Micelio
S- 10-07-1922- [067]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Marceliano Pulido

Sentencia C – SC - 067 de 1922 PODER GENERAL/ Es la autorización expresa hecha a favor del poderdante. CONTRATO SOCIETARIO REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1516 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Nicolás Gamboa MAGISTRADO PONENTE: MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, julio diez de mil novecientos veintidós. Vistos: El doctor Nicolás Gamboa, fundándose en el instrumento señalado con el numero 527, de fecha 19 de agosto de 1915, otorgado ante el Notario 5° de Bogota, según el cual habla como apoderado general de la Casa o Sociedad comercial denominada Schwann & Compañía, domiciliada en Londres, se presento con libelo de demanda ante el Juez 6° del Circuito de Bogota pidiendo que con audiencia, entre otros, del Señor Eustasio de la Torre Sánchez, en su calidad de heredero de su padre, señor Eustasio de la Torre Narváez y como representante de la sucesión de este, se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera.

Que la sucesión del señor Eustasio de la Torre Narváez debe a la sociedad inglesa de los señores Schwann & Compañía, domiciliada en la ciudad de Londres, la suma de 930 libras esterlinas, 17 chelines, 7 pequines, es decir, cuatro mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos treinta y nueve centavos (4654-39) oro. “Segunda. Que el señor Eustasio de la Torre Sánchez, como heredero instituido en las tres cuartas partes de la herencia del deudor, debe pagar a la Casa acreedora las tres cuartas partes de la suma expresada, o sea, 698 libras esterlinas, 3 chelines, 2/2 pequines, equivalentes a tres mil cuatrocientos noventa pesos ochenta centavos (3490-80) oro, al cambio de 100 por 100.

“Tercera. Que los demás herederos del Señor Eustasio de la Torre Narváez, deben pagar a la sociedad demandante el resto de la deuda, o sea la cuarta parte de ella, por haber sido instituidos herederos en dicha cuarta parte en el testamento. “Cuarta. Que las sumas expresadas deben entregarlas los demandados, con haberes de la sucesión del señor Eustasio de la Torre Narváez, dentro del término de seis días, contados desde la ejecutoria de la sentencia que le condene.

“Quinta. Que los mismos demandados deben pagar, en la proporción que se deja establecida, los intereses legales de las sumas a cada uno corresponde cubrir desde el día 6 de Febrero de 1905, hasta la fecha en que el pago se efectúe, o en subsidio desde el día en que lamisca sentencia se fije como punto de partida para liquidar dichos intereses.

“Sexta. Que los demandados deben pagar las costas de este juicio.” Son hechos de esta demanda: “1. º El crédito de que se trata existía a la fecha de la muerte del señor Eustasio de la Torre Narváez a cargo de este y a favor de la sociedad demandante. “2. º Este crédito proviene del saldo de la cuenta corriente abierta al deudor por la Casa acreedora.

“3. º El señor Eustasio de la Torre Sánchez, reconoció la existencia del crédito al practicarse los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión del señor Eustasio de la Torre Narváez. “4. º El crédito en referencia no ha sido cubierto hasta la fecha, no obstante repetidos los requerimientos hechos a los deudores. “5. º Los demandados están en mora en cubrir el crédito vencido con anterioridad al 6 de febrero de 1905, por cortarse la cuenta corriente que procede cada seis meses, de acuerdo con las condiciones de la Casa acreedora y conocidas y aceptadas por el deudor.

“6. º El señor Eustasio de la Torre Sánchez fue instituido heredero en las tres cuartas partes de los bienes del señor Eustasio de a Torre Narváez. “7. º El señor Eustasio de la Torre Sánchez acepto la herencia expresada y ha estado en posesión de los bienes de la misma herencia. “8. º Los demandados restantes fueron instituidos de la cuota de libre disposición, conjuntamente con otras personas.

“9. º De las personas instituidas herederas en la cuarta de libre disposición únicamente aceptaron la herencia e hicieron actos de heredero el señor Ramón de la Torre, la señora Rosa Risch de Castellanos y las señoritas Francisca, Emilia y Concepción Risch. “10. º Los herederos del señor Ramón de la Torre ya mencionados, aceptaron también la herencia de este señor.” Dicho señor de La Torre Sánchez contestó la demanda oponiéndose a ella, y se fundo para hacerlo en estos hechos: “1. º Habiendo fallecido el señor Eustasio de la Torre Narváez el 28 de Mayo de 1904, el, su único hijo legitimo y heredero universal, sucedió en las dos terceras partes de los bienes de su padre, como se expresa en la demanda.

La cuarta parte de libre disposición fue adjudicada al señor Ramón de la Torre, a la señora Rosa Rasch de Castellanos y a las señoritas Francisca, Emilia y Concepción Rasch, únicos herederos instituidos que, además del universal, hicieron actos de tales y aceptaron la herencia. “2. º Existe en el testamento de su padre una cláusula en que se hace referencia a sus deudas propias y a sus libros de comercio.

“3. º Que en el juicio de sucesión del señor de la Torre Narváez, esa cláusula fue motivo de una articulación destinada a determinar cuales deudas deberían ser incluidas en la respectiva hijuela y cuáles no, articulación que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de este Departamento resolvió en la forma siguiente con auto de 9 de Octubre de 1908: ‘1.

El partidor debe incluir en la hijuela de deudas únicamente los créditos que se comprueben con documentos que presten merito ejecutivo. ‘2. El partidor para calificar los títulos debe atenerse a lo que conste en el expediente. “4. º Ateniéndose a lo que constaba en el expediente y respetando la decisión del Tribunal, el partidor no incluyo en la hijuela de deudas de Eustasio de la Torre Narváez deuda alguna a favor de la Casa extranjera Schwann & Compañía. “5. º Tal vez por esto, haciendo argumentos de una mera concordancia en los nombres, el doctor Nicolás Gamboa, de este vecindario, ha instaurado demanda por la vía ordinaria contra él y otros, como representantes de la sucesión de Eustasio de la Torre Narváez, llamándose apoderado de la Sociedad Schawnn & y Compañía, de Londres, que se dice constituida por escritura del 20 de Julio de 1912, para el pago que afirma deberle la sucesión. “6. º Además, dijo que el doctor Gamboa hace argumento de una mera concordancia en los nombres, porque aun cuando fuera cierto que en los libros de comercio del testador, señor de la Torre Narváez, se hiciera mención de una casa nombrada Schwann & Compañía, esta Casa no podía ser, por imposibilidad absoluta, la misma que el doctor Gamboa pretende presentar, desde luego que esta ultima, como se ha visto se dice constituida por escritura el 27 de Julio de 1912, al paso que el señor Eustasio de la Torre Narváez, murió el día 28 de Mayo, ocho años antes de que la sociedad demandante tuviera existencia jurídica.

“En tal virtud niega el hecho 1° en que se apoya la demanda del doctor Gamboa, porque habiendo muerto su padre el 28 de Mayo de 1904, mal podía haber contraído ninguna obligación con una sociedad constituida ocho años después de su fallecimiento, el 28 de Julio de 1912, como consta en el poder conferido al doctor Gamboa, protocolizado en la Notaria 5° de este Circuito el 19 de Agosto de 1915, bajo el numero 527.

“Niego asimismo los hechos, 2°, 3°, 4° y 5° de la demanda, por estar íntimamente relacionados con el 1° y depender el absoluto de este. “Por lo demás aceptó como ciertos los hechos 6°, 7°, 8°, 9° y 10°. “Para concluir insisto en que la falta de la prueba de la Compañía demandante no permite de ninguna manera reconocerle el derecho que pretende, y propuso las excepciones perentorias de carencia de acción por parte de la Compañía, y la de prescripción, para el caso en que pudiera ser comprobado el hecho demandado.” El juzgado termino la primera instancia con su Sentencia del 18 de Mayo, que termina así: “Declárese fundada la excepción perentoria de carencia de acción propuesta por el demandado Eustasio de la Torre Sánchez.

Careciendo de acción el demandante, no es el caso entrar a resolver sobre la excepción de prescripción propuesta por el mismo de mandado. La apelación de este fallo fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogota confirmándolo, por lo cual la parte agraviada, que lo fue el actor, se alzo en casación ante la Corte, y esta es la causa por la cual al estudiarlo, ya que el recurso esta establecido legalmente.

Ante el Tribunal solo se señalan las causales que motivan el recurso, y fueron la primera y la segunda. Ante esta Superioridad se redujo la demanda a establecer únicamente la primera, cuyo desarrollo es que va a ser materia de este estudio. Son motivos de esta causal los errores de hecho y de derecho que al sentenciador se atribuyen, y consecuencialmente la violación de varias disposiciones legales.

La acusación inserta varios pasajes de la sentencia para fundar la tesis que se plantea. Este es uno de ellos. “El juez a quo que declara probada la excepción perentoria de carencia de acción fundada en que habiendo fallecido el señor Eustasio de la Torre Narváez en al año de 1904, y apareciendo del poder dado por la Compañía demandante a su apoderado doctor Gamboa, que esta se había constituido en el año de 1912, no se había comprobado la identidad entre la sociedad acreedora del finado Eustasio de la Torre Narváez y la sociedad demandante en este juicio” Al examinar el poder dado por John Frederick Schwann llamo el recurrente la atención a la expresión “carácter que consta, refiriéndose a el hecho de ser gerente de SHWANN & Compañía de Londres, en la escritura de sociedad de fecha 27 de Julio de 1912”.

Luego transcriba este aparte del certificado del notario inglés, que dice: “Doy fe: que he visto y examinado cuidadosamente una escritura de sociedad en toda regla y con todos los requerimientos legales, fecha 26 de Marzo de 1886, celebrada entre los señores John Frederick Schwann y don Charles Ernest Schwann, los cuales tiene un domicilio mercantil en esta ciudad de Londres, Moorgate Street, números 6 y 10, y giran bajo la razón social de Schwann & Compañía y Schwann Brothers & Compañía” En la interpretación de estas piezas haya el recurrente los errores indicados al confirmar la sentencia del inferior.

Porque dice que el Tribunal creyó erróneamente en el Notario John Alfred Donmison, al referirse a la escritura de sociedad de 27 de Julio de 1912, daba fe de la constitución de tal sociedad en esa fecha, mas bien que el carácter de gerente que conforme a ese instrumento correspondía al señor Jhon Frederick Schwann, otorgante del poder cuando lo evidente fue que en tal acto no se trataba de acreditar la existencia de la sociedad en determinada fecha, sino comprobar la calidad de gerente.

Agrega que la indicada sociedad tuvo varios gerentes, desde 1822 en que fue fundada, y no ha tenido un solo contrato de sociedad, sino varios, que sin alterar la identidad de la compañía y su firma, le ha introducido de tiempo en tiempo algunas modificaciones. Entre esos contratos, esta, dice, el del 26 de Marzo de 1886, bien anterior a 1904, año en que falleció don Eustasio de la Torre Narváez, que aparece de la prueba presentada.

Que aunque el Tribunal tomo nota de la escritura de 1886, incurrió en error de hecho, porque falló como si tal instrumento no estuviera en autos, y sin que expusiera razón alguna; y además, prescindió del examen de las otras pruebas, y por consiguiente hubo mala apreciación por error de hecho que aparece de un modo evidente. Esos errores de hecho produjeron los consiguientes errores de derecho al apreciar las pruebas consabidas.

Frente a las consideraciones anteriores, cree la Corte que el Tribunal ha errado en esta apreciación de un modo evidente, porque al concretarse solo a considerar que el poder es la justificación de la existencia de la sociedad y no lo que autoriza al poderdante para la representación como ha debido hacerlo, se debió del objeto, desde luego que en el certificado de habla de la gerencia de dos sociedades, y no de la que supone el Tribunal que prueba el certificado.

De la misma pieza resulta que el señor John Frederick Schwann es gerente de la Sociedad Schwann & Compañía y Schwann Brothers & Compañía, que eran los acreedores de Eustasio de la Torre Narváez, carácter que se le reconoció en el contrato del 27 de Julio de 1912, lo que concuerda con la escritura N° 1017. Por la razón expuesta hay que casar la sentencia. Pero como existe alguna duda producida por el hecho de que siendo John Frederick Schwann socio gerente de la Casa Schwann & Compañía y Schwann Brothers & Compañía al tiempo de otorgarse la escritura de sociedad de 27 de Julio de 1912, y de las otras pruebas aparece que aquellas Sociedades existían antes de esta fecha, se corrige que hubo una transformación de la primera, en la cual siguió siendo gerente el mismo señor John Frederick Schwann.

Para esclarecer este punto, es decir, si evidentemente la compañía o sociedad a la que se refiera la escritura del 27 de Julio de 1912, a que alude el poder dado a Nicolás Gamboa y Pedro Maria Carreño, representa las anteriores, es preciso dictar un auto para mejor proveer. Aunque en casación se presentaron varios documentos referentes al punto en cuestión, no pudieron ser estimados, por ser extemporáneos.

En consecuencia la Corte Suprema en Sala de casación, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, resolvió: 1. Casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogota de 27 de Agosto de 1920, pronunciada en este pleito. 2. Para mejor proveer, el demandante establecerá el hecho de ser la Sociedad a que se refiere el poder dado a Gamboa y Carreño la misma o la transformación de las llamadas “Schwann & Company”, “Schwann Brothers & Company”, de las cuales ha sido gerente John Frederick Schwann, según lo expuesto arriba.

Notifíquese, cópiese y publíquese en la Gaceta Judicial. DIONISIO ARANGO – TANCREDO NANNETTI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉNDEZ – MARCELIANO PULIDO R. – JUAN C. TRUJILLO ARROYO – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.