C-SC-015/1917 CONFESIÓN – Limites “Como lo alega el recurrente, no hay confesión propiamente hablando, cuando se trata de una cuestión de derecho, como en verdad lo es la de saber si mediante la cesión de un recibo queda cancelado un crédito del cedente a favor del cesionario”. Demandante: Francisco María Baena Demandado: José Hernández N. Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diez (10) de abril de 1917. SENTENCIA Vistos: Se ha discutido en el presente juicio si José Hernández N. es deudor de Francisco María Baena, por razón de un contrato de mutuo o préstamo a interés celebrado entre ellos el día 30 de Agosto de 1914. Baena dice que en aquella fecha dio en préstamo a Hernández, al interés del seis por ciento mensual y con plazo de sesenta días, la cantidad de cien mil pesos en papel moneda, que le entregó en dos giros, uno de setenta mil pesos contra el Banco de Colombia y otro por treinta mil contra la Casa de Marco A. Villegas & Cía.; y que Hernández no le ha pagado sino cuarenta mil pesos, imputados al capital, pago que hizo el día 31 de enero de 1905.
Hernández se ha defendido diciendo, en sustancia, que aun cuando es cierto que en la fecha primeramente citada, 30 de agosto de 1904, Baena se obligó a prestarle la cantidad de cien mil pesos, no lo es que cumpliera con esa obligación; y remitiéndose a lo declarado en la declaración que rindió el 10 de febrero de 1908, a virtud de posiciones por su contraparte, dijo, en lo conducente, no ser cierto que en 30 de agosto de 1904 hubiese percibido de Baena la suma de cien mil pesos ($ 100,000); que recibió un cheque por setenta mil pesos ($ 70,000) que le fue cubierto, y de los cuales devolvió cuarenta mil ($4 0,000) el día 31 de enero de 1905, y recibió un cheque por treinta mil pesos ($ 30,000) contra la Casa de Marco A. Villegas & Compañía, que no le fue cubierto, por haber quebrado dicha Casa el mismo día y a la misma hora en que se le dio el cheque.
Agregó esto que literalmente se copia: “Yo no recuerdo si lo endosé (el cheque últimamente mencionado) a favor del señor Indalecio Gómez, aunque si fue cierto que lo llevé a él en pago de mayor cantidad que le debía, y éste volvió donde mí con el cheque a cobrarme su valor por no haber sido cubierto….” (Posiciones, folio 4 vuelta). Objetó además por excesivos los intereses que se le cobraban, y opuso las excepciones de novación, falsedad, nulidad de la obligación y petición antes de tiempo o de un modo indebido.
El Juez de la primera instancia, tercero del Circuito de Medellín, en sentencia de 17 de octubre de 1912, falló la litis en los siguientes términos: “Primero. Se declaran no probadas las excepciones perentorias propuestas por el señor José Hernández N., al contestar la demanda de que se hizo mención. “Segundo. El demandado José Hernández N. es deudor de plazo cumplido y debe pagar al señor Francisco María Baena G. la cantidad de sesenta mil pesos ($ 60,000) papel moneda, los intereses de esa cantidad al 6 por ciento mensual, desde el primero de febrero de mil novecientos cinco hasta que se verifique el pago, más los intereses de cien mil pesos ($ 100,000) papel moneda al seis por ciento mensual, liquidados del treinta de agosto de mil novecientos cuatro, hasta el treinta y uno de enero de mil novecientos cinco.
“Tercero. No se hace especial condenación en costas”. Apelada esta sentencia por la parte demandada, y surtida la tramitación en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó, salvo en cuanto a los intereses, los cuales redujo al tipo del dos y cinco octavos por ciento mensual; según lo resuelto en la articulación que sobre el particular promovió el reo.
El doctor José Joaquín Hernández, apoderado de la parte demandada, interpuso y fundó el recurso de casación, y una vez concedido, se remitieron los autos a esta Corte, donde se han surtido los trámites correspondientes, sin que los litigantes hayan gestionado ante ella por escrito, ni nombrado personeros que los representen. El recurso es admisible con arreglo al artículo 149 de la Ley 40 de 1907.
Se invoca la primera causal de casación en el memorial a que se ha hecho referencia, y allí se expone con mucha claridad y precisión los motivos que la fundan. Se acusa el fallo de ser violatorio de disposiciones legales sustantivas, y de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Para que puedan apreciarse en su justo valor los argumentos del recurrente importa exponer los fundamentos de la sentencia acusada.
Estos son en resumen los siguientes: a) Que Hernández confesó, según posiciones absueltas en los días 9 de febrero de 1907 y 8 de abril de 1912, que de su puño y letra extendió el giro de 30 de agosto de 1904 en su contra y a favor de Baena G., por la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000), y confesó también haber recibido esa suma en dos cheques, uno por setenta mil pesos ($ 70,000) contra el Banco de Colombia, que le fue cubierto, y otro contra Marco A. Villegas & Compañía, que dio al señor Indalecio Gómez en pago de un crédito que le debía. b) Que reconoce no haber pagado sino cuarenta mil ($ 40,000), abonados al capital, según nota que de su puño y letra puso al pie del expresado giro el 31 de enero de 1905. c) Que si bien al contestar el punto 10.º de las primeras posiciones, dijo no estar obligado a pagar, respecto a intereses, sino lo que fuese legal y moral, en su respuesta al 12.º de las mismas posiciones, reconoció haberse comprometido a pagar la suma con intereses al seis por ciento mensual. d) Que aún cuando es cierto que del certificado expedido por los liquidadores de la sociedad, otro contra Marco A. Villegas & Compañía, consta que el giro contra estos por treinta mil ($ 30.000) no fue pagado efectivamente, “tiene la constancia de haberlo sido en otra forma, quizá por imputación en cuenta al señor Indalecio Gómez”, ya por que de lo contrario no se explicaría cierto arreglo habido entre Hernández y Gómez, ya también porque el primero de estos confesó en posiciones que le pidió el segundo, que su cuenta con Gómez quedo cancelada por la entrega que a éste hizo de los giros contra el Banco de Colombia y contra Marco A. Villegas & Compañía. e) Que el memorado giro por treinta mil pesos ($ 30,000) le sirvió a Hernández como instrumento de crédito representativo de dinero para pagar con él una deuda suya a favor de Gómez, y es, por tanto, inadmisible que pueda denegarse a pagar tal cantidad al girador Baena G., a pretexto de que al cesionario Gómez no le fue cubierto en dinero efectivo.
El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1690, ordinal 1º, y 2222 del Código Civil. Razona en el sentido de demostrar la infracción de estas disposiciones legales, y en lo relativo a las apreciaciones que en el fallo se hacen sobre el pago del giro que se viene hablando, alega que el tribunal incurrió en error evidente de hecho y de derecho.
Si resulta que el Tribunal erró en esas apreciaciones, cuadra todo lo que el recurrente alega, fundado en el texto del citado artículo 22, según el cual no se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y esta transfiere el dominio. Ahora bien: examinando el proceso, resulta que de la afirmación que en términos perentorios hizo el Tribunal sentenciador, cuando en seguida de admitir como cierto que el giro de los treinta mil pesos ($ 30.000) no había sido pagado efectivamente, a pesar de que tiene constancia de haberlo sido en otra forma, es un aserto que no tiene apoyo en los autos, porque si lo que Baena entregó a Hernández para que percibiera de los señores Marco A. Villegas & Compañía la cantidad de treinta mil pesos en papel moneda, fue el recibo suscrito por dicho Baena a favor de los mentados señores por la cantidad expresada, Hernández era mero comisionado o mandatario de Baena para percibir esa suma, y no portador de un giro; y si la casa de Marco A. Villegas no pagó a Hernández los treinta mil pesos en virtud del recibo supradicho, como está demostrado, es evidente que Baena no entregó a Hernández la cantidad que es objeto de la diferencia entre las partes.
Hernández al absolver las posiciones que le pidió el señor Indalecio Gómez, con fecha 24 de abril de 1905, dijo que con los referidos cheques le había pagado a Gómez una deuda por ochenta y cuatro mil pesos ($ 84,000); que Gómez le había devuelto al excedente del valor de los cheques y que ignoraba si el giro por los treinta mil pesos ($ 30.000) a cargo de Marco A. Villegas & Compañía había sido cubierta al mismo Gómez, aunque admite que días después del 30 de agosto no lo había sido aún, y agrega que si Gómez lo hubiese presentado en esa fecha le habría sido cubierto.
El Tribunal ve en esta respuesta de Hernández una confesión de que su deuda para con Gómez le fue cancelada íntegramente, lo cual es inadmisible, no solamente porque como lo alega el recurrente, no hay confesión propiamente hablando, cuando se trata de una cuestión de derecho, como en verdad lo es la de saber si mediante la cesión de un recibo queda cancelado un crédito de cedente a favor del cesionario, aunque el valor del recibo no se ha cubierto, sino también por lo que es necesario averiguar en el presente juicio es si la casa de Marco A. Villegas & Compañía pago la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) al mismo Hernández o a su cesionario señor Gómez; y Hernández no ha confesado ese hecho ni en la declaración que dio en virtud de las indicadas posiciones, ni en las que ha dado en el presente juicio, en el cual ha sostenido, por el contrario, que el papel contra dicha Casa no fue pagado, por lo cual el señor Gómez le ha cobrado a él su valor.
Y es de anotar que ni el mismo demandante señor Baena afirmó en su demanda el hecho del pago de la expresada suma por la Casa deudora; y dicha parte no ha objetado el documento que figura al folio 34 de los autos exhibido en este juicio por la misma parte, y que dice: “Los infrascritos miembros de la Junta Liquidadora de Marco A. Villegas & Compañía, a petición verbal del señor Indalecio Gómez, certifican: “Que de los libros y papeles de Marco A. Villegas & Compañía resulta que el recibo por treinta mil pesos expedido por Francisco María Baena a favor de dicha sociedad el 30 de agosto de 1904, imputable a la cuenta de D.D., número 2, no fue pagada efectivamente porque ese día suspendió sus pagos la referida Casa.
“En la cuenta de D.D. número 2 del señor Baena figura un saldo a favor de éste por treinta y seis mil doscientos sesenta pesos cuarenta y siete centavos ($ 36,260-47). El señor Baena retiró el veinte por ciento que hasta hoy se han distribuido, sobre los seis mil doscientos sesenta pesos (sic) cuarenta y siete centavos únicamente. “Medellín, mayo 3 de 1916.
“Arturo Botero - Clodomiro Ramírez - Justiniano Macía.” De lo expuesto se sigue que el tribunal sentenciador dio por celebrado entre las partes un contrato de préstamo de la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) cuando en realidad el prestamista no le entregó al deudor sino la de setenta mil pesos ($ 70.000), valor del cheque contra el Banco de Colombia, que si fue cubierto, y por lo mismo, en cuanto al resto de la cantidad, el fallo condenatorio implica la violación del artículo 2222 del Código Civil, y debe ser infirmado.
Para dictar el que haya de reemplazarlo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, la Corte considera lo siguiente: a) Que por estar extendido en papel común y sin estampillas, no puede ser admitido como prueba el documento que en forma de libranza expedida por Baena G. a cargo de Hernández, y aceptado por éste, figura en los papeles presentados con la demanda, y el recibo puesto al pie con fecha 31 de enero de 1905, aunque no haya duda de la autenticidad de esos documentos.
(Decreto legislativo número 192 bis de 1903, y artículo 31 de la Ley 169 de 1896). b) Que, por tanto, debe estarse únicamente a lo que aparece de lo confesado por la parte demandada, así en posiciones como en su contestación a la demanda, y aceptar en consecuencia que de la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000), valor de los dos giros dados por Baena a Hernández, solamente recibió éste la de setenta mil pesos ($70.000), valor del cheque contra el Banco de Colombia, que sí fue cubierto. c) Que el pago que el día 31 de enero de 1905 le hizo Hernández a Baena de la suma de cuarenta mil pesos ($40,000) para abonar al capital, según lo admiten ambas partes, a de imputarse a la cantidad efectivamente dada en préstamo, o deducirse de ella, quedando así reducida la deuda a treinta mil pesos ($30,000), d) Que aunque se obligó a Hernández a pagar el seis por ciento de interés mensual, según lo confesó explícitamente en su contestación a la pregunta 12ª de las posiciones que absolvió el día 10 de febrero de 1908, el Tribunal redujo el interés al dos y cinco octavos por cinto mensual en la providencia que puso termino a la articulación, promovida por el demandado sobre reducción de intereses; y e) Que el demandado no justificó ninguna de las excepciones perentorias que opuso al total de la demanda, pues la parte que le favorece en este fallo no depende de las excepciones propuestas sino de haber demostrado el actor la totalidad de sus pretensiones.
Por los motivos expuestos, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley, infirma la sentencia materia del recurso, revoca la de primera instancia, y en su lugar resuelve: I. Declárense no probadas las excepciones perentorias expuestas por el demandado señor José Hernández N. II. Condénase a éste a pagar al demandado señor Francisco Baena G., dentro del término legal, la cantidad de treinta mil pesos en papel moneda y sus intereses a razón del dos y cinco octavos por ciento mensual, los cuales se liquidarán desde el día 30 de agosto de 1904, hasta que se verifique el pago.
No ha lugar a condenación en cosas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su procedencia. TANCREDO NANNETTI - Marceliano Pulido R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - German D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.