15 de Febrero de 1955 Sentencia C – SC – 010 de 1955 LA SOLICITUD DE INVENTARIO ADICIONAL NO IMPIDE LA PRACTICA DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS BIENES PRIMERAMENTE INVENTARIADOS. LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN CUANDO EL RECURSO SE INTERPONE CONTRA SENTENCIA APROBATORIA DE UNA PARTICIÓN. 1-En caso de objeciones a la partición en juicio divisorio de bienes comunes, o de sucesión, o de sociedades disueltas, si la sentencia declara en su integridad no probadas las objeciones, no cabe entonces alegar en casación la causal de incongruencia, desde luego que el sentenciador contempla así todos los extremos del debate.
El fabo será adverso al objetan te, es verdad; pero tal no es la nota característica de la incongruencia para ser motivo de casación. 2-Si como lo tiene previsto el artículo 475 del Código Civil, "la mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al venidero dominio de ellos" no es oscuro deducía: que las disposiciones ponientes a la manera de practicar las diligencias de inventarios son de procedimiento, y no constituyen normas sustantivas, sin que esta consideración y tratamiento en derecho las despoje de la importancia que naturalmente poseen. 3-La solicitud de inventario adicional no es apta para impedir la partición de los bienes primeramente inventariados, del mismo modo que la partición no impide la práctica del inventario adicional, porque por disposición expresa de la ley ésta suerte de diligencias puede ser nevada a término antes o después de hecha la partición de los bienes primeramente inventariados (articulo 949 del C. l.). 4-Por lo general los preceptos del Código Civil que contienen las reglas atinentes a la partición de Bienes comunes envuelven poderes discrecionales para el juzgamiento en la instancia y, por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casación la causal 1ª, desde luego que se trata de recurso extraordinario, y no de tercer grado en el proceso. 5-El silencio del partidor acerca de los frutos producidos por la masa partible no desvirtúa el derecho de los asignatarios a los mismos, que se deriva directamente de la ley. 6-El plano de equidad en que las particiones deben ser hechas no aparece vulnerado por la sola circunstancia de que al liquidar la herencia se asigne la partida que vaya a cubrir los honorarios de quien hace esa misma liquidación, sin que primero se demuestre que la cantidad es excesiva o falta de la razonable proporcionalidad con el trabajo cumplido.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2150 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rafael Gómez Díaz MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero quince de mil novecientos cincuenta y cinco. El Juzgado 5º en lo Civil del Circuito de Bogotá, por auto del 3 de diciembre de 1949, abrió el juicio de sucesión de Isabel Martínez de Silva, a solicitud de Carlos Guillermo Silva Martínez, en calidad de hijo legítimo de la causante.
El emplazamiento de las personas con derecho a intervenir en el juicio y, especialmente, en la diligencia de inventarías, se surtió conforme a derecho. Carlos Silva Pérez, cónyuge sobreviviente, y Blanca Cecilia Silva de Sánchez, hija legítima, se apersonaron en el juicio por memorial del 20 de octubre de 1950, y su interés jurídico aparece reconocido en el proceso.
La diligencia de inventario y avalúo de bienes quedó practicada en 8 de febrero de 1951, y después del traslado, que venció sin observación, y del pago de los impuestos sucesora les, se aprobó por el Juez del conocimiento en proveído del 2 de junio de 1951, que recibió ejecutoria. Con posterioridad, el 15 de junio de 1951, por escritura 1.761 otorgada en la Notaría, 2ª de Bogotá, Guillermo Silva Martínez vendió por $ 2.000 a Rafael Gómez Díaz todos sus derechos y acciones en la sucesión de Isabel Martínez de Silva, traspaso que fue aceptado en el juicio por auto del 3 de julio de 1951.
Quedó, pues, Rafael Gómez Díaz colocado en el proceso en la misma posición jurídica que Gui11ermo Silva Martínez. También Blanca Cecilia Silva de Sánchez, venció sus derechos herenciales a Carlos Silva Pérez por $ 2.000, en conformidad con la escritura pública 2.123 de 12 de julio de 1951, Notaría 8ª de Bogotá; cesión que fue aceptada en el juicio por auto del 14 de agosto de 1951.
Quedaron así como únicos interesados Carlos Silva Pérez y Rafael Gómez Díaz. Este último pidió la práctica de inventario adicional de bienes, el que fue decretado en providencia de 1º de septiembre de 1951, corroborada el 13 de los mismos mes y año. Varias fechas: 6 de diciembre de 1951, 21 de junio de 1952, 12 de julio de 1952, 14 de agosto de 1952 y 19 de septiembre de 1.952, señaladas a tal fin, transcurrieron sin que el interesado llevase a efecto la aludida diligencia. Pedida por primera vez la partición de bienes, el Tribunal Superior de Bogotá en proveído que decidió la alzada, consideró prematuro decretarla por estar pendiente el inventario adicional, y negó reposición en su auto de 14 de mayo de 1952.
Sin embargo, al ser pedida por segunda vez la partición de los bienes inventariados, tanto el Juzgado, en 22 de octubre de 1952, como el Tribunal, en 3 de diciembre del mismo año, accedieron a la demanda hecha en nombre de Carlos Silva Pérez, en atención al tiempo transcurrido sin que se utilizaran las diversas y numerosas fechas señaladas para los inventarías adicionales y por considerar que ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión, al tenor del artículo 1374 del Código Civil.
Verificada la partición, pidió el representante de Rafael Gómez Díaz el señalamiento de nueva fecha para los inventarios adicionales, y por último, en 15 de mayo de 1953, esta diligencia se llevó a término. Entre tanto fue objetada la partición de bienes. El Juez no encontró probados los motivos de impugnación, y por sentencia de fecha 14 de agosto de 1953 aprobó en todas sus partes aquel trabajo, dispuso su inscripción en el registro competente y que se protocolice el proceso, cumplida la formalidad previa de rigor ante el síndico al impuesto de sucesiones.
El Tribunal Superior, en 25 de noviembre de 1953, resolvió así: "En mérito de las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada”. Dos causales se invocan para sustentar ante la Corte el recurso de casación interpuesto a nombre de Rafael Gómez Díaz.
Y son, la segunda y la primera de las señaladas por el artículo 520 fiel Código Judicial. Se estudiarán en su orden. La segunda causal consiste, según la ley, en "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Para sustentarla, el recurrente aduce errónea interpretación por el fallado, "de la letra y el espíritu de los artículos 148, 393, 394, 472, 481 y 949 del Código Judicial, 27, 34, 55, 59, 65, 85, 86 Y 87 de la Ley 63 de 1936; 1395, 1310, 1312, '472 y 473 del Código Civi1”.
"Aceptó como legal y procedente -dice- la decisión del inferior que decreto la partición parcial de los bienes relictos, con prescindencia de otros bienes pertenecientes a la misma, sucesión, cuyo inventario adicional no se había llevado a efecto, pero que había sido decretado por providencia ejecutoriada, antes de decretarse la partición”.
Estima que corría consecuencia de la errónea interpretación y falta de aplicación de aquellas normas, el sentenciador encontró que no fue prematura la partición, de donde desprende que, con ocasión del incidente de inventarías adicionales, se demuestra, de manera evidente, la falta de consonancia de la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, a la vez, que el fallo "implica violación expresa de las mencionadas disposiciones legales y, resulta en rebeldía con el sentido y letra de los 2rtículos 472 y 431 del Código Judicial”.
Se detiene la demanda en consideraciones acerca de la necesidad del inventario adicional decretado en el juicio, como requisito previo para dividir los bienes entre los partícipes y en razón del interés con que Rafael Gómez Díaz pidió aquella diligencia complementaria, estima el recurrente que dedujo su derecho ante el Juez de la causa, quien debió fallar en consonancia con dicha pretensión. Agrega más adelante: "Si el fallo acusado fuere sostenido, se daría el caso de un proceso judicial en donde, en tratándose de la unidad de un solo contenido sustantivo, como es la liquidación de una causa mortuoria y de una sociedad conyugal, cuyos haberes son conocidos y se hallan ya inventariados, deba darse por terminado y conc1uído, solamente en parte, quedando vigente, por la misma causa, en otra parte.
A tan absurdo supuesto induciría la no información del fallo acusado”. Se considera: La causal de incongruencia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, cuando se trata de sentencias que aprueban las particiones hechas en los juicios divisorios de bienes comunes, o de sucesión, o de liquidación de sociedades disueltas, por razón de la sujeta materia que en tales casos se contempla, ha de versar sobre las objeciones que fueron objeto del debate en la instancia. El pliego que contiene los motivos por los cuales se impugna el acto de partición, marca, en efecto, los límites del interés jurídico propuesto y deducido por el objetante para su decisión por ministerio de la autoridad judicial.
Y de la respuesta correspondiente, surge el interés deducido por la parte contra objetante, si la hubiere, o si no, el acto de partición en sí mismo envuelve el interés jurídico de los partícipes que le hayan dado su aquiescencia. Es preciso, por tanto, que el sentenciador se salga de la continencia así fijada, para que pueda predicarse la existencia de la causal 2ª por ser el fallo dictado extra o ultra petita, o porque dejara sin decidir alguna de las objeciones propuestas.
Pero si la sentencia, como sucede en el asunto al estudio, declara en su integridad no probadas las objeciones, no cabe entonces alegar la causal de incongruencia, desde luego que el sentenciador contempla así todos los extremos del debate. El fallo será adverso al objetante, es verdad, pero tal no es la nota característica de la incongruencia para ser motivo de casación. El cargo, por consiguiente, no prospera.
En segundo término, se acusa " el fallo por ser violatorio de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma ley sustantiva ”. Y para sustentar el cargo así formulado, la demanda presenta varias consideraciones, a saber: Primeramente estima que de acuerdo con el artículo 1.312 del Código Civil, en armonía con los artículos 935 y 949 del Código Judicial y 27, 34, 38, 55, 59, 65, 86y 87 de la Ley 63 de 1936, que indican las personas con derecho de asistir al inventario en las causas mortuorias, y a reclamar en lo que les pareciere inexacto, Rafael Gómez Díaz reclamó, en debida oportunidad, sobre la inexactitud del inventario inicialmente practicado en el juicio el día 8 de febrero de 1951, por la omisión que en dicha diligencia se hizo de varios bienes pertenecientes a la sucesión, pidiendo la práctica de inventario adicional.
“Que Gómez Díaz ejercitó un derecho consagrado por la ley sustantiva, el cual, por efecto del fallo, resulta clara y expresamente desconocido. Y agrega: "El fallador al considerar, como lo hizo, improcedente el ejercicio de ese derecho, por retardo en haberse efectuado la diligencia de inventario adicional -retardo ocasionado por la no concurrencia de los peritos avaluadores en los días y horas de los señalamientos para verificarla- violó expresamente las disposiciones antes citadas, por omisión en su aplicación”.
Por otro aspecto, se refiere la demanda a los articulas 473 y 1.310 del Código Civil, sobre la manera en que deben ser hechos los inventarías y cómo si después se encontraren bienes de que al hacerla no se tuvo noticia, o que por cualquier título acrecieren a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos y se agregará al anterior.
Pone en relación estos textos con los artículos 935, 949 del Código Judicial y 27, 34, 38, 65, 86 Y 87 de la Ley 63 de 1936, y expone: "No cabe la menor duda, porque es de claridad meridiana que, tanto la ley sustantiva, como las de orden procedimental, han ordenado que el inventario adicional debe tenerse como parte integrante y complementaria del primitivamente hecho.
Y cuando en los juicios sucesorios el inventario adicional se demanda antes de decretada la partición, ésta (la partición) no puede efectuarse, hasta tanto no tenga su realización el inventario adicional. Vale decir, que la sola petición o demanda de inventarios adicionales hecha antes de la partición, es razón suficiente para que el inventario primitivamente hecho no pueda estimarse como diligencia completa y definitivamente consumada para poder, sobre dicha base, dictar el decreto de partición y ejecución de tal acto”.
Considera que el inventario firme y definitivamente consumado es la base determinante de la partición y prosigue: "Pero es más, la ley ha previsto que aún en el caso de que la partición haya sido decretada y se haya hecho "puede suspenderse”. Cuándo puede ocurrir esto? Lo explica el artículo 963 del Código Judicial cuando dice: "La partición se suspende por la subasta, y además, por las causas señaladas por la ley sustantiva y en el artículo 967", Cuáles son las causas previstas por la ley sustantiva? Una de ellas la indica y explica claramente el artículo 473 del Código Civil, cuando dice: "Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerla no se tuvo noticia, o que por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior”.
Es obvio, por deducción lógico-jurídicos, que el mandato contenido en esta disposición, lleva consigo e implica la suspensión del acto de partición”. Por fin, pasa a referirse la demanda a las objeciones que fueron propuestas en la instancia y "que contempla el fallo acusado”. Sobre la primera, concerniente a que la partición fue prematura, se expresa la demanda, así: " Erróneamente considera el fallador que por virtud de existir en el juicio auto ejecutoriado que ordenó efectuar la partición, dicho acto no es prematuro, y se llevó a efecto "en vista de no haberse llevado a cabo la diligencia de inventarios y avalúo adicionales”.
El error emana de la desacertada interpretación que da a la objeción. Esta fue encaminada a demostrar que el acto de partición no podrá llevarse a efecto por ser prematura la providencia que lo decretó, ya que cuando dicha providencia se pronunció estaba pendiente el inventario adicional que se había decretado por auto que estaba ejecutoriado, y que por esta razón, no podía ejecutarse, ni mucho menos aprobarse el acto de partición. Que la aprobación de tal acto en las condiciones en que se encontraba el juicio, estando pendiente centro del mismo la decisión del incidente de inventario adicional, implicaba la infracción de las disposiciones legales sustantivas, como las de orden procedimental”.
Estima el recurrente que las disposiciones de la Ley 63 de 1936 y las normas civiles referentes a los casos y manera de efectuar los inventarías adicionales, indican que la esencia de esa actuación no consiste en que se cite a las personas interesadas en el juicio y al Síndico recaudador de los impuestos, sino en que se haga la lista y avalúo de los bienes omitidos.
Considera erróneo el criterio del juzgador al desconocer la prueba emanada del inventario adicional, lo que "le hizo incidir de modo expreso -dice- en violación de la ley sustantiva, por errada apreciación de tal prueba y falta de aplicación al caso en que debía obrar”. Y agrega: "Objeta el fallador, sustentando las razones del inferior, que el inventario adicional, llevado a efecto el día 15 de mayo de 1953 (fol. 89, 90 y 91 C. 10), es decir, antes de decidirse el incidente de objeciones y aprobación de la partición, no puede ser tenido como prueba, porque dicha diligencia es nula, al tenor de lo prescrito en el inciso 29 del artículo 33 de la Ley 63 de 1936.
Para deducir el error de apreciación del fallador respecto del valor de dicha prueba, y consiguientemente el desconocimiento que de ella hizo, incidiendo por tal causa en violación de la ley sustantiva, basta tener en cuenta lo siguiente: "En la demanda sobre inventario adicional, claramente se dijo y expresó que dicha diligencia debía surtirse de conformidad con el artículo 38 de la Ley 63 de 1936, por tratarse de bienes que no podían ponerse a la vista de los peritos para que previamente fueran reconocidos, como quiera que no existían en el momento de surtirse la diligencia, pero de cuya existencia se tenía conocimiento, ya directamente por los interesados en el juicio, como por tratarse de los mismos bienes de que se hizo mención en el inventario inicial”.
Continúa la alegación del recurrente en el sentido de que al darse traslado sobre el inventario adicional, el apoderado del cónyuge supérstite lo objetó, sin que el incidente haya sido resuelto. De donde deduce que la sentencia en el incidente de objeciones a la partición se produjo sin que previamente se hubiera decidido si el inventario adicional era nulo o no, por razón de la irregularidad anotada por el inferior y acogida por el superior, lo cual, en su sentir, significa que mientras "dicha declaración de nulidad no se produzca por las vías legales conducentes, la diligencia inventarial aditiva, es prueba suficiente para determinar la suspensión de la sentencia aprobatoria de la partición, pues para tal efecto bastaba, de conformidad con la ley sustantiva, la demanda de inventarios adicionales presentada antes de hecha la partición”.
Y concluye el cargo así: "El fallador; por las razones que acaban de exponerse, al desechar el valor probatorio de dicha diligencia de inventarios aditivo, e interponer las disposiciones de la ley 63 de 1936 para desestimar dicha prueba, obró de manera errónea, omitiendo el cumplimiento de esa misma ley, y violando las disposiciones de la ley sustantiva referentes a la práctica de inventarios adicionales”.
Se considera: El inventario, en conformidad con las regulaciones del demedio sucesoral, se encuentra destinado a mostrar la posición contable del patrimonio del causante en el momento de su muerte. Es la base para reconocer el contenido pecuniario de la herencia, a través del avalúo, y lo que permite liquidar la sucesión. Pero por su propia naturaleza y por sus fines, el inventario reo está llamado en derecho ni a conferir ni amenazar el dominio sobre los bienes allí relacionados, sino que su trascendencia es apenas relativa a la Actuación dentro de la cual se produce.
De suerte que el efecto traslaticio del dominio se cumplirá por causa de: Muerte, no por razón de los inventarios y avalúos, sino cuando los bienes adjudicados a los asignatarios hayan sido de propiedad del causante. No se producirá la transferencia si el de cujus no tenía el carácter de dueño, por mucho que los bienes hubiesen figurado en los inventarios sucesorales.
Si, pues, como lo tiene previsto el artículo 475 del Código Civil, " la mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos ”, no es oscuro deducir que las disposiciones concernientes a la manera de practicar las diligencias de inventarios son de procedimiento, y no constituyen normas sustantivas, sin que esta consideración y tratamiento en derecho las despoje de la importancia que naturalmente poseen.
Cuanto a los artículos de la Ley 63 de 1936, que la demanda de casación cita como violados, no dan base para sustentar la causal 1ª, desde luego que en conformidad con su mismo texto (artículo 93), apenas rige en lo atinente a los impuestos sobre masa global hereditaria, asignaciones y donaciones, y nada más. Por otro aspecto, el saber si el desarrollo de los juicios se suspende como consecuencia de ciertos y determinados incidentes, constituye una cuestión de trámite, eminentemente procedimental.
Pero no sobra examinar si es de necesidad que previamente se practique el inventario para que pueda verificarse la partición de bienes. En el condominio rigen las normas sustantivas que establece el artículo 1.374 del Código Civil: ninguno de los consignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión. La partición del objeto asignado podrá pedirse siempre, con tal que los consignatarios no hayan estipulado lo contrario.
Pero no puede estipularse proindivisión por más de cinco años, aunque es posible renovar el pactos' cumplido ese término. Esta regulación significa con nitidez que la reforma de derecho consiste en que no cabe suspender la partición sino en los casos exceptuados expresamente por la ley, como cuando haya subasta de bienes, o controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
Pero no, simplemente, porque se haya pedido y decretado la práctica de inventarios adicionales, desde luego que por disposición expresa de la ley esta suerte de diligencias puede ser llevada a término, antes o después de hecha la partición de los bienes primitivamente inventariados (Artículo 949 del Código Judicial). De modo que si a más de que las excepciones son de interpretación estricta y no susceptibles de analogía, existe regla expresa que permite el inventario adicional antes o después de la partición, todo es entonces bastante claro para ver que así como la partición no impide la práctica del inventario adicional, tampoco la solicitud de inventario adicional es apta para impedir la partición de los bienes primeramente inventariados.
Queda el punto al amparo de dudas si se considera que aún las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible, no retardan la partición, según el artículo 1.388 del Código Civil, por más que esas cuestiones sean materia de pleito ante la justicia ordinaria.
El efecto suspensivo de la partición nunca llega a producirse en estos casos de modo necesario, sino potestativo para cuando el Juez así lo decida a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, y siempre, además, que aquellas controversias recayeren sobre una parte considerable de la herencia. Lo que corrobora el principio de que la partición de bienes no se suspende sino en los casos excepcionales expresamente previstos por el legislador.
El cargo, como objeción de fondo, no incide en el fallo acusado y en consecuencia no prospera. Sobre la segunda objeción, el recurrente alega que por no haberla admitido el sentenciador, violó el artículo 1.394 del Código Civil, en sus reglas 2ª, 8ª y 9ª. Se expresa así: "El motivo o razón de dicha objeción fue claramente expresado: Se dijo: No existe fundamento razonable para que, como aparece de las hijuelas formadas, se haya adjudicado al cónyuge supérstite, con prescindencia de los demás interesados, la totalidad del dinero efectivo que fue relacionado en el inventario inicial, sin participación, proporcional y equitativa, respecto de los derechos que mi representado tiene y le deben ser reconocidos sobre esa parte de haber partible”.
Se considera: En la equidad natural se informan las reglas atinentes a la partición de bienes comunes. Pero como son innumerables las diversas situaciones de orden práctico que suelen presentarse, el legislador, para atender a todas ellas se limita por lo común a señalar los principios generales aplicables para conseguir que exista equivalencia y semejanza entre los diversos lotes sacados de la mas partible.
Por lo general tales preceptos envuelven poderes discrecionales para el juzgamiento en la instancia y, por lo mismo, rara vez permiten sustentar en casación la causal 1ª, desde luego que se trata de recurso extraordinario, y no de tercer grado en el proceso. Así, cuando el artículo 1.394 del Código Civil, en su regla 7ª, habla de que "se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los consignatarios cosas de la' misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible", y en la regla y expresa que "en la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza con todos ellos", marca apenas una directriz general, de la que arrancan los poderes discrecionales del sentenciador en la instancia, sin perjuicio de que con fundamento en las mismas normas puedan los interesados reclamar contra el modo de composición de los lotes, según lo previsto en la regla 9ª.
Pero el debate al respecto, salvo arbitrariedad manifiesta, queda cerrado definitivamente en la segunda instancia. En el caso de autos, según consideraciones hechas por el Juez y acogidas por el Tribunal, se rechazó la objeción segunda. Dijo el Juez: "Al respecto cabe observar que en el trabajo por partición, en realidad de verdad, se le adjudicó a Carlos Silva Pérez la totalidad del dinero inventariado, sólo en consideración a que dicho señor hizo, como consta de autos, la totalidad de los gastos de sucesión, y habiendo hecho tales gastos se imponía adjudicar a él la hijuela de gastos, la cual como es obvio, debe pagarse preferentemente con el dinero que exista”.
No se descubre error de juicio, menos aún arbitrariedad en la decisión del Tribunal y, por consecuencia, el cargo no prospera. En lo que respecta a la tercera objeción, el recurrente concreta sus reparos así: "En la partición objetada, el partidor guardó silencio en relación con los frutos civiles producidos después de la muerte de la causante Isabel Martínez de Silva, no asignando a los adjudicatarios del bien inmueble que fue materia de ese acto de partición, el derecho de percibir la cuota parte que le corresponde sobre esos frutos, en la forma prevista por la ley.
Violó el partidor las disposiciones del Código Civil en la ejecución de su cometido. Y el fallador, al revisar la sentencia del inferior que declaró no probadas las objeciones y profirió la sentencia aprobatoria de la partición, violó expresamente, por falta de aplicación al caso, los citados artículos 1.391 y 1.395 del citado Código Civil, incidiendo por tanto, el fallo en el cargo de acusación que se viene sustentando”.
Se considera: Si el silencio del partidor acerca de los frutos producidos por la masa partible durante la indivisión, modificara el régimen legal aplicable al caso, podría encontrarse la incidencia del cargo. Mas como ese silencio no desvirtúa el derecho de los asignatarios a los frutos, que se deriva directamente de la ley, la acusación carece de base y no puede prosperar.
Por cuanto hace a la cuarta y última objeción, viene expuesto lo que en seguida se trascribe: "La cuarta objeción propuesta contra el acto de partición, tiene como fundamento el hecho de que el partidor sin el asentimiento unánime de los interesados en el juicio, hizo en su favor la asignación del valor de sus honorarios por el trabajo ejecutado, y haciendo constar que dicho valor ($ 300 m. c.), le había sido pagado por el cónyuge supérstite, a cuyo favor hizo la asignación sobre los bienes relictos en pago de tal suma.
"El fallador, al decidir el mérito de dicha objeción, trascribe como fundamento del rechazo de la misma, lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1911, mas no contempla el caso de si esa sentencia tenga la fuerza de jurisprudencia y doctrina con mérito para que sea aplicada en los procesos judiciales.
Mientras dicha circunstancia no resulte establecida, no cabe duda de que el proceder del partidor que fue objeto de la objeción propuesta, es violatorio de la ley sustantiva, el fallo que confirmó dicho proceder, es igualmente violatorio de las mismas normas sustantivas consignadas en el Libro Cuarto del Código Civil, especialmente del artículo 1502 del citado Código”.
Se considera: La lectura de este último cargo demuestra su ineficacia para sustentar en casación la causal invocada. No se descubre cómo el fallo del Tribunal haya podido violar las normas sustantivas consignadas en el Libro IV del Código Civil, o concretamente en su artículo 1502, que enumera los elementos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad.
Ni el recurrente asumió la tarea de expresar el concepto de esas violaciones, para darle base.clara y precisa al cargo hecho, según lo exige la ley. Por lo demás, el plano de equidad en que las particiones deben ser hechas no aparece vulnerado por la sola circunstancia de que al liquidar la herencia se asigne la partida que vaya a cubrir los honorarios de quien hace esa misma liquidación, sin que primero se demuestre que la cantidad es excesiva o falta de la razonable proporcionalidad con el trabajo cumplido.
Y esa demostración ni siquiera la ha ensayado el recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que ha sido objeto del recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 25 de noviembre de 1953.
Costas a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. -Manuel Barrera Parra. -Julio Pardo Dávila. -José J. Gómez R. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.