ACCION DE DEVOLCION DE DINEROS POREL PAGO DE MIPUESTOS – TECNICA DE CASACION – CONCEPTO CIENTIFICO SOBRE CONSUMO – IMPUESTOS C-SC-001/1940 ACCION DE DEVOLCION DE DINEROS POR EL PAGO DE IMPUESTOS – TÉCNICA DE CASACIÓN – CONCEPTO CIENTÍFICO SOBRE CONSUMO – IMPUESTOS “1. Cuando la pretendida violación de la ley sustantiva se hace provenir de apreciación errónea o falta de apreciación de pruebas, no basta afirmarlo simplemente, es indispensable para la procedencia de la demanda en estos casos que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyó un merito distinto del que legalmente le corresponde o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas, o por haber omitido su apreciación, acepto la verdad de un hecho cuya inexactitud parece evidente en el proceso. 2.
La violación de disposiciones de la legislación departamental o municipal no da lugar al recurso de casación, pues para este se requiere que la violación haya sido de disposiciones de la ley sustantiva nacional. 3. El artículo 3º de la ordenanza antioqueña número 45 de 1921 contiene la doctrina que el consumo, económicamente considerado, es la etapa final en el proceso de la riqueza y consiste en la aplicación que del producto se hace a la necesidad o fin para que fue creado; prohíbe el doble cobro del impuesto y establece la obligación municipal de devolverlo en el caso de que sea cobrado en un distrito en razón de productos que luego salgan de su territorio para ser realmente consumidos en otro.
Este concepto está de acuerdo a los principios científicos de la hacienda pública y con la jurisprudencia de nuestros Tribunales administrativos. Además, coincide con los artículos 4º de la Ley 33 de 1916 y 1º de la 14 de 1917. 4. Todos los impuestos, cualquiera sea su categoría dentro de la organización constitucional, siempre tienen su fuente y fundamento en la ley nacional, y no puede existir ninguna contribución departamental o municipal que no haya sido previamente autorizada por ella.
Siempre es la ley causa de las obligaciones en materia impositiva, ya se trate de su recaudo o de la devolución de lo que ha sido pagado en los casos en que la repetición está autorizada”. Demandante: Cervecería Libertad Demandado: Municipio de Medellín Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo diez (10) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Del proceso resulta establecida la exactitud de los siguientes hechos en que se ha originado este litigio: La “Cervecería Libertad”, sociedad anónima domiciliada en Medellín, introdujo al territorio de este distrito, con destino a la elaboración de cervezas en sus fabricas, varios artículos o mercaderías extranjeras, cuyo detalle se hace en la demanda, con un peso total de 355,982 kilogramos.
Sobre el peso de estos artículos, a razón de dos centavos por kilogramo, cobró el tesoro de Medellín por impuesto municipal de consumo de mercancía extranjera, la suma de $ 7,119.64, que abono la cervecería al tesoro del distrito. Cervecería Libertad dio a cervecería Unión las mercancías de que se había hablado, en su empaque de importación en la cuidad de Medellín, el 28 de mayo de 1930 en pago de unas acciones que la primera tomo en segunda de las sociedades mencionadas.
Los referidos artículos, que se encontraban en la ciudad de Medellín el 19 de agosto de 1930 en los almacenes de la Cervecería Unión, según lo certifica el recaudador del impuesto de consumo, fueron trasladados, sin haber sufrido ninguna transformación, al territorio del Municipio de Itagüí, donde Cervecería Unión tiene sus fabricas y donde fueron consumidos en la elaboración de cervezas.
En este último distrito se cobro también impuesto de consumo por estas mercancías extranjeras, impuesto que pago la cervecería Unión. Como estos artículos no fueron consumidos en el Municipio de Medellín sino en el de Itagüí, y en ambos se pago el impuesto de consumo, la Sociedad Cervecería Libertad, considerando que el primer pago era indebido e inaceptable en ningún caso la doble tributación, pidió la concejo de Medellín la devolución de lo pagado.
El concejo resolvió negar esta devolución, no porque no aceptara los hechos en que se fundaba la petición, sino por considerar que la recaudación del impuesto había sido bien hecha en el distrito capital porque las mercaderías a que se ha hecho referencia fueron vendidas allí y esta venta constituye el consumo gravado por el Municipio. En estas condiciones Cervecería Libertad, representada por su liquidador, inicio juicio ordinario ante el juzgado 2º del Circuito contra el Municipio de Medellín, representado por el pregonero, en libelo de la fecha 2 de octubre de 1935, para que en la sentencia definitiva se declare: “A) Que el distrito de Medellín esta obligado a devolver a Cervecería Libertad, sociedad anónima de este domicilio, la cantidad de $ 7,119.64, cantidad cobrada como impuesto por el consumo en el territorio del distrito de Medellín, de los artículos enumerados y determinados en el hecho primero de los fundamentos de esta demanda.
“B) Que debe pagar a la misma sociedad intereses del 6% anual sobre la cantidad enunciada en la petición anterior, desde el día 29 de septiembre de 1930, hasta el del pago”. Traído en esta forma el negocio a la vía judicial, se decidió en primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín en sentencia 2 de octubre de 1935, así: “a) El distrito de Medellín esta obligado a devolver a Cervecería Libertad, sociedad anónima de este domicilio, en liquidación, la cantidad de 7,119.64, cobrada como impuesto de consumo en territorio del distrito de Medellín, de los artículos enumerados y determinados en el hecho primero de los hechos fundamentales de la demanda, pero excluyendo de esta suma el valor pagado por los artículos sobre los cuales no cobro impuesto el Municipio de Itagüí, o sean $ 448.92 que se pagaron por los toneles en este distrito, cuyo peso fue 22,446 kilos, a razón de dos centavos por cada kilo”.
“b) Así mismo, debe pagarle a dicha sociedad los intereses del 6% sobre la cantidad enunciada en la anterior declaración, desde el día 29 de septiembre de 1930, hasta el del pago”. “c) No fueron probadas las excepciones propuestas”. La sentencia acusada Recurrido el fallo de primer grado por el respectivo Agente del Ministerio Publico, subió el negocio al Tribunal del Distrito Judicial de Medellín que finalizó la segunda instancia con sentencia de 19 de mayo de 1939, en que se confirmó la proferida por el Juzgado del Circuito.
Es esta sentencia definitiva la que se acusa en casación por recurso oportunamente interpuesto contra ella por el Fiscal 2º del Tribunal sentenciador, y cuyos fundamentos principales se expresan sintéticamente a continuación: Sobre el merito de las pruebas aducidas en el juicio, enumeradas minuciosamente en la sentencia, el Tribunal, lo miso que el Juzgado de Circuito, considero plenamente demostrados los hechos fundamentales de la demanda, en forma que la decisión del litigio se redujo a resolver la cuestión de “si el impuesto de consumo de mercancías extranjeras se refiere o se causa por el expendio, venta o consumo comercial, o por el consumo material de las mismas”.
Advierte el Tribunal que ni en las leyes, ni en las ordenanzas, ni en los acuerdos que establecen el impuesto se encuentra definido lo que ha de entenderse por consumo, por lo cual es necesario acogerse a la significaron técnica que a este vocablo corresponde en las ciencias de la economía política y la hacienda publica que es en la que indudablemente fue usada en el texto legal, y que no es otro que utilizar la riqueza para la satisfacción de una necesidad, o darle el empleo o el fin en vista de los cuales ha sido creada.
“lo anterior indica – dice la sentencia – que la palabra consumo ha de entenderse en el sentido en que le dan las ciencias de las finanzas, cuando se trata, como aquí sucede, de impuestos de esa especie, o sea, en el sentido de empleo de los bienes para su destinación natural; sin incluir allí por el mismo expendio y distribución de tales bienes, modalidades que pertenecen a la segunda etapa en el proceso de la riqueza.
Lo que ocurre es que por la dificultad o imposibilidad que representaría la fiscalización y cobro de cada consumidor efectivo, de aquel impuesto, tanto en nuestro país como en los extranjeros, se adopta un sistema de recaudación, que es el único factible, y que consiste en que se perciba por la entidad publica correspondiente al entrar a su territorio, viniendo a pagarlo así los introductores quienes a su vez lo cobran a los consumidores aumentando en la debida proporción el valor de los artículos vendidos.
Por ello es solo una modalidad para la percepción del impuesto, sin que cambie su naturaleza intrínseca, o sea, que él grava solo el consumo material o efectivo”. Estos mismos principios e ideas son los que informan el artículo 3º de la ordenanza antioqueña numero 45 de 1921 que establece que “los impuestos de consumo, así departamentales como municipales, solo podrán cobrarse una vez; y cuando se cobre en un Municipio y el consumo se verifique realmente en otro, se harían las respectivas devoluciones”.
Con apoyo en artículo 1494 del C.C. reconoce y deriva la sentencia el derecho del actor a la devolución demandada. El recurso La defensa de los intereses municipales en el recurso de casación ha estado a cuidado del señor Delegado en lo Civil de la Procuraduría general de la Nación, quien ha acusado la sentencia del Tribunal por el primero de los motivos de casación señalados en el artículo 520 del C.J. por violación directa de ley sustantiva indebida aplicaron de la misma y como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas.
En el orden y con la separación con que se formulan se consideran los cargos. a. “Basta la sentencia recurrida para comprender, sin asomo de duda que en ella se omitió totalmente apreciar las pruebas producidas por la parte demandada. Si el Tribunal examino dichas pruebas, pero consideró que podía guardar silencio sobre ellas, erró de derecho, violando el artículo 471 del Código Judicial, y consecuencialmente los artículos 1494 y 2313 del Código Civil.
Si lo que ocurrió fue que el Tribunal no vio las pruebas de que se trata, hubo error de hecho en la no apreciación de ellas. En uno u en otro evento, la causal de acusación aparece de manifiesto en el fallo”. Se considera: En esta serie de afirmaciones sin razonamientos ni citas pertinentes de pruebas del proceso y que constituye la totalidad del primer cargo en la demanda de casación, no es posible encontrar los elementos de juicio y de estudio legalmente indispensables para su consideración. Cuando la pretendida violación de la ley sustantiva se hace provenir de apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas, no basta afirmarlo simplemente como en este caso sucedió para que la Sala avoque el análisis de las cuestiones de hecho del juicio con una nueva apreciación de las pruebas por que el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o controversia debatida en las dos únicas instancias que concede la ley, sino a examinar si dados los hechos tales como los consideró establecidos o demostrados el Tribunal, ha habido en la aplicación del derecho violación de alguna disposición legal sustantiva.
Es indispensable para la procedencia de la demanda en estos casos, como la ordena la técnica legal del recurso y como lo tiene reiteradamente repetido la jurisprudencia, que el recurrente alegue y demuestre, con la cita y determinación de la prueba correspondiente, que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciarla, esto es, que le atribuyo un merito distinto del que legalmente le corresponde o error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, es decir, que sobre las pruebas, o por haber omitido su apreciación, acepto la verdad de un hecho cuya inexactitud aparece evidentemente del proceso.
Por lo demás, como se dejo dicho atrás, es infundada la aseveración que hace el recurrente de que el Tribunal omitió la apreciación de las pruebas que no indica porque en la sentencia recurrida esta hecho detalladamente el recuento de los elementos probatorios aducidos al proceso en demostración de sus hechos fundamentales. Esta acusación, pues, en la forma en que se ha presentado, con olvido de la técnica del recurso y del objetivo institucional de la casación, no ofrece materia de estudio a la Corte. b. Considera el señor Procurador que la sentencia viola el artículo 3º de la ordenanza 45 de 1921 del departamento de Antioquia por errada interpretación e indebida aplicaron, porque “el impuesto mira a la operación comercial de dar al consumo de mercancías y por eso lo paga quien ejecuta esa operación”.
“ Quien introduce mercancía extranjera y le da al consumo en el Municipio donde rige el impuesto, debe pagar este, aun cuando el consumo material vaya a efectuarse en Municipio distinto”. “El que se consuman realmente las mercancías en un Municipio determinado no quiere decir que se consuman materialmente para los efectos del artículo 3º de la ordenanza 45 de 1921. y como tal fue el sentido en que se aplicó dicho artículo por el Tribunal sentenciador, hubo por este concepto, indebida interpretación y aplicación de él”.
Se considera: Para que el recurso extraordinario de casación pueda realizar la finalidad principal a que legalmente esta destinado, de unificar la jurisprudencia nacional, es indispensable que la infracción de que se acusa a la sentencia se refiera transgresiones del derecho sustantivo consagrado en los preceptos o normas generales de la ley, en el sentido de la declaración de la voluntad soberana en forma prevenida en la Constitución Nacional, con imperio en todo el territorio de la República.
El cargo que se estudia, consistente en el quebranto, por interpretación equivocada, de la disposición de una ordenanza departamental de carácter fiscal y de imperio circunscrito a una zona nacional, no da base al ejercicio del a jurisdicción de la Corte como Tribunal de casación. No obstante esta circunstancia, suficiente en si para rechazar el cargo, se expresan algunas consideraciones en torno de la cuestión planteada por el recurrente, de las cuales resulta que el Tribunal no incurrió en equivocaron jurídica al desatar el litigio en la forma en que lo hizo en al sentencia acusada.
El artículo 3º de la ordenanza antioqueña número 45 de 1921 es del tenor siguiente: “los impuestos de consumo, así departamentales como municipales, solo podrán cobrarse una vez; y cuando se cobre en un Municipio y el consumo se verifica realmente en otro, se harán las respectivas devoluciones”. Esta disposición departamental, raíz y fuente del derecho reclamado en este pleito, contiene la doctrina de que el consumo económicamente considerado, es la etapa final en el proceso de la riqueza y consiste en la aplicaron que del producto se hace a la necesidad o finalidad para que fue creado; prohíbe el doble cobro del impuesto, y establece la obligación municipal de devolverlo en el caso en que sea cobrado en un distrito en razón de productos que luego salgan de su territorio para ser realmente consumidos en otro.
Este concepto o significado en que se usa el vocablo consumo en las disposiciones fiscales referentes a este impuesto indirecto, no es otro que el que tiene de acuerdo con los principios científicos de la Hacienda Publica, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de nuestros Tribunales administrativos “Consumir una riqueza es utilizarla para la satisfacción de nuestras necesidades; es, pues, darle el empleo y el fin en vista de los cuales ha sido creada.
El consumo es, por consiguiente, la causa final, y como tan cabalmente lo expresa su nombre, el cumplimiento de todo el proceso económico”. (Charles Gide) “El impuesto sobre los artículos de consumo, llamado también impuesto sobre el gasto, grava aquellos en el instante de darse en expendio para ser empleados en la satisfacción de necesidades, o en el momento de fabricación sobre las materias primas o sobre el producto en vía de elaboración o elaborado, a diferencia del de aduanas, el cual afecta a los objetos que entran al país o salen de el, sin consideración a que hayan de consumirse o no”.
(Jaramillo, Hacienda Pública) La interpretación que se dio en la sentencia a la disposición de la citada ordenanza de Antioquia, con base en el concepto económico del consumo, coincide con el concepto del legislador expresado en algunas leyes relativas a impuestos de consumo departamentales. Así, la Ley 33 de 1916 dispone en su artículo 4º que “cuando el artículo que se extrae de un departamento haya pagado derechos de consumo, serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción”, y de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 14 de 1917 “cuando el artículo que se extrae de un departamento haya pagado derechos de consumo serán devueltos al interesado mediante la comprobación de la extracción y del pago de los respectivos derechos de consumo del departamento a que va destinado el artículo en referencia”.
La jurisprudencia del Concejo de Estado, especialmente ilustrativa en razón de su competencia en materia de imposición fiscal, ha sido constante en el mismo sentido de la solución que adopto la sentencia acusada para el caso de estudio, como puede verse de las siguientes transcripciones contenidas en el fallo del Tribunal: “El Concejo juzga errada la conclusión que se pretende deducir del artículo citado (716 del C.C.) no hay absolutamente paridad entre el consumo a que alude tal disposición y el consumo a que como recurso fiscal ha ocurrido la asamblea.
El primero denota la facultad del dueño de la cosa fructuaria para disponer de los productos de ella, mediante su enajenación o su destrucción por el consumo real o material. Son los modos de disposición que tiene el dueño de una cosa y se dicen frutos consumidos, pero con relación a él porque salen de su patrimonio tan pronto los enajena o los consume verdaderamente.
Son efectos civiles los que el artículo nombrado ha querido regular al definir los frutos consumidos, es decir, expresa dicho artículo el fenómeno común de que quien vende los productos de sus cosas o los consume pierde la propiedad que tenia sobre ellos. El consumo que trato la ordenanza de la Asamblea del Valle es otra cosa distinta: consiste, como se dijo antes, en la aplicación del producto a las necesidades reales o ficticias del consumidor, en una palabra, en el aprovechamiento del artículo para fumarlo, mascarlo, etc., en el departamento.
Son estos actos los que se gravan, no la enajenación hecha por el dueño de los frutos; y de aquí se deduce que esta enajenación no es el conjunto que para los efectos legales contempla la ordenanza acusada”. (Anales del Concejo de Estado, numero 23, paginas 687 y siguientes). “Todo ello está diciendo que lo que se quiere cobrar es un impuesto sobre el consumo y que, por razones de comodidad y para evitar el fraude, se hace efectivo a la introducción de la respectiva mercancía. Por medio de este artículo se grava el consumo de mercancías extranjeras y no la simple introducción y se establece una presunción respecto de las mercaderías que entren al Municipio, las que se considera serian consumidas allí para efectos de este impuesto, quedando a cargo del consignatario la demostración, que se establece para seguridad y efectividad en el cobro del gravamen”.
(Anales del Concejo de Estado, números 239 a 2144, página 467). Ni aun en el caso de que no armonizara el 3º de la ordenanza 45 de 1921del departamento de Antioquia con los principios y normas de la Hacienda Publica, habría base y oportunidad para la prosperidad de la casación, por que en los términos en que esta concebida esta disposición, son claros y precisos en el sentido de ordenar la devolución de lo recaudado por concepto de impuesto municipal de consumo cuando se cumplan las condiciones y circunstancias que has sido plenamente establecidas en estos autos, de manera que si la sentencia se conforma a este ordenamiento inequívoco resulta improcedente realizar la cuestión sobre tesis hacendarias cuyo desconocimiento o quebranto no puede afectar de ningún modo el imperio de la sentencia. Esta norma de la legislación fiscal de Antioquia ofrece suficiente fundamento para la decisión de este litigio, por que en ella se originan y a la vez se condicionan y limitan el derecho del Municipio de Medellín para cobrar el impuesto de consumo establecido en su acuerdo correspondiente y el derecho del autor para repetir lo pagado por estar en el caso de la devolución allí prevista.
Las asambleas departamentales, en efecto, fijan y determinan los impuestos que pueden establecer las municipalidades y las condiciones para su cobro, y los Municipios, por medio de acuerdos de sus concejos, no pueden imponer contribuciones sino dentro de los limites y autorizaciones de las leyes y ordenanzas (Artículos 195, C.N., 169 ordinal 2, y 196 de la ley 4 de 1913).
El impuesto municipal que se salga de las condiciones de la ordenanza, carece de causa, y su retención da lugar a un indebido enriquecimiento por parte del tesoro del Distrito. Extraídas del territorio municipal de Medellín las materias primas a que se refiere la demanda, en sus empaques originales, sin haber sido consumidas en la fabricaron del artículo a que estaban destinadas, y habiéndose pagado por ellas impuesto municipal en Itagüi, distrito donde se realizó su consumo realmente, no hay duda de que el pago que se hizo al Municipio de Medellín por razón de su consumo no realizado quedo sin base al tenor de la norma fiscal departamental y que la devolución de lo pagado debe ser procedente por falta de causa para retenerlo.
Establecidos plenamente los hechos conducentes, es la actio in rem verso como lo tiene establecido la jurisprudencia, la vía para restaurar el equilibrio de los dos patrimonios que se enfrentan en el litigio. Estas últimas consideraciones sirven igualmente para contestar el cargo final, formulado también por el recurrente en su demanda, de violación del artículo 1494 del C.C., “por cuanto se declaro una obligación a cargo del Municipio de Medellín, sin que aparezca originada en ninguna de las fuentes que consagra este artículo”.
Apenas si es necesario recordar, para negarle acogida a este argumento del señor Procurador, que todos los impuestos cualquiera sea su categoría dentro de la organización constitucional, siempre tiene su fuente y fundamento en la ley nacional, y que no puede existir ninguna contribución departamental ni municipal que no haya sido previamente autorizada por ella.
Siempre es la ley la causa de las obligaciones de materia impositiva, ya se trate de su recaudo o de la devolución de lo que ha sido pagado en los casos en que la repetición esta autorizada. Lo que evidentemente carece de causa jurídica es la pretensión municipal de retener el impuesto cuando su devolución se debe de acuerdo con lo estatuido en una ordenanza departamental.
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fecha 19 de mayo de 1939, que ha sido materia de este recurso de casación. No hay lugar a condenación en costas.
(Artículo 576 C.J.). Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio en ppdad.