Micelio
S- 10-04-2007 [0500131100012001-00451-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 35 P.O.M.C. Exp.No.2001 00451 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No.2001 00451 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO frente a WILLIAM NARANJO OSORIO.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la actora que se declarara judicialmente la existencia de la unión marital de hecho que conformó con el demandado, a partir de diciembre de 1990 o de la fecha que resultara probada en el proceso, y que, en consecuencia, surgió entre ellos una sociedad patrimonial, cuya disolución se produjo por la separación física y definitiva de su compañero permanente, quien abandonó los deberes que tal condición le imponía. 2.

La demandante apuntaló sus pedimentos en la situación fáctica que se compendia así: 2.1 Luz Marina Zuluaga Naranjo y el demandado se conocieron en 1978 y entablaron una relación afectiva, habiendo procreado a la joven Diana Paulina, quien nació en 1985. 2.2 En diciembre de 1990, la aludida pareja decidió compartir el mismo techo, mesa y lecho, convivencia que perduró hasta el 16 de julio de 2001, época en que se produjo su separación física definitiva, pues el demandado abandonó sus deberes de compañero permanente. 2.3 La actora, por ser soltera, no está cobijada por causal alguna de impedimento para contraer matrimonio, y el señor Naranjo Osorio, aunque contrajo matrimonio católico con Magnolia Londoño, disolvió y liquidó la sociedad conyugal el 22 de febrero de 1991, tal como consta en la escritura pública No.675 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín. 2.4 La referida convivencia generó la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prevista en la Ley 54 de 1990, conformada por los bienes relacionados en los hechos de la demanda. 3.

La admisión de dicho libelo fue notificada al demandado, quien se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente algunos hechos, pues adujo que la unión marital terminó por causa imputable a la actora, ya que se negaba a intimar sexualmente con él, situación que lo condujo a entablar otra relación con Orfa Isabel Hoyos, con quien empezó a convivir desde octubre de 1994, habiendo procreado a la menor Valentina Naranjo Hoyos, cuyo nacimiento acaeció el día 4 de ese mes y año. Así mismo, en su defensa alegó la ausencia de singularidad de la unión, la falta de permanencia y la prescripción de la acción. 4.

La primera instancia culminó con la sentencia proferida por el Juez 1º Civil de Familia de Medellín, el 22 de octubre de 2004, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y, subsecuentemente, acogió las pretensiones de la parte actora, precisando que la sociedad patrimonial existió del 22 de febrero de 1992 al 16 de julio de 2001. 5.

El Tribunal revocó parcialmente la reseñada decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción para solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, junto con la defensa que el demandado denominó “falta de singularidad”, aunque ésta última parcialmente, en cuanto que encontró que existió la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial reclamada por la actora, pero sólo desde el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de julio de 1995, época en la que la relación dejó de ser singular, a raíz de que el demandado entabló simultáneamente otra convivencia de esa especie.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallador, luego de asentar algunas reflexiones concernientes con la ausencia de vicios procesales y con la legitimación en la causa de las partes, afirmó que las pretensiones encuentran fundamento en la Ley 54 de 1990, la cual reguló la unión marital de hecho y el régimen patrimonial entre los compañeros permanentes; destacó, igualmente, que dicha ley no tiene efecto retroactivo, sino que rige para el futuro y, por ende, sólo gobierna las relaciones de esa especie surgidas durante su vigencia y las existentes para el día de su promulgación, evento este último en que dicha legislación resulta aplicable, pero únicamente desde la fecha en que empezó a regir (31 de diciembre de 1990).

Apoyado en esas elucidaciones, ubicó el caso en estudio en la segunda situación referida y dedujo que le era aplicable dicha normatividad. A continuación examinó el haz probatorio y puntualizó que el mismo acreditaba los siguientes hechos: 1. Los certificados de registro civil y de matrimonio incorporados al expediente dan cuenta de la existencia de los contendientes y que éstos procrearon a la menor Diana Paulina Naranjo Zuluaga, quien nació el 23 de abril de 1985, habiendo sido reconocida como hija extramatrimonial por el demandado, quien antes había contraído matrimonio con Magnolia Londoño, concretamente, el 8 de abril de 1972. 2.

La escritura pública No.675 de 22 de febrero de 1991, acredita que el demandado disolvió y liquidó la sociedad conyugal que conformó con Magnolia Londoño. 3. Las declaraciones extrajuicio rendidas por Marlene Zuluaga Naranjo y Martha Elena Duque Zuluaga y ratificadas en el proceso, refieren que la pareja Zuluaga Naranjo convivió durante 22 años, pero que el demandado abandonó el hogar el 16 de julio de 2001. 4.

En el registro civil de nacimiento de “Valentina Naranjo Hoyos” consta que nació el 4 de octubre de 1998 y que es hija de Orfa Isabel Hoyos Grisales y William Naranjo Osorio, sin que aparezca la respectiva nota de reconocimiento de dicha paternidad, pero la misma fue aceptada por el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió. Estimó, el sentenciador, que tal documento no demuestra la estabilidad de la relación marital entre la citada pareja, pero si que la misma no era “casual o pasajera”. 5.

Los contratos en que figuran Isabel Hoyos y Naranjo Osorio como arrendataria y coarrendatario, respectivamente, acreditan que aquella en 1995 no habitaba en un sector tan residencial como la demandante, pero luego se trasladó a una zona similar a ese estrato. 6. La afiliación de la señora Hoyos Grisales al Instituto de Seguro Social, prueba que ésta inicialmente fue inscrita por el demandado como empleada, pero en la segunda inscripción ya la hizo figurar como cotizante. 7.

Las fotografías, tarjetas de arreglos florales, fotocopias del pasaporte y de la visa de Luz Marina Naranjo, tarjeta de afiliación a Susalud, póliza de Suramericana, certificación expedida por la empresa “Volemos” (Fs.91 a 155, C.1), demuestran que Naranjo Osorio compartía asiduamente con la actora y su familia, incluso le enviaba algunos detalles en ocasiones especiales y viajaban juntos al exterior. 8.

Las fotografías aportadas por el demandado lo muestran departiendo con Orfa Isabel Hoyos en varios eventos, en sitios privados y públicos. 9. Los testimonios recaudados a instancia de la parte actora refieren que las partes convivieron, en forma permanente e ininterrumpida, hasta cuando el demandado abandonó el hogar en julio de 2001; además, que la relación fue armoniosa y estable, al punto que algunos de ellos creían que eran casados.

Sostuvo, el fallador, que la testificación de Sonia Domínguez Salazar no ofrecía credibilidad por las contradicciones en que incurrió con respecto a la versión de los demás declarantes, en cuanto al lugar donde residió la pareja hasta 1999. 10. Las declaraciones recibidas a solicitud del demandado dan cuenta de que éste, desde 1995, en forma simultánea, convivía en unión marital con la actora y con Orfa Isabel Hoyos Grisales, quienes eran consideradas en la empresa como sus compañeras, pero luego la relación con la segunda de ellas fue permanente, pues siguió viviendo sólo con ella.

Desestimó los testimonios de Inés Grisales de Hoyos y Orfa Isabel Hoyos Grisales, dada la relación de ésta última con el demandado, pues podían tener interés en los resultados del litigio. 11. Los padres e hijos del demandado también depusieron que éste sostuvo, simultáneamente, con las citadas damas, relaciones maritales, aclarando que con Orfa inició la convivencia en 1995, situación que le generó conflictos con Luz Marina, quien estaba enterada de la misma. 12.

Naranjo Osorio, en el interrogatorio que absolvió, aceptó su convivencia con la actora desde diciembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2001, pero dejó en claro que en octubre de 1994 se involucró sentimentalmente con Orfa Isabel, enterándose Luz Marina a mediados de 1995, razón por la cual estuvieron separados durante ocho meses; empero, en 1996 reanudaron su relación con el compromiso de terminar sus amores con la otra dama, lo cual no aconteció, de ahí que se deterioró la unión con aquella.

El Tribunal añadió que, tratándose de una confesión cualificada, no procedía dar aplicación al artículo 195 del C. de P. Civil en concordancia con el artículo 200 Ibídem. De los reseñados medios probatorios dedujo que la relación entre Orfa Isabel y el demandado no era casual y clandestina, ya que éste departía con ella no sólo en su residencia, sino en lugares públicos, al punto que era de conocimiento de toda la familia, salvo de Diana Paulina, quien aseguró no estar enterada de la misma.

De igual modo, concluyó que William Naranjo Osorio paralelamente mantuvo dos relaciones maritales, e incluso en cada una de ellas tuvo descendencia; igualmente, que sostuvo la unión conformada con la actora hasta el 16 de junio de 2001, mientras que la otra aún subsiste, de suerte que, conforme a las prescripciones del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, no era factible reconocer que entre las partes existió una unión marital de hecho después de mediados de 1995, por cuanto desde esa época no está presente el elemento de la singularidad exigido por esa ley, ya que el demandado entabló por esos días otra relación similar con Orfa Isabel, con quien convive en el inmueble arrendado por ésta y del cual aquél es coarrendatario.

Para reforzar su inferencia trajo a colación el significado que la expresión “singular” tiene en el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, insistiendo en que de acuerdo con el mismo es claro que, desde mediados de 1995, ese elemento estaba ausente en la relación que sostuvieron las partes, porque se requería que ninguno de los compañeros conviviera con otra persona, exigencia impuesta por el legislador para imprimirle seriedad y exclusividad a las uniones maritales y evitar la promiscuidad.

Tales razonamientos lo condujeron a considerar, en síntesis, que estaba probada la unión marital de hecho entre las partes, la cual existió desde diciembre de 1990 hasta mediados de 1995, fecha en que dejó de ser una relación singular; empero, como el demandado sólo disolvió y liquidó la sociedad conyugal formada con Magnolia Londoño el 22 de febrero de 1992, sólo a partir de esta fecha procede reconocer la aludida convivencia y el efecto económico de la misma, conforme lo autoriza el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990.

En fin, luego de reiterar que desde 1995 la relación aquí demandada dejó de ser singular, concluyó que las partes conformaron una unión marital de hecho y, consecuentemente, una sociedad patrimonial, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de aquél año. Sin embargo, encontró que había operado el fenómeno de la prescripción alegado por el demandado, en razón a que la sociedad patrimonial conformada entre las partes fue disuelta a mediados de 1995, por la aparición de una nueva relación marital de aquél con Orfa Isabel Hoyos y el libelo incoativo fue presentado el 14 de agosto de 2001, esto es luego de que hubiera fenecido el año a que alude el artículo 8º de la Ley 54 de 1990.

LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos esgrime el recurrente contra la sentencia cuestionada, ambos sustentados en el ámbito de la causal primera de casación, pero sólo se examinará el segundo de ellos por estar llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada violó, en forma indirecta, los artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley 54 de 1990, 95 y 200 del Código de Procedimiento Civil, a causa de haber apreciado indebidamente el libelo incoativo y algunas pruebas, en razón a que infirió que la separación definitiva entre las partes se produjo a mediados de 1995 cuando los medios de persuasión reflejan que fue el 16 de julio de 2001.

Aduce que el acervo probatorio acredita que la convivencia entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Osorio tuvo continuidad. Así, de la simple lectura de los testimonios de los hijos del demandado y de su hermano Wilson emerge que para la época en que el Tribunal percibió la separación absoluta de dicha pareja, ese rompimiento no existió, pues no hubo una separación que pudiera calificarse de definitiva, que sería detonante de la finalización de la unión marital que aquel encontró configurada desde diciembre de 1990.

Para demostrar ese reproche reseñó los pasajes de las declaraciones de Wilson Naranjo Osorio, William y John Teiner Naranjo Londoño que consideró pertinentes para acreditar su alegación. De igual modo, adujo que las declaraciones de Eliberto Agudelo, Luz María del Sagrado Corazón Echeverri Ramírez, Gloria Eloy Luján Arenas, Clara Isabel Correa Agudelo, Enriqueta María Correa Agudelo, Sonia Domínguez Salazar, Diana Paulina Naranjo Zuluaga, Marlene Zuluaga Naranjo y Martha Elena Duque Zuluaga, gozan de coherencia, claridad, uniformidad y objetividad, en cuanto narraron las circunstancias en la que se desenvolvió la relación que durante diez años mantuvieron Luz Marina y William, dado que por el conocimiento directo de la situación dieron fe del trato entre éstos, de su comportamiento cotidiano en los lugares en donde residieron y en sus viajes y, en fin, del hecho de que el demandado tuvo residencia permanente en el apartamento 903 del edificio Castropol de Medellín. Añade que tales declarantes resaltaron que la convivencia entre la pareja fue constante, sin ninguna interrupción, hasta el 16 de julio de 2001.

Afirma que, de acuerdo con esa situación fáctica, resulta patente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, por cuanto si la separación definitiva de la pareja se produjo el 16 de julio de 2001 y la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2001, era claro que la acción incoada por Luz Marina Zuluaga Naranjo no había prescrito.

Sostiene, además, que la infracción de la norma antes mencionada se produjo porque se ligó la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial a un hecho no autorizado por la norma, pues el aludido fenómeno sólo puede vincularse a los supuestos del artículo 5º de la ley en cita, esto es, a las causales de disolución de la sociedad patrimonial, y no a ninguno que surja de la interpretación del artículo 1o del comentado ordenamiento, y menos a inferencias probatorias desacertadas, como aconteció en este caso, en el que se consideró erróneamente que la aparición de una relación amorosa del demandado (1994) puso fin a la unión marital formada con la demandante.

Añade que la aplicación indebida del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 condujo al sentenciador a inaplicar los artículos 2º y 3º de la misma, pues entendió que la relación de pareja entre las partes no fue una unión marital sostenida entre 1995 y 2001 y, por ende, que no surgió la sociedad patrimonial en ese lapso; por el contrario, estimó que esa convivencia marital tan sólo existió entre el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de 1995 y que, por tanto, durante ese período fue que existió la mentada sociedad.

Tal inferencia, a juicio del censor, es fruto de la confusión entre la unión marital (fuente) y la sociedad patrimonial (efecto), ya que el artículo 2º Ibídem gobierna ésta última institución y no la primera. Reproduce, seguidamente, las consideraciones probatorias expuestas en la sentencia impugnada con el propósito de resaltar que ésta, en su parecer, está apoyada fundamentalmente en los testimonios vertidos a instancia del demandado, en las fotografías visibles a folios 172 a 186 del cuaderno principal y en el contrato de arrendamiento que obra a folio 78 de ese cuaderno. Alega que varios testigos refirieron como única la unión marital entre los litigantes, y aunque los recaudados de oficio y a instancia del opositor dieron cuenta que éste sostenía paralelamente una relación amorosa con otra dama, lo cierto es que no manifestaron que hubiese sido una convivencia permanente, por el contrario, afirmaron que aquél no dejó de vivir con la actora, cuestión que el fallador pasó por alto al concluir que “ ‘el accionado mantenía simultáneamente dos relaciones maritales con diferentes señoras’ ”.

Seguidamente, transcribe las apreciaciones expuestas en el fallo censurado, con relación a los testimonios de Wilson y Hernán Augusto Naranjo Osorio, David Alberto Betancur y Alirio de Jesús Rodríguez López, respecto a la cuales replica que ellas ponen de manifiesto que es el propio sentenciador el que advierte que la convivencia entre el accionado y Orfa Isabel “es permanente solamente ahora”, afirmación de la que se sigue que “no lo fue antes”; sin embargo, insistió en pregonar que el opositor “ ‘mantenía también simultáneamente otra relación marital’ “, esto es, la calificó de permanente sin que así lo afirmaran los deponentes, acusación que procedió a sustentar examinando a continuación las versiones de los testigos en referencia. Agrega que si el fallador no hubiera incurrido en dicho yerro y hubiera una buena crítica de esos testimonios, habría avizorado que al confrontarlos con las demás declaraciones resultaban contradictorios en relación “con el lugar y época de vivienda asignados al demandado en el tiempo que éste especificó no haber convivido con la recurrente”.

También alega que el Tribunal calificó indebidamente de sospechoso el testimonio de la madre de Orfa Isabel, sin percatarse que dicha deponente fue honrada en su dicho, pues manifestó con espontaneidad que en un principio la relación de su hija con el demandado fue esporádica; luego, en 1995, se la llevó a vivir a la Pola, pero que él “ ‘no vivía diariamente en esa casa… El señor William no se radicó del todo en la casa de mi hija, pero actualmente sí está radicado del todo con mi hija, hace como unos tres o cuatro meses o algo así’ ”.

Igualmente, resaltó que cuando se le indagó a dicha declarante si Naranjo Osorio pernoctaba con Orfa y Valentina contestó que “ ‘No, él siempre iba y se volvía por la noche, él si estaba con ella, había veces que amanecía, otras veces no, diariamente no amanecía con ella’ ”. Esgrime que de la apreciación de las versiones de Wilson y Hernán Naranjo Osorio, David Alberto Betancur, Alirio de Jesús Rodríguez López e Inés Grisales de Hoyos, así como de las restantes declaraciones aflora evidentemente que en ellas hay coherencia, en cuanto a un hecho cierto, que el demandado convivía permanentemente con Luz Marina, aunque tenía una relación afectiva con otra persona.

Y es que no es cierto que los hijos y los padres del demandado hubieran manifestado que éste convivía simultáneamente con las dos damas mencionadas, ya que ellos al igual que otros testigos coincidieron en informar que William Naranjo Osorio aunque iba todos los días donde Orfa Isabel “ ‘vivía más donde Luz Marina’ ” y que la convivencia bajo un mismo techo y en forma permanente con aquella tuvo lugar cuando se separó definitivamente de ésta.

Añade el censor que el fallador incurrió, entonces, en error de hecho en la lectura de los testimonios antes destacados como expresiones de una convivencia permanente entre Orfa Isabel Hoyos y el demandado, cuando en realidad esas versiones no dan cuenta de permanencia, sino de un trato contingente. Y, agrega, fue tan manifiesto el yerro de apreciación de los elementos de convicción antes reseñados que lo condujo a preterir la apreciación del otro grupo de testigos que, uno tras otro, sin duda alguna, reflejan lo que el primer conjunto oculta, que la relación y convivencia de William con Luz Marina fue permanente desde 1990 hasta julio de 2001.

Del mismo modo, le enrostra al Tribunal haber apreciado indebidamente la prueba documental. Así, las fotografías que tuvo en cuenta acreditan apenas unos acontecimientos, similares a los sucesos establecidos con las aportadas por la actora (folios 95 a 137 del cuaderno No.1); empero, varios de los retratos allegados por el accionado, cuya data consta en ellos, corresponden a hechos acaecidos después de agosto de 2001, es decir, luego de la presentación de la demanda, por lo que con ellos no podrían juzgarse situaciones del pasado.

Igualmente, el registro civil de nacimiento de Valentina Naranjo Hoyos sólo acredita su nacimiento y su filiación, más no que “ ‘ (…) la relación entre sus padres no era tan casual o pasajera (…)’”, conforme lo dedujo el sentenciador. De la misma manera, la conclusión que el fallador extrajo de los contratos de arrendamiento, en torno a la zona en que vivía Orfa Isabel, resulta, además de intrascendente, incoherente, ya que esos documentos lo que prueban es que el demandado tenía la calidad de arrendatario, más no que habitara en los inmuebles arrendados; al igual, que la inexactitud de la cédula asignada a la arrendataria en uno de esos contratos es indicativa de que fueron preelaborados para el proceso.

También las inferencias que sacó de los formularios de afiliación de Orfa Isabel al sistema de salud y seguridad social no corresponden a lo que ellos reflejan, ya que lo que muestran es que la relación entre dicha señora y William Naranjo era laboral, aún en el año 2000. Por último, le atribuye al juzgador ad quem haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba indiciaria, habida cuenta que pasó por alto que el accionado en la contestación de la demanda efectuó afirmaciones contrarias a la realidad, conforme se desgaja de las respuestas que dio a los hechos 1º y 2º de aquél escrito, mendacidad que constituye un indicio grave (artículo 95 del C. de P. Civil).

De la misma manera, valoró indebidamente el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, pues no advirtió que la misma fue infirmada por el material probatorio que obra en el plenario. CONSIDERACIONES 1º El Tribunal dio por establecido que entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Naranjo Osorio, sin estar casados, existió una comunidad de vida permanente, desde diciembre de 1990 hasta cuando aquél abandonó el hogar (16 de julio de 2001), relación marital que tuvo el carácter de singular sólo hasta mediados de 1995, ya que el demandado entabló una relación similar con Orfa Isabel Hoyos Grisales, a partir de esa época.

Tal reflexión probatoria lo condujo a declarar acreditada parcialmente la alegación de falta de singularidad propuesta por el accionado y, subsecuentemente, a declarar que “la unión marital y la sociedad patrimonial” que formaron las partes sólo tuvo vigencia un año después que Naranjo Osorio disolvió y liquidó la sociedad conyugal que conformó con Magnolia Londoño, esto es, desde el 22 de febrero de 1992 hasta mediados de 1995. 2.

La protesta impugnaticia, tal como se desgaja del cargo en estudio, apunta, en lo medular, a desquiciar la reflexión concerniente con la singularidad, en cuanto le atribuye al sentenciador haber desdibujado el contenido del haz probatorio del cual dedujo que el demandado mantenía paralelamente otra unión similar a la que tenía con la actora, pues del mismo no aflora que la relación con Orfa Isabel fuera de carácter permanente, sino que refleja que aquél “convivía permanentemente con la actora, aunque tenía una relación afectiva con otra persona”. 3.

Conviene recordar, previamente a emprender el examen de la acusación, que la Ley 54 de 1990 concibe la unión marital de hecho como aquella comunidad de vida que con caracteres de permanencia y singularidad establece una pareja heterosexual, sin mediar entre ellos vínculo matrimonial. El legislador estableció, entonces, la integración de la pareja en comunidad de vida como presupuesto esencial de la referida institución. Y en esa exigencia se confunden los requisitos y fines de la unión, entendida ésta como una forma de vida enderezada a la complementación de la pareja, a la consecución de sus ideales, a la satisfacción mutua de sus necesidades psico-afectivas y sexuales, entre otros aspectos; en fin, para la construcción de su proyecto de vida.

En punto a la comunidad de vida, ha dicho la Corte que ella está integrada por “elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritales, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia”.

Ha destacado, igualmente, cómo del aludido ánimo “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia, de ordinario bajo un mismo techo, esto es, la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar común” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp.

No.6721). La unión marital es, pues, una de las formas reconocidas para constituir una familia, pilar fundamental dentro de la organización social, que es objeto de protección especial (artículos 42 y 5º de la C. P.). De ahí que los fines que le son propios, entre ellos los concernientes con el proceso de socialización del individuo, y la inculcación de los valores que, a la vez, irradian en el entorno comunitario, no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la carta política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior.

Además, esa comunidad de vida debe ser permanente y singular. La permanencia denota que ese proyecto de vida debe ser firme, constante y estable, pues lo que el legislador pretende con esa exigencia es relievar que la institución familiar tiene, básicamente, propósitos de durabilidad, de estabilidad y de trascendencia. La anotada condición, como lo precisó la Corte, “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (sentencia 20 de septiembre de 2000, exp.

No.6117). En otros términos, esa característica concierne con la intención y el compromiso de la pareja de unirse en una relación estable. La singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta Corporación en la referida decisión, “atañe con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie”, tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento, precisó que la exposición de motivos en ella contenida permite entender que “las expresiones lingüísticas ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la pluralidad de relaciones de similar naturaleza destruye la singularidad” (destaca la Sala).

Empero, y esto hay que subrayarlo firmemente, una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña. 4. Mirada la prueba aquí cuestionada, esto es, las declaraciones de William y John Teiner Naranjo Londoño, Wilson y Hernán Augusto Naranjo Osorio, Lilia Osorio de Naranjo, Abelardo Naranjo Aranzazu, David Alberto Betancur y Alirio de Jesús Rodríguez López, que le sirvieron de estribo al Tribunal para asentar que simultáneamente con la unión marital que el demandado sostuvo con la demandante -que en verdad nadie discute-, existió otra relación que desdibujó el carácter que la ley le reconoce a la primera, aquilatada la aludida prueba, se decía, desde la perspectiva de las nociones expuestas, es patente que el sentenciador tergiversó su contenido, en cuanto que de ella no emerge que entre Orfa Isabel y el demandado hubiere existido una comunidad de vida de carácter permanente, esto es, de las connotaciones de la conformada por las partes; por el contrario, de lo que ella da cuenta es de que esa relación amorosa constituyó un devaneo de aquél, durante parte del tiempo que convivió con la actora como su marido. 4.1 En efecto, el padre del opositor, señor Abelardo Naranjo Aranzazu, en el testimonio que rindió el 18 de febrero de 2003, refirió que las partes convivieron bajo un mismo techo durante varios años, pero que tuvieron conflictos, al punto que su hijo, luego de uno de esos disgustos, abandonó la casa.

A continuación, afirmó que “después de eso, ya se juntó con Isabel (…)”, aseveración que reiteró cuando fue interrogado sobre si su hijo había convivido con ella, en forma permanente, bajo un mismo techo, pues contestó que esto sucedió “cuando ya se abrieron, cuando se separaron, ahora últimamente, yo no me di cuenta antes”. Y como la separación a la que el deponente alude era la de William y Luz Marina, el juzgador lo requirió para que precisara cuándo se produjo la misma, a lo que respondió que “de eso hará por ahí un año que él se separó de Luz Marina”.

También, contradiciéndose en su dicho, afirmó que William convivía simultáneamente con Orfa Isabel, a quien social y familiarmente reconocían como la esposa de aquél desde 1995; igualmente, manifestó que vivía en Cali y que en las pocas ocasiones que viajó con su esposa a Medellín se quedaron unos días en la casa de Luz Marina y otros en los de Orfa Isabel, pero cuando se le indagó en donde tenía ésta su residencia, respondió “no recuerdo bien el barrio, como nosotros ibamos y no nos demorábamos, como era de un día para otro y no sabía que barrio”, mientras que con relación a la demandante señaló que primero vivieron en un apartamento ubicado en Laureles y luego se mudaron para otro que quedaba en el Poblado.

Lilia Osorio de Naranjo, progenitora del demandado, quien declaró en la misma fecha que su esposo, manifestó, refiriéndose a la convivencia entre las partes, que “ellos vivieron como unos diez años y se separaron, por ahí unos tres años aproximadamente y se separaron por otra muchacha, Isabel, durante la convivencia con Luz Marina, ellos tuvieron muchos problemas por eso”; igualmente, sostuvo que su hijo presentaba a la actora como su esposa, en los círculos sociales, familiares y entre sus amigos.

Además, aunque expresó conocer la relación sentimental de su hijo con Orfa Isabel, afirmó enfáticamente que él “vivía más donde Luz Marina” y que “ellos eran como esposos”. Para esta testigo las partes hicieron vida marital, pero, luego de la conformación de ese vínculo de facto, el demandado entabló amoríos con Orfa Isabel que le generaron conflictos con la actora, quien era considerada como su esposa en el ámbito social y familiar.

William Naranjo Londoño, hijo del accionado, relató que éste y la actora empezaron a convivir desde 1990 o 1991, habiéndose separado, después del secuestro de aquél, que acaeció en 1995, por un lapso aproximado de un año, durante el cual su padre “anduvo como errante” y estuvo muy deprimido por la ausencia de su hija Diana Paulina. También expresó que cuando ocurrió esa separación ayudó a su papá a conseguir el apartamento del edificio Castropol y estuvieron allí viviendo como tres meses junto con Orfa Isabel y su hermano, pero que después aquél se reconcilió con Luz Marina, con quien se fue a vivir a dicho inmueble.

Refiriéndose a la relación de las partes dijo que “ellos vivían juntos, cuando estaba en el 91, 95 lógico que fue como una familia, del 95, 96 en adelante, no se que tan familia porque estaba Isabel” y al ser interrogado acerca de la permanencia de esa unión respondió que “desde que se separó con mi mamá, hasta que doña Luz Marina y don William se separaron sí fue permanente, pero mi papá permanecía en dos lugares”.

De igual modo, relató que “Luz Marina fue a entregar el dinero y a traer a su papá” cuando fue secuestrado en 1995, además, que su padre tomó la decisión de radicarse en Estados Unidos cuando lo amenazaron con secuestrarlo nuevamente y, entonces, viajó a ese país en compañía de Luz Marina y Diana Paulina, su hija común. Así mismo, el declarante en varias de sus respuestas aludió a que su padre desde 1995 mantuvo simultáneamente otra relación con Orfa Isabel; así por ejemplo, en una de aquellas manifestó que “del noventa y uno hasta el noventa y cinco, ella Luz Marina era presentada como su pareja y, después del noventa y cinco, siempre presentaba a Isabel y a Luz Marina como sus parejas, dependiendo del lugar donde estaban, los vecinos de Castropol sabían que Luz Marina era la pareja de mi papá y los de Laureles sabían que la pareja de mi papá era Isabel (…)”.

John Teiner Naranjo Londoño, hijo del demandado, también relató que éste después de que dejó a su madre se fue a convivir en forma permanente con la actora, pero que hacía finales de 1995 dicha pareja se separó por un tiempo, a raíz de que aquél estaba saliendo con Isabel, quien en ese lapso vivió con ellos durante algún tiempo en el apartamento del edificio Castropol, en el cual se residenció posteriormente la actora con su padre.

Además, expresó que éste por temor a ser nuevamente secuestrado viajó a los Estados Unidos, junto con Luz Marina y su hija Diana Paulina, con la intención de radicarse en ese país, en el que sólo permanecieron como tres meses y se regresaron. De igual modo, aseveró que el opositor desde 1995 sostenía en forma coetánea una unión con la actora y otra con Orfa.

Y al indagársele si la segunda relación era permanente respondió que “ (…) él tenía ropa allá, en las dos partes, yo exactamente no se decir sí vivía diariamente allá, porque yo estudiaba, pero mi papá sí iba todos los días”. Wilson Naranjo Osorio, hermano del opositor, manifestó que éste y la actora iniciaron su relación marital a finales de 1990 o principios del siguiente año, pero que más o menos en 1994 se separaron por un tiempo, a raíz de que Luz Marina se enteró del amorío de aquél con Orfa; luego continuaron conviviendo hasta el año 2001, en que rompieron definitivamente.

Relató que el demandado desde mediados de 1995 también hizo vida marital con Orfa Isabel, esto es, paralelamente a la unión de esa especie que tenía con la actora; igualmente, dijo que su hermano dormía cualquier día de la semana donde Orfa o donde Luz Marina, así como también que a las dos las presentaba como su compañera y que tenían hijos en común; además, que las sostenía económicamente.

Valga acotar, que el testigo durante la declaración se mostró “estresado”, conforme en ella consta. Hernán Augusto Naranjo Osorio, también hermano del demandado, refirió que éste entre 1990 y 1991 entabló una relación marital con la actora que perduró hasta el año 2001, pero que aquél a partir de 1995 se involucró sentimentalmente con Orfa Isabel, pues empezó “a hacerle visitas, llegaba de los Estados Unidos y se quedaba allá o se iba para Estados Unidos y se quedaba con Orfa Isabel, pasaba mucho tiempo allá”, y cuando no viajaba frecuentaba a ambas damas, a quienes a la par las presentaba como su pareja.

Dijo que se dio cuenta de la simultaneidad de esas relaciones porque su hermano se las contaba, además que “en muy pocas ocasiones, yo más bien con Orfa Isabel no he compartido mucho; igualmente, refirió que a raíz de su declaración su sobrina Diana Paulina le gritó que era un falso y que los iban a demandar, frente a lo cual le respondió “miren haber que es lo que van hacer porque de todos modos estamos en un proceso (…)” (destaca la Corte).

El testimonio de los hijos, los padres y los hermanos del demandado, requerían un escrupuloso examen, dado el vínculo de parentesco que los une con éste, circunstancia que, inclusive, condujo al apoderado de la actora a tildarlos de sospechosos, calificativo que respecto de los últimos, es decir sus hermanos, se hacía más vigoroso, habida cuenta que también eran sus dependientes.

Por supuesto que al respecto ha dicho esta Corporación que “si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tiene en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se re comienda al juez que examine su s dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigo s sólo se desvanecerá, y por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo lo analizado, cual dice la norma en cuestión, “de acuerdo con las circunstancias de cada caso”; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual de l hombre y su inclinación a cre er en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada ” (sentencia del 10 de mayo de 1994, expediente No.3927). Y es que esas declaraciones miradas en su contexto, además de sesgadas, denotan claramente el ánimo de quienes las produjeron de favorecer a su pariente y patrono, pues los deponentes insistieron repetidamente en que la relación entre el demandado y Orfa Isabel fue de carácter permanente, pero, a la postre no expusieron una explicación razonada de ese dicho, simplemente así lo afirmaron, sin olvidar que algunos de los aspectos que refirieron los conocieron de oídas.

En verdad aunque los declarantes repetitiva y maquinalmente afirmaron que William convivió con Orfa Isabel, considerándola como su mujer, lo cierto es que los únicos hechos concretos y tangibles a los que aluden y que evidencian convivencia, en sentido marital, son los que conciernen con la cohabitación de la pareja en los días anteriores o posteriores de los viajes de aquél al exterior.

De suerte, que del testimonio de aquellos no se desgaja que la segunda unión tuviera las condiciones de permanencia, continuidad y solidez tales como para que fuese vista por el sentenciador como de igual naturaleza a la formada con la actora. Lo que ellos revelan es que la referida relación, en principio a hurtadillas, constituyó un amorío coetáneo a su convivencia marital con Luz Marina.

Los encuentros del opositor con Orfa, precisamente, cuando viajaba al exterior o regresaba, denotan el carácter furtivo de su relación y el ánimo de apaciguar los conflictos que ella le generaba con su compañera Luz Marina, tratando de que esta no estuviera al tanto de ellos. Es más, el demandado admite que no le confesó a la actora que le incumplió la promesa de finiquitar el devaneo que sostenía con aquella.

Incluso, sea oportuno acotarlo al margen, el demandado en el interrogatorio de parte que absolvió, recordó que a mediados de 1995, Luz Marina se enteró de su relación con Orfa Isabel y, por ello, estuvieron separados por varios meses, pero que “en el año de 1996, volvimos a reanudar nuestras relaciones, ella a conocimiento de que yo tenía a Orfa Isabel Hoyos e hicimos el compromiso de que me daba un año para que yo dejara las relaciones con Orfa Isabel, caso que yo por mi parte no cumplí, porque yo aún seguí y continúo con Orfa Isabel y paralelo con Luz Marina hasta el 16 de julio del año 2001.

Yo no le comuniqué de lo último, porque ella nunca me volvió a pedir explicaciones” (destaca la Sala). Más adelante, al ser inquirido sobre si en el lapso comprendido entre diciembre de 1990 y el 16 de julio de 2001 había convivido con la actora como si tratara de un matrimonio respondió “Sí, yo convivía con las dos al mismo tiempo, con Orfa Isabel y con Marina.

Con Marina convivía como una familia” (destaca la Corte). Esta última respuesta denota el particular cariz que tenía para William su convivencia con la demandante y que la distingue de la relación que por la época lo unía con Orfa Isabel. 4.2 También le asiste la razón al recurrente cuando se queja de la falta de apreciación de los testimonios de Inés Grisales de Hoyos y de Orfa Isabel Hoyos Grisales, en cuanto que el Tribunal con liviandad y sin preocuparse por constatar si de sus versiones afloraban verdaderos síntomas de parcialidad, les negó rotundamente valor probatorio.

Ciertamente, la primera declarante, refiriéndose a los amoríos que existieron entre su hija y el demandado, en la declaración que rindió el 22 de mayo de 2002, manifestó que, “(…) ya en el 95, ya la llevó a vivir a la Pola, también unas veces iba donde ella y pues estaba allá y otras veces compartían pues, él no vivía diariamente en esa casa.

Yo llegué a visitar la casa de mi hija en la Pola, ella vivía con el niño, no más. No, el señor William no se radicó del todo en la casa de mi hija, pero actualmente sí está radicado del todo con mi hija, hace como unos tres o cuatro meses o algo así. Don William nunca me dijo que vivía con otra persona, pero se supo por mi hija, don William respetó su decisión, Orfa Isabel sabía que William vivía con otra persona.

Del 95 hasta hace 3 meses, don William ha visto por mi hija, por el niño y ha sido muy responsable y ha mantenido una relación con ella, una relación de amantes ” (destaca la Corte). Y más adelante cuando se le indagó “con que frecuencia estaba el demandado con Orfa en esas relaciones”, contestó que “él la visitaba frecuentemente en mi casa, en las casas donde ha vivido”.

Así mismo, al preguntársele si William pasaba noches con Orfa Isabel y Valentina respondió “no, él siempre iba y se volvía por la noche, él si estaba con ella, había veces que amanecía, otras veces no, diariamente no amanecía con ella ”; igualmente, explicó que cuando afirmaba que esa relación era permanente aludía a que “él estaba muy pendiente de ella y está yendo a la casa frecuentemente, está muy pendiente de todo, de su niña”.

Para la testigo, William convivía con Luz Marina, pero su hija, a sabiendas de la existencia de esa unión, inició un vínculo sentimental con aquél, relación que era de amantes; además, dejó en claro que éstos sólo tuvieron encuentros frecuentes y que sólo empezaron a convivir “en forma permanente” unos meses antes de rendir su testificación, diligencia que tuvo lugar el 22 de mayo de 2002.

Del dicho de la deponente no se vislumbra el ánimo de favorecer los intereses del opositor y, de contera los que pudiere tener su hija, pues los apartes destacados de su versión, son muestra de su espontaneidad y sinceridad, pues no hizo mas que relatar el desenvolvimiento de la relación de William y Orfa Isabel, el que por su cercanía con ésta percibió directamente.

Por tanto, es evidente que el Tribunal incurrió en el yerro que le atribuye la censura, pues tildó apresurada e injustificadamente de sospechosa esa testificación. Por su parte, Orfa Isabel manifestó que cuando comenzó a salir con el demandado, éste se refería a Luz Marina como “la fiera”, y cuando su relación se fue afianzando decidió no tener ningún prejuicio frente a aquella.

Dijo que el demandado, “en el 95 decidió retirarme de mi casa, me consiguió un apartamento en Robledo, en ese tiempo el señor William Naranjo adquirió un apartamento para nosotros, para William y yo, para él y yo tener nuestros encuentros, permanecer días allá”. Mas adelante sostuvo que Naranjo Osorio cuando viajaba a los Estados Unidos, “siempre que regresaba se quedaba conmigo en el apartamento 3, 4 días”, además, que la actora era conocedora de esa relación y le exigía a William que pasara con ella los domingos; sin embargo, “él hacía todo lo contrario”, pues la “visitaba en las horas de la mañana haciéndole creer que estaba en el aeropuerto”.

Aseveró que la primera que se enteró del nacimiento de su hija Valentina ( de 1998) fue Luz Marina porque su hermana la llamó, haciéndose pasar por una enfermera, pidiéndole el favor de que le diera la razón a William de que ya había nacido el bebé. Y que tan conocedora era la actora de su relación con William que “le compraba información” sobre ella a la esposas de los mayordomos de las fincas de Filandia y de Amagá. Los aspectos antes destacados de la declaración de Orfa Isabel no reflejan que la relación que mantuvo con el opositor, durante el período que éste convivió en unión marital con la actora, hubiere sido permanente, ya que no son demostrativos de que la pareja tuviere un proyecto de vida firme, constante y estable.

Tanto es así, que la testigo refirió que tenían encuentros que se prolongaban por tres o cuatro días cuando William viajaba o regresaba al exterior, además, que éste para visitarla los domingos tenía que decirle mentiras a Luz Marina. Sumado a ello, resulta bastante diciente que un acontecimiento tan importante para una pareja, como es el nacimiento de sus hijos, hubiese tenido que dárselo a conocer de la manera que refirió. 4.3 Es palmario, conforme quedó expuesto, que el sentenciador tergiversó el contenido de los testimonios cuestionados, pues si bien es cierto que ellos refieren que entre Orfa Isabel y el demandado hubo un trato amoroso, íntimo y frecuente, al punto que procrearon a la menor Valentina, cuyo sostenimiento asumió aquél, también lo es que los hechos destacados de esas declaraciones conducen a concluir que dicha relación no constituyó, a la sazón, una unión marital de hecho, razón por la cual el sentenciador no podía calificarla como similar a la sostenida por los contendientes. 4.4 Ahora, en cuanto a los demás medios de convicción atacados, se tiene que las fotografías aportadas por el demandado por sí solas no acreditan que entre éste y Orfa Isabel hubiere existido una comunidad de vida de las mismas características a la conformada por las partes, simplemente representan situaciones compartidas por la aludida pareja, tales como cumpleaños, paseos, el bautizo de la menor Valentina, las que por sí solas no denotan una permanencia de la relación de las connotaciones exigidas para la conformación de una unión marital.

Igual situación acontece con el certificado notarial del folio del registro civil de nacimiento de Valentina Naranjo Huertas y los contratos de arrendamiento aportados por la parte accionada, ya que son indicativos de hechos equívocos de la especie de relación que sostuvieron Orfa Isabel y William. La conclusión probatoria extraída por el sentenciador de la afiliación de Orfa Isabel Hoyos Grisales a la EPS de Comeva no corresponde a su contenido, ya que según el texto de ese documento dicha señora fue inscrita en esa entidad como empleada del demandado, dado que se trata de un “formulario único de afiliación e inscripción a la E.P.S –régimen contributivo- para trabajadores dependientes y servidores públicos”, en el que aquella figura como cotizante y William Naranjo Osorio como empleador (F.86, C.1).

Por tanto, el error en la apreciación de ese medio probatorio es patente. 5. Es evidente, por consiguiente, que en las circunstancias específicas de este caso, no hay discusión alguna respecto de que la relación marital que entablaron las partes adquirió el contorno fáctico previsto en la Ley 54 de 1990, esto es, que concurrieron las condiciones de heterosexualidad, comunidad de vida, permanencia y singularidad, exigidas por ese ordenamiento para la conformación de una unión marital de hecho.

En ese orden de ideas, la cuestión a dilucidar se afinca en establecer sí el devaneo sostenido posteriormente por el demandado con Orfa Isabel desdibujó o extinguió la unión marital ya formada. Y como quedó expuesto, la segunda relación se contrajo a un simple amorío que no condujo a la extinción inmediata de la unión marital ya constituida; por supuesto, que habiendo surgido esta y teniendo claridad los compañeros permanentes sobre la naturaleza de la convivencia que habían emprendido, los actos de infidelidad del uno respecto del otro no entrañan, por sí mismos, la aniquilación de la relación precedente, a menos que ellos conduzcan a la ruptura física y definitiva de la pareja.

Desde luego, que si no se produce ese hecho, o cualquier otro de los previstos en la ley (artículo 5º, Ley 54 de 1990), la existencia de una unión marital de hecho plena y debidamente conformada no se desdibuja por el surgimiento de otra relación amorosa de la naturaleza de la que aquí se ha venido haciendo alusión. Pero, además, repulsa a los mandatos de la buena fe que las conductas ambiguas propiciadas por uno de los compañeros permanentes, muchas veces desplegadas a espaldas del otro o conocidas pero perdonadas por éste, puedan servirle de detonante para extinguir a su arbitrio la unión marital que ya han conformado, máxime cuando simultáneamente ha exteriorizado actos que razonablemente le permiten dar a entender a su compañero o compañera que la relación tal como la han definido y vivido se mantiene incólume.

No es posible privilegiar esos actos soterrados y desleales de uno de los componentes de la pareja como puntal para que, a su amaño, puedan dar por terminada una relación que no sólo entraña vínculos afectivos, sino también jurídicos y económicos. Si bien es posible, y justamente en ello se distancia manifiestamente la unión de facto del vínculo matrimonial, que un compañero rompa, unilateral y abruptamente, la relación marital, situación que debe quedar plenamente exteriorizada frente al otro, entre otras cosas para que éste pueda ejercitar los derechos y prerrogativas que la ley prevé, no es dable, en cambio, entender que mientras el compañero revela frente a su compañero actos de convivencia que fundadamente le dan a entender que la unión marital subsiste, con las mismas características que la han particularizado, trate posteriormente de prevalecerse de ulteriores amoríos para invocar en detrimento de aquél la supuesta multiplicidad de vínculos. 6.

Puestas así las cosas, reluce palmario que el fallador no atribuyó a las pruebas censuradas el sentido que razonablemente cabe extraer de las mismas, pues si lo hubiera hecho, habría encontrado que la relación que también tuvo el demandado con Orfa Isabel Hoyos Grisales, si bien afectiva, no fue propiamente una unión marital de hecho y, por ende, no era de similar naturaleza a la que aquél simultáneamente mantenía con la actora; por consiguiente, hubiera encontrado que la comunidad de vida permanente que existió entre las partes desde diciembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2001, como está probado y lo admitió el demandado, fue singular.

Subsecuentemente, no habría declarado la prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a que dio lugar dicha unión marital, pues de la aludida época a la fecha de presentación de la demanda (15 de agosto de 2001) no transcurrió el término previsto en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990. Por consiguiente, habría reconocido que la sociedad patrimonial demandada existió hasta el 16 de julio de 2001.

Resulta evidente, entonces, la trascendencia de los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el juzgador ad quem, por tanto, se impone aniquilar el fallo recurrido y, en su lugar, proferir sentencia sustitutiva. SENTENCIA SUSTITUTIVA 1. En este litigio no hay discusión alguna, en cuanto a que entre Luz Marina Zuluaga Naranjo y William Naranjo Osorio, sin estar casados, existió una comunidad de vida permanente, desde diciembre de 1990 hasta el 16 de julio de 2001, así lo admitió el demandado al contestar la demanda y lo corroboraron los medios de convicción recaudados.

Y esa unión marital durante todo ese lapso tuvo el carácter de singular, conforme se estableció al desatar el recurso extraordinario de casación. Ciertamente, los testigos Edilberto Agudelo Quintero, Luz María del Sagrado Corazón Echeverri Ramírez, Sonia Domínguez Salazar Gloria Elsy Lujan Arenas, Clara Isabel Correa Agudelo, Sonia Domínguez Salazar, Martha Elena Duque Zuluaga y Diana Paulina Naranjo Zuluaga, manifestaron que las partes desde diciembre de 1990 convivieron como marido y mujer hasta mediados del año 2001, incluso algunos afirmaron que pensaban que estaban casados, pues observaron que cohabitaban bajo el mismo techo, compartían el mismo lecho, había solidaridad y ayuda mutua entre ellos, se trataban cariñosamente y vivían pendientes el uno del otro y de su hija, la actora ayudaba a su compañero en sus actividades laborales y lo acompañaba a sus viajes de negocios, celebraban las fechas especiales en compañía de los familiares y amigos de cada uno de ellos, William era detallista con la actora, participaban de las reuniones de los edificios en que residieron, viajaban juntos y cuando salían al exterior y no llevaban a su hija la dejaban con la abuelita del demandado, además, que los padres, hermanos e hijos de William cuando iban a Medellín se alojaban en la residencia de la pareja.

Así mismo, algunos de ellos describieron la angustia que vivió la actora cuando secuestraron al demandado y que fue ella quien entregó el dinero que pidieron los secuestradores; igualmente, que éste cuando lo amenazaron con secuestrarlo nuevamente decidió radicarse en el exterior y viajó con la actora y Diana Paulina. Tales testificaciones ofrecen credibilidad por su claridad, espontaneidad, coherencia, uniformidad y objetividad, amén que por su cercanía con las partes, los testigos conocían la relación de pareja en cuestión. Así por ejemplo, Gloria Eloy Lujan Arenas, quien laboró con las partes como empleada del servicio doméstico desde 1999, narró circunstanciadamente que las partes convivieron como esposos desde que los conoció hasta el 16 de junio de 2001, siendo del caso resaltar que cuando fue interrogada acerca de si éstos durante ese lapso compartían la misma habitación respondió “ellos dormían en la misma alcoba”.

Y más adelante refiriéndose al demandado afirmó que “él dormía allá todos los días, él nunca faltaba allá en la casa”; igualmente, dijo que “ellos viajaban juntos a Estados Unidos, cuando la abuelita de don William venía a quedarse con la niña, doña Marina se iba con él para Estados Unidos y cuando doña Pastora, la abuela de don William no podía venir, doña Luz Marina no podía viajar con don William y, cada 8 días iban a la finca a traer frutas”.

Así mismo, la deponente relató que la citada pareja viajó con su hija a Estados Unidos con el ánimo de radicarse allá, ya que temían por la seguridad del demandado, además, comentó que aquél en las fechas especiales era detallista con la actora. Eliberto Agudelo Quintero, quien dijo laborar desde hacía 7 años en el edificio Torres de Castropol como portero, relató que los aquí contendientes residían en ese lugar desde 1996 como “una pareja de matrimonio, pero no estaba enterado de si estaban casados o unión libre”, pues él percibió que “ellos vivían bien, como una pareja de matrimonio, sin ningún problema”, además que su convivencia “era permanente, esa convivencia se daba diariamente”.

Del mismo, narró que “los veía siempre andando (…), por el rededor (sic) del edificio, dándole la vuelta a la manzana”, que dicha pareja viajaba con frecuencia a Estados Unidos y que el demandado era detallista con Luz Marina, pues le enviaba ramos en fechas especiales. La administradora del citado edificio, señora Luz María del Sagrado Corazón Echeverri Ramírez, aseveró que los aquí litigantes desde 1996 vivían en ese lugar “como una familia normal, común y corriente, amanecían los carros ahí, tienen una niña que se llama Paulina ( )”, agregó que estuvieron hasta mediados del 2001, pues viajaron a Estados Unidos con el propósito de radicarse en ese país, pero que se regresaron y como a los tres meses el demandado se fue.

Así mismo, refirió que “los veía irse para la finca, para vacaciones, salían los dos juntos, salían mucho a caminar, se los encontraba uno siempre por la mañana dando la vuelta, ellos caminaban por el Hotel Belffort”. Añadió, “yo me imaginaba que eran casados, que era una familia normal, ahora que usted me viene a decir eso, se comportaban como una familia normal y corriente.

Ellos siempre se veían juntos, los veía salir en el carro juntos, ahí veía uno los dos carros que amanecían en el parqueadero, es más, él me dejaba el carro en un parqueadero de visitantes, y yo le llamaba (sic) las orejas a cada rato, y parqueaban el carro creo que era un Willys y lo parqueaban más ahí que en el parqueadero de ellos (…)”.

Y con relación a la permanencia de la unión de la citada pareja, expresó que “era permanente, él vivía permanentemente con ella, yo se porque los veía uno todos los días por la mañana, los veía salir juntos, los veía a los tres, don William, Luz Marina y la niña”. También la administradora del edificio Fontiveros, señora Sonia Domínguez Salazar, quien también vivía ahí, declaró que conoció a las partes “como esposos” porque vivieron allí; así mismo, afirmó “los veíamos como una pareja estable, él salía por la mañana a su trabajo en un taller no se si es de repuestos o de qué tiene él, si de cosas de carro o no se que tiene él, él salía por la mañana y volvía por la noche.

La relación entre ellos era de pura familia, era una familia muy unida (…)”. La hija común de la pareja en contienda, esto es, la joven Diana Paulina Naranjo Zuluaga, después de haber aclarado que sería imparcial, pues ama tanto a su madre como a su padre, relató detalladamente el desenvolvimiento de la relación de éstos y, entre otras situaciones que ponen al descubierto la existencia de la unión marital, refirió que sus padres “nunca se separaron, mi mamá y mi papá vivieron juntos desde 1990 (…) hasta julio 16 de 2001” y que ellos siempre convivieron “como una familia, común y corriente, compartíamos todo, el techo, la comida, mi mamá y mi papá dormían juntos en la misma cama, hasta julio de 2001 ” (destaca la Sala).

De igual modo, aseveró que “mi mamá y mi papá siempre durmieron en la cama de ellos dos, nunca durmieron en cama separada, yo me daba cuenta porque mi habitación quedaba continua a la de ellos dos, para mí fue difícil empezar a dormir sola, entonces a mí siempre me buscaban la alcoba mas cercana a ellos porque siempre he sido nerviosa y claro que uno siempre se da cuenta de si dormían juntos o separados”.

Los testigos Marlene Zuluaga Naranjo, Martha Elena Duque Zuluaga, Clara Isabel Correa, Enriqueta María Correa Agudelo, cercanos a las partes por la familiaridad y amistad que los une, también describieron circunstancialmente la unión marital de las partes, enfatizando que éstos sólo se separaron a mediados del año 2001. 2. Ahora, la posterior convivencia del opositor con Orfa Isabel Hoyos Grisales, tal como quedó asentado en sede de casación, no puede mirarse retrospectivamente como si fuese una comunidad de vida de la misma naturaleza a la que aquél conformó con la actora, habida cuenta que dicho demandado explícitamente admitió que la relación con Luz Marina concluyó el 21 de julio de 2001, fecha a partir de la cual pudo haber nacido una nueva unión marital con la mencionada señora. 3.

En tales condiciones, los medios de defensa esgrimidos por el demandado resultan infundados y, por consiguiente, se impone declarar que entre las partes surgió una sociedad patrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 2º, literal b) de la Ley 54 de 1990, pues la unión marital perduró por un lapso superior a dos años y, aunque en aquél concurría impedimento legal para contraer matrimonio, se demostró que disolvió y liquidó la sociedad conyugal conformada con Magnolia Londoño, mediante la escritura pública No.675 otorgada en la Notaría 12 de Medellín, el 22 de febrero de 1991, documento que en copia auténtica se incorporó al expediente.

De otra parte, el juzgador ad quo dio por sentado que la sociedad patrimonial en cuestión, tuvo vigencia desde el 22 de febrero de 1992 hasta el 16 de julio de 2001, época en que se produjo la separación física y definitiva de los compañeros permanentes, sin que las partes discutieran la fecha que aquél tuvo como referencia del nacimiento de esa especie de sociedad, de ahí que tal reflexión no será modificada en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le, CASA la sentencia del 9 de junio de 2004, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió LUZ MARINA ZULUAGA NARANJO contra WILLIAM NARANJO OSORIO, y en sede de instancia RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia emitida el 22 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Familia de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada.

Tásense. Tercero: Sin costas en casación por la prosperidad del recurso. NOTÍFIQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA