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S- 10-04-2007 [1100131030101992-09124-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). Referencia: Expediente No. 9124-01 Por haberse casado el fallo proferido el 19 de octubre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario instaurado por LAUREANO GOMEZ BOTERO contra la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A., ICASA., procede la Corte a dictar sentencia sustitutiva en procura de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión adoptada el 9 de noviembre de 1999 por el Juzgado 6º.

Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. Pretendió el demandante, de manera principal, que se declarara a la sociedad demandada, civilmente responsable de los perjuicios que le causó, en razón de la demanda ejecutiva que tuvo que enfrentar a instancia de la sociedad FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., y de la que conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de ésta ciudad, en donde se adujo, como título ejecutivo, una letra de cambio girada a favor de la demandada, por la suma de $58.218.317, para ser cancelada el 2 de febrero de 1991, dinero pagado a la beneficiaria inicial y que ésta no reportó a la endosataria.

Pidió, igualmente, que la demandada fuera obligada a “restituir” en su favor la suma de $162.000.000, corregidos monetariamente, a título de daño emergente, suma que debió cancelar en el proceso ejecutivo, más los intereses comerciales a la tasa del 3.71% mensual a partir del 8 de abril de 1994, fecha en la que el actor realizó el desembolso aludido y hasta cuando se verifique la “restitución” solicitada.

Reclamó, así mismo, el pago de $7.500.000, o la cantidad que resultare probada, debidamente indexada, en razón al pago que tuvo que hacer por concepto de honorarios del profesional del derecho que asumió su defensa dentro del proceso ejecutivo antes mencionado. Además, los intereses comerciales desde el 8 de abril de 1994 y hasta la fecha de su cancelación. También exigió condena a cargo de la demandada, por la suma de $500.000.000, o aquella que resultare probada, debido a los perjuicios materiales que sufrió como consecuencia de los diferentes embargos practicados.

Por último, demandó el pago de perjuicios morales según tasación judicial. 2. Suplicó, en subsidio de las reseñadas pretensiones, que se declarara que el actor pagó la suma de $58.217.317, sin que hubiese lugar a ello, pues no los debía, subsecuentemente, que se ordenara a la demandada restituirle dicha suma con la correspondiente indexación, junto con los intereses comerciales a la tasa del 3.71% mensual, desde el 4 de febrero de 1991, hasta la fecha de su cancelación. Impetró, en esa misma línea, que se dijera que la demandada debe indemnizarle por los perjuicios que padeció por no haber reportado el pago realizado, omisión que dio lugar al proceso ejecutivo aludido en precedencia, y que evidencia, sin duda, una actitud dolosa de la pasiva.

A raíz de ello reclamó que se condenara a ésta al pago de $103.782.683, junto con los intereses reseñados y que el actor se vio precisado a cancelar en exceso. Del mismo modo, que se le condene a pagar, debidamente indexada, la suma de $7.500.000, o la que resulte probada, correspondiente a los honorarios cobrados por el abogado que asumió su defensa, más los intereses comerciales corrientes a la tasa del 3.71% mensual, desde el 8 de abril de 1994, hasta la fecha de su cancelación. Culmina reclamando condena en contra de la demandada, por vía extracontractual, al pago de los perjuicios sufridos por el demandante, en razón a las cautelas llevadas a efecto dentro del proceso ejecutivo varias veces citado, las que tuvieron lugar por la actitud omisiva y dolosa de aquella, perjuicios tasados en la suma de $500.000.000, o la que resultare probada; igualmente demandó reconocimiento de perjuicios morales. 3.

Los hechos constitutivos de la causa petendi, pueden resumirse así: 3.1. Actor y demandada, ambos comerciantes, venían sosteniendo de tiempo atrás, relaciones comerciales en virtud de las cuales aquél distribuía los productos que ésta producía y en desarrollo de las cuales emitió a favor de aquella la letra de cambio No.01/3 por valor de $58.218.317, para ser cancelada el 2 de febrero de 1991.

En su momento, dado que a instancias de la proveedora, agentes suyos concurrieron al domicilio del demandante a cobrar el importe del título, éste expidió el cheque No. 6947537 del Banco de Crédito y Comercio de Colombia, por la suma de $58.218.317, girado a favor de Leonardo Bueno, por sugerencia de los cobradores, documento que efectivamente se pagó el día 5 de febrero de 1991 por el banco girado y a través del correspondiente canje en la cuenta de ICASA. 3.2.

Esta, en una actitud dolosa, no reintegró al actor la letra de cambio, habiendo procedido, por el contrario, a endosarla en favor de la sociedad FINANCIERA INDUSTRIAL S.A., la cual procedió, inconsultamente, a iniciar el cobro forzado, habiendo correspondido conocer del respectivo proceso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, acción que comprometía, en su condición de demandado, al señor Gómez Botero, quien se vio precisado a cancelar la suma de $162.000.000, para lograr hacer cesar la ejecución y la correlativa cancelación de las cautelas.

Además, que mediante un título valor emitido por el actor, por valor de $7.500.000, canceló honorarios a su abogado en razón de la defensa asumida. 3.3. Según se narró, la referida empresa actuó dolosamente, habida cuenta que endosó la letra y procedió a cobrarla cuando no era acreedora; además, no la devolvió al actor a pesar de haberlo prometido, reflejo de ser esa la costumbre patentizada a lo largo de las relaciones comerciales sostenidas entre ellos.

Esto ocasionó su enriquecimiento y por contrario, un detrimento del patrimonio del actor, en la suma de $58.218.317. 3.4. Por la misma razón, el demandante tuvo que soportar el proceso ejecutivo y las cautelas practicadas dentro del mismo, que se extendieron a sus cuentas corrientes, a algunas acciones en el Hotel de Pereira y varios inmuebles; sumado a lo anterior, se vio obligado a pagar, además del importe de la letra, sumas adicionales como $103.781.683, por concepto de intereses, a favor de la Financiera Industrial S.A., tenedora del título valor y demandante en la ejecución; $7.500.000, al apoderado que lo defendió, y sufrir, adicionalmente, la afectación de su buen nombre.

Argumenta que en razón de los embargos padeció perjuicios superiores a la suma de $7.000.000.000, dado que, como su actividad, en esencia, es la de ejercer el comercio, se limitaron muchas aspiraciones y no pudo acrecentar su patrimonio. 3.5. Para concluir, afirma que el procedimiento de pago se asumió, en los términos en que se hizo, pues, era “la costumbre comercial” entre el actor y su contraparte. 4.

La demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra; aceptó algunos de los hechos que las sustentan y negó otros; no obstante, no propuso excepciones. Sostuvo que dispuso de la letra de cambio en razón a que esta no tenía restricción de circulación, y por tanto, era viable endosarla; además, la situación económica crítica en la que se encontraba le imponía conseguir dineros y efectivamente en ese sentido dirigió su actuar.

Relativamente al pago efectuado por el demandante, argumentó que éste procedió a consignar por su cuenta propia y sólo hasta cuando se vio reflejada en la respectiva contabilidad la suma depositada, la demandada reconoció la cancelación y emitió una certificación sobre el saldo a favor del accionante, lo que le permitió acudir ante el concurso de acreedores y lograr el reconocimiento de $27.065.672. 5.

El Juez de primer grado acogió parcialmente las súplicas de la demanda, de manera que decidió declarar civil y extracontractualmente responsable a la demandada (num. 1); la condenó al pago de las sumas erogadas por el actor (num. 2); negó las restantes pretensiones (num. 3); y optó por condenar en costas al demandado en un 23% (num. 4); las anteriores decisiones generaron la impugnación elevada, tanto por el actor como por la demandada.

El actor, en resumen, sostuvo en su alzada que si el juzgador a-quo había accedido a declarar la responsabilidad reclamada, de suyo aparecía como inevitable que se accediera a todas las pretensiones. Por su parte, de manera sintética, la demandada arguyó que procedió en los términos que le habilitaba el ser tenedora de un título valor; que como tal, no se le imponía la obligación de notificar al deudor del endoso que pudiera verificar; además, que la transferencia del título fue realizada antes del pago.

Para rematar aseveró que el actor acudió ante el concurso de acreedores en donde la sociedad ICASA S.A., era la concursada y, con una certificación expedida por ella, prueba de no existir ánimo de enriquecerse, ni de actuar dolosamente, logró el reconocimiento de la suma de $27.065.672. CONSIDERACIONES: 1. Delineado quedó a lo largo de la sentencia de casación, que la ruptura del fallo del Juez ad-quem derivó, principalmente, de la omisión del Tribunal en valorar el desconocimiento que la demandada hizo del mínimo de pautas comerciales adoptadas conjuntamente con el actor, ya expresa ora tácitamente, a lo largo del tiempo que permanecieron intercambiando prestaciones mercantiles, habiendo marcado de manera clara la observancia de específicos comportamientos, los que, como se advirtió, fueron desconocidos de manera unilateral por parte de la sociedad demandada.

Evidenciado, igualmente, aparece que el endoso hecho por la demandada, en favor de la Financiera Industrial S.A., de la letra entregada por el actor, no se erige como determinante de la responsabilidad que se le enrostra, pues, su realización era posible en razón a la ley de circulación de los títulos valores (arts. 621 y ss C. de Co.), amén que la demandada, como así lo reivindica en su contestación a la demanda, no estaba obligada a informarlo al deudor. 2.

Emerge, subsecuentemente de lo dicho, que el fundamento de la responsabilidad de la empresa demandada gira en torno al incumplimiento de las pautas de comportamiento establecidas con el demandante, punto este sobre el cual, como ya fue referido, la acusación de la sentencia se abrió paso y respecto del cual el fallo de casación exteriorizó (num. 2 de las consideraciones), los aspectos fácticos y jurídicos que la estructuran, apreciaciones que reseñadas en dicho fallo y siendo suficientes, hacen innecesarias otras consideraciones al respecto. 3.

La denuncia esgrimida por el actor alude, precisamente, a los perjuicios derivados del comportamiento de la empresa demandada, pues, de una parte no le hizo conocer las nuevas formas o conductas a asumir, frente a la solución de las deudas originadas en la comercialización de sus productos y, de otra, le hizo creer que bien podía efectuarle el pago del título valor sin temor alguno, como era lo acostumbrado, pues, no de otra forma se puede interpretar que sus empleados hubiesen concurrido al domicilio del deudor para reclamar la solución de esa deuda.

Empero, por no honrar la demandada esas pautas ya creadas, se vio compelido el actor a cancelar, nuevamente, el importe del título, además de intereses y honorarios del abogado del gestor de la ejecución a la que fue sometido, generándole, adicionalmente, la asunción de perjuicios derivados de las cautelas adoptadas. Luego de todo ello y adicionalmente, incurre, en otro proceder censurable como fue no intentar, como mínimo, neutralizar los efectos de la alteración de las reglas de comportamiento fijadas, muy a pesar, se insiste, de transcurrir tiempo suficiente para ello, desencadenando en las diferentes situaciones descritas. 4.

Deviene así, de lo discurrido, sin dubitación alguna, que como fue la conducta de la demandada la que dio pie a las decisiones adoptadas por el funcionario judicial que adelantó el proceso ejecutivo y la que propició, en definitiva, al actor daños en su patrimonio, derivados, se insiste, del proceder de la sociedad ICASA S.A., aparece como conclusión inevitable, el compromiso, a cargo de la referida empresa, a la correspondiente indemnización, la que se logra pagándole lo que aquél desembolsó para liberarse de la ejecución impetrada, tanto en cuanto a capital e intereses refiere, como a las costas que tuvo que sufragar, además, reconociendo intereses de las sumas retenidas como consecuencia de las cautelas. 5.

Precisamente, alusivas a los anteriores conceptos y circunstancias que los rodearon, al expediente se incorporaron pruebas documentales como la letra de cambio varias veces citada, las constancias de pago, tanto por parte de la Financiera en favor de ICASA S.A., en razón del endoso, como la erogación verificada por el demandante en favor de ésta misma, bajo el convencimiento que cancelaba la obligación; copias de la ejecución adelantada ante el Juzgado 10 Civil del Circuito, en donde aparece el memorial presentado en forma personal por el demandante (Financiera Industrial S.A.) dando cuenta de la cancelación proveniente del allí demandado, Laureano Gómez Botero, así como del auto que dispuso la terminación de la ejecución (folios 31 y 32).

De igual modo, se allegó a instancia de la Corte, certificación expedida por ese juzgado, ordenador de la retención, y que respecto de dicha afectación precisó, tanto la fecha en que acaeció la retención, como el tiempo de la misma, que se prolongó por más de cinco años, igualmente, las sumas retenidas y el momento en que se restituyeron esos dineros al señor Laureano Gómez Botero.

Todos los elementos de convicción mencionados obraron en proceso (ejecutivo y ordinario), sin argüirse respecto de ellos falsedad alguna, ni fueron desconocidos parcial o totalmente. Así, se erigen como pilar probatorio suficiente para soportar la decisión a adoptar. (arts. 253 y ss C. de P. C.). Al respecto, también, se allegó un dictamen pericial (folios 244 a 251 cdo. 1) en donde auxiliares de la justicia, profesionales en contaduría, atestaron lo reseñado con anterioridad, tanto en lo relativo a la fecha, como a las cuantías desembolsadas por el demandante, sirviendo, complementariamente, como soporte de las conclusiones expuestas por esta Corporación. El concepto de los expertos no fue objetado o contradicho por las partes en contienda. 6.

Ahora, preciso es indicar, a propósito del restablecimiento esbozado, que los intereses a reconocer serán los comerciales corrientes, habida cuenta que el origen de las condenas se encuentra en los actos de comercio, ejercidos tanto por el actor como por la demandada, (compra y venta de mercaderías); amén que las partes involucradas cumplen, de manera habitual y profesional, actividades mercantiles; adicionalmente, dícese, en el proceso ejecutivo del que fue destinatario el demandante, se cancelaron por él intereses de esa naturaleza, luego, el resarcimiento debe implicar tratamiento equivalente.

Ahora, por tratarse de la mencionada rata, no hay lugar a reconocer corrección monetaria alguna, como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación (entre otras, sentencia del 25 de abril de 2003 exp. 7140). Téngase sí en cuenta, que el reconocimiento descrito varía en cuanto a fechas, sobre todo su inicio, dado que las épocas en que el actor se vio comprometido a efectuar los desembolsos aludidos o soportar las implicaciones de las cautelas son diferentes.

Así, la aplicación de intereses sobre la suma desembolsada para la culminación del proceso ejecutivo, tendrá lugar a partir del mes de abril del año de 1994, fecha en que el demandante efectivamente realizó el pago de la suma de $162.000.000,oo., y en relación a las incidencias de las cautelas, se hará atendiendo las fechas en que se afectaron los respectivos capitales y aquella en que se restituyeron al aquí actor. 7.

Desde luego que a los valores por reconocer en favor de éste, o sea, se reitera, lo que el señor Gómez Botero canceló en el proceso ejecutivo, los intereses de dichas sumas y los intereses respecto de los dineros retenidos, como consecuencia de las cautelas, debe descontarse el importe de la letra de cambio generadora de los diferentes debates, esto es, la suma de $58.218.317, pues, esos dineros fueron abonados en el año de 1991, mediante su aplicación a otras deudas a cargo del actor, y a través de la aceptación de una acreencia en favor del mismo por $27.065.672,oo., fecha en la que se expidió la certificación que le permitió concurrir y lograr reconocimiento en el concurso de acreedores, lo que efectivamente sucedió, como así se desprende de la prueba documental allegada por el representante judicial de la concursada, (folios 14 a 139 cdo. 2), a la fecha no desvirtuado.

No sobra acotar que, habiéndose presentado el aquí demandante a cobrar en el proceso universal dicha acreencia, se sometió voluntariamente a las reglas del concurso, motivo por el cual procede sin mayores reatos la referida deducción. 8. Conclúyese diciendo, en lo concerniente con las pretensiones sobre perjuicios morales, las vinculadas con las cautelas practicadas y la suma cancelada por concepto de honorarios al apoderado del demandante, no hubo prueba alguna que se adosara al expediente, tendiente a demostrar, ni de manera general o específica, el daño inferido ni la cuantía del mismo, luego, correspondiendo su acreditación a quien se declaró afectado, según las voces de los artículos 177 del C. de P. C., y 1757 del C. C., compromiso no asumido por él, emerge, inevitablemente, la negación de esos conceptos.

Y si bien los auxiliares de la justicia en su experticia aludieron, igualmente, a unos perjuicios a título de lucro cesante (folios 211 y 212), relacionados con algunos inmuebles y acciones embargadas, no indican, sin embargo, de donde deriva esa clase de perjuicios, esto es, si son atribuibles a frutos civiles u otra causa, máxime que, varios de dichos bienes (predios y acciones), no fueron objeto de secuestro y respecto de los que sí lo fueron, el secuestre designado no ejerció la administración ni desplazó al propietario o a los arrendatarios, como así se desprende de copia de la diligencia de secuestro allegada al expediente (folios 62 a 65).

Entonces, tales daños no están soportados, ni hay motivación respecto de su origen o procedencia, como tampoco hubo exposición argumentativa sobre su cuantía, ni en torno a su naturaleza. Pero además de ello, como ya se evidenció, durante el trámite del proceso, no se adujeron pruebas atinentes a estos perjuicios, pues la actividad de la parte sólo se redujo a demostrar que efectivamente tales bienes se habían cautelado, más no se acreditó que por esa razón se hubiese presentado afectación patrimonial al demandante, razón por la cual no serán tenidos en consideración. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, actuando en sede de instancia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar los numerales primero (1º) y tercero (3º) de la sentencia proferida el nueve (9) de noviembre 1999, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 2. Revocar el numeral cuarto (4º). 3. Modificar el numeral segundo (2º) en cuanto al monto que la demandada debe pagar al actor, el que asciende a CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($103.782.683), más los intereses comerciales corrientes desde el 8 de abril de 1994 hasta cuando el pago se verifique. 4.

Condenar a la demandada ICASA S.A., en favor del demandante, Laureano Gómez Botero, al pago de los intereses corrientes respecto de las siguientes cantidades de dinero: a) $ 403.957.91 a partir de 26 de septiembre de 1991; b) $142.550.57 comenzando el 27 de septiembre de 1991; c) $705.591 desde el 10 de octubre de 1991; d) $299.000 a partir de 13 de noviembre de 1991; e) $198.000 desde 23 de diciembre de 1991 y, finalmente, f) $617.646 contados desde 27 de septiembre de 1991, todos ellos causados hasta el 2 de agosto de 1996, fecha en la que se ordenó su devolución. 5.

Las sumas reconocidas a favor del demandante, deberán ser canceladas en un término no mayor de ocho (8) días luego de la ejecutoria de ésta providencia. 6. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 16 POMC 09124-01