Micelio
S- 10-05-1989Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1989

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve. (10/04/1989) En grado de consulta conoce la Corporación de la sentencia proferida el 8 de febrero de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial da Medellín, en este proceso abreviado promovido por LUZ MARINA GOMEZ TOBON frente a JORGE LUIS GALLON PUERTA.

I - ANTECEDENTES 1. La citada demandante, por atedio de procurador judicial, demandó a su cónyuge Jorge Luis Callón Puerta para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se declarara disuelta la sociedad conyugal y se dispusiera que la menor Patricia Elena Gallón Gómez quedara bajo su cuidado. 2. Como fundamento do las pretensiones referidas, expuso lo actora que con el demandado contrajo matrimonio católico el 18 tío abril de 1964 en Medellín, hablando sido procreada (a menor atrás mencionada; que su esposo, adornas de que su dedicó a Ingerir todos los días alcohol, lo que dió lugar a que lo despidieran del trabajo cinco añ03 después de celebradas las nupcias, la ultrajaba tío palabra y da obra; y que finalmente desapareció hace unos ocho años, desconeciéndo actualmente su paradero. 3.

Trabada la relación jurídico procesal con el curador ad Utero que hubo do designársele a la parte demandado, previo al emplazamiento de rigor, el a-quo dictó sentencia accediendo a las pretensiones del líbalo. II - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. Los presupuestos procesales no admitan reparo alguno. 5. La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal quedaron demostradas con la prueba del esa trinan lo aportada con la demanda. 6.

Como emerge tío la misma relación fáctica expuesta por la actor a, los hechos relativos a la embriaguez habitual y a los ultrajes se encuentran afectados de caducidad, desde luego que estos episodios sucedieron hace mucho más do un año ( art. 6o. de la ley la. tía 1976 ). No sucedo lo mismo en cuanto al hecho consistente en el abandono de los deberos de espeso y padre que también se te enrostra al demandado, como que las testigos Fabiola Esteta Gómez y Patricia Elena Callón dieron amplia cuenta de que ésta desde hace bastante tiempo dejó de cumplir y continúa aun faltando a dichos deberos.

Por onda, se Impone la confirmación de la sentencia materia de la consulta, salvo en cuanto no dispuso la pérdida de la patria (»testad que el demandado viene ejerciendo por ministerio de la ley sobre su hija menor de edad, puesto que como Insistentemente lo ha dicho la Corte ( sentencias de de septiembre de 1985; 7 de mayo de 1987, entre otras ), ex oficio y sin que se afecte el principio de la reformatlo in pejus, cuando la causal comprobada en esta especie de procesos es el abandono de los deberes tío padre o madre, segun el caso, la sanción a imponer esta pérdida de la patria potestad, tal como lo mandan los artículos 310 y 315 del C. C. y 423 dat C. de P.C., no bastando, entonces, como lo hizo el Tribunal, la sola orden de dejar a la menor al cuidado de la madre.

Por este lado, se dispondrá la adición del fallo» III - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciaren Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de 8 de febrero de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y ADICIONA dicho fallo en el sentido de DECRETAR la pérdida de la patria potestad que el demandado tiene sobre su hija menor Patricia Elena Callón Gómez, correspondiéndolo en adelanto exclusivamente a su madre Luz Marina Gómez Tobón. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente.

HECTOR MARIN NARANJO JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ EDUARDO GARCIA SARMIENTO PEDRO LAFONT PIANETTA ALBERTO OSPINA BOTERO RAFAEL ROMERO SIERRA ALVARO ORTIZ MONSALVE Secretario