Micelio
S- 10-02-1941 [003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

G A C E T A JUDICIAL C-SC-003/1941 ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO – Técnica del Recurso de Casación. “-1. Cuando para el recurso se invoca el primer motivo legal de casación, restringido a violación de la ley sustantiva, la técnica indefecti​ble exige, como invariablemente se tiene establecido en innumerosos fallos, que se indiquen con la debida precisión los textos legales que se estiman infringidos, expresando, además, en que concepto, si por violación directa, aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. - 2.

El error, en la apreciación probatoria no es por si mismo motivo de casación, sino medio por el cual puede llegarse a él, que es la violación de la ley. La cita de los textos es indispensable en este caso para que la Corte pueda saber con que ley ha de hacer la confrontación de la sentencia acusada. - 3. Es evidente que para que pueda pedirse la resolución de un contrato se requiere, por una parte, que uno de los contratantes no haya cumplido su obligación por su culpa, y por la otra, que el otro contratante haya cumplido la suya.

La ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso. Para que la acción prospere es indispensable que uno de los contratantes se encuentre en mora, de tal modo que si el demandante no ha cumplido su obligación, el contratante contra quien pide la resolución no se encuentra en estado de mora en virtud de lo dispuesto por el artículo 1609 del C.C.”.

Demandante: Maximiliano Sanclemente Demandado: Juan José Mejía Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero diez (10) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El 19 de septiembre de 1934 Maximiliano Sanclemente y Juan José Mejía celebraron un contrato en que estipularon las reciprocas prestaciones a que se obligaron y que consignaron en documento privado suscrito en Buga en la fecha indicada.

Mejía se obligó: “Primero. A limpiar dos lotes de terreno en la hacienda de ‘Monterrey’, de propiedad del presbítero Sanclemente, sita en este Municipio de Buga, y constantes dichos lotes aproximadamente en una cabida de doce a catorce fanegadas, pues no esta medido, todo a costa del contratista y en el menor tiempo posible, según lo permitan los recursos que la hacienda le pueda proporcionar, pero en todo caso el contratista tendrá cinco días de trabajo semanales, y por ahora serán ocho, contando con tres jornales mas cada semana que costeara el contratista;

Segundo. A cultivar los expresados lotes, inmediatamente que se vayan limpiando, de maíz, plátano, café y otros cereales o cultivos que tenga a bien el contratista dadas las condiciones de feracidad del terreno, y que no perjudiquen al cultivo del café, como yuca, tabaco, etc., que según las instrucciones del agrónomo producen daños en este cultivo, que es el principal, o permanente de este contrato;

Tercero. Para los cultivos que debe hacer el contratista, tie​ne derecho a las semillas necesarias para el efecto, como también la hacienda le debe proporcionar la herramienta necesaria y apta para los trabajos. Es de advertir expresamente aquí que la hacienda da las semillas cuando las tenga allí mismo, y cuando no será de cargo de esta el valor de dichas semillas, el cual suministrara en caso necesario, y dos bestias para su acarreo.

Cuarto. Todos los cultivos que haga el contratista en los expresados lotes arriba, excepción hecha del café de que se hablara en el punto siguiente, y por el termino de tres (3) años, los hará el contratista en compañía de la hacienda disfrutando de por mitad. Quinto. El café que debe cultivar el contratista, tendrá una distancia común, según las indicaciones del agrónomo; y este cultivo del café lo ira entregando el contratista a la ha​cienda en lotes no menores de la tercera parte, y cuando los cafetos comiencen a cargar las primeras frutas por igual en el expresado lote, mediante el pago de cinco centavos por cada árbol que le hará la hacienda, después de ciento veinte días de su entrega a la hacienda, bien entendi​do que la sementera dicha garantiza este pago parcial”.

El contratista Sanclemente, a su turno, se obligó: “Primero. A darle por el termino de tres años, salvo prorroga que le haga, la casa nueva que habita ya el contratista a la entrada y que se conoce con el nombre de ‘La Avenida’, siendo de cargo del contratista las reparaciones locativas; Segundo. A suministrarle al contratista como queda dicho arriba, la herramienta, las semillas, y hasta dos bestias, en caso ne​cesario, para el acarreo de ellas al lugar del trabajo;

Tercero. A mantener en buen estado las cercas que guardan los expre​sados lotes, bien entendido que en caso urgente el contratista atenderá de cualquier daño imprevisto o dará aviso inmediato al administrador de la hacienda para que provea inmediatamente; Cuarto. La ha​cienda ayudara al contratista semanalmente, a contar del tres de los corrientes, fuera del revuelto y de la bestia que necesita para su remesa y para el cada semana, pudiendo servirle para la remesa la que sirve para la de la hacienda, con cuatro pesos cincuenta centavos ($4.50), siempre que haya ocho jornales cada semana, sino tres pesos cincuenta centavos $ 3.50, para el caso de que sólo trabaje cinco días, o mas cuando las circunstancias lo permitan y se puedan aumentar los trabajadores, lo cual oportunamente se le hará saber;

Quinto. El contratista tiene autonomía en su trabajo y solo tiene que observar las indicaciones que en relación con él le haga el presbítero Sanclemente o la hacienda le responde al contratista de todo lo expuesto hasta aquí, y expresamente del pago del valor que causen las entregas parciales que vaya haciendo el contratista de cafetos en la forma estipulada arriba.

El reparto de los frutos se hará a la cosecha de ellos, previo aviso de que están listos con tal fin, y en los frutos manuales que se cosechen y que cultive el contratista, el reparto se hará en oportunidad”. En el mes de octubre de 1936, el día 14, alegando el contratante Maximiliano Sanclemente, que a pesar de que por su parte fueron cumplidas todas las obligaciones que adquirió por el contrato, su contraparte no ha dado cumplimiento a ninguna de las suyas y ha hecho todo lo contrario de lo convenido y que han sido inútiles sus reiterados reclamos, demando a Juan José Mejía ante el Juzgado 3º del Circuito de Buga para que en la sentencia definitiva de un juicio ordinario se decrete la resolución, por incumplimiento del demandado Mejía, del contrato referido, condenándolo, en consecuencia, a la restitución inmediata de la casa y lotes de la finca Monterrey con sus mejoras y cultivos, sin derecho de retención en razón de su valor, y se le condene al pago de la suma de $ 3,050 en que estima los perjuicios que ha causado el demandado por la violación del contrato, o los que pericialmente se fijen en el juicio, más las costas procesales.

Se opuso el demandado a que se hicieran las declaraciones solicitadas, y aceptando algunos de los hechos fundamentales de la demanda negó los relacionados con su incumplimiento y afirmó que el demandante Sanclemente fue quien falto a sus obligaciones contractuales porque solamente los dos primeros meses atendió al pago de lo que se comprometió dejándole después de suministrar lo convenido en forma total que lo dejo entregado a sus propios recursos.

Trabada de este modo la litis y agotada la tramitación del grado, el Juzgado del Circuito de Buga profirió sentencia el 16 de noviembre de 1937, en la cual absolvió al demandado Mejía de todos los cargos formulados en la demanda. Sin costas. Sentencia acusada Apelado por el actor este fallo, se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito de Buga la segunda instancia del juicio, finalizada con sentencia del 2 de abril de 1941, en la que fue confirmada la del Juzgado del Circuito y condenado el actor en las costas del grado.

La motivación de este fallo, en la que aparecen adoptadas las tesis y conclusiones del Juez del primer grado, contiene un estudio detallado de las pruebas traídas a los autos por ambas partes, formadas por declaraciones testimoniales, posiciones y una inspección ocular, estudiadas todas con separación y minuciosidad. Del análisis que el sentenciador hace de todos estos elementos de convicción dedu​ce que es verdadera la afirmación que el demandado hizo al contestar la deman​da de que él ha querido y procurado cumplir el contrato y de que fue el actor el que no dio oportuno cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

“Con las pruebas anteriores —dice el Tribunal— queda plenamente establecido que fue el Presbítero Maximiliano Sanclemente quien dejó de cumplir el contrato privado que firmó con el señor Juan José Mejía en Monterrey el 19 de septiembre de 1934, porque le de​jó de suministrar sin causa legal el valor de los jornales a que se había obligado Las Pruebas presentadas al debate litigioso por el padre Sanclemente tanto en la primera instancia como en esta segunda, no son suficientes para probar que fue el señor Mejía quien no dio cumplimiento al contrato.

Los testimonios que presenta no son concretos y precisos, y no definen con toda claridad el hecho que tratan de probar. Que Mejía no partió con el mayordomo la primera cosecha de maíz y fríjol, es absolutamente inexacto, pues los declarantes Miguel Sánchez y Valerio Barítica dicen que Mejía hizo dos montones de esas cosechas y le dio a escoger libremente al ma​yordomo del padre Sanclemente”.

Determinada así probatoriamente la cuestión de hecho del pleito, el Tribunal le aplicó, para su decisión, la doctrina jurídica del artículo 1609 del C. C., concluyendo que como el demandante falto al cumplimiento del contrato dejando de satisfacer parte de lo pactado en el documento priva​do en que se hizo constar, carece de razón y de derecho para solicitar la resolución del contrato con base en el artículo 1546 del C. C. Esta sentencia absolutoria, resumida así en su motivación, es la que está acusada ante la Corte en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, que hoy se decide después de prepararlo legalmente.

El Recurso En los dos primeros motivos de los que enumera el artículo 520 del C. J. se apoya la acusación contra el fallo del Tribunal. “La sentencia —dice la demanda— es violatoria de la ley sustantiva por infracción directa de la misma, por aplicación indebida y por interpretación errónea. Así mismo, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”.

A pesar de su extensión el escrito de demanda con que se ha querido fundar este recurso ofrece poca materia aprovechable para el estudio y decisión de la Sala, porque en su mayor par​te, como si se tratara de una tercera ins​tancia del juicio, se limita a plantear nuevamente el análisis general del acervo probatorio para tratar de deducir conclusiones diferentes de las de la sentencia en punto a incumplimiento del contrato por parte del demandado Mejía, “con antelación a la suspensión del mismo por parte del Presbítero Sanclemente”.

Cuando para el recurso se invoca el primer motivo legal de casación, restringido a violación de la ley sustantiva, la técnica indefectible exige, como invariablemente se tiene establecido en innumerosos fallos, que se indiquen con la debida precisión los textos legales que se estiman, infringidos, expresando además, en que concepto, si por violación directa, aplicación indebida, falta de aplicación, o interpretación errónea.

En este caso sostiene el recurrente que el Tribunal quebrantó la ley como resultado de errónea apreciación de las pruebas, pero en su demanda se reduce a formular la acusación por dicho error, omitiendo, al tratar de demostrarlo, la designación de las disposiciones sustantivas que considera infringidas, dejando de esta manera incompleto el cargo, porque es bien sabido que el error en la apreciación probatoria no es por si mismo motivo de casación, sino medio por el cual puede llegarse a él, que es la violación de la ley.

La cita de los textos es indispensable para que la Corte pueda saber con que ley ha de hacer la confrontación de la sentencia acusada. “El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, —ha dicho la Corte— es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de ley sustantiva detallada co​mo manda el artículo 531 del C. J., y c) incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia”.

Sin enfocar concretamente los pretendidos errores de hecho y de derecho que se imputan al sentenciador en el estudio y calificación de las pruebas es difícil precisar los elementos para el juicio. Se puede, sin embargo, aislando del libelo lo conducente, configurar este cargo en relación con las dos únicas disposiciones sustantivas que cita la demanda: Violación de los Arts. 1609 del C. C. y 697 del C. J. en que incurrió el Tribunal como consecuencia de los errores de hecho y de derecho que cometió al apreciar los testimonies de Manuel Giraldo, Rafael Ocampo y Jorge Julia Giraldo, aducidos por el actor, y los de los testigos Gilberto Hurtado y Marcelino Díaz, presentados por el demandado, al concluir que el incumplimiento inicial del contrato es imputable al demandante Sanclemente y que el de​mandado Mejía cumplió y estuvo listo a cumplir las obligaciones que el contrato le imponía por su parte.

Se considera el cargo. Los dos grupos de pruebas, las aducidas por el actor en cumplimiento de su deber procesal de acreditar los hechos de su demanda y las producidas por el demandado en ambas instancias, fueron, como ya se dejó dicho, consideradas y analizadas por el sentenciador y en el merito que de ellas dedujo asentó su certidumbre de que el de​mandante fue el primero en incumplir las obligaciones que contrajo por el contrato cuya resolución pide, dejando de suministrar las semillas y jornales que se obligó. Las declaraciones rendidas por los testigos presentados por el actor Sanclemente, —Clímaco Moreno, Eleazar Trujillo, Alejandro Lorza, Manuel Giraldo, Rafael Ocampo, Jorge Julio Giraldo y Ricardo Peñaranda—, fueron tenidas por el Tribunal como insuficientes para demostrar el hecho esencial de que Mejía fue el primero en violar el contrato porque adolecen de vaguedad e indeterminación en forma que no es posible deducir de estos testimonios si cuando el demandante suspendió, como el lo confiesa, el cumplimiento del contra​to ya había sobrevenido la violación que achaca al demandado.

Y en verdad que es​ta prueba testimonial no es capaz de fundar perfectamente una convicción al respecto, porque según síntesis que de ella hizo el Juzgado y que el Tribunal reproduce en su fallo, Moreno manifiesta que nada puede decir porque no le constan los negocios del padre Sanclemente con Juan Mejía. Elea​zar Trujillo dice, refiriéndose al contrato en cuestión, que por habérselo dicho Mejía el Padre Sanclemente estaba cumpliendo con las entregas semanales de dinero y también por habérselo dicho el mayordomo.

Lorza dice que por conocimiento propio nada le consta. Giraldo afirma que suministraba a Mejía algunas sumas de dinero por cuenta del actor hasta que le ordenó suspender el suministro de todo recurso. Ocampo se refiere a que Mejía no trabajaba todos los jornales que por anticipado recibía pero que si trabajaba los días enteros. Giraldo declara no saber nada sobre siembra de yuca e ignora el número de colinos de plátano y café que Sanclemente suministrara a Mejía, y Peñaranda se re​fiere en su exposición a la siembra de yuca por Mejía para decir que no sabe si a esto se deba el escaso desarrollo del café. Ninguna noticia exacta contiene esta prueba sobre la circunstancia que anotó el Tri​bunal.

El recurrente combate la apreciación del fallador imputándole quebranto del artículo 697 del C. J. por no haber tenido como plena prueba las citadas declaraciones, cuando es verdad que ellas no demuestran ningún hecho y sobre todo no aclaran la cuestión central de a cual de los dos contratantes es imputable la violación original. Por lo demás, el Tribunal hizo un estudio de conjunto para apoyar la conclusión probatoria que adopto, y en la demanda apenas se destacan fragmentariamente las exposiciones de los dos Giraldos y de Ocampo, de cuya confrontación con la restante prueba testimonial es imposible deducir la evidencia contraria que implicaría el pretendido error de hecho.

Lo mismo acontece en relación con la prueba testimonial del demandado, quien, según se lee en la sentencia, “demostró con las declaraciones de los señores Alfredo Aguirre, Dámaso González, Roberto y Ricardo Peláez, Gilberto Hurtado, Marcelino Díaz, Miguel Sánchez y Valerio Buritica, que el mayordomo del Presbítero Sanclemente, a quien dejó encargado en lo relacionado con el contrato de los lotes cuestionados, no quiso suministrarle el colino de plátano para sembrarlo; que las mejoras que existen allí —fueron hechas a expensas del contratante Mejía, con dinero de su propio bolsillo; que le compro a Gilberto Hurtado 5.800 árboles de café y que Marcelino Díaz sembró 1.000 árboles en los lotes; y que Mejía dividió por iguales partes con el mayordomo del Presbítero las primeras cosechas de maíz y fríjol que se obtuvieron en los dos primeros meses”.

La conclusión judicial fundada en este haz de testimonios se trata de combatir en casación oponiéndole una critica hecha sobre fragmentos de las declaraciones de Hurtado y Díaz que no da base para de​ducir ninguna equivocación judicial cometida en el justiprecio de su merito. Es insignificante como cargo en casación decir que el Tribunal acogió estos testimonios a pesar de la vaguedad que los afecta.

No es aceptable, por lo visto, ninguno de los reparos formulados en torno al estudio y apreciación que de las pruebas aducidas contiene la sentencia acusada, porque no se encuentra allí ningún error de los procedentes en casación que permita a la Corte avocar de nuevo la cuestión de hecho controvertida en las instancias del juicio. Y tampoco es fundada la acusación por quebranto directo del artículo 1609 del C. C., cuya aplicación, dada la situación pro​batoria a que se ha hecho referencia; resulta jurídicamente acertada en la senten​cia, pues es evidente que para que pueda pedirse la resolución de un contrato se requiere, por una parte, que uno de los con​tratantes no haya cumplido su obligación por su culpa, y por la otra, que el otro con​tratante haya cumplido la suya.

La ley autoriza el ejercicio de esta acción resolutoria a la parte que ha cumplido contra el contratante moroso. Para que la acción prospere es indispensable que uno de los contratantes se encuentre en mora, de tal modo que, como sucede en este caso, si el demandante ha incumplido su obligación el contratante contra quien se pide la resolución no se encuentra en estado de mora en virtud de la disposición del artículo 1609 del C. C. que estatuye que “en los contratos bilaterales ninguno de los con​tratantes esta en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

“Califica el Juzgado de contrato de arrendamiento el celebrado entre Sanclemente y Mejía con fecha 19 de septiembre de 1934. Con el respeto debido, yo me permito apartarme de la tesis sostenida por los jueces de instancia, derivando de aquí una nueva razón para pedir la casación de la sentencia por interpretación errónea”. Carece de importancia en realidad este reparo de la demanda relacionado con la denominación jurídica del contrato porque aunque fuera fundado no incidiría en la resolución de la sentencia, pues las conclusiones del fallo acusado no se vinculan a la denominación específica de la convención sino a su calidad de bilateral y sobre este aspecto no hay divergencia ni contradicción. Yo creo que se trata “aquí de un contrato innominado, que contiene prestaciones por ambas partes”, dice el recurrente.

Por lo demás, los términos consignados en el documento podrían servir para deducir la existencia de dos contratos conexos, el de arrendamiento de un predio rustico, llamado de aparcería, reglamentado en el Capítulo 6 °, Título 26 del Libro 4º del C. C., y otro de arrendamiento de servicios en lo referente a la siembra de café. Pero la dilucidación de este aspec​to de la cuestión no tiene interés practicó para la decisión del recurso.

Si pudiera entenderse, por alusiones que contiene la demanda, que el recurrente acusa la sentencia por violación del artículo 2073 del C. C., con fundamento en el hecho de que el demandado Mejía hizo plantaciones de yuca contra la prohibición del contrato, habría también que rechazar el cargo, porque fuera de ser contradictorio, el Tribunal no tuvo en mientes tal precepto ni podía darle aplicación porque en este juicio no se trata del ejercicio de las acciones que allí se consagran.

Por otra parte, en la sentencia esta afirmado que esta actividad del demandado Mejía se cumplió con posterioridad a la suspensión que el demandante Sanclemente hizo del contra​to, y esta cuestión, no desvirtuada probatoriamente, coloca el punto fuera del alcance de esta litis. Se dijo al principio de este capítulo que por el motivo segundo también se acusaba el fallo del Tribunal, pero en relación con este punto, a más de su improcedencia por tratarse de una absolución total, nada contiene la demanda de casación. Ni la menor referencia se halla en este libelo para de​ducir en que pretende hallar el recurrente la inconsonancia que constituye este moti​vo de casación. En razón de lo expuesto, la Corte en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom​bia, y por autorización de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Su​perior del Distrito Judicial de Buga el 2 de abril de 1941, que ha sido materia de este recurso.

Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y revuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - Liborio Escallón - José Miguel Arango - Fulgencio Lequerica Vélez - Ricardo Hinestrosa Daza - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.