ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO C-SC-045/1941 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO “Cuando la sentencia es absolutoria no puede haber incongruencia entre lo pedido y lo fallado, puesto que el sentenciador no se ha abstenido de decidir sobre nada de lo que ha sido materia de la controversia, ni entrado a fallar sobre lo que no lo ha sido, ni se ha excedido de lo solicitado”.
Demandante: Vicente Páez Demandado: Arsenio Páez Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Preparado debidamente, se decide el recurso de casación interpuesto por Vicente Páez contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué que, confirmando la absolución pronunciada en favor de Arsenio Páez por el Juzgado del Circuito de Melgar en la primera instancia, decidió en la segunda el juicio ordinario del actual recurrente contra dicho Arsenio sobre resolución de la compraventa solemnizada en escritura número 247, ante el Notario de Melgar, el 7 de septiembre de 1931.
Allí Vicente declara vender la mitad de la finca Argelia, ubicada en Cunday, y de dos lotes contiguos, una y otros debidamente deslindados, a Baronio, Arsenio y Miguel Antonio Páez, por precio que el vendedor declara tener recibido de los compradores, quienes comparecieron a aceptar esa escritura y contrato. Vicente demanda a Arsenio para que se declare resuelta esa compraventa por no haberle pagado éste la parte del precio que le correspondía y aduce como hechos fundamentales que dicha escritura se otorgó por precio recibido para facilitar su otorgamiento atendiendo al viaje que para éste hizo el Notario ese día, aunque los compradores no habían pagado; que Vicente convino con los compradores en que le pagarían después; que no habiéndole pagado, “les propuso que le devolvieran la escritura, ya que nada habían dado como valor del precio convenido”; que después de mucho “insistir en que se le pagara o se le devolviera la escritura”, Baronio y Miguel Antonio hicieron esto último en instrumento de la misma Notaría, número 490, de 22 de noviembre de 1937; y que Arsenio “no ha querido cancelar o devolver la escritura”.
Como fundamento de derecho cita los artículos 1546 y 1930 del C. C. ante todo, así como los artículos 1608, 1613, 964 y concordantes del mismo. El demandado se opuso afirmando haber hecho el pago y respaldándose en la declaración del vendedor en este sentido. El demandante adujo la citada escritura de 1937, varias declaraciones de testigos y las posiciones que hizo absolver al demandado.
La sentencia del Juzgado, fechada el 29 de marzo de 1939, resuelve que no es el caso de hacer ninguna de las declaraciones solicitadas por el demandante y absuelve al demandado de los cargos de la demanda. La del Tribunal la confirma, como ya se dijo, adicionándola en el sentido de declarar infundada la excepción de prescripción opuesta por el reo.
Una y otra sentencia se fundan en la fuerza probatoria que la referida declaración escrituraria sobre recibo del precio tiene ante el artículo 1759 del C. C.; en que las posiciones absueltas por Arsenio no contienen confesión en contrario; en que la escritura de Baronio y Miguel Antonio en favor de Vicente en 1937, no fue otorgada por Arsenio, y en que la prueba de testigos no es admisible para alterar lo declarado en la escritura de compraventa de que aquí se trata, por virtud de lo dispuesto en los artículos 1767 del C. C. y 91 de la ley 153 de 1887.
El recurrente invoca los motivos 1° y 2° del artículo 520 del C. J. Sorprende que presente el motivo 2°,consistente, como es sabido, en que la sentencia adolezca de falta de consonan deducidas por los litigantes, y ella, que es absolutoria, con lo cual bastaría, puesto que al absolver de todos los cargos dela demanda no se abstiene de decidir sobre nada de lo que ha sido materia de la controversia, ni entra a fallar sobre lo que no lo ha sido, ni se excede de lo solicitado, versó sobre la resolución del contrato antedicho, que fue la acción incoada y la materia del pleito.
El cargo es, por tanto, inadmisible. Para formularlo se coloca el recurrente en el supuesto de que esa compraventa fue ficticia y conceptúa que debió declararse por ello su nulidad, con lo cual baraja y entremezcla conceptos diversos y, sobre todo, llega al extremo de pretender que incoada la demanda y seguidas las instancias sobre acción resolutoria, se venga a sentenciar ahora sobre una nulidad que no se pidió y sobre la cual nada se ha tramitado.
Dentro del motivo 1° acusa por error en la apreciación de pruebas y consiguiente violación de las disposiciones sustantivas que pasan a verse. De los artículos 1546 y 1930 del C. C. por no haber declarado la resolución de la compraventa, a pesar de estar demostrado, dice el recurrente, la falta de pago del precio. Este cargo lo deriva de no haberse apreciado las pruebas, así: las posiciones, en cuanto ve en ellas una confesión de Arsenio, y las restantes ya citadas, declaraciones de testigos, porque de éstas surge la demostración del no pago También cita al respecto la escritura de 1937.
Arsenio al absolver posiciones afirma que. Hubo entre Vicente y sus tras hijos prenombrados dos escrituras da venta de él a estos y que, si la primera fue ficticia por lo cual le devolvieron los respectivos bienes, la segunda, que es la de que trata este pleito, sí fue efectiva y verdadera y añade hasta con detalles que él le pagó a Vicente la parte correspondiente del precio en esta segunda compraventa.
No hay, pues, error del Tribunal en la apreciación de las posiciones al no encontrar en ellas confesión de Arsenio contra su pago. No hay error tampoco en reconocer que, no habiendo sido Arsenio otorgante en la escritura de 1937, no puede tener contra él la fuerza que respecto de los otorgantes establece el artículo 1759 del C. C., sobre la declaración hecha allí por Baronio y Miguel Antonio Páez sobre haber sido en confianza la que a éstos y a Arsenio otorgó Vicente el 7 de septiembre da 1931 y que es la discutida en este pleito.
Las disposiciones aducidas por el Tribunal para no admitir la prueba testimonial contra la declaración escrituraria de Vicente, justifican de modo visible esa abstención. Y no habiendo sido infirmada la prueba plena del pago del precio, mal podía prosperar una acción resolutoria fundada en la falta de este pago. No es, pues, admisible el cargo de violación de dichos artículos 1546 y 1930.
Incidentalmente hacia el final de su sentencia el Tribunal, con ánimo de justificar su negativa a la demanda, cita el artículo 1934 del C. C., y de aquí toma asa el recurrente para acusar de violación de esta disposición por aplicación indebida. Es verdad que ella se refiere a terceros y que, siendo el litigio entre partes, la cita no es procedente; pero ello no implica que el cargo incida en casación, por la razón tan decisiva como sencilla de que tal artículo 1934 no fue aplicado, sino meramente citado, y que la absolución del reo tiene como fundamento los otros muy distintos ya analizados aquí. Sobre el pie equivocado de que pueda fallarse ahora sobre nulidad, cita como quebrantados también los artículos 1502, 1508, 1519, 1521, 1523, 1524 y 1526 del C. C. y muy especialmente los artículos 1740 y 1741 del mismo y 2° de la ley 50 de 1936, que el recurrente sostiene que han debido aplicarse.
Como para llegar a esta conclusión ha partido del referido concepto sobre nulidad, siendo éste inaceptable, lo es también el cargo, para cuyo rechazo basta esa reflexión, que se cifra en la imposibilidad de cambiar en controversia distinta una que ha versado sobre acción resolutoria exclusivamente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha diez y seis de agosto de mil novecientos cuarenta.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.