoteca, era Carlos Santander N. el exclusivo deudor, la única persona de quien podía legalmente demandarse el pago de la obligación. Entre las relaciones jurídicas que por virtud de ese contrato de préstamo se generaron no existe ninguna que vinculara personalmente al cónyuge María Pinillos de Santander como deudora de Isabel Douat por razón del dinero prestado.
Esta situación jurídica, esta relación de acreedor y deudor determinada por la celebración de un contrato, no tenía por que alterarse ni se alteró por efecto de la ley 28 de 1932 que estatuyó, a partir del 1° de enero del año siguiente, un nuevo régimen patrimonial en el matrimonio, en el que cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera, y en que marido y mujer serán responsables de las deudas que personalmente contraigan salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Este principio general consignado en el artículo 2 de la citada ley 28, sobre responsabilidad personal y exclusiva de cada cónyuge por las deudas que contraiga, nada tiene qué ver, como es obvio, con obligaciones contraídas bajo el imperio de la anterior legislación matrimonial, de las cuales sigue siendo deudor el marido y para cuyo pago siguen afectados los bienes del patrimonio social existente entonces, fuera de los bienes especialmente afectos por hipoteca.
Ninguna disposición legal ni norma de derecho puede aducirse para concluir que el nuevo régimen legal puede afectar, perturbándolos o lesionan, dolos, derechos adquiridos por terceros acreedores de obligaciones nacidas perfectamente bajo el sistema legislativo anterior. Por el contrario, de acuerdo con los artículos 20 y 23 de la ley 153 de 1887, en cuyos principios se informa el artículo 7° de la ley 28 contentivo de reglas sobre tránsito de regímenes sociales, todo cambio en materia de derechos y obligaciones anexos a un estado civil deben regirse por la nueva ley que los establece, pero sin perjuicio de que los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de 'a ley anterior tengan cumplido efecto.
Es cierto que a partir del 1° de enero de 1933 el marido dejó de ser el exclusivo dueño y gerente de los bienes de la sociedad conyugal ante terceros, pero no es cierto que haya dejado de ser el deudor de las obligaciones contraídas con terceros por virtud de contratos celebrados durante la vigencia del antiguo régimen, esto es, antes de iniciarse el imperio de la ley 28 de 1932.
Es una visible equivocación tratar el problema de este pleito a la luz de la doctrina acogida por esta Sala en su sentencia del 20 de octubre de 1937, aducida por el Tribunal como fundamento de su sentencia, y conforme a la cual ninguno de los cónyuges está en posibilidad jurídica de disponer sin concurrencia del otro, de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal no liquidada, por adquisiciones verificadas con anterioridad al 1° de enero de 1933.
Esta interpretación jurisprudencial que la Corte ha hecho del artículo 1° de la ley 28, como consecuencia de haber perdido el marido sus antiguas facultades administrativas y dispositivas de los bienes sociales y con criterio de protección para las mujeres casadas antes de 1933, puesto que sus maridos no han, podido disponer arbitrariamente de los bienes que habían comprado hasta esa fecha, se refiere exclusivamente, como allí está dicho con toda claridad, a disposición de bienes por adquisiciones que formaron el haber de la sociedad conyugal, pero en ninguna forma es comprensiva de otros actos jurídicos ni hace referencia a las cargas de la sociedad existente hasta entonces.
Otra cosa sería si se tratara, por ejemplo, de hipotecar ahora uno de los inmuebles pertenecientes a esa sociedad no liquidada. Aplicando estas nociones al caso en estudio resulta claro que la carta que Carlos Santander N., único deudor de la obligación mutuaria, escribió a su acreedora Isabel Douat el 29 de octubre de 1934, debe producir las consecuencias jurídicas determinadas en el artículo 2539 del C. C., interruptoras de la prescripción de la acción, porque tal documento epistolar, cuya autenticidad ha sido debidamente establecida en los autos, vale indudablemente un reconocimiento tácito “por lo menos” que el deudor Hizo de su obligación, pues no otra cosa puede deducirse del pago de los intereses y de la propuesta que allí hace a su acreedora para que le aumente la deuda aumentando él la hipoteca y de la declaración que hace de que ha pagado los intereses al día. Partiendo de la fecha de la exigibilidad de la obligación de que da fe la escritura número 138 de 1913 - 17 de enero de 1915 - los veinte años que hubieran determinado la extinción, prescriptiva de las acciones de cobro, se habrían cumplido el 17 de enero de 1937; pero en el año de 1934, como se ha visto, se produce el reconocimiento del deudor, quien manifiesta, solicitando un aumento de la suma prestada, que ha pagado cumplidamente sus intereses.
En estas condiciones el lapso prescriptivo ha estado interrumpido, y solamente puede empezar a contarse desde el 1° de noviembre de 1934, fecha en que dejaron de pagarse los intereses del mutuo. Y desde este día hasta el mes de mayo de 1937 en que fue presentada la demanda con acción real para la venta de la casa hipotecada, sólo corrieron dos años y meses, término que no afecta la vida de acciones de esta especie.
Sobre la autenticidad de la carta no cabe duda. El Tribunal la consideró perfectamente demostrada por la confesión de su autor, y este particular de la sentencia, no recurrida por la parte a quien perjudica, no puede ser modificada por la Corte. Respecto de la relación que la carta referida tenga con la deuda cobrada por las Douat, es claro que el Tribunal tuvo que aceptarla como una de las bases de su sentencia, que se funda, no en que el reconocimiento de la deuda que ella implica no existiera, sino que es ineficaz por no haber sido acto conjunto de los cónyuges Santander y Pinillos.
Por lo demás, que la deuda a que Carlos Santander hace alusión epistolarmente es la contraída por él en la escritura de 1913 cosa que no puede someterse a duda en presencia de los términos en que está concebida. Se ha insinuado que en dicho documento se hacía referencia a una obligación distinta y personal adquirida el corresponsal Santander; pero es aceptable tal especie porque en la carta se habla de la deuda con garantía hipotecaria, y porque en el juicio no se ha exhibido ningún elemento de prueba que haga siquiera verosímil la existencia de esa otra obligación, demostración muy sencilla de hacer y que correspondía a la actora al tenor del artículo 595 del C. J. En las breves consideraciones que anteceden se hallan confundidas las razones que sirven a un mismo tiempo para infirmar el fallo por violación cíe ley sustantiva y para dar apoyo a la resolución que en su reemplazo ha de dictarse como resultado de la prosperidad del recurso de casación. Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 8 de marzo de 1940 y en su lugar confirma la pronunciada por el Juzgado del Circuito de Tumaco el 2 de mayo de 1939, con que finalizó el primer grado del juicio.
Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón – Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.