Micelio
S- 10- 12-1937.Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1937
LEY 64 DE 1936Ley 149 de 1888Ley 64 de 1936

SALA PLENA SALA PLENA SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 5° DE LA LEY 64 DE 1936, SOBRE ELECCIONES DE CONCEJEROS MUNICIPALES EN FLORENCIA Ni la reforma constitucional de 1936, ni el Acto Legislativo Nº 3 de 1910, ni la Constitución de 1886, hablaron de círculos electorales municipales, porque se ha tenido siempre en nuestra histo​ria constitucional como un principio el siguiente: cada Municipio es, por sí, una circunscripción electoral para la elección de su Concejo.

Por eso ni la Constitu​ción ni la ley han hablado nunca de cir​cunscripciones electorales para la elec​ción de Concejeros Municipales, ni me​nos han hablado de tal circunscripción formada por varios Municipios. La ga​rantía constitucional que ampara a loa Municipios y protege su autonomía, im​pide la formación de círculos electorales de más de un Municipio para las elec​ciones de Concejeros Municipales. 2.

La ley que establezca circunscripciones elec​torales para la elección de concejeros municipales, por la agregación de terri​torios que no pertenecen al núcleo, cen​tro o municipio respectivo, desconoce el principio democrático y representativo que informa la declaración política que respecto de elecciones contiene la Carta Fundamenta] y pugna con el espíritu que informa los artículos ya menciona​dos.

Viola, además, el artículo 194 de la Constitución. 3. Desarrollándose la ad​ministración propia de Florencia al igual de la de los municipios, mientras ese es​tado legal subsista deben aplicarse los mismos principios que para esa admi​nistración amparan a los demás distri​tos, especialmente en su régimen electoral. Corte Suprema de Justicia—Sala Plena—Bogotá, septiembre diez de mil novecientos treinta y siete.

(Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón). Antecedentes Primero—El artículo 5' de la ley 64 de 1936 es de este tenor: "En las elecciones para concejeros muni​cipales y en todas las demás que hayan de realizarse en el municipio de Florencia, vo​tarán todos los corregimientos actuales o que se establezcan y los corregimientos mu​nicipales.

En consecuencia, el jurado electoral de Florencia dispondrá oportunamente lo necesario, a fin de que se dé estricto cum​plimiento a esta disposición". Segundo—El apoderado del señor Félix María Pérez, vecino del municipio de Florencia, capital de la Comisaría Especial del Caquetá, se presentó ante la Corte Suprema para que mediante la tramitación legal del caso, se decrete la inexequibilidad de dicho artículo.

Tercero—Los fundamentos de la demanda son los siguientes: a) Se trata de una disposición electoral dictada con violación de la Carta Fundamen​tal del país, porque no existe en la Consti​tución atribución alguna que autorice al Le​gislador para hacer la demarcación de los Distritos Electorales en orden a la elección de concejeros municipales en la cual han de intervenir únicamente los ciudadanos veci​nos del territorio que constituya el respecti​vo distrito o municipio; b) Compete al Le​gislador únicamente por mandato del artículo 46 del Acto Legislativo N° 3 de 1910, ha​cer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Representantes, y a las Asambleas Departamentales hacer la demar​cación de Distritos Electorales para la elec​ción de Diputados; c) Los municipios por sí solos y en forma autónoma, por con​ducto de sus respectivos habitantes domici​liados, eligen popularmente, en primer gra​do, los Cabildos, conforme al artículo 43 de dicho Acto Legislativo, y no existen para la elección de Concejeros Municipales circuns​cripciones electorales integradas por más de un municipio, pues cada uno de ellos consti​tuye por sí solo una zona eleccionaria; d) El artículo 61 del mismo Acto Legislativo es​tablece que en cada Distrito Municipal ha​brá una corporación de elección popular; e) Los corregimientos comisariales a que se re​fiere el artículo acusado no se hallan com​prendidos dentro de los límites del municipio de Florencia; los vecinos de los menciona​dos corregimientos comisariales no son veci​nos de dicho municipio.

Corrido el traslado de la demanda al se​ñor Procurador General de la Nación, con​ceptuó éste, después de un detenido estudio, que debe declararse inexequible, por incons​titucional, el artículo 5° acusado, en cuanto dispone que en las elecciones para Conceje​ros municipales que hayan de realizarse en el municipio de Florencia votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan.

Estudio de la demanda. Pasa la Corte a fallar el asunto, lo cual hace teniendo en cuenta las consideraciones que siguen. El Estado colombiano está organizado so​bre el sistema democrático y republicano y en la formación de los Órganos del Poder Público intervienen todos los ciudadanos di​recta o indirectamente. Consecuencia de ese principio en que se inspira la Carta Funda​mental es su artículo 177, el cual declara que el sufragio se ejerce como función cons​titucional.

Todo lo que minore o lesione el ejercicio de tal función pugna contra el es​píritu constitucional y contra la declaración política contenida en la carta respecto de la organización representativa y democrática del Estado colombiano. El ejercicio del sufragio se desarrolla den​tro de ciertas normas expresadas en la Cons​titución y contenidas en el Título 17 de ella, las cuales configuran ese ejercicio.

Tal desa​rrollo atañe a los electores, que son los ciu​dadanos que eligen directamente Concejeros municipales, Diputados a las Asambleas de​partamentales, Representantes al Congreso y Presidente de la República; atañe asimis​mo al sistema electoral condicionado a ase​gurar la representación proporcional de los partidos y al modo de formarse las circuns​cripciones electorales.

Sobre estos fundamentos o declaraciones, el artículo 178 de la Constitución dejó a la ley lo concerniente a la elección y escruti​nios y al castigo de los delitos que menosca​ben la verdad y libertad del sufragio. Mas ni la reforma constitucional de 1936, ni el Acto Legislativo Nº 3 de 1910, ni la Constitución de 1886, hablaron de círculos electorales municipales, porque se ha tenido siempre en nuestra historia constitucional como un principio el siguiente: cada munici​pio es, por sí, una circunscripción electoral para la elección de su Concejo.

Por eso ni la Constitución ni la ley han hablado nunca de circunscripciones electorales para la elección de Concejeros municipales, ni menos han ha​blado de tal circunscripción formada por va​rios municipios. La garantía constitucional que ampara a los municipios y protege su autonomía, impide la formación de círculos electorales de más de un municipio para las elecciones de Concejeros municipales.

Cada departamento constituye una cir​cunscripción electoral, artículo 175, y las Asambleas departamentales dentro de sus respectivos departamentos, hacen las demar​caciones de los círculos electorales para la elección de diputados, artículo 176, lo cual pone de presente lo que sigue: es claro que quienes sufren las cargas en un departamen​to, quienes quedan ligados por las normas que dicta el Cuerpo representativo de éste, son quienes tienen no sólo interés sino dere​cho, de intervenir, como electores, en la formación de tal cuerpo, y no se ve la razón por la cual ciudadanos extraños a un depar​tamento, que no contribuyen a sostener las cargas de la administración de éste y que no están vinculados por las normas que ema​nan de la asamblea departamental, puedan intervenir con su voto en la formación da este cuerpo, al cual son ajenos. Las mismas reflexiones caben respecto de la intervención indirecta de los ciudadanos en la elección de senadores y por eso cada departamento cons​tituye una Circunscripción senatorial.

Aplicando lo anterior a la elección de con​cejeros municipales y teniendo en cuenta el espíritu del Constituyente que informa y condiciona los artículos 174, 175 y 176 de la Constitución y considerando que el núcleo de población llamado Distrito, no forma sino una circunscripción electoral para la elección de su cuerpo representativo, se concluye que la ley que establezca circunscripciones electorales para la elección de concejeros muni​cipales, por la agregación de territorios que no pertenecen al núcleo, centro o municipio Respectivo, desconoce el principio democrático y representativo, que informa la decla​ración política que respecto de elecciones contiene la Carta Fundamental y pugna con.él espíritu que informa los artículos ya mencionados.

Además, viola el artículo 194 de la Constitución, por cuanto éste preceptúa que en cada Distrito municipal habrá una corpo​ración de elección popular designada con el nombre de Concejo Municipal, y es obvio por lo ya expresado, que son los ciudadanos ve​cinos del Distrito los que tienen derecho a intervenir en la formación de los concejos respectivos, por cuanto éstos, en virtud del régimen representativo, constituyen la representación de los vecinos de los distritos y el legislador definió en el artículo 140 del Código Político Municipal lo que se entiende por Distritos, o sea el territorio sometido.a la jurisdicción del alcalde con sus habitan​tes.

Los departamentos, las intendencias y co​misarías son de origen constitucional y por eso enseña el artículo 5° de la Constitución que el territorio se divide en departamentos, intendencias y comisarías. Son éstas orga​nismos que por no tener las condiciones re​queridas para ser departamentos, se admi​nistran directamente por el gobierno nacio​nal, sometidas a un régimen especial o de excepción. Esa administración y ese control del gobierno van encaminados, entre otros fines, a la incorporación regular de tales or​ganismos a la vida nacional, colocándolos en una aptitud tal que puedan más tarde convertirse en Departamentos.

La base esen​cial para ese cambio y el fundamento de esa incorporación, es la formación y creación de municipios, núcleo primero de la vida econó​mica, política, administrativa y nacional del j país y base de la existencia de los departa​mentos. A través de la historia colombiana han sido esos núcleos primarios los que más tarde han dado lugar al nacimiento de los Cantones, de las Provincias y de los Depar​tamentos.

Una gran parte de tales núcleos no fueron en principio creación legal, sino que el hecho constituido por su existencia, territorio y población, vino más tarde a ser reconocido por el legislador, cuya mente y espíritu ha sido siempre la de fomentar el 'desarrollo de dichos centros que más tarde se convierten en municipios sometidos, no a un régimen de excepción, sino al régimen ge​neral de la vida municipal.

Bajo la Constitu​ción de 1863 los Estados Federales tenían amplísima facultad para crear Municipios y eran pocas las condiciones que se exigían para ese fin; basta recordar que el antiguo Estado Soberano de Boyacá acordó por me​dio de su entidad legislativa que podían crearse municipios a petición de doce veci​nos. El tránsito del régimen federal al central respetó la situación creada y por eso no obstante las disposiciones de la ley 149 de 1888, antiguo Código de Régimen Político y Municipal que fijaba las condiciones legales para la creación de Municipios, quedaron subsistiendo los ya existentes aun cuando no estuvieran dentro de las disposiciones da la nueva legislación, es decir, quedaron am​parados por una garantía constitucional.

En el caso especial de la presente deman​da resulta esto: el municipio de Florencia fue creado por el decreto Nº 642 de 17 dé junio de 1912, en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las leyes 65 de 1909 y 88 de 1910, y esas normas no han sido acusadas y están hoy rigiendo. Posteriormente, por decreto número 241 de 1916, el Gobierno fijó los límites del municipio de Florencia y por decreto número 642 dispuso que en ese municipio habrá un Concejo municipal compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, y estas dos últimas normas también están rigiendo hoy y no han sido acusadas.

Dada la organización actual del núcleo población existente en Florencia, éste regido para los asuntos concernientes a su administración propia de la misma manera como se rigen los demás municipios, es decir, por un Concejo municipal de elección popular, por un alcalde jefe de la administración y por los demás funcionarios, como personero, juez y tesorero municipales, con las mismas facultades que tienen éstos en los demás distritos.

Pero no es sólo esto, sin que existen en Florencia las mismas cargas y contribuciones que forman las rentas todos los presupuestos municipales y son los vecinos de Florencia los que viven dentro del territorio demarcado por el Gobierno, los que contribuyen a las cargas de esa administración y los que están ligados por las reglas normativas expresadas en los acuerdos municipales de Florencia dictados por su Concejo municipal.

Si pues se concede el derecho de que habitantes de otro territorio o de otras regiones, que escapan a la jurisdicción municipal de Florencia, intervengan en la formación del Concejo municipal de ésta, se violan y desconocen los principios fundamentales de la Constitución de que se ha hecho merito en este fallo. Desarrollándose la administración propia de Florencia al igual de la de los municipios, mientras ese estado legal subsista deben aplicarse los mismos principios que para esa administración amparan a los demás distri​tos, especialmente en su régimen electoral.

El legislador en la ley acusada parte de la base de la existencia del municipio de Flo​rencia. Ahora bien, este núcleo, por estar enclavado en una de las comisarías, cae bajo el control directo, del gobierno, que puede ampliar o disminuir su territorio como mu​nicipio, de la misma manera que con los dis​tritos pueden hacerlo las asambleas depar​tamentales; pero mientras ese hecho no se presente y particularmente mientras no se agreguen al territorio de Florencia y como parte integrante de él los corregimientos comisariales de San Vicente, Las Guacamayas, Yarí, Puerto Rico, Tres Esquinas, Solano, Belén y Morelia, que no están sometidos a la jurisdicción del alcalde ni del concejo mu​nicipal de Florencia, cuyas normas no los obligan, es claro que entonces Florencia tie​ne que considerarse como una zona electoral única y propia para la elección de su concejo municipal.

El artículo 5° de la Constitución, en su inciso dispone que la ley puede darles esta​tutos especiales a las intendencias y comi​sarías y reglamentar su organización electo​ral. Pero es claro que esa reglamentación tiene que hacerse dentro del espíritu gene​ral que domina en la constitución y de acuer​do con los textos de ésta, porque de otra manera no sería armónica su interpretación. Sí nada dijo el constituyente respecto de la formación de círculos electorales para los municipios, si no podía decirlo desde luego-que quedó vigente el artículo 194, reproduc​ción textual del acto legislativo Nº 3 de 1910, en su artículo 61, si las elecciones de con​cejeros municipales, diputados a las asam​bleas, representantes al congreso y senado​res están condicionadas a un principio ge​neral, o sea a la intervención popular, indi​recta en el último caso, no de una manera ilimitada sino ejercitada dentro de cada cir​cunscripción, en la cual se tienen en cuenta el territorio y la vecindad de los electores, es claro que la intervención en la formación de concejos municipales por ciudadanos que no pertenecen al respectivo núcleo municipal, pugna, como se ha dicho, tanto contra el espíritu constitucional, como contra las normas ya citadas.

Los corregimientos comisariales del Caquetá son los siguientes: San Vicente, Las Guacamayas, Yarí, Puerto Rico, Tres Esqui​nas, Solano, Belén y Morelia. El artículo acu​sado dice que en las elecciones para conce​jeros municipales que hayan de realizarse en el municipio de Florencia votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan y los corregimientos munici​pales.

La Corte observa: respecto de estos últi​mos es exequible la disposición acusada por cuanto los corregimientos municipales for​man parte de los respectivos distritos; mas en lo que se refiere a los corregimientos co​misariales, por todo lo ya dicho esa disposi​ción, además de estar en pugna con el es​píritu que domina en la constitución, viola el artículo 194 de la misma.

Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala Plena, oído el señor Procurador General de la Nación, y en ejer​cicio de la facultad constitucional estableci​da por el artículo 149 de la Constitución, de​clara inexequible por inconstitucional el ar​tículo 5° de la ley 64 de 1936, en cuanto allí se dispone que en las elecciones para conce​jeros municipales que hayan de verificarse en el municipio de Florencia, votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan.

Publíquese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Gobierno, al alcalde mu​nicipal de Florencia, al jurado electoral de la misma población e insértese en la Gaceta Judicial. Liborio Escallón, Eleuterio Serna R., Aní​bal Cardoso Gaitán, Hernán Salamanca, Pe​dro A. Gómez Naranjo, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta, Juan Francisco Mújica, José Anto​nio Montalvo, Pedro Alejo Rodríguez, Salva​dor Iglesias.

Pedro León Rincón, Srio. en ppd.