SOCIEDAD/ Concepto. “La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación”. SOCIEDAD/ Clases. “La sociedad puede ser comercial o civil. Comercial, la que se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio.
Civil, la que no es comercial. Puede estipularse que la sociedad, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o anónima”. CONTRATO DE SOCIEDAD “…el de sociedad es un contrato, idéntico a sí mismo, esencialmente igual en todos los casos, aunque ofrezca las distintas formas de civil, mercantil o minero, y aunque presente los variados tipos de colectivo, comanditario o anónimo”.
SOCIEDAD/ Validez del contrato/ Capacidad de los socios. “Para la validez de la sociedad como contrato en general, sin consideración a especies, como dicen los códigos civil y de comercio, o a clases, como dice el código minero, es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que consientan en dicho acto sin que su consentimiento adolezca de vicio, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito…” CONTRATO DE SOCIEDAD/ Nulidades.
SOCIEDAD/ Constitución. “La constitución legal de un tipo de sociedad está sujeta a normas que pueden ser distintas de las que se exigen para otros tipos. No se constituyen de un mismo modo las colectivas de comercio que las en comandita por acciones, y ocurre que diversos tipos, como tales colectivas y las anónimas, están sujetos en su formación a iguales requisitos”.
SOCIEDAD/ Formalidades. “El registro comercial del extracto es una nueva formalidad especial, que ha de sumarse a las de escritura pública y registro civil. El contrato no queda perfecto sino cuando se han cumplido esas tres formalidades”. SOCIEDAD/ Nulidad absoluta o radical. “La nulidad radical se produce: por absoluta incapacidad; por falta de objeto o por objeto ilícito; por falta de causa o por causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”.
OBLIGACIONES DE NO HACER/ Indemnización de perjuicios. “Al hacer esta declaración olvidó el tribunal que en las obligaciones negativas se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse, y que toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho,…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ PETICIONARIO: Compañía de Navegación del Río Cauca MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO NULIDAD ABSOLUTA ENTRE LOS SOCIOS La sociedad es un contrato, idéntico a sí mismo, esencialmente igual en todos los casos, aunque ofrezca las distintas formas de civil, mercantil o minero, y aunque presente los variados tipos de colectivo, comanditario o anónimo.
Cuáles son los elementos esenciales del contrato de sociedad. La sociedad comercial no queda perfecta sino mediante escritura pública, registro civil y registro comercial. Estos contratos están sujetos a cuatro clases de nulidades. Qué se entiende por producirse « nulidad absoluta entro los socios», según el artículo 472 del código de comercio.
No pudiendo ser relativa la nulidad de que se trata, forzoso es concluir que la limitación «entre los socios» envuelve, en muy impropios términos, la idea de que por omitirse el oportuno registro comercial no se afectan en ningún sentido las operaciones celebradas con terceros. Estos pueden demandar a la sociedad considerándola, a su elección, regular o de hecho, y pueden demandar también a los socios, quienes responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho.
Como los terceros que contrataren con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no pueden sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones, ellos pueden ser demandados por quien corresponda, que no sería, claro está, una sociedad regular. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación en lo Civil. Bogotá, marzo diez de mil novecientos treinta y seis.
Por escritura número 157, de 24 de febrero de 1911, otorgada en la notaría del circuito de Pereira, Indalecio González, como gerente de la Compañía de Navegación del Río Cauca, y Valerio Mejía M., en su propio nombre, hicieron varias declaraciones (cuaderno Nº 1, folio 56). La Compañía compró a Mejía M. " una cuadra de terreno, en el punto en que éste tiene actualmente su bodega, a orillas del río Cauca", por el precio de $ 150.00.
Entre otras obligaciones, la Compañía contrajo éstas: 1º —La de " dar a Mejía M. todo el tráfico por "La Virginia", en su bodega, y a recibir la carga que en ella se deposite, para transportarla hasta puerto "Mallarino", territorio de Cali "; 2º—La de " no descargar en la región de "La Virginia" en ningún otro punto "; 3º—La de " consentir que Mejía M. cobre por bodegaje dos y medio centavos oro, por cada bulto, que es la tarifa de la Compañía, pero si ésta la alzare, lo hará o podrá hacer Mejía M. igualmente y en iguales términos "; y 4º—La de " no construir bodegas en la zona privilegiada.
(Se reputa como región privilegiada en favor de Mejía M. una extensión de cincuenta cuadras, contadas veinte río arriba de la bodega y treinta hacia abajo)". Entre las obligaciones contraídas por Mejía M., figura la expresada en estos términos: " En ningún caso Mejía M. recibirá carga procedente de buques que no pertenezcan a la Compañía, durante el tiempo que dure este contrato y sus prórrogas; y si contraviniere a ello, incurrirá en favor de la Compañía en una multa de un peso oro por cada bulto".
Se estipuló que el contrato duraría tanto como durara ordinaria o extraordinariamente la Compañía, y se convino en que " si durante el tiempo de la duración del contrato, Mejía M. quiere vender su bodega, preferirá para ello a la Compañía; y si ésta no quisiere comprar, podrá vender a otro pero siempre que éste se someta totalmente a lo estipulado en el presente acto".
Díjose que Mejía M. podría " usufructuar el terreno vendido, excepto para puerto o astillero de buques" que no fueran de la Compañía, y se pactó que disuelta ésta, "el terreno con bodega y anexidades y accesorios será de propiedad de Mejía M., mediante el pago de ciento cincuenta pesos oro " Por escritura número 916, de 12 de diciembre de 1914, otorgada en la notaría del circuito de Pereira, Valerio Mejía M. vendió a Francisco Jaramillo Ochoa el terreno situado en "La Virginia", con dos bodegas y demás mejoras y anexidades (cuaderno Nº 1. folio 58).
De esta venta fue excluida la cuadra de terreno que Mejía M. había vendido a la Compañía de Navegación del Río Cauca por la citada escritura número 157. En lo fundamental dice la escritura número 916: " Que en esta venta entran las anexidades, traspasando igualmente al comprador los derechos de usufructo, recuperación de la cuadra vendida, y todos los derechos que adquirió según esa escritura de veinticuatro de febrero, sin reserva alguna, pero contrayendo el comprador todas y cada una de las obligaciones del vendedor según ella; de suerte que por la presente la mencionada compañía en nada cambia su situación o condición, y Jaramillo O. se sustituya o reemplaza en un todo al otorgante Mejía, teniéndose esa escritura como parte integrante de la presente El comprador que está presente y a quien también conozco, declara que acepta esta escritura y que cumplirá las obligaciones que ella le impone".
Con el propósito de justificar la venta a Jaramillo O., hace constar Mejía M. que era de su deber preferir a la Compañía, pero que ésta, " una vez avisada, no aceptó esa preferencia, facultándolo para vender a otro, como así consta de la carta de la Compañía fechada (en Cali el veinticuatro del pasado noviembre". Por libelo fechado el 4 de agosto de 1926 (cuaderno Nº 1, folio 28), la Compañía de Navegación del Río Cauca demandó a Francisco Jaramillo O., para que, previa la tramitación de un juicio ordinario, se hicieran estas declaraciones: Primera. —Que Jaramillo Ochoa infringió el contrato consignado en la escritura número 157 de 24 de febrero de 1911.
Segunda. —Que como consecuencia de la infracción, Jaramillo Ochoa incurrió en una multa, a favor de la compañía demandante, de un peso por cada bulto recibido en la bodega de " La Virginia", procedente de buques o destinado a buques que no pertenecían a la entidad demandante. Tercera. —Que Jaramillo Ochoa está en la obligación de pagar a la Compañía de Navegación del Río Cauca, la cantidad de $ 426,990.00, a que asciende la pena pecuniaria de que se ha hablado.
Cuarta. —Que Jaramillo Ochoa debe pagar a la compañía demandante intereses legales sobre dicha suma, desde las fechas en que sucesivamente incurrió en la pena, hasta el día del pago. Quinta. —Que Jaramillo Ochoa debe pagar las costas del juicio. Para el caso de que no se hicieran las declaraciones pedidas en los puntos tercero y cuarto de la demanda, pidió la actora que el reo fuera condenado a pagarle la suma líquida que el juzgado fijara, oído el dictamen de peritos, como monto de la pena, juntamente con los intereses a la rata legal.
Y todavía para el caso de que no se hicieran las declaraciones pedidas en los puntos tercero y cuarto de la demanda principal y en las peticiones subsidiarias, solicitó la demandante se condenara val demandado a pagarle la cantidad que en juicio sumario se fijara sobre las bases sentadas por la sentencia, y además los intereses legales.
El 28 de septiembre de 1926 fue corregida la demanda en el sentido de pedir que Jaramillo Ochoa fuera condenado a pagar la cantidad de $ 431,729.00 y no la de $ 426,900.00, y los intereses de aquella cantidad. Por escrito fechado el 9 de octubre de 1929, el demandado negó en lo fundamental los hechos de la demanda y propuso estas excepciones: carencia de acción, causa o derecho; nulidad; petición antes de tiempo; petición de un modo indebido; ser condicional la obligación que se demanda y no estar cumplida la condición; fuerza mayor o caso fortuito; error de hecho y de derecho; objeto y causa ilícitos, y todo hecho en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de una obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. A propósito de esta excepción, alega el demandado "la inexistencia de !a compañía al tiempo de celebrar el contrato de que se trata, la falta de personería en el supuesto gerente de esa sociedad, la inexistencia de esa sociedad, suponiendo que hubiera tenido vida legal alguna vez, por quiebra posterior; la falta de formalidades sustanciales en el contrato invocado, etc." Por sentencia fechada el 7 de abril de 1932, el juzgado 2º del circuito de Manizales declaró probada la excepción de carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca y del gerente que dio el poder para establecer el juicio, y, en consecuencia, absolvió al demandado de, los cargos que se le formularon en la demanda (cuaderno Nº 2, folio 41).
Apelada esta sentencia, el tribunal de Manizales, en fallo de fecha 4 de abril de 1934, halló probadas las excepciones de " carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Rio Cauca ", " carencia de personería sustantiva de los gerentes de tal Compañía", " carencia de acción, causa o derecho", y " petición antes de tiempo y de un modo indebido", por lo cual confirmó la sentencia apelada, " en cuanto por ella se absuelve al demandado señor Francisco Jaramillo O., de los cargos de la demanda " (cuaderno Nº 2, folio 74).
Son ocho los fundamentos de la sentencia proferida por el tribunal de Manizales: 1º—El de que por no haber sido registrados los extractos de las escrituras sociales de la Compañía de Navegación del Río Cauca, ni tampoco publicados como lo exigen los artículos 469 y 470 del código de comercio, los contratos sobre constitución y prórroga de dicha compañía quedaron afectados de nulidad absoluta en armonía con los artículos 472 y 473 del mismo código, por lo cual dicha compañía " no existe como persona jurídica, de derecho, sino como simple sociedad de hecho " 2º —El de que por la razón expresada, y por la de no haberse publicado las actas sobre nombramientos de gerentes, como lo exige la ley 42 de 1898, en sus artículos 2º y 3º, ni la compañía puede considerarse en este juicio como entidad de derecho, ni tenían su representación legal las personas que en ejercicio de la gerencia han intervenido, una en la celebración del contrato de 24 de febrero de 1911, base de este juicio, y otra para conferir poder al doctor González Piedrahita, " de lo cual resultan plenamente establecidas las excepciones de carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca y del gerente que dio poder para establecer el presente juicio " 3º—El de que está probada la excepción de petición de modo indebido, a causa de que a Jaramillo Ochoa no ha podido demandársele por una compañía anónima viciada de nulidad absoluta, sino por la sociedad de hecho en que degeneró por falta de los requisitos necesarios para que surgiera una sociedad de derecho. 4º—El de que aún en el supuesto de que estuviese acreditada la compañía demandante como sociedad de derecho, carece de acción para demandar en este juicio a Jaramillo Ochoa, por varias razones: a)—Porque Jaramillo Ochoa no pudo quedar ligado en forma alguna para con la compañía, pues aparte de que como se dijo, según el artículo 1942 del código civil, el pacto de retroventa consignado en la escritura número 157, no podía cederse, en cuanto hace al usufructo aunque éste sí hubiera podido cederse, ello en nada libraba al cedente Mejía de sus obligaciones para con la citada compañía de navegación, según el artículo 852 del mismo código, y era él por tanto, quien seguía siendo directamente responsable para con aquélla; b)—Porque si Mejía podía ceder sus derechos provenientes del contrato de 1911, no le era posible transmitir sus obligaciones a menos que ocurriera el caso de novación por sustituirse un nuevo deudor al antiguo, lo cual no ocurrió; y c)—Porque si Jaramillo Ochoa pudo contraer obligaciones en relación con el contrato de 1911, como en efecto las contrajo, el acreedor de esas obligaciones no es la compañía sino Mejía M., única persona que podría demandar su cumplimiento. 5º—El de que si la acción hubiera resultado procedente contra Jaramillo Ochoa, apenas lo hubiera sido con respecto a la pena " por razón de los bultos recibidos en la bodega, y no por los bultos despachados, de acuerdo con el tenor literal del contrato, con su interpretación natural, y con lo dispuesto en el artículo 1624 del código civil, caso de ambigüedad, la que en realidad no existe", de lo cual se deduce que la acción, caso de proceder contra Jaramillo Ochoa, " sólo hubiera podido seguirse por $ 49,745, equivalentes a los 49,745 bultos recibidos en la bodega de barcos no pertenecientes a la Compañía de Navegación del Río Cauca, y no por los 381,984 bultos entregados, de acuerdo con el contrato celebrado entre dicha compañía y el señor Valerio Mejía M., pues la escritura número 157, y el celebrado entre dicho Mejía M. y el demandado Jaramillo O., pues según la cláusula sexta del primero de dichos contratos, y que es la base principal del presente juicio, Mejía M. se comprometió fue a no recibir, en la bodega existente en la cuadra de terreno que la compañía le compraba, "carga procedente de buques" que no pertenecieran a dicha compañía, durante el tiempo fijado al contrato y sus prórrogas, incurriendo, en caso de contravención, en una multa de un peso oro por cada bulto, pero nada se dijo, pues ello no se estipuló ni podía estipularse, que Mejía no podía entregar o despachar bultos en barcos no pertenecientes a dicha compañía, como lo ha entendido el demandante para pedir sobre ello pena igual o equivalente, en su demanda". 6º—El de que si procediera la acción contra Jaramillo Ochoa, a éste no podría hacérsele responsable de las infracciones del contrato ocurridas con anterioridad a la fecha en que fue registrada la escritura número 916, de 12 de diciembre de 1914, en que consta la convención celebrada entre Valerio Mejía M. y Francisco Jaramillo Ochoa, " la cual sólo aparece que fue registrada en enero de 1915, según la correspondiente nota que figura al pie de la copia presentada en el juicio". 7º—El de que no apareciendo en las relaciones presentadas, y autorizadas con la firma del intendente de la navegación del río Cauca, en cuál o cuáles de las varias bodegas que existían en el puerto de " La Virginia" fueron recibidos los bultos de que se habla en tales relaciones, tampoco hubiera podido hacerse en esa materia declaración alguna contra el demandado, pues los bultos han podido ser recibidos en bodega o en bodegas distintas de la indicada en el contrato de 1911. 8º—El de que "el actor no podía demandar por el cumplimiento de la pena sino como consecuencia de la acción resolutoria del contrato, o de la acción en que se pidiera el cumplimiento del mismo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1546, 1594 y 1608 del código civil; y que como así no se hizo por el actor, esa omisión engendra la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, alegada también por el demandado".
El actor interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal de Manizales, y su apoderado ante la corte adujo, para pedir la infirmación del fallo, las causales que van a expresarse: a)—La de que el recurrente llama "violación de claras disposiciones contractuales", por cuanto sostuvo el tribunal que el contrato celebrado entre Valerio Mejía M. y la Compañía de Navegación del Río Cauca no podía ligar a Jaramillo Ochoa con dicha sociedad.
Considera el tribunal que Mejía M. no podía ceder sus obligaciones en favor de la compañía así como tampoco podía ésta adquirir derechos contra Jaramillo Ochoa. Dice que Mejía M. "sería el que en tal caso podría demandar a Jaramillo Ochoa por el cumplimiento de tales obligaciones, o por los perjuicios sufridos por el incumplimiento, o por la infracción, por parte de Jaramillo O., del susodicho contrato".
El recurrente invoca el artículo 1502 del código civil para sostener que el contrato entre Mejía M. y Jaramillo Ochoa reúne los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, y dice que ha habido interpretación enrevesada de los textos legales. b) —La consistente en no aplicación al presente caso y en interpretación enrevesada del artículo 1690, en su ordinal 3º, que habla del modo de novación por sustitución de un nuevo deudor al antiguo.
Afirma el recurrente que Jaramillo Ochoa adquirió de Mejía M. derechos pero no deudas, y declara luego que dicho Jaramillo Ochoa contrajo las obligaciones anexas a todo contrato bilateral, oneroso y conmutativo. Agrega el recurrente que la sentencia incurre en error de derecho al negar mérito legal a la escritura que contiene el contrato celebrado entre Mejía M. y Jaramillo Ochoa, admitiendo una novación que no se efectuó y quitándole fuerza al contrato con afirmaciones sin respaldo en preceptos legales. c)—La de violación de los artículos 472 y 479 del código de comercio, por aplicación indebida, porque no se les dio el sentido del legislador, el cual quiso que los terceros no pudieran sustraerse a las obligaciones contraídas en favor de las sociedades nulas entre los socios. ch)—La de errónea aplicación de los artículos 469, 470, 471, 472, 473 y 567 del código de comercio; de los artículos 2º y 3º de la ley 42 de 1898; del artículo 4º del decreto legislativo Nº- 2 de 1906 y del artículo 4º del decreto legislativo N° 37 de 1906.
Dice el recurrente que el tribunal violó estos preceptos por las siguientes razones: porque las nulidades no pueden aplicarse sino restrictivamente y no con el criterio de analogía; porque no habiendo plazo para la publicación del extracto social, es injurídico sancionar con la nulidad la omisión de ese requisito; porque el artículo 567 se refiere a solemnidades que dicen relación exclusivamente con las sociedades anónimas extranjeras, con la suprema inspección del presidente de la república, con la prohibición de constituir sociedades contrarias a las buenas costumbres y al orden público, etc., etc., y que en el caso de esta litis la compañía actora no se halla sujeta al expresado artículo; porque no se puede sancionar con la nulidad, por omisión de ciertas formalidades externas, a las compañías anónimas, fundándose para ello en el artículo 472, que se refiere únicamente a las sociedades colectivas, y porque la ley habla de nulidad absoluta entre " los socios ", con lo cual quiso significar que respecto de terceros la omisión de ciertas formalidades no acarrea nulidad. d) —La de violación del artículo 15 de la ley 95 de 1890, porque si Jaramillo Ochoa, como lo dice el tribunal, hubiera podido entenderse incorporado al contrato entre la compañía y Mejía M., es obvio que no podría desvincularse de sus obligaciones, lo cual produce la consecuencia forzosa de echar por tierra la excepción de inepta demanda, declarada en el fallo.
Añade el recurrente que en el falso supuesto de que la nulidad en la cesión del pacto de retroventa afectara a la compañía en las relaciones jurídicas provenientes del contrato a que se refiere la escritura número 916, Jaramillo Ochoa no podría alegar su propia culpa para exonerarse del cumplimiento de sus obligaciones pactadas con la compañía, " porque es principio fundamental de derecho consignado en el artículo 15 de la ley 95 de 1890, que a nadie le es dado prevalerse de su propia culpa para pretender libertarse de sus obligaciones". e) —La de indebida aplicación del artículo 852 del código civil, por errónea interpretación del contrato que consta en la escritura número 916.
Niega el recurrente que el contrato entre Mejía M. y Jaramillo O. significara la cesión de un usufructo, y concluye así: " Pero aún, en el supuesto falso de que Jaramillo Ó. y Mejía hubieran pactado o hubieran creído pactar una cesión de usufructo, en la tesis del tribunal, tampoco sería el caso de aplicar la referida disposición del artículo 852, porque los contratos no son lo que los califiquen las partes, sino lo que aparezca claramente de su esencia misma y está plenamente demostrado que el contrato consignado en la escritura 856 es una compraventa regulada por los artículos 1849 y 1954 del código civil.
Erró pues el tribunal, como queda dicho, al pretender aplicar disposiciones diferentes a las de la compraventa, a este contrato, que por su esencia misma tenía tal carácter preciso y determinado y desconoció, como consecuencia, las disposiciones correlativas sobre el dominio adquirido por este modo o título (artículos 669, 673, 745, 746 y 765)". f) —La de indebida y errónea aplicación del artículo 1640 del código civil y del artículo 6º del mismo código, por indebida interpretación del contrato consignado en la escritura número 916, porque aceptando en gracia de discusión que efectivamente Mejía y Jaramillo Ochoa pactaron en dicha escritura la cesión de los derechos del pacto de retroventa, la nulidad de la estipulación viciada no podría hacerse extensiva a la compañía, que no aceptó esta cesión prohibida por la ley.
Este vicio no puede ni debe afectar a la compañía, tercera persona que no intervino en el contrato. g) —La de violación directa de los artículos 1602 y 1603 del código civil, por indebida interpretación del contrato consignado en la escritura número 916, porque no puede aceptarse el criterio del tribunal cuando al interpretar el contrato referido dijo que Jaramillo O. pudo contraer obligaciones en favor de Mejía M. pero no en favor de la compañía. h) —La de indebida y errónea aplicación del artículo 1624 del código civil, por razón de una equivocada interpretación del contrato contenido en la escritura número 197, porque la regla de este artículo es el último remedio al cual puede acudirse cuando, del texto del contrato no se deduce su verdadero sentido.
Por tanto, dice el recurrente, " el tribunal erró al querer aplicar el referido precepto al caso en estudio y violó también lo dispuesto en este mismo artículo que hace obligatoria la aplicación previa de los citados artículos 1618 a 1624". i) —La de indebida y errónea aplicación de los artículos 2673 y 2674 del código civil, por equivocada interpretación del contrato que consta en la escritura número 916, porque las prestaciones distintas de la referente a mutación del dominio no requerían la formalidad del registro y regían por tanto desde que se otorgó la escritura. j) —La de indebida aplicación de los artículos 1546, 1594 y 1608 del código civil y la de violación del artículo 1595, por errónea interpretación del contrato contenido en la escritura número 197, porque el artículo 1546 se aplica precisamente cuando no se ha establecido cláusula penal y es preciso determinar por medio de un juicio contradictorio cuál es el verdadero monto de los perjuicios, porque los artículos 1594 y 1608 se refieren a los casos en que se pide el cumplimiento de una obligación positiva, y porque, consiguientemente, no está probada la excepción de petición antes de tiempo o de un modo indebido.
La corte considera: Capítulo I. La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación. La sociedad puede ser comercial o civil. Comercial, la que se forma para negocios que la ley califica de actos de comercio.
Civil, la que no es comercial. Puede estipularse que la sociedad, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial. La sociedad, sea civil o comercial, puede ser colectiva, en comandita o anónima. Esto enseña, literalmente, el código civil, en sus artículos 2085, 2086 y 2087, colocados en el capítulo sobre " diferentes especies de sociedad".
El código de comercio dice (arts. 463 y 597) que la ley reconoce tres especies de sociedad: 1ª—Sociedad colectiva; 2ª —Sociedad anónima; 3ª—Sociedad en comandita, simple y por acciones. Y prescribe el código minero que las sociedades para la elaboración de minas pueden ser de cuatro clases: colectivas, en comandita, anónimas y ordinarias.
Las últimas son más bien comunidades reglamentadas (art. 247). Así como la compraventa no cambia de esencia porque esté sujeta al código civil o al de comercio; así como la cesión de derechos, que es un solo fenómeno, comprende la de créditos personales, la de herencia, la de litigios y la de efectos públicos y de comercio; así como el arrendamiento, sin dejar de ser uno, versa sobre el goce de cosas o sobre la ejecución de obras o sobre la prestación de servicios; así como el mandado no pierde su identidad porque unas veces sea gratuito y otras remunerado, unas civil y otras comercial, en ocasiones general y en ocasiones especial; así como el mutuo civil y el préstamo comercial son en principio una misma cosa; así como el depósito propiamente dicho y el secuestro son dos maneras de una misma convención fideicomisaria; así como la fianza, la prenda y la hipoteca no pierden, respectivamente, su entraña de contratos accesorios ni se desvían de asegurar el cumplimiento de obligaciones principales, porque ésta sea abierta o cerrada, de bienes presentes o futuros, de cosas propias o ajenas, o porque aquélla sea civil, comercial o agraria, o porque la de más allá asuma carácter de subsidio o forma de in solidum; así también el de sociedad es un contrato, idéntico a sí mismo, esencialmente igual en todos los casos, aunque ofrezca las distintas formas de civil, mercantil o minero, y aunque presente los variados tipos de colectivo, comanditario o anónimo.
No se incluye la cooperativa, si bien ella es también sociedad, porque la ausencia del ánimo de lucro pudiera complicar el sistema, pero sí se anota que las de producción, crédito, consumo, etc.etc., no son sino clases que pertenecen a una misma especie: la cooperativa. Por la misma razón no se habla de sindicatos, los cuales conservan su esencia en las formas de industrial, gremial, de empresarios, mixto, etc., etc.
Dedúcese de esta identidad esencial la consecuencia de que la validez de toda sociedad ha de estudiarse por estos tres aspectos: Como contrato en general; como contrato de sociedad, y como constitución legal de cierta especie de sociedad. Para la validez de la sociedad como contrato en general, sin consideración a especies, como dicen los códigos civil y de comercio, o a clases, como dice el código minero, es preciso que los constituyentes sean legalmente capaces, que consientan en dicho acto sin que su consentimiento adolezca de vicio, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito (art. 1502 del C. C.).
Como contrato de sociedad, todas las especies o clases requieren estos elementos esenciales: 1º—Dos o más personas; 2º—Aportes; 3º—Fondo común; 4º—Repartición de ganancias o pérdidas; 5°—Objeto social, y 6º—Animo de asociarse. Todas, todas, sean cuales fueren su clase o su especie o su naturaleza. La clase cabe en la especie, y la especie en la naturaleza, o sea en la virtud característica de cada cosa.
La constitución legal de un tipo de sociedad está sujeta a normas que pueden ser distintas de las que se exigen para otros tipos. No se constituyen de un mismo modo las colectivas de comercio que las en comandita por acciones, y ocurre que diversos tipos, como tales colectivas y las an��nimas, están sujetos en su formación a iguales requisitos.
La sociedad colectiva de comercio y la anónima se forman por escritura pública, registrada conforme al código civil (arts. 465 y 551 del C. de C.). Llama poderosamente la atención el que para constituir estas sociedades se requiera la formalidad del registro, porque ordinariamente la ley no exige para la perfección de un contrato solemne que la escritura pública sea registrada conforme al código civil, a menos que el contrato verse sobre inmuebles, y ni aun versando sobre esta clase de bienes lo exige siempre, como puede observarse en la compraventa de fincas.
Las formalidades de los contratos solemnes consisten generalmente en el otorgamiento de escritura ante notario; en ocasiones consisten en otros medios distintos de la escritura, y hay veces, contadas por cierto, en que para el perfeccionamiento se requiere, a más de la escritura, el requisito de la inscripción de ésta en la oficina de registro o el de algún otro acto solemne.
Sean ejemplos: El contrato de constitución de renta vitalicia, que no se perfecciona sino por la entrega del precio, debe precisamente otorgarse por escritura pública, aunque lo que se pague por el derecho de percibir la renta consista en dinero o en otras cosas muebles (arts. 2290 y 2292 del C. C.). Las donaciones a título universal exigen siempre escritura pública, aunque todos los bienes sean muebles (art. 1464 del C. C.).
Es solemne la donación de bienes muebles a plazo o bajo condición, y puede constar por escritura privada (art. 1460 del C. C.). El contrato de seguro es solemne, y puede perfeccionarse por escritura privada (art. 638 del C. de C.). Cuando los fideicomisos, los usufructos, los derechos de uso y de habitación y las donaciones entre vivos recaen sobre inmuebles, no basta para su perfeccionamiento la solemnidad de la escritura pública, sino que además se requiere la inscripción en el competente registro (arts. 796, 826, 871 y 1457 del C. C.).
Tampoco vale sin este requisito la remisión de una deuda de bienes raíces (art. 1457 del C. C.). Ni la hipoteca, ni el censo (arts. 2434 y 2435 del C. C. y 106 de la ley 153 de 1887). Las donaciones a título universal, aunque todos los bienes sean muebles, exigen además del otorgamiento de escritura pública, un inventario solemne, so pena de nulidad (art. 1464 del C. C.).
En este caso sienta el código muy claramente el principio de que no es necesaria la inscripción sino cuando entre los bienes hay inmuebles. Si la ley hubiese dicho que cuando en la escritura de constitución de una sociedad hacen los constituyentes aportación de bienes raíces, esa escritura debe sujetarse al requisito del registro civil, ninguna sorpresa causaría ese precepto porque no se apartaría de los principios legales trazados para los casos de fideicomiso, usufructo, uso y habitación y donaciones entre vivos que recaigan sobre inmuebles, o para los de remisión de deudas de bienes raíces.
Pero si llama la atención el hecho de que para formar una sociedad colectiva de comercio, o anónima, exija la ley el registro conforme al código civil. Capítulo II. No hay duda, según se demostró en el capítulo anterior, de que las sociedades colectivas de comercio y las anónimas están sujetas a las formalidades especiales de escritura pública y de registro conforme al código civil.
Pero, ¿tal escritura y tal registro serán las únicas formalidades especiales que la ley exige para que se produzcan los efectos civiles? No son las únicas. Dentro de los quince días inmediatos a la fecha de la escritura, ha de entregarse en la secretaría del juzgado del lugar en que se establezca el domicilio social (hoy en la cámara de comercio, si la hubiere en el lugar), un extracto de aquella escritura, certificado por el notario que la hubiere autorizado.
El extracto contendrá ciertas indicaciones y deberá ser registrado en la secretaría en donde se presente, y además publicado en la forma prescrita por la ley (arts. 469 y 470 del C. de C. y 39 de la ley 28 de 1931). El registro comercial del extracto es una nueva formalidad especial, que ha de sumarse a las de escritura pública y registro civil.
El contrato no queda perfecto sino cuando se han cumplido esas tres formalidades. Tanto es ello así, que el artículo 472 del código de comercio llama "solemnidades" a las prescritas en los artículos 469 y 470, referentes al extracto, y las iguala con la escritura constitucional para decir que la omisión de ésta y del registro comercial producen nulidad absoluta entre los socios.
El artículo 473 les da también el nombre de "solemnidades", y el inciso 2º del 474 sanciona con multa el dar principio a las operaciones proyectadas, antes del otorgamiento, registro y publicación de la escritura social. Nada importa que conforme al texto del artículo 465 la sociedad se forme por escritura pública registrada civilmente, si el 469 exige además la solemnidad del registro comercial.
Coordinados los dos preceptos se ve que la perfección del contrato no se realiza sino con el lleno de estos tres requisitos: Otorgamiento de escritura pública, registro civil de esta escritura y registro comercial del extracto de la misma escritura. La inobservancia de cualquiera de estas tres formalidades produce nulidad absoluta. Estos contratos de sociedad están sujetos a cuatro clases de nulidades: I. — Nulidades que resultan del contrato considerado en general como fuente de obligaciones (vicios internos).
II. —Nulidades que resultan del contrato genérico de sociedad (vicios internos). III. —Nulidades que resultan de la constitución de estos dos tipos de sociedades (vicios internos). IV. —Nulidades que resultan de la omisión de alguna formalidad que las leyes prescriben para el valor de estas sociedades en consideración a su naturaleza (vicios externos).
Es preciso admitir que el legislador colombiano incluyó el registro oportuno del extracto social dentro de las solemnidades necesarias para el perfeccionamiento de estas sociedades, de suerte que su omisión constituyera una de las nulidades del IV grupo; porque si tales sociedades quedaran perfectas con el otorgamiento de la escritura pública registrada, no sería posible entender cómo una convención, buena en sí misma y completa, se torna después nula de nulidad absoluta, por el incumplimiento de un requisito no exigido ad solemnitatem.
El sentido jurídico enseña que contratos solemnes contra los cuales no puede argüirse ninguna irregularidad en su nacimiento, deben estar al abrigo de nulidades absolutas por omisión ulterior de requisitos formales. No es posible hablar de vicios externos que se produzcan después de perfeccionado el contrato. De no aceptar que el registro comercial constituye una solemnidad, habría que convenir en que el vocablo nulidad es en este caso, como lo piensa Joseph Hémard, "una exageración de lenguaje".
O en que su omisión constituye, como lo sugiere el mismo autor, a lo sumo una " nulidad para lo porvenir". O en que, según lo apunta Thaller, su inobservancia significaría sólo "una disolución anticipada en las relaciones de los socios". El sentido del artículo 472 es claro. Si no lo fuera de por sí, su relación estrecha con el 473 lo aclararía sobradamente.
No es dable desatender su tenor literal, diciendo que hay exageración de lenguaje, a pretexto de consultar su espíritu (art. 27 del C. C.). Tampoco es jurídico recibir nulidades de sólo efectos futuros, porque justamente en la retroactividad se asemejan la absoluta y la relativa. Lo de disolución extraordinaria es asimismo inaceptable, porque si tal fuera el efecto de la omisión consabida, no degeneraría el contrato en sociedad de hecho, conforme se prescribe con insistencia en los artículos 472, 475, 476 y 477, sino que se estaría frente a una sociedad disuelta y en liquidación, con personalidad jurídica según ciertos expositores o como simple comunidad según otros.
La mayoría de los autores franceses considera esta nulidad como absoluta, y numerosas decisiones judiciales, sin calificarla siempre de radical, la declaran de orden público. La circunstancia de que algunos hechos cumplidos se mantengan y la de que las operaciones consumadas se liquiden, no se oponen a la idea de nulidad absoluta. Esta se atempera en los efectos de negocios celebrados con terceros.
Contra éstos, cuando están interesados en la existencia de la sociedad, no pueden los socios alegar la falta de una o más de las solemnidades mencionadas. Ni los terceros que contrataren con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, pueden sustraerse por esta razón del cumplimiento de sus obligaciones (arts. 477 y 479 del C. de C.).
Igualmente se atempera la nulidad en beneficio de los socios, puesto que en vez de hacer tabla rasa de todo lo pactado, deja en pie la sociedad de hecho. No queda una masa indivisa. Queda un patrimonio autónomo. Compréndese que la omisión del oportuno registro comercial no produce una nulidad que hiera el contrato como fuente de obligaciones, ni tampoco el contrato genérico de sociedad.
Concierne a la constitución legal de la colectiva de comercio y de la anónima. De otra suerte no se concebiría la sociedad de hecho. Aparecería una comunidad lisa y llana. La nulidad radical se produce: por absoluta incapacidad; por falta de objeto o por objeto ilícito; por falta de causa o por causa ilícita, y por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos y contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.
La omisión del oportuno registro comercial, que impide sea regular la sociedad, hace nulo el acto por falta de un requisito formal. Colocada esta nulidad en el cuadro ordinario de las nulidades, a pesar de que algunas de sus consecuencias no encajan precisamente en ese cuadro, resulta absoluta. Aunque el texto legal no lo dijera tan expresamente como lo dice.
Aquel requisito es un elemento indispensable para la existencia del contrato regular. Mira a su nacimiento más bien que a su duración. Por dirigirse el registro comercial a proteger a terceros, es una medida de interés general. La nulidad que sanciona su ausencia debe ser de orden público y por tanto absoluta. Su falta no puede ser suplida por otro procedimiento; no tiene equivalente.
El cumplimiento tardío de las solemnidades prescritas, la ratificación expresa y la ejecución voluntaria del contrato, no lo purgan del vicio de nulidad (art. 473 del C. de C.). Si no caben ratificación ni confirmación, preciso es aceptar la nulidad absoluta. Con razón tanto mayor cuanto la falta del registro comercial nada tiene qué ver con la incapacidad relativa, con los vicios del consentimiento, con la omisión de formalidades prescritas en consideración a la calidad o estado de las personas, ni en general, con la concepción clásica de la nulidad relativa.
" Produce nulidad absoluta entre los socios", estatuye el artículo 472. Si por esta limitación, " entre los socios", hubiera de entenderse la validez frente a terceros, el texto ofrecería una chocante antilogía, pues en la nulidad absoluta el acto es nulo en sí, y no con relación a determinadas personas. Nulo erga omnes, para lo pasado y para lo futuro.
Acontece lo contrario en la nulidad relativa. El acto se reputa válido respecto de la generalidad de las personas y nulo respecto de aquellas en cuyo beneficio se ha establecido la acción rescisoria. Nulo en cuanto puede demandarse la nulidad por estas personas. Por eso se llama relativa y antes se decía respectiva, en contraposición a radical o absoluta.
No pudiendo ser relativa la nulidad de que se trata, según lo dicho, forzoso es concluir que la limitación " entre los socios " envuelve, en muy impropios términos, la idea, en otros lugares del código ampliada, de que por omitirse el oportuno registro comercial no se afectan en ningún sentido las operaciones celebradas con terceros.
Estos pueden demandar a la sociedad considerándola, a su elección, regular o de hecho, y pueden demandar también a los socios, quienes responden "solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho" (arts. 472 y 477 del C. de C.). Como los terceros que contrataren con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no pueden sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus obligaciones (art. 479 del C. de C.), ellos pueden ser demandados por quien corresponda, que no sería, claro está, una sociedad regular.
No porque los otorgantes de la escritura social pretendieran formar una colectiva de comercio puede admitirse que fracasados en su intento por la omisión del registro comercial, tenga el nombrado administrador la personería de lo que llegó a ser únicamente una sociedad de hecho. No porque pretendieran formar una compañía anónima, fracasada por la omisión de ese registro, es posible aceptar la existencia de un gerente con representación de tal masa autónoma, vivificada por el ánimo de asociarse, que el código llama " sociedad de hecho ".
En manera alguna. Pero si a los terceros que hubieren contratado con una sociedad no legalmente constituida, los demandara en juicio la entidad con quien contrataron, presentándose indebidamente como colectiva regular o como anónima regular, por conducto del nombrado administrador o del nombrado gerente, no pueden esos terceros proponer la excepción perentoria de falta de personería sustantiva del actor, con base en la inexistencia o en la nulidad absoluta de la sociedad colectiva o de la compañía anónima.
No pueden excepcionar de esa suerte porque carecen de interés jurídico para ello. En efecto: si la irregularidad de la sociedad contratante no hace nulo el contrato celebrado con terceros y si los socios no pueden alegar la irregularidad de la sociedad contra los terceros interesados en la existencia de ella, ningún interés jurídico tienen los demandados para excepcionar alegando inexistencia o nulidad absoluta del ente con quien contrataron (arts. 477 y 479 del C. de C.).
Si con fundamento en un contrato válido, cuya validez no se afecta porque la sociedad fuera ilegalmente constituida (art. 479), decide el juez que los terceros contratantes paguen a la supuesta sociedad regular, ningún riesgo corren ellos por no haber pagado a la real sociedad de hecho, porque, interesados como están en la existencia de la sociedad a quien pagaron como si fuera regular, quedarían libres de pagar otra vez a la sociedad de hecho, a causa de que los socios no pueden, por ningún motivo, alegarles la falta de una o más de las solemnidades mencionadas (art. 477).
Adviértese, para que esta doctrina no se preste a errores, que ella no tiene el significado de igualar a las sociedades regulares con las irregulares, ni de impedir que tengan su cumplido efecto las consecuencias de la nulidad. Su único alcance es el de negar a los demandados el derecho de proponer la excepción aludida cuando no tienen interés jurídico en proponerla, como sí pueden tenerlo en casos distintos del especialmente contemplado.
Adviértese además que al hablarse de contratos con terceros apenas se ha hecho mérito de convenciones extrañas a la sociedad, por completo ajenas a las que íntimamente se relacionan con el funcionamiento de ésta. En esta exposición se ha tratado conjuntamente de la sociedad colectiva y de la compañía anónima, porque figurando en este juicio un organismo que se dice anónimo y siendo aplicables a los de esta clase las prescripciones legales sobre formación de las colectivas de comercio, es natural estudiar el fenómeno de la omisión en una y otra sociedades, dada su vinculación en punto de formas ad solemnitaten.
Las disposiciones de los artículos 465, 468, 472, 473, 475, 476, 477 y 479 son aplicables a la compañía anónima, en cuanto se compadezcan con la naturaleza de este contrato (art. 551 del C. de C.). No importa que en la regla de traslación se omitieran otros artículos como el 469, pues relacionando los expresamente mencionados con los omitidos, se concluye que la voluntad del legislador en cuanto a solemnidades y a nulidad por falta de ellas no fue otra que la de identificar la colectiva con la anónima.
Tanto menos importa en este punto esa omisión cuanto el artículo 472, expresamente trasladado, incluye los artículos 469 y 470, que luego hace aplicables a las anónimas la ley 42 de 1898, en su artículo 2°. Capítulo III. El tribunal declaró probadas estas excepciones: A) —Carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca;
B) —Carencia de personería sustantiva de los gerentes de esta compañía; C) —Petición de un modo indebido; CH) —Petición antes de tiempo y de un modo indebido, y D) —Carencia de acción, causa o derecho. El fallo absolutorio se fundó en estas excepciones y además en el hecho de que a juicio del tribunal no fue probada la infracción del contrato.
Por tanto, este punto constituye un fundamento más de la sentencia recurrida, y, para mayor claridad, se lo distingue con una letra, así: F) — Falta de pruebas. Véase si el recurrente ha logrado echar por tierra los seis fundamentos A), B), C), CH), D) y E), sobre que descansa la sentencia acusada: A Al declarar el tribunal probada la excepción perentoria de carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca, violó, por aplicación indebida, el artículo 479 del código de comercio, como lo sostiene el recurrente, artículo aplicable a las compañías anónimas según el 551 del mismo código, también citado en su demanda.
Cae esta excepción. B Siendo dilatoria la excepción de ilegitimidad de la personería de quienes se presentan como gerentes de una compañía anónima, no habría para qué atacarla en casación, puesto que el hecho de que el tribunal la declarara probada en sentencia definitiva, no le otorgó el carácter de perentoria, ni le dio, por lo mismo, fuerza de asiento del fallo.
Por esto, y porque al admitirla se violó, por interpretación errónea, el artículo 3º de la ley 42 de 1898, invocado por el recurrente, cae esta excepción. C El tribunal admite aisladamente la excepción de " petición de modo indebido ", porque no ve cómo podrían hacerse en este juicio declaraciones a favor de persona distinta a la del demandante, " pues tal ocurriría, si condenara a lo pedido, a favor de la sociedad de hecho, habiéndose demandado a favor de una sociedad de derecho ".
Esta excepción cae como la distinguida con la letra A), porque fue indebidamente aplicado el artículo 479 del código de comercio. CH Dice el tribunal " que el actor no podía demandar por el cumplimiento de la pena sino como consecuencia de la acción resolutoria del contrato, o de la acción en que se pidiera el cumplimiento del mismo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1546, 1594 y 1608 del C. Civil; y que como así no se hizo por el actor, esa omisión engendra la excepción perentoria de petición antes de tiempo o de un modo indebido, alegada también por el demandado".
Al hacer esta declaración olvidó el tribunal que en las obligaciones negativas se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse, y que toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho, según enseñan los artículos 1595, inciso 2º, y 1612, inciso Iº, del código civil.
Olvidó también que el artículo 1546 es aplicable a las obligaciones de dar, salvo el caso de inexistencia de la cosa, como lo prevé el 1870. El tribunal violó en este punto, por indebida aplicación, el artículo 1546 del código civil, y violó asimismo, por infracción directa, el artículo 1595 de tal código, en su inciso 2º, preceptos ambos invocados por el recurrente.
Cae esta excepción. D En el contrato celebrado por la Compañía de Navegación del Río Cauca con Valerio Mejía M., según escritura número 157, de 24 de febrero de 1911, se estipuló que "si durante el tiempo de la duración del contrato, Mejía M. quiere vender su bodega, preferirá para ello a la compañía; y si ésta no quisiere comprar, podrá vender a otro, pero siempre que éste se someta totalmente a lo estipulado en el presente acto".
En la escritura número 916, de 12 de diciembre de 1914, por la cual Valerio Mejía M. vendió a Francisco Jaramillo Ochoa un terreno con dos bodegas, excluyendo la cuadra perteneciente a la Compañía de Navegación del Río Cauca, se dijo lo siguiente: "Que en esta venta entran las anexidades, traspasando igualmente al comprador los derechos de usufructo, recuperación de la cuadra vendida, y todos los derechos que adquirió según esa escritura de veinticuatro de febrero, sin reserva alguna, pero contrayendo el comprador todas y cada una de las obligaciones del vendedor según ella; de suerte que por la presente la mencionada compañía en nada cambia su situación o condición, y Jaramillo O. se sustituye o reemplaza en un todo al otorgante Mejía, teniéndose esa escritura como parte integrante de la presente".
No obstante las dos cláusulas transcritas, dice el tribunal que la compañía demandante carece de acción para proceder contra Jaramillo Ochoa porque el pacto de retroventa no podía cederse; porque la cesión del usufructo no libraba a Mejía M. de sus obligaciones; porque éste no podía ceder las suyas a menos que ocurriera novación por sustitución de un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia quedara libre, y porque si Jaramillo Ochoa "pudo contraer obligaciones en relación con el contrato de 1911, como en efecto las contrajo, el acreedor de esas obligaciones no es la compañía sino Mejía M., única persona que podría demandar su cumplimiento".
Se considera: Admitiendo que hubiese un verdadero pacto de retroventa, éste no pudo versar, no obstante la impropiedad de los términos, sobre la bodega, pues Mejía M. no se desprendió del dominio de ésta en favor de la Compañía de Navegación del Río Cauca. En varios pasajes se habla de "su bodega ", para aludir al dominio de Mejía M. sobre tal establecimiento, y de una manera expresa se dice: " Si durante el tiempo de la duración del contrato, Mejía M. quiere vender su bodega, preferirá, etc., etc.".
Y no puede negarse que la obligación de no hacer está íntimamente ligada a la bodega consabida. Por tanto, la observación sobre no cesibilidad del pacto de retroventa, suponiendo que éste existiese, nada tiene qué ver con la carencia de acción, puesto que la de retroventa y la de usufructo de que se hablará en seguida son estipulaciones independientes de la obligación de no hacer vinculada a la bodega.
Lo dicho por el tribunal sobre la venta del usufructo tampoco tiene influencia sobre la declaración de estar probada esta excepción de carencia de acción, porque el hecho de que Mejía M. continuara sujeto a obligaciones en favor de la Compañía de Navegación del Río Cauca, no significa que Jaramillo Ochoa quedara sin ninguna en favor de tal compañía. La lectura de los dos contratos, el de Mejía M. con la Compañía de Navegación del Río Cauca y el del mismo Mejía M. con Jaramillo Ochoa, deja la impresión neta de que el último, al aceptar para sí todas las obligaciones contraídas por el primero, quiso obligarse y se obligó en favor de la segunda.
No por sustitución noval sino por yuxtaposición. La delegación hecha por Mejía M. es imperfecta, y por eso quedaron dos deudores en vez de uno solo, merced a cierta accesión del delegado a la deuda del delegante. No se produjo novación, porque el acreedor no expresó su voluntad de dar por libre el primitivo deudor. A falta de esta expresión debe entenderse que Jaramillo Ochoa fue diputado por Mejía M. para pagar a la Compañía de Navegación del Río Cauca la obligación de no hacer, o que Jaramillo Ochoa se obligó solidariamente con Mejía M. en favor de la entidad acreedora.
En ambos casos la compañía delegataria puede proceder contra los dos, sin que el reconvenido goce de exclusión, pues del espíritu del acto no puede deducirse que la obligación del delegado naciera subsidiaria ni tampoco que tal carácter asumiera la del delegante. Por eso la compañía acreedora, considerando a Jaramillo Ochoa mero diputado de Mejía M. o codeudor solidario con éste, podía demandarlo de una vez y directamente.
El artículo 1694 del código civil tiene cuatro extremos: sustitución noval, diputación, solidaridad y subsidio Para que se produzca cualquiera de los otros extremos, natural efecto de la delegación imperfecta, no se necesita que el delegatario o beneficiario, es decir, el acreedor, exprese su voluntad favorable a la delegación efectuada entre el delegante y el delegado.
No hay necesidad de ello puesto que la mera diputación para el pago no exige el consentimiento de la persona que va a recibir, y puesto que el código, permitiendo sin restricciones que se estipule a favor de tercera persona aún sin conocimiento de ella (art. 1506), autoriza la yuxtaposición de deudores sin la venia del acreedor, yuxtaposición que en el presente caso aceptó el acreedor demandado al deudor yuxtapuesto.
También esta última excepción debe caer, porque declarándola violó el tribunal, unos por aplicación indebida y otros por errónea interpretación, los artículos 1502, 1602, 1603, 1620, 1621 y 1690, ordinal 3º, del código civil, invocados por el recurrente, debido a apreciación errónea de la escritura Nº 916 de 12 de diciembre de 1914. E Se casará la sentencia únicamente en cuanto declaró probadas las excepciones que se han señalado bajo las letras A), B), C), CH) y D).
No se puede estudiar la sentencia en cuanto absolvió por falta de pruebas, porque no le es posible a la corte, considerar el juicio por su aspecto probatorio, a causa de que este fundamento del fallo, suficiente por sí solo para sustentarlo, no ha atacado en casación. Capítulo IV. No se estudian otros capítulos de la sentencia, como efectos de no publicación de extractos y de actas, alcance o extensión de la obligación de no hacer contraída por Mejía M. y Jaramillo Ochoa a favor de la compañía demandante, fecha desde la cual quedó obligado el último, etc., etc., porque algunas de esas cuestiones serían materia de estudio en un fallo de instancia que no va a dictarse en este caso, y de otras no hay para qué tratar porque aisladamente no influyen en la declaración de la excepción. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero.—Cásase la sentencia proferida por el tribunal superior de Manizales, de fecha 4 de abril de 1934, pero únicamente en cuanto dicha, sentencia declaró probadas las excepciones de carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca; carencia de personería de los gerentes de esta compañía; petición de un modo indebido; petición antes de tiempo y de un modo indebido, y carencia de acción, causa o derecho, y en cuanto confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo a declarar probadas algunas de tales excepciones.
Segundo.— Revocase la sentencia proferida por el juzgado 2º del circuito de Manizales, con fecha 7 de abril de 1932, en la parte en que dicha sentencia declara probadas las excepciones de carencia de personería sustantiva de la Compañía de Navegación del Río Cauca y del gerente que dio poder para establecer el presente juicio. Tercero. —Como consecuencia de las declaraciones hechas en los puntos Primero y Segundo, Francisco Jaramillo Ochoa queda absuelto, de los cargos que se le formularon en la demanda, por no estar probados los hechos de, ésta referentes a la infracción del contrato.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, secretario en propiedad.