Sentencia C – SC – 043 de 1938 DEMANDA/ Interpretación “La intención prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre éstas y aquélla (C. C., artículos 1127 y 1618) y "la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra" es luz que guía en la interpretación de las cláusulas de un contrato (artículo 1622, ibídem)”.
SUCESIÓN/ Asignación condicional/ Asignación modal. “…asignación condicional y una pura y simple o entre la condicional y la modal. Esa diferencia resalta en nuestro Código Civil, del cual basta citar a este fin los siguientes arts.: el 1019, según el cual el asignatario condicional bajo condición suspensiva, aun sobreviviendo al testador, se incapacita si fallece antes de que la condición se cumpla; el 1136 que, corroborando esa alusión y anotando una de sus principales consecuencias, advierte que en tal caso ese asignatario no trasmite derecho alguno; y, de otro lado, el 1147, según el cual el modo no suspende la adquisición, de suerte que para la asignación modal sí hay lugar, en su caso, a la transmisión establecida y reglamentada por el 1014”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1937 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Laura García v. de Pareja MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCION SOBRE PAGO DE UN LEGADO—INTERPRETACIÓN DE LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO. ERROR DE HECHO. —ASIGNACIÓN CONDICIONAL, PURA Y SIMPLE Y CONDICIONAL Y MODAL. 1. —La intención prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre éstas y aquéllas (C. C., arts. 1127 y 1618) y " la aplicación practica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra " es luz que guía en la Interpretación de las cláusulas de un contrato (art. 1622 Ibídem). 2—El error de hecho debe ser manifiesto (C. J., art. 520, numeral 1 ° IN FINE). 3. —Hay trascendental diferencia entre una asignación condicional y una pura y simple o entre la condicional y la modal.
Esa diferencia resalta en nuestro Código Civil, del cual basta citar a este fin los siguientes artículos: 21, 1019, según el cual el asignatario condicional bajo condición suspensiva, aun sobreviviendo al testador, se incapacita si fallece antes, de que la condición se cumpla; el 1136 que, corroborando esa alusión y anotando una de sus principales consecuencias, advierte que en tal caso ese asignatario no trasmite derecho alguno; y, de otro lado, el 1147 según el cual el modo no suspende la adquisición, de suerte que pava la asignación modal sí hay lugar, en su caso, a la transmisión establecida y reglamentada por el 1014.
Corte Suprema de Justicia. —Sala, de Casación Civil. Bogotá, junio diez de mil novecientos treinta y ocho. En el juicio ordinario de la iglesia del Fresno contra la señora Laura García v. de Pareja, hoy señora de Cuartas, para el pago de que se hablará adelante, el juzgado de aquel circuito pronunció sentencia absolutoria y el Tribunal Superior de Ibagué, revocándola, desató la segunda instancia en fallo de veinte de agosto último, contra el cual la demandada interpuso recurso de casación que, tramitado debidamente, pasa a decidirse.
Hechos El señor Francisco Pareja falleció en el Fresno el 27 de octubre de 1930 (fol. 91, cdno. 4°), bajo el testamento abierto que el 24 de los mismos otorgó ante el notario de ese circuito por instrumento N» 528 (cdno. 1°, fols. 1 a 5 y cdno. 4°, fols. 84 y 85). Allí nombró albacea e instituyó heredero único a la prenombrada señora García, su esposa, y entre otras asignaciones a título singular, hizo está: "Duodécima.
Lego con destino a la construcción del frontis de la iglesia parroquial de esta ciudad el remanente de los dos créditos hipotecarios que poseo contra los señores Cándido Moreno y Jorge Tanco por las sumas de cinco mil y dos mil pesos' respectivamente, con sus intereses, después de pagar la suma de seis mil quinientos pesos que adeudo al Banco de Bogotá, sucursal de Honda, de cuya suma es fiador el señor Rafael Gálvez." El mayordomo de fábrica de la iglesia legataria, en representación de ella y por medio de apoderado, instauró el 3 de abril de 1935 la demanda inicial del presente juicio, aduciendo el testamento en referencia y su trascrita cláusula doce y afirmando, que la señora recibió por los créditos de Moreno y Tanco, en varios pagos de los cuales el último fue de 27 de junio de 1933, un total de $ 8,500, al paso que de la deuda del Banco, procedente de fianza otorgada por el señor Pareja, el fiado cubrió $ 2,500, por lo cual la erogación de la sucesión del fiador fue sólo de $ 4,000; de suerte que a la iglesia asiste un derecho actual para exigir el pago de los restantes $ 4,500 con sus intereses legales desde dicho 27 de junio.
Esto y las costas del juicio fue lo demandado. La señora al contestar la demanda, aunque convino en haber recibido pagos en razón de los créditos de Tanco y de Moreno, afirma que las cifras efectivas de aquéllos son nominales, que el valor de los bienes recibidos a ese título es muy inferior al con que aparecen, que la deuda del Banco asciende con sus intereses a mucho más de lo recibido de aquellos deudores y no está aún totalmente pagada, por todo lo cual se opone a La demanda y se declara " en capacidad de demostrar que no hubo remanente".
Advierte que el legado fue condicional y que, no estando cumplida la condición, no es exigible, no sin poner de presente al operador esta excepción que lo hace a pesar de su deseo de que "de una vez se entre al fondo de esta cuestión para terminar definitivamente un negocio que cada rato se inicia". La absolución en el juzgado obedeció a que allí prosperó la excepción de que acaba de hablarse.
El tribunal, por el contrario, estimó que la asignación es pura y simple, aunque por su destinación contenga un modo; y como, además, encontró comprobado el pago de la deuda del Banco y que sí hubo remanente, pronunció la condenación aludida, discrepando de las cifras indicadas por el demandante, así: no reconoce como pagos comprobados en razón de las deudas de Tanco y Moreno sino $ 8,100 y toma en su totalidad de los $ 6,500 indicados en el testamento la deuda del Banco, por lo cual la respectiva resta arroja una diferencia de sólo $ 1,600, que es la cantidad a que condena como principal con sus intereses legales desde el citado 17 de junio.
El recurso Contra el fallo del tribunal no recurrió el demandante, sino solamente la demandada, cuyo apoderado al fundar el recurso invoca los motivos 1° y 2» del artículo 520 del C. J. Dentro de aquél formula los varios cargos que adelante se estudiarán. El motivo 2º, o sea, la inconsonancia entre el fallo y las pretensiones de los litigantes, lo deriva de haberse demandado a la señora como albacea y habérsela condenado como heredero.
Se considera: La señora García, a la vez que viuda y ejecutor testamentario del señor Pareja, es su heredero único, calidad ésta comprobada y no discutida en este proceso; como lo advierte ahora su apoderado, para cuando se formuló y se le notificó la demanda inicial de este juicio ya había expirado su cargo de.albacea; ella afrontó desde su citada respuesta el litigio y lo sostuvo en ambas instancias en actitud y forma que sólo corresponden al heredero, discutiendo el fondo mismo del problema y sus pertinentes hechos fundamentales, sin formular reclamo alguno hasta ahora porque en el libelo no se trajera a cuento, de sus varias calidades antedichas, sino la de albacea.
El tribunal, pues, no podía menos de reconocer la consecuencia inteligencia que las partes habían dado a la demanda y al pleito mismo. El no podía prescindir de esta intención tan claramente demostrada y desoírla para escuchar las palabras de la demanda relativas al cargo de albacea, reputando que la sola cita de éste en ella significara prescindencia dé la calidad de heredero en la señora demandada.
La intención prevalece sobre las palabras cuando hay conflicto entre éstas y aquélla (C. C., artículos 1127 y 1618) y " la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra " es luz que guía en la interpretación de las cláusulas de un contrato (artículo 1622, ibídem). Apenas habrá para que advertir que se está conceptuando en el presente caso tal como corresponde a sus peculiaridades, de las que nunca puede ni debe prescindir en cada fallo el sentenciador.
Lo antedicho no significa, pues, que en forma genérica haya de entenderse en todo caso como dirigida contra los herederos una acción ejercitada en libelo que exclusivamente señale como demandado al albacea. Se recuerda que el artículo 474 del C. J., relativo a la cosa juzgada, requiere identidad jurídica dé personas. Se insiste en que en este caso obra la circunstancia especial de ser la señora García heredero del señor Pareja y, a mayor abundamiento de claridad, heredero único, y que como tal afrontó y sostuvo la litis hasta ahora.
Las circunstancias y reflexiones precedentes conducen a declarar infundado el cargo que se formula en relación con el motivo 2° Ocurre además a esos respectos poner de presente, que, aunque a esa conclusión negativa no se llegara por esa vía, a buen seguro se concluiría del propio modo o, por mejor decir, se rechazaría por improcedente el cargo, al advertir que, no habiéndose contendido sobre ello en las instancias, no cabría, como medio nuevo, presentar tal debate ante la Corte.
Ordenando, como indica el artículo 537 del C. J. los cargos formulados dentro del motivo 1°, se estudian ante todo los relativos a apreciación de pruebas. Ya se vio que por el rechazo parcial de los cálculos o cuentas del demandante, los $ 4,500 indicados por él como valor actual del legado quedaron reducidos a $ 1,600 en la sentencia del tribunal; y ya se vio también que contra ella no recurrió el demandante.
Como, es lo natural, el apoderado de la demandada no ataca los descuentos que el tribunal hizo y dirige sus reparos a algunas de las partidas que el tribunal aceptó. Dentro del presente recurso la Corte ha de concretar su estudio al de las pruebas que la demanda de casación objeta. Así, como el tribunal niega la disminución del sustraendo, éste se conserva intocable ya en los $ 6,500 supradichos; y como por minuendo sólo acepta los referidos $ 8,100, de aquí no puede, ya pasarse.
Esta, cifra difiere de los $ 8,500 afirmados en la demanda, porque el tribunal se niega a computar en los $ 2,400 pretendidos por el actor y toma sólo en $ 2,000, la casa de Tanco de que en seguida se hablará. Por escritura número 202 otorgada ante el notario del Fresno el 4 de junio de 1932 (Cdno. 39, fols. la 3), Tanco dice vender a la señora García la casa allí determinada.
Este es uno de los pagos de aquél reconocidos por el tribunal. A este respecto hace el recurrente estos reparos: ese instrumento reza compraventa y no dación en pago y la casa no vale $ 2,000 sino los $ 1,250 que los avaluadores nombrados en este pleito le asignaron para esa época, y agrega: " El error está en estimar que en tal escritura se indica el valor del inmueble".
Tan categórica declaración no se compadece con el tenor literal expreso de aquel instrumento, cuya cláusula 3° dice: "Que hace esta venta en la cantidad de dos mil pesos ($ 2,000) moneda corriente que el exponente (Tanco) confiesa tener recibida a entera satisfacción de manos de la compradora". Sobre que fue dación en pago del crédito tantas veces mencionado aquí, obra la declaración del señor.
Rafael Gálvez (cdno. 2º, fols. 5 y 6), apoderado de la señora, quien afirma repetidamente esta i calidad de él; y obra también la declaración de Carlos Cuartas (fols. 7 y 8 ibídem), de quien ella afirma haber sido su representante con plenas facultades y quien, además, es su marido, según la partida de matrimonio celebrado el 29 de octubre de 1931 cuya copia forma el folio 92 del cuaderno 4°.
Más todavía, la forma en que responde la señora el hecho 4º de la demanda contiene una confesión implícita sobre este punto, porque ese hecho discrimina los recibos referidos en forma de citar como tales las casas de Moreno aludidas y la de Tanco, y la señora contradice al demandante tan sólo en lo relativo a los precios, manifestando ella sobre ese punto (cdno. 1", fol. 20 v.), que el actor confunde el valor nominal con el valor real y agrega: " ¿Los bienes dados en pago por Tanco y Moreno, no valieron ni valen siete mil quinientos pesos, valor nominal de sus créditos " Como Tanco, a más de dar en dinero $500, no dio sino la casa, es evidente que al hablar la señora de bienes dados en pago, tal como sus palabras trascritas los señalan, afirmó implícitamente que el verdadero título de transferencia a su favor de esa casa de Tanco fue la dación en pago afirmada por el demandante, acreditada también por dichas dos declaraciones y aceptada consecuencialmente por el tribunal.
Que éste la computara en $ 2,000 es un hecho justificado, tanto por haber sido otorgante de aquella escritura pública la señora hoy demandada (C. C., art. 1759), cuanto porque de esa operación celebrada por ella no puede ser responsable la iglesia legataria, extraña del todo al mal negocio que la señora pinta al recibir por $ 2,000 lo que no valía sino $ 1,250 según los peritos o sólo S 1,000 según su marido.
Las explicaciones que ella da para haber aceptado ese precio a pesar de lo indebidamente elevado, consistentes en la insolvencia de Tanco y que pudieran tener alcance comercial, ninguno tienen aquí, entre otras razones porque de tal insolvencia no obra prueba distinta de la afirmación del señor Cuartas en su declaración ya citada, la cual, aunque él no fuera el marido de la demandada y aunque no obraran pruebas que sugieren capacidades pecuniarias en Tanco, no sería de por sí plena prueba.
Sobre el pago de $ 500 en dinero por Tanco obra la declaración del señor Gálvez ya citada y la de Tanco (cdno. 4º, fol. 23). El recurrente reclama contra la admisión de esta prueba, sin decir por qué. Aunque esta circunstancia determinaría la imposibilidad de estudiar el cargo, se observa: si consiste en el supuesto interés del testigo en aparecer pagando, la tacha es inaceptable, ya porque cuando declaró había cancelado su crédito con la dación en pago que se ha estudiado, ya porque él no es parte en este juicio, el que, de otro lado, no versa sobre ese hecho, sino sobre finalidad muy distinta, respecto de la cual es algo meramente tangencial ese pago.
Acerca de los pagos de Moreno no hay objeciones. Quedan, por tanto, en firme las partidas respectivas, que son los $ 2,000 del crédito a favor de él y a cargo de. Julio Chávez y otro, cedido por Moreno a la señora y pagado a ésta. Lo acreditan la citada declaración de Gálvez (cdno. 2°, fols. 5 y 6), la de Moreno (cdno. 4°, fol. 25) y la de Chávez Cfol. 22 v. ibídem).
Y $ 3,600 de las casas aludidas, a saber: el señor Pareja dio en préstamo a Moreno $ 5,000 al 2% mensual con plazo de 18 meses, según escritura N9 173 de la notaría del Fresno, el 12 de marzo de 1928, con la hipoteca allí expresada. La señora pidió la venta de lo hipotecado para el pago de esa deuda y el juzgado la ordenó en providencia de 15 de febrero de 1932.
El 11 de mayo de 1933 se celebró el remate, y se adjudicó a la señora, a quien se le hizo entrega material de los respectivos bienes el 27 del subsiguiente junio, fecha también del registro del remate (cdno. 4º fols. 29 a 44). El cargo de error en la apreciación de pruebas se extiende a las relativas a la deuda del Banco y a la afirmación de estar pagada.
Procedentes de él se hallan, sucursal de Honda, el certificado del folio 10 del cuaderno 2º el del folio 67 del 4º, el del folio 12 del 5", la cuenta del folio 65 del 4' y. la de folios 8 a 10 del 59. Allí aparece que Pareja se obligó para con el Banco junto con Rafael Gálvez por $ 7,500, de los cuales aquél pagó 8 1,000; que para la época de la muerte de Pareja era aún el principal de los $ 6,500 a que se alude y que él declaró en su testamento; que el 23 de diciembre de 1930 el Banco canceló esta deuda cambiándola, por otra a cargo de la señora Laura García personalmente con la fianza del prenombrado Gálvez por $ 6,000, después del abono de S 500 el 20 de los mismos.
Aunque esto bastaría para el concepto que se expresará en seguida, se advierte, además, que al tenor de aquellos comprobantes, el 25 de junio de 1932 la deuda últimamente citada, reducida ya a $ 3,500, se cambió por otra a cargo de Carlos Cuartas y señora. Esta deuda estaba reducida a $ 300 para el 13 de abril de 1936. Es un hecho incuestionable que la cancelación citada de 23 de diciembre de 1930 extinguió la deuda contemplada por el testamento y, por tanto, llenó el requisito exigido al respecto por el testador.
Si el artículo 1437 del C. C. no deja lugar al beneficio de separación cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor aceptando un pagaré, etc., con más veras ha de reconocerse que una novación como aquélla no puede menos de producir; el efecto de extinguir la deuda novada establecido expresamente en el art. 1687 del mismo código.
A lo debatido en este pleito no interesa saber por qué la señora asumió esa obligación ni qué derechos le nazcan de ese proceder suyo en relación con los demás interesados en la sucesión de su causante. Lo único que de ello atañe a.esta causa y sentencia es el hecho escueto de la extinción de la deuda del señor Pareja para con el Banco por virtud del fenómeno jurídico de la novación, tan conocido como frecuente, catalogado en la lista de los modos de extinguirse las obligaciones comenzada en el art. 1625 de dicho Código por la solución o pago efectivo.
Ante el hecho mismo de la novación, no discutido en sí, y ante las disposiciones legales pertinentes, entre ellas las que acaban de citarse, es inaceptable el concepto de la señora García que parece seguir entendiendo que la deuda cuyo saldo es ahora de ella y su maridó y que en diciembre de 1930 había entrado a ser de ella y su fiador Gálvez, es aún deuda del señor Pareja, cual si esa novación de diciembre no hubiese ocurrido y cual si tampoco mediase, a mayor abundamiento y hasta innecesariamente, el nuevo cambio de deudor ocurrido en junio de 1932, de que hablan los citados comprobantes obtenidos del Banco como prueba en este juicio.
No se halla pues, justificado el cargo de error en la apreciación de pruebas. No lo hay de derecho, porque ninguna disposición legal sobre pruebas infringió él tribunal, al analizar y estimar las pertinentes aquí estudiadas; no lo hay de hecho tampoco, como queda visto. Se recuerda que el error de esta clase debe ser manifiesto (C. J., art. 520, numeral 1° in fine).
De las conclusiones a que se.llega en el precedente estudio sobre los pagos recibidos y hechos por la señora se deduce la improcedencia de decidir la controversia tenazmente sostenida por las partes sobre si el legado de que se trata es o no condiciona). Esta calidad la invocó la demandada como excepción contra la exigibilidad, y si lo referido sobre esos pagos impone el reconocimiento de que los requisitos con que el testador reglamentó el cumplimiento de ese legado están llenados ya, es inoficioso indagar y decidir si constituyeron una condición o no, puesto que aun en el evento de respuesta afirmativa la exigibilidad es indiscutible por haberse llenado esos requisitos o haber advenido esos hechos en que la demandada halla otras tantas condiciones.
No es, pues, que no se halle trascendental diferencia entre una asignación condicional y una pura y simple o entre la condicional y la modal. Esa diferencia resalta en nuestro Código Civil, del cual basta citar a este fin los siguientes arts.: el 1019, según el cual el asignatario condicional bajo condición suspensiva, aun sobreviviendo al testador, se incapacita si fallece antes de que la condición se cumpla; el 1136 que, corroborando esa alusión y anotando una de sus principales consecuencias, advierte que en tal caso ese asignatario no trasmite derecho alguno; y, de otro lado, el 1147, según el cual el modo no suspende la adquisición, de suerte que para la asignación modal sí hay lugar, en su caso, a la transmisión establecida y reglamentada por el 1014.
La demandada sostiene desde su citada respuesta a la demanda inicial del juicio hasta su demanda de casación inclusive que el legado es condicional, en cuanto a la fecha del testamento y a la de apertura de la sucesión del señor Pareja eran futuros e inciertos estos hechos de que aquél se hizo depender: que Moreno y Tanco pagasen, que lo pagado por ellos alcanzara para cubrir la deuda del Banco, que ésta efectivamente se cubriese y que quedara un remanente o saldo.
Y aun dentro del concepto de que cada uno de estos hechos constituya una condición y de que, por tanto, sólo sobrevenidos todos ellos en la forma y cuantías a que acaba de aludirse hubiera en verdad algo pagadero por el legado, se tiene que Tanco y Moreno sí pagaron, que lo pagado por ellos ascendió a $ 8,100, que el crédito del Banco se cubrió y valía $ 6,500 y que, por ende, hubo un remanente de $ 1,600.
Así las cosas, es inconducente por inoperante la referida discriminación y la consiguiente decisión entre las tesis de los contendores sobre si fue condicional o no el legado, detalle que tendría eficacia sólo en cuanto no se hallaran sucedidos, como sí lo están, los hechos de que acaba de hablarse, en relación con los arts. 1136, 1137 y 1542 del C. C. La señora, a más de dinero, recibió en razón de los créditos de Moreno y de Tanco los otros bienes referidos, que ella tomó para sí y con algunos de los cuales ha negociado por cuenta propia.
De todos esos pagos el último fue el de las casas de Moreno recibidas por ella materialmente el 27 de junio de 1933, fecha también del registro del remate. En fuerza de las consideraciones expuestas aquí y, principalmente, de la reglamentación nimia que el testamento hizo en su trascrita cláusula doce, preciso es reconocer que en esa fecha vino a hacerse exigible el pago del legado, que ese día estuvo la señora García en esta obligación. Como, según el art. 1614 del C. C., se deben perjuicios por el mero retardo y como, según el art. 1617 ibídem, cuando la obligación es de dinero ellos son los intereses, no se halla quebranto de ley alguna en la condenación que el tribunal hace a pagar los legales desde ese día sobre aquel remanente.
Lo antedicho obliga a declarar infundados los cargos formulados contra la sentencia recurrida en la demanda de casación, así: I. Incongruencia entre la demanda y el fallo. —Consiste este cargo en haberse demandado a la señora exclusivamente como albacea y habérsela condenado como heredero. Ya se vio cómo y por qué la señora, que afrontó y sostuvo la litis como heredero y que en realidad lo es, no puede pretender ahora que sobre esa intención suya y del actor y sobre la consiguiente inteligencia de ambos sobre el propósito del libelo y del pleito prevalezca aquella circunstancia meramente verbal.
II. No deben confundirse las calidades de albacea y heredero —Ya se vio que el tribunal no incurre en esta confusión sino que encontró que la señora es heredero único, a más de haber sido albacea, y que contestó la demanda y llevó la causa como corresponde al heredero. III. El legado es condicional —A este respecto ataca por error de hecho evidente en la apreciación de la mencionada cláusula 12 al no reconocer el tribunal esa calidad en el legado.
Ya se vio que, aun conceptuando que así sea, no por ello dejaría de ser actual mente exigible, realizados todos los referidos hechos, es decir, cumplida la que el recurrente reputa condición. La infracción del art. 1136 y del 1128, así como del 1535 del C. C., de que el recurrente acusa por ese motivo, no se acepta tampoco, por las mismas razones, esto es, porque de nada vale o en nada favorecería a la señora el concepto de ser condicional el legado, estando cumplida la condición y versando esa excepción sobre la exigibilidad.
IV. Lo recibido es menos de lo que piensa el tribunal — Este cargo versa sobre las pruebas de pagos estudiadas ya aquí en forma que hace ver cómo tal error no existe, puesto que es incuestionable que la señora recibió de Tanco $ 500 en dinero y además una casa que está legalmente computada en $ 2,000. Y bajo el mismo epígrafe se acusa de consiguiente violación de los arts. 1173 y 1411 del C. C. Tampoco se justifica este cargo: el art. 1173 contempla legados muy diferentes del de dinero de que aquí se trata, y el 1411 impone a los herederos las deudas del difunto a prorrata de sus cuotas.
Como se trata de una deuda testamentaria, su pago está dentro de esta prescripción, y como no hay sino un heredero, no cabe prorrateo. V. Culpa del albacea— El recurrente dice que le parece que el tribunal estima que a ]a señora le corresponde pagar el legado por haber cometido culpa, y agrega que como cuando la hay lo aplicable es el art. 2341 del C. C., el tribunal desnaturaliza este texto y aplica indebidamente los citados arts. 1173 y 1411.
Este cargo no es.procedente. El tribunal puede haber hallado culpa en el albacea; pero la condenación a pagar pronunciada en la parte resolutiva de su fallo obedece, no a ese concepto, sino a su referida cuenta sobre pagos, que la Corte ha hallado justa. VI. Pago de intereses y falta de requerimiento —Estima el recurrente violado el art. 1608, así como el 1617, ambos del C. Civil, porque, no habiéndose fijado plazo para el pago del legado, preciso era requerir a la señora, y sin embargo de esto se la ha condenado a pagar intereses que sólo corresponderían desde que se hubiera llenado ese requisito.
Ya se vio que, aunque el testador no empleó la palabra plazo, sí reglamentó el legado en forma tal que lo hizo exigible una vez realizados los pagos con que nimiamente lo determinó, y el legado, como tantas veces se ha dicho, es de dinero. Así las cosas, no se ve razón para echar de menos un requerimiento que esa reglamentación evitó desde luego por inoficioso.
Se rechaza él cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué el veinte de agosto de mil novecientos treinta y siete.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publiques, cópiese, y notifíquese. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica— Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio. en pdad.