Micelio
S- 10-07-1941 [046]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Isaías Cepeda

ACCIÓN DE NULIDAD DE UN PAGO C-SC-046/1941 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN PAGO “No es admisible conceptuar que carece de causa el pago hecho por un deudor que formula su demanda sin discutir en manera alguna que en realidad debía y que reclama tan sólo porque lo hizo a quien no era el verdadero acreedor. (Art. 1634, C. C.)”. Demandante: Vidal Meló Ch.

Demandado: Antonio María Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Son antecedentes de este negocio: El 25 de septiembre de 1931 Ambrosio Rodríguez, José Vicente Rodríguez, Jorge A. Gutiérrez y Vidal Meló Ch. se consti​tuyeron deudores solidarios del Banco de Bogotá por la cantidad de $ 9.000.

Al​gún tiempo después Ambrosio Rodríguez hizo un abono al Banco de $ 1.000, y lue​go falleció el 2 de febrero de 1932. Muerto Rodríguez, su viuda, María Orozco de Rodríguez, pagó al Banco los $ 8.000 saldo de la deuda y el Banco le endosó el pagaré por valor recibido, el 28 de septiembre de 1932. En la partición de los bienes de dicha sucesión se le adjudicó a la nombrada se​ñora, en su calidad de endosataria del Banco, para reembolsarle íntegramente el pago referido y otros gastos, por acuerdo unánime de los interesados, la cantidad de $ 9.000 en dinero efectivo.

El 20 de marzo de 1934 la señora Ma​ría Orozco v. de Rodríguez endosó el citado pagaré a su hijo Antonio María Ro​dríguez, y éste demandó a Vidal Meló Ch. por la cantidad de $ 2.225 (sic) que le correspondían en la deuda. Meló Ch. propuso algunas excepciones que no le prosperaron y celebró luego celebro una transacción con Rodríguez, el 11 de mayo de 1935, en virtud de la cual legó a éste los $ 2.225 de que se ha hablado.

Más tarde, el 17 de julio de 1936, Meló Ch. promovió demanda ordinaria contra Rodríguez ante el Juzgado 1° de este Cir​cuito, en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “A) Que es nulo y en subsidio que queda rescindido el convenio celebrado entre el apoderado de Antonio María Rodrí​guez y Vidal Meló Ch. y que hicieron constar en el memorial que presentaron personalmente en el Juzgado 4° Civil de este Circuito el 11 de mayo de 1935, en la tercería coadyuvante introducida por el primero de los nombrados en el ejecu​tivo seguido contra el segundo por María O. v. de Rodríguez y Elías Rodríguez O., y que se había convertido en ejecución. “B) Que es nulo absolutamente el pa​go que consta en ese memorial, hecho el mismo día por Vidal Meló Ch. al apode​rado de Antonio María Rodríguez, de la cantidad de dos mil doscientos veinticin​co pesos moneda legal, como valor del ca​pital cobrado en dicha tercería y como parte del pagaré otorgado el 25 de sep​tiembre de 1931 por Meló Ch. y otros a favor del Banco de Bogotá, por nueve mil pesos.

“C) Que Antonio María Rodríguez está obligado a pagar a Vidal Meló Ch., a la ejecutoria del fallo, dos mil doscientos veinticinco pesos moneda legal y los intereses de esa cantidad a la tasa corriente en esta plaza el 11 de mayo de 1935, desde de la fecha mencionada hasta el total. “D) Que Antonio María Rodríguez es​tá obligado a pagar a Vidal Meló Ch. una indemnización por los daños y perjuicios que le ha ocasionado con el cobro que le hizo, como endosatario, de parte del valor del pagaré mencionado, especificado el hecho primero, mediante la tercería de que habla la petición A), convertida en ejecución, indemnización que se fijará con la sentencia, según lo probado, o al Asegurarse el fallo, previo el artículo correspondiente.

“E) Que Antonio María Rodríguez que​da obligado a pagar a Vidal Meló Ch. las costas de este juicio”. El demandado contestó oponiéndose a la acción intentada y propuso las excep​ciones perentorias de cosa juzgada y transacción. Agotada la tramitación de primer gra​do, vino la sentencia de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos treinta y siete, por medio de la cual el Juez negó las peticiones de la demanda, absolvió al demandado de todos los cargos que se le habían formulado, declaró que no era el caso de estudiar las excepciones propuestas por no aparecer probada la acción y no hizo condenación en costas.

Los fundamentos principales de esta sentencia son los siguientes: “Habiéndose obligado Vidal Meló Ch. en forma solidaria en el pagaré mencio​nado, respecto de sus codeudores era res​ponsable del valor de la cuarta parte de dicha obligación y no podía quedar liber​tado de ella sino en virtud de la realiza​ción de alguno de los medios que estable​ce la ley civil para la extinción de las obligaciones; pero hasta el presente nin​guno de esos medios ha invocado el au​tor, pues no alega siquiera que haya cum​plido la prestación debida, que es el mo​do natural y obvio de extinguir las obli​gaciones.

Toda su defensa se apoya en el hecho de que fue pagada la obligación por otro codeudor, como si no existiera la subrogación y el derecho de reembolso y como si la ley consagrara ese nuevo medio de extinción de las obligaciones so​lidarias. “El pago que hizo Vidal Meló Ch. al cesionario Rodríguez en la ejecución ano​tada no puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa, porque ya se ha esta​blecido que Meló Ch. sí era deudor de la cuarta parte de la obligación contenida en el pagaré precitado, y porque estando dicho cesionario en posesión del título respectivo, el pago que se le hizo es válido, al tenor de lo dispuesto en el artícu​lo 1634 del Código Civil, y por consiguien​te Meló Ch., a cambio del pago, obtuvo la extinción de la obligación que pesaba a su cargo.

“En las condiciones anotadas, o sea que Meló Ch. era deudor de la cuarta parte de la obligación contraída, el pago que hizo en dicha ejecución sí tuvo causa, porque originó la extinción de la obliga​ción y por lo mismo fue completamente válido, y por este motivo no son de apli​cación en este juicio los artículos 1502, 1524, 1740 y demás concordantes invoca​dos en el alegato presentado en este jui​cio”.

De este fallo apeló el demandante y su​bido el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y agotada la tramitación correspondiente, se dictó el de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y nueve, por el cual se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, sin condenar en costas. Sostiene el Tribunal que la controver​sia no pretende que la deuda consignada en el pagaré suscrito a favor del Banco de Bogotá fuera ajena, en todo o en par​te, a los intereses de Meló Ch., sino que, por el contrario, el debate se ha plantea​do en el supuesto riguroso de que Meló sí estaba obligado a cancelar aquella obli​gación, porque el préstamo también le aprovechó, pero que se arguye que como esa obligación había sido satisfecha ya por un tercero, el acreedor a quien dicho pago se hizo carecía de derecho para vol​ver a cobrarla él mismo, o para endosar​la de donde, según la demanda, al hacer​se efectivo ese nuevo cobro, como suce​dió con Meló Ch., sobrevino un enriqueci​miento sin causa que da derecho para re​petir lo pagado.

El Tribunal estudia luego “la acción de repetición por enriquecimiento injus​to, conocida dentro de la doctrina con el nombre de actio de in rem verso”, y dice que tal acción no tiene cabida en el pre​sente caso, porque no hubo empobrecimiento del actor; que lo que sucedió fue que Meló Ch. pagó de buena fe lo que de​bía, a persona distinta pero que aparen​temente tenía la calidad de verdadera acreedora, con lo cual solucionó su deuda e hizo improcedente la repetición, en los términos del artículo 1634 del C. C. Agrega el Tribunal que Meló Ch. no sostuvo en la demanda que no debiera la suma que pagó a Antonio María Rodrí​guez, o que la deuda solidaria a favor del Banco fuera extraña a su propio y perso​nal beneficio; que tal vez demostró ese hecho en el curso del debate, pero que co​mo sobre él no se trabó la litis, no puede tenerse en cuenta al fallar porque según la jurisprudencia de la Corte “los hechos expuestos en la demanda y en la contes​tación, y al proponer las excepciones pe​rentorias, es lo que fija el campo del liti​gio y lo que determina, en consecuencia, los puntos materia de la decisión del Juez”.

Por último, dice el Tribunal: “El señor Meló debía, tenía la obliga​ción de cancelar la parte o cuota de la deu​da a que solidariamente se había compro​metido mediante el pagaré; no supo que el acreedor real fuera la sociedad Rodríguez Orozco, pues ignoró el pago que ésta le había hecho a la titular del crédito y la consiguiente subrogación legal; y por​que ignoró ese hecho pagó a quien aparentemente y por razón del endoso figu​raba en el cuerpo del pagaré como acree​dor; es decir, que de buena fe pagó por error a un acreedor putativo, al que an​te los ojos de terceros pasaba como due​ño de la acreencia, y porque pagó en es​tas condiciones solucionó válidamente la deuda que, en el supuesto planteado, te​nía a su cargo.

Hubo, pues, un enrique​cimiento injusto para Antonio María Ro​dríguez, pero no el correlativo empobre​cimiento injusto para Meló; luego si hay derecho a repetir no es ciertamente éste quien puede ejercitarlo, sino la sociedad conyugal que se había subrogado en la acreencia, porque vuelve a repetirse dentro de los extremos planteados en la demanda, Meló pago lo que debía y lo pagó válidamente, por lo cual carece de todo interés jurídico para justificar el reintegro”.

El recurso Contra el fallo del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado del actor, quien le formula tres cargos, a saber: I. “Violación de ley sustantiva por in​terpretación errónea de la demanda”. Dice el recurrente que cuando María Orozco de Rodríguez endosó el crédito a Antonio María Rodríguez ya no era acree​dora de Meló Ch., porque ella ya había sido íntegramente pagada, que el crédito se había extinguido y que nadie puede transmitir lo que no tiene; que, por lo mismo, al cobrar ejecutivamente el endo​satario Rodríguez esa deuda a Meló Ch., le cobró lo que no tenía derecho a cobrar y lo obligó a hacerle un pago sin causa.

Que el Tribunal acepta esto pero estimó que la acción planteada en la demanda es la propia del enriquecimiento tortice​ro o injusto, llamada de in rem verso, en lo cual existe un error del Tribunal, por​que la acción intentada es la de nulidad del pago que Meló Ch. hizo a Rodríguez, por falta de causa, y que “los resultados son los propios de toda nulidad de un acto jurídico expresados en los artículos 1746 y 1748 del C. C., que resultan viola​dos, junto con el 1524, por no haber sido aplicados, debiendo serlo, en virtud de esta errónea interpretación de la demanda”.

Agrega el recurrente que no es de apli​cación el artículo 1634 del C. C. porque Rodríguez no pudo adquirir la calidad de acreedor, toda vez que la endosante Ma​ría O. de Rodríguez no tenía esa calidad en el momento de efectuar el endoso, por lo cual el pago no se hizo a ninguna de las personas a quienes debía haber sido he​cho para que fuera válido, y que por ello es nulo las cosas deben retrotraerse al estado que tenían antes del acto nulo, ósea que Rodríguez debe devolver a Meló lo que recibió sin ser acreedor suyo.

El recurrente insiste reiteradamente en que la acción intentada no es la llama​da in rem verso, sino la de nulidad del pago por falta de causa; hace una explicación de los fundamentos de aquella ac​ción y acerca de los casos en que puede ejercitarse, y luego dice: “Esto demuestra, sin lugar a duda, que la sentencia es violatoria de ley sustanti​va por apreciación errónea que hizo el Tribunal de la demanda.

El Tribunal se equivocó al creer que la acción ejercida era la de in rem verso por enriquecimien​to sin causa, cuando en la demanda se ha pedido la declaración de la nulidad de un pago, y la repetición proviene de que las cosas deben retrotraerse al estado que te​nían antes del pago nulo. Resultaron vio​lados, por no haber sido aplicados debien​do haberlo sido, los artículos 1634 y 1746, y por cuanto la nulidad debe ser declara​da cuando se prueba y se pide por parte legítima, se violaron también, por no ha​ber sido aplicados debiendo serlo, los ar​tículos 1524, 1740 y 1741 del Código Civil”.

II. “Violación de la ley sustantiva por aplicación indebida al caso del pleito de disposiciones inaplicables e inaplicación de las pertinentes”. Alega el recurrente que no es aplicable el inciso segundo del artículo 1634 del C. C., porque Rodríguez no sólo no era po​seedor sino que no era dueño del crédito cuando Meló Ch. le pagó, porque aquél sabía que la endosante no era acreedora cuando le endosó el pagaré, pues ya se le había cubierto totalmente la deuda en la partición en que Rodríguez fue tam​bién partícipe; pero que, aun suponiendo que sí fuera poseedor del crédito, esa cir​cunstancia tampoco excluiría el derecho a repetir a Meló Ch., “porque el inciso 2° del artículo 1634 consagra la validez del pago hecho al poseedor del crédito como un derecho del deudor, el cual, en virtud su pago verificado,a persona que no el acreedor verdadero, queda libera​do; pero esto no quiere decir que el deu​dor mismo no pueda renunciar al dere​cho o beneficio de considerarse liberado, y repita el pago, con el objeto de pagarlo al verdadero acreedor”.

Dice que la sentencia no tuvo en cuen​ta ese aspecto y que como considera que el pago hecho a Rodríguez no genera ac​ción de repetición para Meló Ch. viola la ley por interpretación errónea, por lo cual resultan violados los artículos 1634, 2313 y 2318 del C.C., el primero por in​terpretación errónea de su inciso segun​do, y los dos últimos por no haberlos apli​cado al caso del pleito.

III. “Violación de ley sustantiva por, no aplicarse disposiciones atinentes al ca​so del pleito como resultado de interpre​tación errónea (le la demanda". Este cargo lo expone el recurrente así: “Al ejecutar Rodríguez O. a Meló Ch. sin ser acreedor de éste, y obligarlo a pa​gar sin causa los $ 2.225.00, cometió con​tra éste un ilícito civil.

Es evidente que Rodríguez O. sabía que carecía de acción para reclamar el pago y de derecho para recibirlo, por cuanto sabía que su cedente no era acreedora cuando le hizo la ce​sión. El dolo o mala fe de Rodríguez brilla en el expediente, y aun en el supuesto de que no hubiera obrado de mala fe, co​sa inadmisible ante las pruebas, su hecho siempre sería constitutivo de un ilícito, no ya delictual sino culposo de un cuasi​delito.

En uno y otro caso procede la ac​ción de perjuicios ejercida en la demanda, la cual determina en qué consistieron. Y la base de esta acción es lo que se dis​pone en los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Civil. El Tribunal ninguna co​sa dijo sobre esta acción, y su silencio es imputable a que entendió equivocadamen​te que la acción ejercida era la acción de in rem verso, y que no se cumplían las condiciones para que esta acción prospe​rara sólo porque el actor no alegó en la demanda el hecho probado durante el jui​cio de que la deuda no le concernía. Si lo hubiera alegado, según el Tribunal, habría ganado el pleito.

En esto el Tribunal interpretó erróneamente, el libelo, pues la acción ejercida es la de nulidad de un pago por no haber sido al verdadero acreedor, y si así hubiera entendido la demanda hubiera tenido que fallar sobre la acción de perjuicios ejercida, con​denando al demandado. También el Tri​bunal se equivocó cuando estimó que el pago hecho por Meló Ch. a Rodríguez O. había sido a un poseedor del crédito, y se equivocó cuando, aun en este supuesto, creyó que no había acción de repetición. Aquí el error del Tribunal fue de interpretación errónea de la ley.

Este también es el motivo por el cual el Tribunal no consideró la acción de perjuicios, y por no haberla considerado, dejó de aplicar al caso del pleito, siendo aplicables, los artículos 2341, 2343 y 2356 del Código Ci​vil, por cuya causal también acusó la sen​tencia”. Estudio de los cargos. Ha sido punto de partida del litigio que el demandante sí era deudor cuando procedió al pago de que se trata; de suer​te que éste no se ataca como pago de lo no debido, sino porque quien lo obtuvo carecía de la calidad de acreedor, pues aparecía como tal por el endoso que le había hecho la señora Orozco v. de Ro​dríguez, y si ella, al pagar al Banco, ob​tuvo el traspaso del crédito, en rigor de verdad habiéndole reembolsado la socie​dad conyugal o la sucesión de Ambrosio Rodríguez lo que la señora pagó, no era ella sino la sociedad o la sucesión el sub​rogado en los derechos del acreedor primitivo y quien, por tanto, podía recibir legítimamente.

El pago controvertido en este juicio tuvo completa validez, de acuerdo con el Art. 1634 del C. C., tanto porque quien lo hizo era efectivamente deudor, cuanto porque a quien se hizo le asistía, para ante aquél, la calidad de dueño del crédito; y si es verdad que favorece al deudor, no puede desconocerse que produce otros re​sultados y se encamina a otros fines ade​más de ese, de los cuales el deudor no es dueño de prescindir.

Así, pues, si en lo atinente a ese favor del deudor podría éste entenderse respaldado por el artículo 15 del C. C. para renunciarlo, no acontece lo mismo desde los restantes punto de vista aludidos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un hecho consumado, que produjo todos los efectos que la ley antigua le asigna. Entre ellos, en el presente caso, se anotan desde luego los derechos con sus obligaciones concomitantes nacidos de haber recibido ese pago el demandado actual, en vez de la sociedad conyugal o sucesión prenombrada, puesto que, dentro del con​cepto del recurrente, éstas o una de ellas pero en ningún caso el demandado, eran los capacitados para recibir, en fuerza de lo antedicho, o sea de que reembolsada la señora, el verdadero acreedor vino a ser el reembolsante.

Claro es que nada puede decidirse ni siquiera adelantarse a esos respectos en el fallo de una controversia que persigue fin distinto y que no se sigue entre las personas a que aquello correspondería; pero sí cabe formular la observación pre​cedente en orden a hacer ver cómo el actual demandante no puede prescindir, a pretexto del citado artículo 15, de la validez que a su pago da el citado artículo 1634.

Las acciones nacidas de que no lo hizo a quien correspondía, esto es, lo ata​ñedero a la responsabilidad que al actual demandado incumba en razón de haber recibido, no son del actual demandante, quien para ellas carecería de interés ju​rídico. Por otra parte, la nulidad del pago pe​dida en el libelo arranca de falta de cau​sa, y no es admisible conceptuar que ca​rece de causa el pago hecho por un deu​dor que formula su demanda sin discutir en manera alguna que en realidad debía y que reclama tan sólo, como se ha dicho y repetido, porque lo hizo a quien no era el verdadero acreedor.

El era uno de varios deudores solida​rios de una obligación divisible: devolver al Banco mutuamente los $9.000 que de éste habían recibido. Si fue cubierta la totalidad de la deuda por uno de los deudores que éste quedó en el puesto del Banco, investido por ende de las acciones, no ya con el vinculo de solidaridad con que ataron inicialmente, pero sí contra cada cual de los restantes deudores por su cuota, al tenor del artículo 1579 del C. C., además del cual podría citarse el 1668 ibídem, en su numeral 39; y si aparecía la señora Orozco de Rodríguez cubriendo personalmente la totalidad del crédito al banco acreedor y obteniendo de éste el consiguiente endoso del pagaré por ella cubierto, no se estaría en el caso de sub​rogación por ministerio de la ley contem​plado en las disposiciones que acaban de citarse, pero tampoco podría reputársela desprovista de los derechos que un endoso convencional confiere al endosatario.

Presentándose ella como tal, traspasó el cré​dito, a su turno, al actual demandado y éste, como se ha visto, provisto de ese tí​tulo y de la consiguiente calidad, deman​dó a Meló Ch. por su cuota respectiva, y a través de actuación judicial y de un convenio amigable y directo entre éstos dos, se hizo por el deudor el pago de esa cuota en la deuda, a quien en las circuns​tancias anotadas era ante él dueño del crédito.

Lo dicho hasta aquí hace ver lo inad​misible de la acción de nulidad incoada en este juicio, aun seguido el razona​miento, como exige el recurrente, esto es, con entera prescindencia de lo que corresponde cuando el análisis se sitúa en el supuesto de que la acción de in rem verso es la ejercitada. Sostiene él que Rodríguez no era due​ño del crédito, ni poseedor, sino mera​mente su titular y que, por tanto, no pue​de entendérsele como “la persona que es​taba en posesión del crédito”, a que se re​fiere el citado artículo 1634 para declarar válido el pago hecho de buena fe a esa persona, “aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”; y advierte que, siendo Rodríguez parte en la causa Mortuoria de don Ambrosio, no podía ignorar lo acontecido sobre el reembolso hecho allí a la señora Orozco de Rodríguez, su endosante, del crédito así cance​lado ya para ella.

Pero la buena fe a que se refiere ese artículo es la del deudor, y es claro que no puede darse a éste, en el presente caso, por obligado a saber lo acontecido en la citada causa mortuoria sobre ese reem​bolso. Por el contrario, tiene que supo​nérsele y reconocérsele de buena fe cuan​do procedió a pagarle su cuota en la deu​da a su actual demandado, en el concep​to de ser éste a la sazón su acreedor.

Y, desde este punto de vista, ello basta. Respecto de quien recibía el pago, esa disposición no mira hacia su fe buena o mala, sino a su posesión actual; y no pue​de remitirse a duda que en ella estaba entonces Rodríguez, para ante el deudor, siendo así que la señora le había endosa​do el crédito y entregado el pagaré y que con éste fue como él demandó a Meló en la ejecución antedicha, y que, por su lado, la señora había obtenido del Banco, al pagarle, el endoso en cuya virtud a su turno hizo el referido traspaso.

De lo que haya acerca de éste nada interesa al ac​tual demandante, cuya buena fe lo am​para en la validez del pago que hizo a quien, en fuerza de los hechos que aca​ban de citarse, era el poseedor del crédito. Como ya se dijo, Meló no es el titular de las acciones que asistan, si es el caso, a los herederos de Ambrosio Rodríguez por haber recibido sólo Antonio María y no todos ellos.

Ningún interés jurídico puede hallarse en Meló para que en su contra se declare inválido el pago que hi​zo y para que en favor de la sociedad conyugal Rodríguez-Orozco, o de la suce​sión de Ambrosio Rodríguez, o, mejor, de las personas en quienes hoy radiquen la continuación o representación de aquéllas, se arregle lo tocante a un pago que para ante ellas puede haber sido mal hecho, pero que para ante el deudor que lo hizo es válido.

Apenas es necesario advertir que Meló no tiene la representación de ninguna de esas personas. La cita de un heredero aparente que, verbigracia, por la revocación ignorada del testamento que lo instituía tal resulta a la postre no serlo, y que, mientras se creía heredero recibió lo que al cau​sante se debía, es muy bien traída para ilustrar el referido artículo 1634; pero no es una limitación ni menos una exclusión de circunstancias distintas que conduz​can a que alguien aparezca como acree​dor y así reciba, sin serlo.

De ellas es ejemplo el caso presente. Otra acción invocada en este pleito es la de perjuicios, porque el demandante pide la indemnización de los que afirma haber sufrido por las gestiones judiciales que para el cobro le siguió su actual demandado. Y ahora en el recurso acusa la sentencia por no haber acogido esa ac​ción, con lo cual, dice, se violaron, de​jando de aplicarlos, los artículos 2341, 2343 y 2358 del C. C. El cargo sería procedente si la deman​da hubiera tomado como punto de partida la inexistencia de la deuda y esto se hubiese demostrado.

Pero, partiendo aqué​lla de que Meló era en realidad deudor de lo que pagó, y demostrado que el pago fue válido, lógicamente no se halla moti​vo para que, dentro de esta situación, se queje de que se le demandara judicial​mente ni de que con ello se le perjudica​ra, máxime cuando llegó a él por un con​venio o arreglo en que obtuvo rebajas.

Si quedó libre así de una deuda cuya exis​tencia no puso sub judice en su demanda, carece de base el concepto de perjuicio y de asidero el cargo de haberse quebran​tado aquellas disposiciones, las que, de paso sea dicho, miran a la culpa extracontractual. Cuanto al citado artículo 1634, ya se ha visto que el Tribunal no lo quebranta, porque no lo interpretó erróneamente como el recurrente le atribuye.

Junto con este cargo formula el de violación de los artículos 2313 v 2318 del C. C., por no haberse aplicado, debiendo aplicarse. Lo dicho ya conduce también a rechazar e otro cargo. El artículo 2313 habla de pago hecho por quien erróneamente creía deber y prueba que no debía. Es del todo extraño a este pleito en que, según la de manda misma de Meló, su queja está en que quien recibió no tenía derecho para esto, pero no en que él no debiera.

El artículo 2318 obliga a quien re​cibió lo que no se le debía a restituirlo y ya se ha dicho que, dado que Meló si debía y que el pago que hizo le vale, la acción a que haya lugar, si tal fuere el caso, contra quien recibió, les asiste a otras personas y no a él, lo que basta pa​ra hacer ver la inaplicabilidad de esta disposición en el presente pleito.

De lo expuesto resulta que no son fun​dados los cargos que se formularon en la demanda de casación. En mérito de lo dicho, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala de Casación Ci​vil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribu​nal Superior del Distrito Judicial de Bo​gotá el veintinueve de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.

Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Copíese, publíquese, notifíquese y devuélvanse el expediente. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Her​nán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.