CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 23 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-3103-017-1997-2856-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la sociedad CALI EXPRESO LTDA. en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario por ella promovido contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, la demandante solicitó que mediante los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que la demandada era civilmente responsable y, por lo tanto, se le condenara a pagarle la indemnización de perjuicios a que tenía derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido en la ciudad de Cali, el 2 de febrero de 1996, que fue pedida así: a) $19.855.182 correspondientes a la pérdida parcial por daños del vehículo asegurado; b) por concepto de lucro cesante, el 5% mensual sobre la suma anterior a partir del 2 de marzo de 1996 y hasta cuando se verificara el pago y c) los intereses moratorios que certificara la Superintendencia Bancaria, sobre la misma suma antes mencionada, a partir del 2 de marzo y hasta cuando se realizara el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co. 2.
Los hechos afirmados por el actor en apoyo de sus pretensiones, se compendian a continuación: A. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda, obtuvo de la Previsora S.A. Compañía de Seguros la expedición de la póliza de automóviles número 54778, con la cual se ampararon los vehículos de servicio público municipal e intermunicipal, que prestando este servicio, sufrieran pérdidas totales o parciales, provenientes de actos de terrorismo, cometidos por grupos subversivos, en cualquier ciudad o municipio del territorio colombiano. B. El bus identificado con las placas número YAP-014, fue incinerado por integrantes de grupos subversivos, el 2 de febrero de 1996, cuando prestaba el servicio público de transporte de pasajeros dentro del Municipio de Cali, según lo certificó la Policía Metropolitana de esa ciudad.
C. El automotor en cuestión fue adquirido por Leasing Internacional S.A. y entregado a la demandante, mediante contrato de leasing número 1167, suscrito en la ciudad de Cali, el 15 de noviembre de 1995. D. De conformidad con la cláusula undécima del referido contrato, el arrendador podía ceder al locatario los derechos en caso de pérdida total o parcial por daños causados por terceros.
E. El 15 de septiembre de 1997, en la ciudad de Cali, Leasing Internacional S.A. cedió, traspasó y endosó a Cali Expreso Ltda., los derechos y acciones que pudiera tener por causa del siniestro del vehículo. F. El automotor se encontraba amparado por una póliza de automóviles, por pérdida parcial por daños, expedida por Aseguradora Colseguros S.A., entidad que pagó a la demandante, la suma de ocho millones de pesos.
G. La demandante, avisó y reclamó a la demandada por las pérdidas causadas al bien asegurado, pero esta mediante comunicación de enero 23 de 1997, objetó la reclamación que le fue presentada. H. Ante la negativa de la aseguradora para pagar la indemnización reclamada, la demandante canceló directamente el costo de la reparación del automotor que ascendió a la suma total de $27.855.182.oo, que menos la suma de $ 8.000.000.oo recibida de Colseguros S.A., deja un saldo a cargo de la demandada de $19.855.182.oo, valor que hasta la fecha de presentación del libelo inicial, aquella no ha reconocido, ni pagado. 3.
La aseguradora no dio oportuna contestación a la demanda. 4. El fallo de primera instancia desestimatorio de las súplicas del libelo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver recurso de apelación formulado por el actor. 5. Contra aquél, como antes se dijo, el demandante interpuso el recurso de casación que en la fecha decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Prestamente señaló el ad quem que por las características propias del proceso, el estudio del mismo debía comprender el concepto de interés asegurable y la legitimación para reclamar el pago de la indemnización en virtud de la cesión invocada por la demandante. En cuanto al primer tópico, expresó que era de cardinal importancia, por cuanto es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, tal y como lo indica el artículo 1045 del Código de Comercio, a tenor del cual “… tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente por la realización de un riesgo”.
A renglón seguido, transcribió opinión de un doctrinante nacional y dijo que eran dos los requisitos para que un interés sea asegurable: que sea lícito y estimable en dinero, y aludió a sentencia dictada por esta Corporación el 4 de mayo de 1982. Subrayó, entonces, que el interés debe existir en todo momento desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo, y su desaparición implica la cesación o extinción del seguro.
Agregó que todo lo que representa y conlleva la propiedad de un vehículo automotor constituye sin duda alguna un lícito interés asegurable, derecho “… que como uno de los elementos que integra el patrimonio (art. 1083 C.Co), es decir, ese receptáculo ideal de todos los bienes y obligaciones de una persona, permanecía en cabeza de FINANCIERA LEASING CALI S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, con todos sus atributos: uso y goce, por conducto del locatario, es decir, CALI EXPRESO LTDA.;
(sic) y disposición, dado que solo con su manifestación de voluntad emanada en debida forma podía transferirse la propiedad de modo oponible a todos por medio de la respectiva anotación en el registro automotor”. Se ocupó, luego, de la legitimación para reclamar el pago de la indemnización, manifestando que la demandante basaba su interés y, por ende, su legitimación, en “el contrato de cesión” que habría suscrito con la entidad encargada del arrendamiento financiero.
Señaló que “a folio 35 del cuaderno principal obra un ejemplar del aducido contrato, en el cual CARLOS ENRIQUE CORTÉS CORTÉS, actuó como representante legal de LEASING FINANCIERA CAUCA S.A., antes FINANCIERA LEASING CALI S.A.. Sin embargo, la Sala echa de menos la certificación idónea con la cual se acredite que la persona que actuó como representante de la cesionaria tenía facultades para hacerlo, valga decir, que efectivamente estaba ejerciendo su condición de representante legal de la entidad financiera.
Ni aún con el documento aportado por la parte apelante en la segunda instancia, puede establecerse si quien suscribió el documento podía representar legalmente a la financiera”. (fl. 45). Remató su discurso, afirmando que es evidente la ausencia de demostración alguna de que la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones de reclamación estaba legalmente representada por Carlos Enrique Cortés, omisión –que en su sentir-, por sí sola es suficiente “… para dar al traste con las pretensiones de la demanda, como que ello implica que no se demostró el traspaso del interés asegurable de FINANCIERA LEASING CAUCA S.A. a favor de CALI EXPRESO LTDA., razón más que suficiente para que esta última entidad carezca de legitimación para demandar la indemnización por el acaecimiento del siniestro” y que si ello no fuera suficiente, “el interés asegurable no era susceptible de ser cedido en la forma en la cual se dice haber efectuado dicho traspaso” (fl. 45).
EL RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación contiene dos cargos, formulados ambos con apoyo en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en forma conjunta, por las razones que se explicitarán ulteriormente. PRIMER CARGO En él se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 1080, 1084, 1089 y 822 del Código de Comercio, 1959 y 1962 del Código Civil, como consecuencia de los errores evidentes de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria, con vulneración de los arts. 177, 180 y 37 num 4º del C. de P.C. Según el censor, el Tribunal incurrió en dos errores de derecho, el primero, pedir una prueba que la ley no exige y, el segundo, omitir el decreto de una prueba de oficio.
En desarrollo del cargo, afirmó el censor que el Tribunal al expresar que “… echa de menos la certificación idónea con la cual se acredite que la persona que actuó como representante de la cesionaria tenía facultades para hacerlo”, está exigiendo prueba de la representación legal de la entidad cedente, cuando la ley no la exige en este caso, prueba que en –su opinión- no es necesaria, porque la representación no es un elemento esencial del contrato y por cuanto solo interesa a los efectos frente a terceros, y únicamente debe acreditarse cuando a su celebración, tal tercero lo exige, de acuerdo a lo establecido en el artículo 837 del Código de Comercio.
Por consiguiente –prosiguió-, “…si demostrada la existencia del acuerdo por parte de personas con el objeto de cesión, unida a la presunción legal de capacidad para contratar de las personas jurídicas y a la de su actuación mediante representante legal (arts. 1503 y 1505 del C.C.), queda igualmente demostrada presuntivamente su validez y sus correspondientes efectos ( arts. 1505 y 1602 del C.C.) y, por tanto, no se requiere entonces prueba adicional de la representación” (fl. 10).
Señaló, igualmente, que se incurrió en error de derecho, cuando existiendo en el expediente la afirmación de que la Empresa Leasing Financiera Cauca S.A., es la sucesora jurídica de Financiera Cali S.A., tal como aparece en el memorial de apelación y en el certificado informal de la Cámara de Comercio, se incumplió con el deber que tenía el fallador para decretar la prueba de oficio, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, citando sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 5 de mayo de 2000.
Ocupándose de los errores de hecho manifestó que el Tribunal incurrió en tal yerro, respecto de las siguientes probanzas: a) El documento de cesión, por cuanto vio en él, no estándolo, que la cesión era del “interés asegurable” en tanto que dejo de ver que el objeto se refería “a todos los derechos y acciones a que tiene derecho la empresa que represento en la póliza… como consecuencia de los daños causados por el incendio al vehículo de placas YAP-014 el día 2 de febrero de 1996 en la ciudad de Cali”, lo cual condujo a establecer la conclusión equivocada de que aquel interés asegurable no es susceptible de ser cedido, y no concluir, como dejó de hacerlo, que la cesión de un derecho causado por la realización del siniestro sí es lícitamente cedible. b) La demanda y sus anexos, pues si bien el Tribunal señaló “que Leasing Financiera del Cauca S.A. era antes Financiera Leasing Cali S.A., según lo expone en su sentencia de segunda instancia (fl. 45), no es menos cierto que, al decir en el mismo fallo que la propiedad permanecía en Leasing Cali S.A. Compañía de Financiamiento Comercial (FL. 44), acertó en la apreciación del hecho quinto de la demanda en el que el arrendador no era Leasing Internacional S.A. sino Leasing Cali S.A., pero apreció indebidamente ese mismo hecho con todos sus anexos al no ver que existía una relación entre Leasing Cali S.A. y Leasing Financiera Cauca S.A., la una como celebrante del contrato de leasing y la otra como cedente de los derechos nacidos de ese mismo contrato.
El Tribunal, por lo tanto, no concluyó que lo que se estaba afirmando era la pertenencia, como cesionario de unos derechos a la reclamación del seguro. c) La póliza de seguro No. 34179 y 54779 tomada por el Ministerio de Hacienda a la Previsora S.A., que fue preterida por el Tribunal. d) Las tarjetas de propiedad del vehículo a favor de Leasing Cali S.A., la información del comandante de la séptima estación de la Floresta de Cali, la programación de los recorridos del vehículo, las facturas de algunos de sus gastos y la respuesta de la Previsora del 23 de enero de 1997 en la que se argumentó que el bus se encontraba estacionado debido a un inconveniente mecánico y, por ende, no se encontraba prestando el servicio.
SEGUNDO CARGO En él se acusa la sentencia de haber violado indirectamente los artículos 1083, 1086, 1084, 1080 del Código de Comercio, con violación medio de los artículos 180 y 37 numeral 4 del C. de P.C. a consecuencia de los errores evidentes de hecho y de derecho cometidos en la apreciación probatoria. Según el censor el Tribunal incurrió en error de hecho, respecto de las pruebas siguientes: a) De la demanda, por cuanto en el hecho tercero se aduce la pretensión indemnizatoria con base en la calidad de arrendatario financiero, al paso que en los hechos 4 y 5 con la de cesionario.
El Tribunal pretirió todo el acervo probatorio relativo a tal calidad de arrendatario financiero. Existió, además, yerro al no dar por probado, estándolo, que Cali Expreso Ltda, tenía un interés propio como arrendatario financiero, vulnerando indirectamente el derecho que el artículo 1084 del C. de Co, le otorga para reclamar el seguro. b) De la prueba documental que obra a folios 8 a 15 y 36 a 51 del Cuaderno 1, lo que llevó al Tribunal a no dar por probado, estándolo, los elementos de fondo (contrato, beneficiario, y siniestro) para reclamar como simple arrendatario financiero esa indemnización correspondiente a su interés dentro del valor total.
Agregó el censor, que también “… cercenó la apreciación del documento de cesión (FL. 35 C-1) que indicaba que se hacía conforme a la cláusula 11 del contrato de Leasing No.1167….por lo que omitió concluir que con aquel acto, llámase cesión o no, se autorizaba la reclamación total de los seguros …”(fl. 17). En cuanto tiene que ver con el error de derecho, reiteró el casacionista que en tal yerro se incurrió el omitir el decreto oficioso de prueba, específicamente no haber obtenido la certificación de existencia y representación y relación entre la Sociedad Leasing Financiera Cauca S.A. y la anterior Financeira Leasing Cali S.A. “..cuando debido a su carácter controvertido aparece en el expediente una certificación informal de la misma”.
CONSIDERACIONES Es claro, a la par que concreto, el problema que a casación se trae a través de los dos motivos que integran el recurso interpuesto, enderezados, ambos, a combatir la sentencia impugnada por el esencial fundamento de que infringe los preceptos sustanciales antes citados, por haber negado al demandante el derecho a obtener el pago de la indemnización como consecuencia del siniestro del vehículo asegurado, con base, bien en la cesión hecha a su favor por Leasing Financiera Cauca S.A. [cargo primero], ora en su condición de arrendatario de la compañía antes citada, que lo facultaba para reclamar una parte proporcional del seguro o el pago total con autorización de su arrendador [cargo segundo], lo que amerita el despacho conjunto de las dos censuras como antes se anticipó. En la sentencia recurrida, conviene recordarlo, se consignan dos afirmaciones que sirvieron toralmente para la desestimación de las pretensiones de la demanda, a saber: la primera, que Cali Expreso Ltda carece de legitimación en la causa para demandar la indemnización derivada del acaecimiento del siniestro por cuanto no está demostrado que la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones estuviera legalmente representada por Carlos Enrique Cortés y, la segunda, que el interés asegurable no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual se dice haberse efectuado.
Entrando en el estudio de los errores de derecho invocados en ambos cargos, que en esencia son los mismos, la Sala estima que no están llamados a abrirse paso, por las razones que a continuación se explicitan. 1. Respecto del primero, se observa que el censor omitió señalar las normas probatorias que infringió el Tribunal al exigir la prueba de la certificación que acreditara la representación legal de Leasing Financiera Cauca S.A., pasando por alto que en esta clase de ataque, “…el censor no sólo debe indicar que norma de estirpe probatoria infringió el Tribunal, sino también determinar cómo fue que esa norma probatoria se violó para así continuar en su discurso combativo, con la violación de la norma sustancial, bien por aplicación indebida o por falta de aplicación. Esta regla técnica, se halla de manera expresa contemplada en el último inciso del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: ‘Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción” (cas. civ. de 4 de abril de 2001, Exp. 6366).
El censor ciertamente enunció como violados los artículos 177, 180 y 37.ord 4° del C. de P.C., pero ninguno de ellos sirve al propósito de fundar el error de derecho endilgado, toda vez que el primero, alude a la carga probatoria, el segundo, a la facultad de decretar pruebas de oficio y, el último, al deber del juez de decidir los asuntos sometidos a su consideración, aun cuando no exista norma exactamente aplicable al caso controvertido.
Adicionalmente, respecto de tales normas –sólo suponiendo que fueran pertinentes- tampoco se explicó en que consistió la infracción de dichos preceptos, circunstancia que en consecuencia no permite estudiar de fondo, el presunto yerro causado. 2. En segundo término, el error de derecho endilgado al Tribunal por no haber decretado pruebas de oficio, no tiene la amplitud que el censor le asigna.
La sentencia dictada por esta Sala, el 12 de septiembre de 1994, que se cita en desarrollo del cargo, admitió que excepcionalmente se podría incurrir en tal yerro, cuando ante la preexistencia de la prueba pertinente de un hecho sobreviniente, el juez se abstenía de decretar la prueba de oficio que permitiera su aducción al proceso. En la sentencia antes citada, se dijo con meridiana claridad que “… resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso”, pero que “… cosa distinta acontece cuando quiera que en un proceso, como el sub examine, con posterioridad a la presentación de la demanda, de una parte, sobrevenga un hecho que de manera esencial y notoria altere o extinga la pretensión inicial; y, de la otra, se aduzca o aporte, aunque sea inoportunamente, la prueba idónea de dicho hecho que no ha sido incorporada legalmente al proceso.
Porque en tal evento las circunstancias objetivas, ajenas a toda negligencia o argucia de las partes, ponen de manifiesto ante el juez o magistrado la siguiente alternativa: la una consistente en adoptar decisión que, con prescindencia de la prueba irregularmente aportada, resultaría abiertamente contraria a la realidad que, de acuerdo con el hecho sobreviniente, muestra la pretensión al momento del fallo; y la otra, la de optar, previo decreto de oficio de la prueba con la correspondiente contradicción, por una decisión que puede resultar más ajustada a la nueva realidad probatoria de los hechos en que se funda la pretensión inicial ” (CCXXXI, Tomo I, 493 y 494).
Y en el fallo dictado el 4 de marzo de 1998, agregó la Sala que “… el deber de verificación judicial oficiosa de que se viene hablando en estas consideraciones, se halla consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya infracción, por el cauce que señala el Num. 1°, segundo inciso del Art. 368 del C.de P.C…da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza, omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada, no puede configurarse yerro probatorio de derecho, porque en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses,…” (CCLII, 400).
Finalmente, aunque la anterior doctrina fue ampliada en otras providencias dictadas por la Sala [Vid: 14 de julio y 7 de noviembre de 2000, 22 de febrero y 19 de junio de 2002], recientemente la Corte rectificó su doctrina en cas. civ. de 11 abril de 2005, Exp. 0056-02, afirmando que “Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de la mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación” y que “Necesitaríase que las especiales circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso considerarlo por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción o incorporación de pruebas.
Evento este que posibilitaría al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos, medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y por ahí derecho podría achacársele la falta de acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería, en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió la Corte en un caso específico (cas. civ. 12 de septiembre de 1994)”.
Con arreglo a la precedente doctrina, dedúcese claramente que el yerro alegado no existe, pues de una parte, no milita en el expediente la prueba que demuestre quién es el representante legal de la sociedad Leasing Financiera Cauca S.A. y de la otra, tal hecho tampoco puede deducirse del certificado de tal sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Cali, visible a folios 4 y 5 del cuaderno número dos, que fue aportado de manera informal ante el Tribunal, en el que se certifican hechos tales como la constitución de la sociedad, sus cambios de nombre, su domicilio, etc, pero no el nombre de la persona o personas que ostentan la condición de representante legal del ente societario, motivo por el que tal documento, en todo caso, nada esclarecería. 3.
Ahora bien, respecto de los errores de hecho denunciados, se tiene lo siguiente: El que se endilga respecto de la apreciación del documento de cesión, es inexistente, habida cuenta que el Tribunal expresó en su fallo que era “ evidente la ausencia de demostración alguna de la persona que actuó como cedente de los derechos y acciones de reclamación… omisión que por si sola es suficiente para dar al traste con las pretensiones de la demanda” (fl. 45 cdno. 2), lo que permite apreciar que no desfiguró o alteró el contenido del documento, pues entendió con claridad cuales eran los bienes objeto de la cesión. Tampoco le asiste razón al censor cuando sostiene que del yerro endilgado el sentenciador dedujo la equivocada conclusión de que el “interés asegurable no es susceptible de ser cedido” (fl. 11), pues como antes se acotó, fue después de dejar sentado que el actor –en opinión del ad quem - carecía de legitimación en la causa, que expresó que “ si ello no fuera suficiente, el interés asegurable no es susceptible de ser cedido en la forma en la cual se dice haber efectuado haber traspaso”, lo que denota que no es propiamente una conclusión derivada del primer argumento esgrimido por el Tribunal sino uno adicional que sustenta la decisión desestimatoria de las súplicas del libelo, conclusión que, desde esta perspectiva autonómica, no recibió la suficiente crítica directa y sustantiva que es menester en casación, como quiera que también le sirvió de báculo al Tribunal para sustentar la resolución que adoptó. Para corroborar lo dicho, repárese que en la sentencia impugnada el sentenciador de segundo grado fue claro al expresar que “… todo lo que representa y conlleva la propiedad de un vehículo automotor constituye sin duda alguna un lícito interés asegurable ….propiedad…que permanecía en cabeza de FINANCIERA CALI S.A.” y que “….sólo con su manifestación de voluntad emanada en debida forma podía transferirse la propiedad de modo oponible a todos por medio de la respectiva anotación en el registro automotor ” (Se subraya). 4.
En cuanto tiene que ver con los errores en la interpretación de la demanda, ellos se hacen consistir, de una parte, en no haber apreciado el Tribunal el anexo de cesión con el libelo, lo que le hubiere permitido concluir la existencia de una relación entre Financiera Leasing Cali S.A. y Leasing Financiera Cauca S.A., la primera como parte en el contrato de leasing y la segunda como cedente y, de la otra, no haber visto que el demandante, según el hecho tercero de la demanda, pretendía la indemnización en su calidad de arrendatario financiero.
Respecto a lo primero, la Sala observa que el Tribunal si tuvo en cuenta la relación que existía entre las dos compañías de financiamiento comercial, pues en su providencia, refiriéndose concretamente al escrito de cesión que obraba en el expediente, expresó que el señor Carlos Enrique Cortés Cortés “..actuó como representante legal de FINANCIERA CAUCA S.A., antes FINANCIERA LEASING CALI SA.”, lo que descarta la comisión del yerro fáctico endilgado por el recurrente.
Y en cuanto tiene que ver con el segundo yerro, se tiene que la pretensión contenida en la demanda, es del siguiente tenor: “Declarar que la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS es civilmente responsable y por lo tanto deberá pagar a la demandante CALI EXPRESO LTDA, de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido en la ciudad de Cali, el 2 de febrero de 1996 al ser incinerado por integrantes de grupos subversivos el vehículo asegurado de placas YAP-014, cuando prestaba el servicio público de pasajeros, estando amparado por la Póliza de Automóviles número 54778 expedida por la demandada” (fl. 53 cdno 1), afirmándose en el hecho tercero que “El vehículo asegurado de placas YAP- 014, fue adquirido por LEASING INTERNACIONAL S.A. y entregado a la demandante CALI EXPRESO LTDA, mediante el Contrato de Leasing número 1167 suscrito en la ciudad de Cali el 15 de noviembre de 1995”.
Del contexto de la pretensión en cita y del hecho tercero, antes transcritos, no se revela –como sugiere la censura- que el actor hubiere reclamado, expresa y diáfanamente, la indemnización que tiene su fuente en el contrato de seguro aduciendo su calidad de arrendatario del bus siniestrado, y no descubriéndose allí tal propósito e inequívoca finalidad, no es dable concluir que el Tribunal cometió el evidente, paladino o colosal yerro que se le imputa en la apreciación de la demanda, ni que hubiere incurrido tampoco en contraevidencia al estimar que el actor invocaba su pretensión como “cesionario”, pues tal calidad se mencionaba en tal escrito.
Dicho de otra manera, la lectura que hace el censor no es la única que permiten los textos en comento, de lo que se colige que la que hizo el juzgador, no es, per se, ajena por completo a la materialidad de la demanda, toda vez que se anida en su contenido. Al fin y al cabo es una interpretación no divorciada de su contexto, propio del laborío judicial de ponderar la prueba, que en principio, tantas veces se ha señalado, es menester respetar en cada caso, justamente por la discreta autonomía que en esta materia se le reconoce a los administradores de justicia, máxime cuando sus providencias están escoltadas de una arraigada presunción de legalidad y acierto, que debe ser derruida por completo si se quiere que un recurso de casación se torne próspero.
En relación con la señalada labor hermenéutica, esta Corporación ha señalado que “ A nadie se le escapa que la de interpretar la demanda es una preciosa facultad que tiene el juez para que los derechos de las partes que se discuten en el proceso alcancen en la práctica la certeza que legalmente les corresponde. Más si ello es así, tampoco hay lugar a perder de vista que dicho poder encuéntrase de todos modos, supeditado a los términos y conceptos de los que el demandante se hubiere valido para exponer tanto la pretensión como la causa petendi de la misma.
Por mejor decirlo, el juez, en la búsqueda del real sentido de la demanda, tiene que averiguar es por lo que su autor quería expresar por medio de ella y no por lo que él, el juez, desee ver en ese escrito. Por tanto, la búsqueda de la que se habla sólo tiene cabida cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tal delicada materia” (CLXXXVIII, 139) y que “cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objetivo de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta”(CLII, 205). 5.
Ahora bien, respecto de los restantes errores denunciados por el censor, es cierto que el sentenciador no aludió en su fallo a la póliza, a las tarjetas de propiedad del vehículo, a la información del comandante de la séptima estación de la Floresta de Cali, a las facturas de algunos gastos y a la objeción de la Previsora S.A. para pagar la indemnización, pero ello no implica, de por sí, que hubiere cometido el error denunciado, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “…la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contenido de la misma, no implica error manifiesto de hecho, a menos que de haber apreciado el ad-quem tal medio de convicción, la conclusión del pronunciamiento ciertamente hubiere tenido que ser distinta a la adoptada por el fallador “ (cas. civ. 11 de marzo de 1991;
Vid CXXIV, 448, cas. civ. 6 de abril de 1999, Exp, 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 Exp. 5704), lo que no se presenta en este caso, pues como quedó visto, la sentencia desestimatoria del Tribunal se apoyó en la falta de legitimación del actor derivada del entendimiento que dio al documento contentivo de la “cesión” que se acompañó con la demanda, respecto del cual no salió avante ninguno de los ataques formulados por el recurrente. 6.
Finalmente, si lo anterior no fuera suficiente, como antes se acotó el censor no combatió el segundo pilar que sostiene el fallo acusado, según el cual el interés asegurable -que para el Tribunal se hizo consistir en el derecho de propiedad sobre el bus siniestrado- no podía ser cedido sino mediante la correspondiente inscripción del traspaso en las oficinas de tránsito, lo que también tornaría improspero los cargos, con total prescindencia del acierto por parte del juzgador de segundo grado, pues como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala si alguno de los soportes de la sentencia permanece al margen de la censura “y por sí mismo presta base sólida a la resolución judicial, esta quedará en pie y el fallo que la contiene no puede invalidarse en sede de casación, resultando por lo tanto completamente intrascendente el que demuestra la ocurrencia de errores que, debido a esa circunstancia, pierden significación frente a la finalidad institucional propia del recurso” (CCLII.
Vol. II, 1486 y 1487 reiterada en cas. civ. 19 de enero de 2005, Exp. 7796). En consecuencia, no prosperan los cargos enrostrados. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por CALI EXPRESO LTDA contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Condenar en costas del recurso a la parte recurrente.
Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO C.I.J.J. Exp. 2856