Vilachi, ella sí fue recuperada primero y amparada luégo a perpetuidad C-SC-008/1918 Procedimiento Denuncia - Adquisición Minas “No era uno mismo el procedimiento que se observaba para denunciar y adquirir una mina de veta o filón que una de aluvión, que era no solo distinto sino diverso, pues para obtener el título de las primera nombradas era indispensable la habilitación de un pozo, y que un empleado señalara, midiera, amojonara y pusiera en posesión al agraciado de las tres pertenencias, que como máximum, para cada mina de filón concedió la ley”.
Oposición Adjudicación - Años 20’s “De conformidad con el artículo 66 del Código de Minas, la oposición que se haga al tiempo de darse la posesión tiene únicamente por objeto decir cual de los denunciantes tiene mejor derecho a que se le adjudique la mina, lo cual excluye en absoluto la existencia de título, pues para obtenerlo es que tiene lugar la controversia”.
Mina Titulada - Años 20’s “De acuerdo con la doctrina del inciso tercero del artículo 70 del Código de Minas, una mina no se considera titulada y asegurado su goce sino cuando el título es un documento expedido por la autoridad competente, en los términos que lo define el inciso primero de propio artículo 70”. Retroactividad “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extensión, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”.
“Al tiempo de medirse una mina, el denunciante puede cambiar, con arreglo al artículo 26 del Código – de Minas-, las indicaciones hechas en el denuncio, según el artículo 24 del mismo, sin perjuicio de las minas tituladas o denunciadas antes por terceros”. Demandante: Domingo Arboleda Demandado: Camilo Fernández. Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diez (10) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Camilo Fernández Z. denunció en la gobernación del Cauca, para su padre Señor Rogerio Fernández, el veinte de mayo de mil novecientos cinco, la mina de filón de oro y plata denominada Munchique, situada en el Municipio de Santander en la provincia del mismo nombre. La mina había sido avisada el diez y ocho del mismo mes.
Practicadas las diligencias que eran del caso, el Alcalde Municipal de Santander, en resolución de veintiocho de septiembre de mil novecientos siete, señaló el nueve de octubre siguiente para llevar a cabo el acto de posesión. El señor Domingo Arboleda, llamándose dueño de la mina El Águila, dijo oponerse a la posesión de la mina Munchique, en el término de la fijación del cartel; mas el Alcalde expresó en resolución del día primero de octubre ya citado, que la oposición sólo podría hacerla en el acto de posesión. En la fecha fijada para tal efecto se procedió a dar posesión de la mina, y los señores Camilo y Rogerio Fernández manifestaron que siendo la mina de filón o de veta de Munchique continuación de la mina de filón de oro denominada El Águila en la que pretende derechos el señor Rogerio Fernández, y no habiéndose dado posesión de ésta, debía suspenderse la posesión de la otra entretanto, por no ser posible en estas circunstancias, fijar la base de mensura de la continuación. El señor Arboleda se opuso a la posesión y dijo desconocer el derecho del señor Rogerio Fernández a intervenir en el acto, por no tener título de propiedad de ninguna mina colindante.
Y éste desconoció, a su turno, el derecho de arboleda a oponerse, por no ser dueño de la mina El Águila. El Alcalde suspendió la diligencia y dispuso remitir el expediente al Juez del Circuito. El diez y seis del mismo mes el señor Arboleda formalizó su oposición. Exhibió el título revalidado de la mina de aluvión de Vilachí, una información de tres testigos, con el objeto de comprobar que la mina Munchique, cuya posesión solicitó el señor Fernández, se halla dentro de los linderos del título de Vilachí, y el comprobante de pago del impuesto respectivo.
Y apoyado en estos documentos y en la doctrina del artículo 53 de la Ley 292 de 1875, pidió se resolviese en la calidad de actor en la oposición correspondía al señor Camilo Fernández. Por resolución ejecutoriada del Tribunal de Popayán, de diez y nueve de febrero de mil novecientos ocho, se asigno al señor Camilo Fernández el carácter de demandante, y con ese motivo en demanda de veintiuno de agosto del mismo año, solicitó al Juez del Circuito de Santander que, con audiencia del señor Domingo Arboleda, se declare: 1. º Que éste no tiene derecho a oponerse a la posesión de la mina Munchique, que es mina nueva y continuación al noroeste de la de El Águila, y de la cual se ordenó dar posesión al demandante, para su padre, José Rogerio Fernández. 2. º Que es irrito, ineficaz y de ningún valor el pago que en diez y siete de abril de mil novecientos cinco, y bajo el número 31, hizo en la Administración de la Hacienda Nacional del Circuito de Popayán el doctor Domingo Arboleda, del impuesto de intereses de retardo, correspondientes a los años de mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro, por ocho pertenencias de filón, comprendidas en el territorio de la mina de oro de aluvión denominada Vilachí, situada en el Distrito de Santander. 3. º Que es irrito ineficaz y de ningún valor el pago que en veintidós de abril de mil novecientos cinco, y bajo el número 32, hizo el señor Arboleda en la Administración de la Hacienda Nacional del Circuito de Popayán, del impuesto correspondiente a veinte años, para redimir a perpetuidad nueve pertenencias de la mina de filón denominada Vilachí. O subsidiariamente: 1. º Que son nulos, ineficaces y de ningún valor los títulos presentados por el oponente señor Arboleda, y la revalidación que de ellos obtuvo el mismo, en mil ochocientos noventa y cuatro, en la parte en que aquellos y éste se refieran a minas de veta o filón, contenidas dentro del perímetro de la mina de aluvión denominada Vilachí. 2. º Y como consecuencia de la anterior declaración que el doctor Domingo Arboleda no tiene derecho a oponerse a la posesión de la mina Munchique; que por orden del gobernador del Departamento, debe darse al señor Rogerio Fernández.
Fundó la demanda en estos hechos: “a) Que ni el doctor Arboleda ni sus antecesores y causantes, señores Manuel Esteban Arboleda y José Rafael Arboleda, han poseído ni elaborado mina alguna de oro de filón; ni en Vilachí ni en El Águila, ni en ninguna otra parte comprendida dentro del perímetro de los linderos de la mina de aluvión de Vilachí. “b) En que los títulos presentados por el oponente doctor Arboleda, solo se refieren a una mina de aluvión, denunciada por el doctor Francisco Arboleda Salazar, pues auque allí se dice que el bachiller Jacinto de Arboleda les compró a los herederos de Pedro de Mociones unas aguas, acequias y vetas de la quebrada de Vilachí, ni los vendedores ni el comprador explicaron que esas vetas eran de oro, plata, plomo, cobre, barro, etc., etc.
“c) En que tanto por las Ordenanzas españolas sobre minería en tiempo de la Colonia, como por la Ley 66 del extinguido Estado del Cauca, no era uno mismo el procedimiento que se observaba para denunciar y adquirir una mina de veta o filón que una de aluvión, que era no solo distinto sino diverso, pues para obtener el título de las primeras nombradas era indispensable la habilitación de un pozo, y que un empleado señalara, midiera, amojonara y pusiera en posesión al agraciado de las tres pertenencias, que como maximum, para cada mina de filón concedió la ley, como puede verse en los artículos 1 a 11, del título 8 de las citadas Ordenanzas, y 36 a 46, inclusive, de la Ley 66 mencionada.
“d) Que en los títulos exhibidos por el oponente doctor Arboleda no hay constancia de que a él, o sus causantes se les haya adjudicado mina de filón, ni una sola pertenencia siquiera, dentro del perímetro de la mina de aluvión Vilachí, previas las operaciones de señalar, medir, amojonar y posesionar, como lo prescribían y aún prescriben las leyes sobre la materia.
“e) Que aún con el supuesto de que con la palabra retas, que rezan los títulos presentados se pudiera creer que los antecesores del oponente adquirieran derechos sobre una mina de filón, ella estaría en Vilachí, que es donde aquellos la sitúan pero nunca en Munchique, que está a más de tres cuartos de legua de la quebrada Vilachí. “f) Que con el pago de impuesto y sus intereses de retardo por ocho pertenencias en bloque, hecho el diez y siete de abril de mil novecientos cinco por el doctor Domingo Arboleda, no pudo éste recuperar derecho alguno sobre esas ocho pertenencias, por la sencilla y potísima razón de que antes no se había pagado sino una sola pertenencia; se pierde lo que se tiene y se recupera lo que se había perdido.
Ese pago es, pues, ante la razón y simple sentido común, no sólo ilegal, sino absurdo. “g) Que de conformidad con el artículo 66 del Código de Minas, la oposición que se haga al tiempo de darse la posesión tiene únicamente por objeto decir cual de los denunciantes tiene mejor derecho a que se le adjudique la mina, lo cual excluye en absoluto la existencia de título, pues para obtenerlo es que tiene lugar la controversia.
“h) Que no habiéndose pagado el impuesto sino por una sola pertenencia, con el pago hecho por el oponente el veintidós de abril de mil novecientos cinco, solo había podido redimir a perpetuidad esa pertenencia, si el pago lo hubiera hecho desde mil ochocientos ochenta y ocho; pero jamás ocho, como lo pretende. Además el pago por nueve pertenencias presupone la existencia de tres minas de filón de otras tantas pertenecías, cada una con su respectivo título.
“i) Que con el pago hecho en diez y siete de abril de mil novecientos cinco, bajo el número 31, del impuesto sobre los intereses de retardo, no ha podido el oponente recuperar derecho alguno sobre ocho ni nueve pertenencias de la mina de filón de Vilachí, porque para ello debió pagar desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, como lo resolvió el Gobernador del Cauca en treinta de marzo del mismo año con aprobación del Ministro de Gobierno, y no desde mil ochocientos noventa y cuatro, como lo hizo y eso por una sola pertenencia. “j) Que con el pago hecho en veintidós de abril de mil novecientos cinco, bajo el número 32, el oponente no pudo redimir a perpetuidad ocho ni nueve pertenencias de la mina de filón de Vilachí, porque para ello debió pagar desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho y no desde mil ochocientos noventa y cuatro, como lo hizo, y solo por una pertenencia, al tenor del artículo 45, Ley 292 de 1875.
“k) Que con los pagos hechos por el oponente el diez y siete y el veintidós de abril de mil novecientos cinco, no puede amparar esas ocho o nueve pertenencias ideales, porque fueron hechas con posterioridad al aviso que di a la Alcaldía de éste Distrito, de la mina nueva de oro de filón, continuación de la de El Águila. “l) Que de acuerdo con la doctrina del inciso tercero del artículo 70 del Código de Minas, una mina no se considera titulada y asegurado su goce sino cuando el título es un documento expedido por la autoridad competente, en los términos que lo define el inciso primero de propio artículo 70.
“m) Que para obtener la revalidación de dichos títulos, el oponente bebió probar, de acuerdo con el artículo 81 ibídem, que estaba en posesión tranquila de la mina de veta o filón El Águila o Munchique, que esa posesión había durado cinco años, y que tenía la mina en actual laboreo, pues las pruebas que para obtener tal revalidación presentó, no se refirieron, ni pudieron referirse, sino a la mina de aluvión de Vilachí, por la concluyente y decisiva razón de que tanto él como su padre y causante han confesado, bajo el rigor del juramento, que ellos jamás han conocido, ni elaborado mina alguna de veta o filón, ni en Vilachí ni en El Águila.
“n) Que aun suponiendo que dicha revalidación se refiera a minas de veta o filón, seria a las vetas de la quebrada de Vilachí, según lo dicen los títulos, y no a las de Munchique y El Águila. “ñ) Que ni en Vilachí, ni en El Águila, ni en Munchique existe mina alguna de veta o filón que este medida, ni amojonada, o en otros términos, que la mina de veta de nueve pertenencias, que pretende poseer el oponente, no tiene limites definidos ni conocidos.
Apoyó las acciones en los artículos 8, 12, 16, 23, 27, 59, 66, 70, 81, 143, 147 y 163 de Código de Minas, y 2, 4, 45 y 53 de la Ley 292 de 1875 y 19 del Decreto número 761 de 1887, y las demás disposiciones concordantes. Conferido al demandado el traslado legal, lo contestó así: se opuso a que se hagan las declaraciones pedidas; hizo valer las excepciones siguientes: inexistencia de la mina Munchique; inexistencia de la acción promovida sobre nulidad de los pagos, carencia de acción para que se declare sin derecho a la oposición del señor Arboleda, y cosa juzgada en cuanto dice que el Tribunal del Cauca reconoció la validez de los títulos de la mina de Vilachí. Y fundó su oposición de este modo: a) Por más de dos siglos ha poseído el demandado y sus causantes las minas y mineras encerradas dentro de los límites que señalan los títulos exhibidos. b) El haber estado en constante laboreo las minas de oro corrido, ha facultado al demandado para tener en estaca, las de veta, conforme al artículo 93 del Código de Minas del Cauca de 1879, sin perder la propiedad de las últimas. c) Al ceder el artículo 202 de la Constitución las minas de oro, plata, platino, etc., a la Nación, minas que pertenecían a los Estados fue “sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados”. d) El artículo 32 de al Ley 38 de 1887 previno que no podían hacerse denuncios con perjuicio de “ los derechos adquiridos por adjudicaciones anteriores, hechas conforme a las leyes”. e) Y citó, además de las leyes que se ha hablado, los artículos 2, 4, 59, 127 y demás pertinentes del Código de Minas vigente, y los artículos 11, 73 y 93 del Código del Cauca, expedido en 1879.
Seguido el juicio por todos sus trámites, el Juez de primera instancia, en sentencia de tres de marzo de mil novecientos nueve, negó todas las peticiones de la demanda. Remitido el expediente al tribunal de Popayán, esta corporación, en fallo de diez y seis de diciembre de mil novecientos diez, confirmó el apelado. El mandatario señor Fernández interpuso recurso de casación, que ante el Tribunal apoyó en la causal primera del artículo 2º de la Ley 162 de 1896.
Remitido el asunto a la Corte y sustanciado en forma legal, el recurrente explicó convenientemente el recurso, y se halla en estado de ser resuelto. Y a ello se procede, para lo cual se admite en razón de que concurren todos los requisitos legalmente necesarios. Los fundamentos del fallo acusado pueden resumirse así: 1. º El doctor Arboleda presentó, para comprobar su derecho, títulos antiguos, que alcanzan el año de mil seiscientos sesenta y uno, de la mina de Vilachí, los cuales fueron revalidados dos veces por el Gobierno del Cauca: la primera, en mil ochocientos sesenta y seis, a favor del señor Manuel Esteban Arboleda, y al otra en mil ochocientos noventa y cuatro, en beneficio del doctor domingo arboleda. 2. º Tales títulos fueron apreciados y reconocidos en dos sentencias del Tribunal del Cauca: la de nueve de septiembre de mil ochocientos sesenta y ocho, en la cual se declaró que el señor Manuel Esteban Arboleda es dueño de la mina y vetas, o minería y mina de Vilachí, en una extensión de veinticinco millones de metros cuadrados, y las demasías, si las hay, o sea la mina de San Pedro, en la parte o en el todo, que no este comprendida en aquella dimensión, podrá adjudicársele al denunciante Prado; y en la de diez y ocho de diciembre de mil novecientos siete, dictada en juicio seguido con el doctor Fernández. 3. º El artículo 90 del Código de Minas da eficacia a esos títulos. 4. º Es preciso, eso sí, con arreglo a este artículo y el 164 del mismo Código, pagar el impuesto correspondiente para recuperar el derecho. 5. º Y como se hizo un pago por el lapso de veinte años, de ese modo quedó redimida la mina a perpetuidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 292 de 1875. 6. º También es preciso que la mina no estuviera en litigio, pero esta condición está cumplida. 7. º Se arguye que el pago fue incompleto.
Pero se expresa que ello no comprometería el derecho del señor Arboleda y que se trataría de la responsabilidad del administrador de Hacienda y de una cuestión fiscal y no de algo que debiera resolver el Tribunal. La demanda de casación propuesta en contra del fallo expresado, puede también compendiarse así: 1. º Se ha violado el artículo 163 del Código de Minas.
Este es el razonamiento compendiándolo: Esta disposición legal permite recuperar el derecho que tenía un individuo a una mina y que perdió por haber dejado de pagar el impuesto correspondiente por uno o más años, pagando las cuotas de los años atrasados con el interés del uno y medio por ciento mensual, siempre que no se haya denunciado la mina antes de hacerse el pago.
Si la ley permite recuperar la mina en el caso de que se trata, supone, necesariamente, que esa mina ha sido poseída antes y abandonada luégo. De otro modo no es posible recuperarla. La ley se refiere, pues, a minas desiertas o abandonadas, que son las únicas que pueden recuperarse; mas no, en ningún caso, a minas nuevas no descubiertas. Los señores Manuel Esteban, José Rafael y Domingo Arboleda han poseído y elaborado la mina de aluvión de Vilachí, pero no han poseído ni conocen siquiera las vetas existentes dentro del título de aquélla, ninguna de las cuales ha sido avisada, salvo la mina de oro de El Águila.
La de Munchique es mina nueva avisada y denunciada por el señor Fernández. Por esta mina, jamás poseída ni titulada por los señores Arboledas, no han debido éstos impuesto alguno y no tienen porqué pagarlo. El Tribunal cree que el artículo 163 citado se aplica a minas nuevas, y sostiene que se pueden recuperar minas no abandonadas, mediante el pago de un impuesto que no se debe.
Así pues, se ha violado esta disposición legal. 2. º Se ha infringido en, otro concepto, el artículo 163 ya citado. Admitiendo que conforme a esta regla se pudieran recuperar minas no poseídas antes ni abandonadas; suponiendo que mediante el pago de impuesto de la mina El Águila se recuperara el derecho a la de Munchique, que es continuación de aquella, así y todo, por deficiencia en el pago no se había recuperado la mina.
El impuesto se debía desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, y el pago sólo se hizo a contar desde el año de mil ochocientos noventa y cuatro. El artículo 163 exige que se cubra el impuesto de los años atrasados, es decir, de todos los años respectivos. 3. º Se ha violado artículo 45 de la Ley 292 de 1875, remplazado por el artículo 3 de la Ley 59 de 1909.
El artículo 45 se refiere a minas tituladas; es decir, que para que mediante el pago del impuesto por veinte años relativa a una mina, quede asegurada permanentemente la propiedad de ella, es necesario que este titulada. El pago del impuesto de una mina ajena a nada conduce. El doctor Domingo Arboleda no tiene título alguno de las nueve pertenencias de la mina de veta que intentó redimir o adquirir en definitiva.
Luego el pago que hizo fue ineficaz para adquirir el derecho que pretende, puesto que no tiene título de la mina. Y el doctor Arboleda confiesa que esas nueve pertenencias no están determinadas de modo alguno, que no las conoció ni las conoce; en una palabra, que la cosa sobre la que se pretende el derecho es desconocida e imaginaría. Y no se invoquen los títulos de la mina de Vilachí, expedidos en el siglo XVII.
Ellos se refieren, se dice, al aluvión de la mina de Vilachí, pero no, a filón alguno, menos a nueve pertenencias de éstos. Ni se pretenda, por ser absurdo, que eso diera derecho a todas las minas de filón que en los siglos venideros descubriese cualquier persona en la extensión de los miles de metros a que se refiere el título. 4. º Error de derecho en la apreciación del título de la mina de Vilachí, y consiguiente violación de los artículos 678, 679, 680, 681 y 686 del Código Judicial. 5. º Error de hecho evidente en la apreciación del título ya citado.
Este título antiguo no se refiere al doctor Arboleda. Este no probó ser sucesor o descendiente de las personas a que se refiere aquel. El Tribunal lo declaró, no obstante, investido del derecho como sucesor de tales personas. Luego se incurrió en este error de hecho, consistente en reconocer un derecho a favor de una persona distinta de aquella a quien pudiera decirse que se refiere el título.
Par resolver el recurso, la Corte observa lo siguiente: 1. º En virtud del título antiguo, dado al bachiller don Jacinto de Arboleda en el año de mil seiscientos sesenta y uno, revalidado en mil ochocientos sesenta y seis a favor de don Manuel Esteban Arboleda, y en mil ochocientos noventa y cuatro a favor del doctor Domingo Arboleda, éste se cree dueño no solo de las mineras y minas de aluvión de Vilachí, sino de la mina de oro de veta de Munchique, comprendido dentro de los linderos del extenso territorio asignado a la mina de aluvión en aquellos títulos. 2. º Al doctor Arboleda no se le disputa, en manera alguna, el dominio que alega en la mina de aluvión o minerías de Vilachí, y se sostiene, únicamente, que el dominio de ellas no incluye, necesariamente, el de la mina de veta de Munchique, avisada por el doctor Camilo Fernández el diez y ocho de abril de mil novecientos cinco, y denunciada por el mismo el veinte de abril siguiente, mina esta que no ha sido avisada, o denunciada, ni registrada en ninguna época por el doctor Arboleda ni sus causantes.
Así es como se sostiene en el recurso de casación que por cuanto esta mina de Munchique no ha sido nunca poseída por el expresado doctor Arboleda y sus antecesores, no pudo ser recuperada mediante el pago de impuesto, suponiendo suficiente este pago, porque no se recupera sino lo que se ha tenido y perdido luégo. De ahí que se considere violado el artículo 63 del Código de Minas de Antioquia en el concepto que acaba de expresarse.
El demandado señor Domingo Arboleda y los demás sucesores del señor Rafael Arboleda fueron dueños sin duda, de las mineras y vetas de Vilachí al tenor del registro hecho por uno de sus causantes en el siglo XVII, de los títulos civiles respectivos y de las revalidaciones que del antiguo título se le hicieron por el Gobierno del extinguido Estado del Cauca en mil ochocientos sesenta y ocho, y en mil ochocientos noventa y cuatro por el Gobernador de este departamento.
La validez de este título la reconoce expresamente el artículo 90 del Código de Minas vigente, sin que nadie haya dicho que en el se hubiese otorgado una extensión mayor que la permitida por las leyes en vigor en aquella apartada época. Y en sentencia del Tribunal del Cauca, de nueve de septiembre de mil ochocientos sesenta y ocho, se expresó que la extensión minera comprendida en este título de remota fecha, es la de veinticinco millones de metros cuadrados.
Condición sine cuan non para conservar el dominio de las minas y mineras predichas, era pagar el impuesto respectivo con arreglo al mismo artículo 90, y ello a contar desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, como lo determinó el Gobernador del Cauca en resolución del treinta de marzo del mismo año aprobada por el Gobierno Nacional.
Tal impuesto, dado que el título se refiere a minas y mineras, esto es, a minas de aluvión y de veta o filón, debía pagarse por unas y otras de conformidad con el artículo 146 del Código citado y por toda la extensión antes expresada, en razón de que así lo dispone el artículo 148 ibídem. Estas reglas se aplican, desde luégo, a las minas adquiridas en cualquier época, con anterioridad a la adopción del Código de Antioquia: 1. º Porque así lo dice, de modo expreso, el artículo 90 de la misma Ley antes dicha. 2. º Porque tal es la doctrina del artículo 28 de la Ley 153 de 1887, con arreglo al cual: “Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas y en lo tocante a su extensión, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. 3. º Porque el artículo 163 citado no establece excepción alguna; y supuesta la obligación de pagar el impuesto aún por las minas antiguas, era indispensable que la ley permitiese recuperarlas también, como las nuevas, pagando el impuesto correspondiente en el caso de haberse abandonado o quedado desiertas por el no pago. 4. º Por que ya la Corte, en sentencia de doce de junio de mil novecientos trece, declaró no ser inconstitucionales, los artículos del Código de Antioquia, adoptado para la Nación por la Ley 138 de 1887, que prescriben el pago del impuesto como medio de conservar el derecho de minas adquiridas bajo el imperio de la legislación del extinguido Estado del Cauca. 5. º Porque el no recurrente reconoce la obligación del dueño de la mina de pagar tal impuesto en razón de lo estatuido en el artículo 28 de la Ley 153 antes citada, y sólo afirma que tal obligación a quedado cumplida respecto de las minas de Vilachí. De autos aparece que a contar desde mil ochocientos ochenta y ocho, los señores Arboledas pagaron hasta el año de mil ochocientos noventa y tres el derecho relativo a una pertenencia de oro de filón de Vilachí. No habiéndose determinado el sitio en que se halla esta pertenencia dentro de la gran extensión de veinticinco millones de metros cuadrados que como se expresó antes comprenden los títulos antiguos revalidados después, de las minas y mineras de Vilachí, ni habiéndose precisado que esa pertenencia se halla en el sitio en donde el doctor Camilo Fernández denuncio para el señor Rogerio Fernández, la mina de filón o de veta de Munchique, no es posible que, en razón de tal pertenencia indeterminada de la mina, y del pago hecho en esa forma, pueda llamarse el demandado doctor Domingo Arboleda dueño de la mina de Munchique y oponerse a la posesión que de ella iba a darse a su avisador y denunciante señor Camilo Fernández.
Y es por que si antes de la adopción de Código de Antioquia, los señores Arboledas se creían dueños de toda la extensión minera de Vilachí, y a contar del año de mil ochocientos ochenta y ocho en que empezó aplicarse la ley nueva, quisieron abandonar una parte de la mina de veta y conservar el resto, debieron determinar esta parte e identificarla en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 292 de 1875, que sustituyo al 149 del Código.
Y no habiendo ellos avisado la mina de filón de Munchique, ni expresado siquiera que en el sitio en que ella radica esta la pertenencia de Vilachí, por la que pagaron el impuesto, es claro para la Corte que en la forma en que han procedido los señores Arboledas, no puede el demandado llamarse dueño de una mina de Munchique y que, en este concepto, no ha podido recuperarla o conservarla, como lo expresa con propiedad el recurrente.
De no ser esto así, y no obstante que para los mismos señores Arboledas sería cosa cierta, la de que hecha una excepción de una pertenencia indeterminada, no circunscrita ni concreta, de la vetas antiguas de Vilachí, ellos carecían de derecho a los filones restantes, con esa pertenencia abstracta que recorrerían a su voluntad y según sus conveniencias que por toda la extensión de veinticinco millones de metros cuadrados de territorio minero de Vilachí, así se pondrían en un sitio determinado, como lo han hecho, a la posesión de Munchique, como se apondrían en otro paraje a la de cualquier otro mineral de filón que se avisara y denunciara dentro de la misma extensión minera.
Y a fe que así no puede entenderse el dominio de una mina en el Código de Antioquia, aplicable al caso según lo expuesto, ni este modo de entender el derecho minero seria compatible con el adelanto nacional. Ya la Corte, en fallo de diez y seis de septiembre de mil novecientos nueve, declaro que los señores arboledas ampararon una pertenencia de la mina de El Águila, porque la avisaron y denunciaron, y se halló, desde este aspecto individualizada la pertenecía, punto que, de otro lado, había quedado fuera del recurso de casación. Nada de esto ocurre en el caso presente.
Y de todo esto concluye la Corte que, cuando menos a contar desde la vigencia del Código de Antioquia, adoptado para la nación por la Ley 38 de 1887, los señores Arboledas no conservaron su derecho en el mineral denunciado con el nombre de Munchique, por no haber determinado la pertenencia por la cual pagaron el impuesto. Y lo que dice de la pertenencia indeterminada que pretendieron amparar con los pagos de impuesto, hechos desde mil ochocientos ochenta y ocho a mil ochocientos noventa y tres cabe decir, por igual motivo y por idéntica razón, desde este punto de vista de la pretensión de amparar ocho pertenencias de la mina de filón de Vilachí, durante diez años, desde mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro, con el pago que por ellas hicieron el día diez y siete de abril de mil novecientos cinco, y del propósito de amparar, a perpetuidad, nueve pertenencias, o sean tres minas de filón del mismo Vilachí, mediante el pago de veinte años de impuesto que efectuaron el veintidós del mismo mes y año. Y como el Tribunal, en la sentencia acusada, declaro legalmente amparadas las tres minas de filón de Vilachí, que reclama para sí el doctor Domingo Arboleda, y que él, con el derecho en estas minas, pudo oponerse a la posesión que de la de Munchique, avisada y denunciada por el señor Rogerio Fernández o en su nombre, iba a darse a éste, es claro para la Corte que el Tribunal violó, en el concepto antes expresado, el artículo 163 del Código de Minas y que, por ese motivo, debe casarse la sentencia. Además consta en autos, como va dicho que desde el año de mil ochocientos ochenta y ocho al de mil ochocientos noventa y tres, los señores Arboledas no pagaron sino una pertenencia de Vilachí, y ello en la forma indeterminada de que se ha hablado; y que luego, en esa misma forma, imprecisa y abstracta, pagaron desde mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro por ocho pertenencias, y por nueve en un lapso de veinte años, a contar desde el año de mil novecientos cuatro en adelante.
El pago debía de efectuarse desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, de acuerdo con la resolución del Gobernador del Cauca, ya citada antes. Como por ocho pertenencias no se había hecho el pago antes de mil ochocientos noventa y cuatro, según aparece de las certificaciones expedidas por al respectivo empleado de Hacienda con referencia al libro correspondiente, las cuales hacen plena prueba al tenor del artículo 168 del Código, es claro que por deficiencia en el pago del impuesto, hecho el diez y siete de abril de mil novecientos cinco, no pudieron ser ellas recuperadas, visto el artículo 163 del mismo Código, por no haberse cubierto el impuesto de los años atrasados, y ello suponiendo, lo que no se admite, que la mina hubiese sido determinada.
Y por la misma razón el pago hecho por veinte años, por nueve pertenencias, el día veintidós del mismo mes, no pudo producir el efecto de amparar a perpetuidad las tres minas a que el recibo se refiere, por no haberse cubierto, a contar desde el primero de enero de mil ochocientos ochenta y ocho, el impuesto establecido, como lo dispone el articulo 45 de la Ley 292 de 1875, supuesta la determinación de las minas.
Y como la sentencia declaró recuperadas las minas del filón de Vilachí, y amparadas a perpetuidad por el pago del impuesto, y estimó dueño de ellas al doctor Domingo Arboleda, y en su virtud acepto su oposición a que se diese al doctor Camilo Fernández posesión de la mina de Munchique, para la Corte esta solución quebranta, en el concepto dicho, el artículo 163 del Código de Minas y el 45 de la Ley 292 de 1975.
El recurrente acusa, en el concepto ya dicho, la violación de las reglas expresadas, y la Corte estima fundada su acusación. El Tribunal considera que el pago fue ciertamente deficiente, mas estima que en el particular se trata de una cuestión fiscal del resorte de la Corte de Cuentas y que no compete resolver al Poder Judicial. Esto, de un lado, hacia innecesario estudiar si el pago del impuesto fue deficiente, y si la revalidación del título, hecha en mil ochocientos noventa y cuatro por el Gobernador del Cauca, supone de derecho, y sin que pudiera admitir prueba en contrario, que se hizo el pago al tiempo de la revalidación, y ello en razón que sobre el particular establece el artículo 192 del Código.
Y de otro, bastaba acusar, sobre la base de haber sido incompleto el pago, la violación del artículo 163 del Código, y el 45 de la Ley 292 de 1875, para que obtuviese éxito el recurso; porque estos artículos exigen un pago total del impuesto, ora para recuperar, ya para amparar a perpetuidad las minas, y la sentencia las consideró recuperadas, de un lado, y amparadas a perpetuidad de otro, sin haberse llenado los requisitos exigidos por estas leyes.
Podría decirse que habiéndose hecho el pago completo por una pertenencia del filón de Vilachí, ella sí fue recuperada primero y amparada luégo a perpetuidad. Así habría sido si se hubiera hecho el pago por una pertenencia determinada del filón de Vilachí, que impidiese avisar, denunciar y dar posesión de la mina de Munchique, o de parte de ella, a semejanza de lo que sucedió con la mina de El Águila.
Pero no se obtuvo el resultado que se buscaba, no por deficiencia del pago del impuesto al respecto por una pertenencia, sino por las demás razones expuestas al examinar el otro motivo de casación. Debiendo casarse la sentencia, para sustituirla, la Corte considera, además de lo expuesto, lo que sigue: Contra la acción establecida por el doctor Camilo Fernández, acción que la Corte, estima procedente, se han alegado las excepciones arriba dichas. 1. º La de inexistencia de la mina de Munchique, avisada y denunciada por el opositor doctor Fernández como continuación de la de El Águila, se funda en que por haberse cambiado la situación de la mina en relación con la principal, no se sabe al fin dónde está la continuación y cuál es la base para su mensura.
Son ciertos los cambios hechos entre el denuncio y la posesión, en la situación o radicación de la mina de Munchique, respecto de la de El Águila. Pero ellas, con arreglo a la ley, no producen el resultado de que no exista la mina. Al tiempo de medirse una mina, el denunciante puede cambiar, con arreglo al artículo 26 del Código, las indicaciones hechas en el denuncio, según el artículo 24 del mismo, sin perjuicio de las minas tituladas o denunciadas antes por terceros.
Mas como no es este último punto de vista el que constituye la excepción, en la cual lo que se sostiene es la no existencia de la mina de Munchique, él no puede tomarse en cuenta. 2. º La denominada inexistencia de la acción promovida sobre nulidad de los pagos, no se sabe en qué se apoya, por no habérsele asignado fundamento alguno. 3. º Lo propio ocurre con la excepción llamada “carencia de acción para que se declare sin derecho la oposición del señor Arboleda”. 4. º La de la cosa juzgada no logró probarse: a) Porque ella parte de la base de que se declararían nulos los títulos antiguos, revalidados, de las mineras y minas de Vilachí, y la Corte no ha reconocido ni declarado la nulidad de estos títulos; y b) Porque la sentencia del Tribunal de Popayán, de diez y ocho de diciembre de mil novecientos siete, que es el fundamento de hecho en que se apoya la excepción, versó, es cierto, entre las mismas partes que reclaman hoy derechos en la mina de Munchique; pero la litis fue relativa a la mina de El Águila en la que las mismas dos partes contendoras reclamaban entonces dominio, la una con exclusión de la otra.
Si la cosa objeto de los dos litigios es distinta, falta uno de los requisitos esenciales de la Cosa Juzgada, con arreglo al artículo 831 del Código Judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. º Se casa la sentencia del Tribunal de Popayán, de diez y seis de diciembre de mil novecientos diez, que originó el presente recurso; 2. º El doctor Domingo Arboleda no tiene derecho a oponerse a la posesión de la mina de Munchique, que es una mina nueva y continuación de la de El Águila, y de la cual se ordenó dar posesión al demandante para su padre el señor Rogerio Fernández. 3. º Es ineficaz el pago que el diez y siete de abril de mil novecientos cinco, y bajo el número 31, hizo en la Administración de Hacienda Nacional del Circuito de Popayán el doctor Domingo Arboleda, en relación con la mina de Munchique; del impuesto e intereses de retardo correspondientes a los años de mil ochocientos noventa y cuatro a mil novecientos cuatro, por ocho pertenencias de filón comprendidas en el territorio de la mina de oro de aluvión denominada Vilachí, situada en el Distrito do Santander. 4. º Es ineficaz el pago que en veintidós de abril de mil novecientos cinco, y bajo el número 32, hizo el doctor Domingo Arboleda en la Administración de Hacienda Nacional del Distrito de Popayán, respecto de la misma mina, del impuesto correspondiente a veinte años para redimir a perpetuidad nueve pertenencias en la mina de filón denominada Vilachí. 5. º No hay necesidad de resolver la demanda subsidiaria. 6. º No están probadas las excepciones perentorias propuestas por el demandado. 7. º Queda revocada la sentencia de primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.
MARCELIANO PULIDO. - José Miguel Arango, - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega. Secretario en Propiedad.