RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE BIENES C-SC-021/1940 RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y RESTITUCIÓN DE BIENES “Cuando la sentencia es absolutoria no cabe alegar incongruencia entre lo pedido y lo fallado”. Demandante: Leopoldo Osorio R. Demandado: María Rita Osorio Rodríguez Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diez (10) de julio de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: El señor Leopoldo Osorio R., por medio de apoderado, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Distrito Judicial de Manizales el once de julio del año próximo pasado en el juicio ordinario sobre resolución de dos contratos de compraventa, seguido por aquél contra la señora María Rita Osorio Rodríguez en el Juzgado del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Admitido y tramitado legalmente el recurso se pasa a decidirlo. Los antecedentes de este negocio son los siguientes: 1º Por escritura número 156 del 13 de febrero de 1928, otorgada en la Notaría del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio dijo vender a la señora María Rita Osorio la tercera parte de una casa de dos pisos, ubicada en dicha ciudad y determinada como se indicado en aquella escritura. 2° Por escritura Número 808, del 13 de febrero de 1928, otorgada en la Notaria del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio dijo vender a la señora María Rita Osorio las dos terceras partes restantes de la casa a que se refiere el punto anterior. 3º La señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio falleció el 24 de septiembre de 1936 y dejó como herederos a sus hijos legítimos Leopoldo, Rafael Antonio, Mariano, Víctor José, María Pastora, María Mercedes, María Dolores y María Rita Osorio Rodríguez; y 4º El señor Leopoldo Osorio R., por medio de apoderado, obrando a nombre de la sucesión ilíquida de la señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio, presentó el 10 de octubre de 1936 demanda ordinaria contra la señora María Rita Osorio R., en el cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que está resuelto por falta de pago del precio el contrato de compraventa determinado en la escritura número 156 del 13 de febrero de 1928 otorgada en la Notaría de este Circuito y registrada.
“b) Que igualmente está resuelto por falta de pago del precio el contrato de compraventa determinado en ale escritura número 808 de agoste de 1928, otorgada en la Notaría de este Circuito y registrada. “c) Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, el dominio de los predios determinados en tales escrituras vuelve al poder de su antigua dueña y consecuencialmente a la herencia o sucesión ilíquida de la finada señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio, representada por sus hijos legítimos Leopoldo, Rafael Antonio, Mariano, Víctor José, María Pastora, María Mercedes, María Dolores y María Rita Osorio Rodríguez.
“d) Que la demanda queda en la obligación de restituir a al herencias o sucesión de la señora Rodríguez, representada por mi mandante y por las personas determinadas en el punto anterior, los predios individualizados en las mentadas escrituras número 156 del 13 de febrero de 1928 y 808 de 20 de agosto de 1928. “e) Que la demanda debe pagar a la herencia o sucesión ilíquida de la señora Rodríguez, representada por las mismas personas, los perjuicios consiguientes por no haber cumplido las obligaciones que le impusieron los contratos, perjuicios que estimó en la cantidad de mil pesos moneda legal y en subsidio lo que determinen peritos.
“f) Que la demanda debe pagar además las costas del juicio”. El juez, por sentencia del cuatro de octubre de mil novecientos treinta y siete falló el pleito así: “1º Declarase resuelto por falta de pago del precio el contrato de compraventa determinado en la escritura número 156 de 13 de febrero de 1928, otorgada en la Notaría de este Circuito y registrada.
“2º Declarase igualmente resuelto por falta de pago del precio el contrato de compraventa determinado en la escritura número 808 del 20 de agosto de 1928, otorgada en la Notaría de este Circuito y registrada. “3º Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el dominio de los predios determinados en tales escrituras vuelve a poder de su antigua dueña y consecuencialmente a la herencia o sucesión ilíquida de la finada señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio, representada por sus hijos legítimos Leopoldo, Rafael Antonio, Mariano, Víctor José, María Pastora, María Mercedes, María Dolores y María Rita Osorio Rodríguez.
“4º La demandada Maria Rita Osorio queda en la obligación de restituir a la herencia sucesión de la señora Beatriz Rodríguez V. de Osorio, representada por las personas determinadas en el numeral anterior, los predios individualizados en las mentadas escrituras números 156, de trece de febrero de 1928 y 808 de 20 de agosto 1928, inmediatamente se ejecutoríe esta sentencia. “5º La demandada debe pagar a la herencia o sucesión ilíquida de la señora Rodríguez, representada por las personas ya mentadas, los perjuicios consiguientes por no haber cumplido las obligaciones que le impusieron los contratos, en la forma como se dejan estimados en la parte motiva de la providencia, o sea, veinticinco pesos mensuales desde la época en que dejó de habitar con su madre en la dicha propiedad y la dio en arrendamiento con destino al cuartel de policía. “No se hace condenación en costas”.
De esta sentencia apeló la demandada y surtida la tramitación de segundo grado, el Tribunal dictó la sentencia acusada, en la cual dijo: “Primero. Revócase en todas sus partes la sentencia de primera instancia que ha sido materia de la apelación; “Segundo. Declárase probada la excepción perentoria de que habla la parte motiva y como consecuencia absuélvese a la demandada Rita Osorio de todos los cargos de la demanda; y “Tercero. No hay lugar a costas a cargo de ninguna de las partes en ambas instancias”.
El recurrente, en una demanda confusa, desordenada y contraria por completo a la técnica de la casación acusa la sentencia como “violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida e interpretación errónea”. Considera que a sentencia viola los artículos 1546, 1769, 1849, 1930, 1934 y sus concordantes del Código Civil y 607 del Código Judicial.
Estima también que viola los artículos 471 y 472 del Código Judicial, “porque no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes”, que hubo error de hecho y de derecho al apreciar la prueba de la confesión de la demandada. Los argumentos del recurrente pueden sintetizarse así: En las escrituras 156 y 808 atrás citadas, se hicieron constar dos contratos de compraventa celebrados entre Beatriz Rodríguez y de Osorio y María Rita Osorio R. Esta confesó, en posiciones, que no había pagado los precios respectivos, luego el fallo ha debido declarar resueltos tales contratos por el no pago de los precios, con la correspondiente indemnización de perjuicios; y como la sentencia del Tribunal no hizo esa declaración, no está de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante y viola las disposiciones legales citadas por el recurrente.
El Tribunal estimó que las pruebas producidas en el juicio, si bien demostraron que la compradora María Rita Osorio R. no había pagado el precio de los bienes a que se refieren las escrituras mencionadas, ello obedeció a que tales contratos de compraventa no eran reales, verdaderos sino simulados, y declaró probada la excepción perentoria “consistente en que no hay dos contratos de compraventa que puedan ser materia de resolución”, y consecuencialmente absolvió a la demandada de los cargos de la demanda.
La Corte considera: En las referidas escrituras números 156 y 808 consta que la otorgante vendedora Beatriz Rodríguez. y. de Osorio manifestó tener recibidos los precios de las ventas respectivas, a su entera satisfacción. En sentido contrario a estas declaraciones el proceso arroja probatorios, entre los cuales conviene mencionar los siguientes: En el poder que el señor Leopoldo Osorio R. confirió al doctor Pedro Luis Jiménez para iniciar el pleito, lo autorizó para que “demande la nulidad o resolución, o ambas cosas, del contrato de compraventa verificado simuladamente entre mi señora madre y la señora Rita Osorio R…”.
En el memorial de fecha 2 de febrero de 1937, por medio del cual el doctor Jiménez pidió que se recibieran unas declaraciones, memorial visible al folio 16 del cuaderno principal, se lee: “6º Si es verdad que es un hecho de notoriedad pública que la señora Osorio R. no le pagó a la señora Beatriz Rodríguez los seis mil pesos, precio de la casa que le escrituró, no solamente porque la demandada jamás llegó a tener ni siquiera mil pesos, no solamente por que la demandada jamás llegó tener siquiera 100 pesos, sino también por que en toda la familia y en el público se sabía que las escrituras eran simuladas”.
En el memorial de fecha 5 de octubre de 1936, por medio del cual el doctor Jiménez solicitó que la presunta demanda absolviera unas posiciones, manifestó que el objeto de ellas era “obtener la nulidad o resolución del contrato ”. En varias de las preguntas hechas en las indicadas posiciones, el apoderado del actor, al preguntar, confiesa que los referidos contratos de compraventa sobre que ha versado el pleito no fueron reales y verdaderos, sino aparentes.
Lo mismo confiesa la absolvente. Para demostrar, se copian algunas. A la octava, que dice: “Cómo es verdad - si o no - que su madre quiso favorecerla a usted en vida, otorgándole escritura, como la otorgó, de la casa de dos pisos, situada en esta ciudad y que sirve actualmente de cuartel para la Policía”. Contestó: “Es cierto”. A la novena, que dice: “Cómo es cierto - si o no - que usted se titula dueña de tal casa por la concesión que le hizo su madre de otorgarle las dos escrituras que usted conserva”.
Contestó: “Es cierto”. A la décima, que dice: “¿Cómo es verdad - si o no - bajo la gravedad del juramento y poniendo a Dios por testigo que usted no tenía en el año de 1928, y cuando se otorgaron las dos escrituras la cantidad de seis mil pesos oro, precio fijado a la casa en los contratos de que hablan las escrituras?”. Contestó: “Es cierto que no tenía esa cantidad”.
A la duodécima, que dice: ‘‘¿Cómo es verdad - si o no - que después de la aparente venta que su madre le hizo a usted de la casa, ella siguió viviendo con usted en la misma casa y hace poco tiempo que se pasaron a vivir a una casa de Adolfo Buitrago, en la cual falleció su madre?”. Contestó: “Es cierto”. Por último, los testigos Luis Mejía G., Esmaragdo López, Jesús Osorio G., Adolfo Buitrago y Rafael Gutiérrez J. declararon, a petición de la demandada, en forma más o menos uniforme, que en Santa Rosa de Cabal “es público y notorio de fama pública, que la señora Rodríguez cedió su casa de habitación a su hija Rita por gratitud para con ella, ya que esta siempre estuvo al cuidado de su madre”.
De las indicadas pruebas se deduce que el actor no logró establecer que la demandada esté debiendo el precio de los bienes aludidos, porque si es verdad que ella confesó que no había pagado ese precio, esta declaración no puede tomarse aisladamente, sino que es preciso analizarla y aceptarla en relación con los demás puntos contestados, esto es, que la confesión de la demandada debe tomarse en su totalidad o en su conjunto, porque no es legal aceptarla en parte y en parte no (artículo 609 del C. J.).
Luego si ella confesó que no pagó el precio, fue porque según las preguntas que se le hicieron y contestaciones que dio, no adquirió obligación alguna de pagarlo, toda vez que los contratos celebrados no fueron reales, sino aparentes. Debiendo estimarse así dicha prueba, resulta evidente que el demandante no escogió bien la acción, por lo cual no puede prosperar, pues incurrió en petición de un modo indebido.
No puede aceptarse la tacha de que la sentencia no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante, no sólo porque siendo absolutoria no cabe ese cargo, sino porque, como se ha visto, el demandante no consiguió establecer que la demandada esté realmente debiendo el precio de los bienes sobre que ha versado el pleito.
La sentencia no violó, por tanto, las disposiciones legales citadas por el recurrente, pero el Tribunal sí incurrió en error de derecho al declarar probada la excepción “consistente - dice la sentencia - en que no hay dos contratos de compraventa que puedan ser materia de resolución” cuando, como atrás se dijo, la excepción que resulta probada es la de petición de un modo indebido.
De consiguiente, habrá que casar sentencia, por esta razón, para corregir el error en que incurrió el Tribunal. Encuentra la Corte dos aspectos en este juicio dignos de crítica, a saber: que haya Jueces que hagan absolver posiciones extrajuicio sin sujeción estricta a las normas claramente trazadas en los arts. 614, 616 y 617 del Código Judicial, como sucedió con las que se obligó a absolver a la presunta demandada, y que el Tribunal emitiera en la sentencia conceptos que equivalen a un claro prejuzgamiento de cuestiones que pueden ser materia de un nuevo juicio.
Fundada en las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el once de julio de mil novecientos treinta y nueve, y en su lugar resuelve: Primero. Revócase en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez del Circuito de Santa Rosa de Cabal con fecha cuatro de octubre de mil novecientos treinta y siete.
Segundo. Declárase probada la excepción perentoria de petición de un modo indebido, y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los cargos de la demanda. Tercero. Sin costas, en las instancias y en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Liborio Escallón - Daniel Anzola Escobar - Isaías Cepeda -Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppdad.