SALA PLENA SALA PLENA SE DECLARA INCONSTITUCIONAL EL ARTICULO 5° DE LA LEY 64 DE 1936, SOBRE ELECCIONES DE CONCEJEROS MUNICIPALES EN FLORENCIA Ni la reforma constitucional de 1936, ni el Acto Legislativo Nº 3 de 1910, ni la Constitución de 1886, hablaron de círculos electorales municipales, porque se ha tenido siempre en nuestra historia constitucional como un principio el siguiente: cada Municipio es, por sí, una circunscripción electoral para la elección de su Concejo.
Por eso ni la Constitución ni la ley han hablado nunca de circunscripciones electorales para la elección de Concejeros Municipales, ni menos han hablado de tal circunscripción formada por varios Municipios. La garantía constitucional que ampara a loa Municipios y protege su autonomía, impide la formación de círculos electorales de más de un Municipio para las elecciones de Concejeros Municipales. 2.
La ley que establezca circunscripciones electorales para la elección de concejeros municipales, por la agregación de territorios que no pertenecen al núcleo, centro o municipio respectivo, desconoce el principio democrático y representativo que informa la declaración política que respecto de elecciones contiene la Carta Fundamenta] y pugna con el espíritu que informa los artículos ya mencionados.
Viola, además, el artículo 194 de la Constitución. 3. Desarrollándose la administración propia de Florencia al igual de la de los municipios, mientras ese estado legal subsista deben aplicarse los mismos principios que para esa administración amparan a los demás distritos, especialmente en su régimen electoral. Corte Suprema de Justicia—Sala Plena—Bogotá, septiembre diez de mil novecientos treinta y siete.
(Magistrado ponente: Dr. Liborio Escallón). Antecedentes Primero—El artículo 5' de la ley 64 de 1936 es de este tenor: "En las elecciones para concejeros municipales y en todas las demás que hayan de realizarse en el municipio de Florencia, votarán todos los corregimientos actuales o que se establezcan y los corregimientos municipales.
En consecuencia, el jurado electoral de Florencia dispondrá oportunamente lo necesario, a fin de que se dé estricto cumplimiento a esta disposición". Segundo—El apoderado del señor Félix María Pérez, vecino del municipio de Florencia, capital de la Comisaría Especial del Caquetá, se presentó ante la Corte Suprema para que mediante la tramitación legal del caso, se decrete la inexequibilidad de dicho artículo.
Tercero—Los fundamentos de la demanda son los siguientes: a) Se trata de una disposición electoral dictada con violación de la Carta Fundamental del país, porque no existe en la Constitución atribución alguna que autorice al Legislador para hacer la demarcación de los Distritos Electorales en orden a la elección de concejeros municipales en la cual han de intervenir únicamente los ciudadanos vecinos del territorio que constituya el respectivo distrito o municipio; b) Compete al Legislador únicamente por mandato del artículo 46 del Acto Legislativo N° 3 de 1910, hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Representantes, y a las Asambleas Departamentales hacer la demarcación de Distritos Electorales para la elección de Diputados; c) Los municipios por sí solos y en forma autónoma, por conducto de sus respectivos habitantes domiciliados, eligen popularmente, en primer grado, los Cabildos, conforme al artículo 43 de dicho Acto Legislativo, y no existen para la elección de Concejeros Municipales circunscripciones electorales integradas por más de un municipio, pues cada uno de ellos constituye por sí solo una zona eleccionaria; d) El artículo 61 del mismo Acto Legislativo establece que en cada Distrito Municipal habrá una corporación de elección popular; e) Los corregimientos comisariales a que se refiere el artículo acusado no se hallan comprendidos dentro de los límites del municipio de Florencia; los vecinos de los mencionados corregimientos comisariales no son vecinos de dicho municipio.
Corrido el traslado de la demanda al señor Procurador General de la Nación, conceptuó éste, después de un detenido estudio, que debe declararse inexequible, por inconstitucional, el artículo 5° acusado, en cuanto dispone que en las elecciones para Concejeros municipales que hayan de realizarse en el municipio de Florencia votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan.
Estudio de la demanda. Pasa la Corte a fallar el asunto, lo cual hace teniendo en cuenta las consideraciones que siguen. El Estado colombiano está organizado sobre el sistema democrático y republicano y en la formación de los Órganos del Poder Público intervienen todos los ciudadanos directa o indirectamente. Consecuencia de ese principio en que se inspira la Carta Fundamental es su artículo 177, el cual declara que el sufragio se ejerce como función constitucional.
Todo lo que minore o lesione el ejercicio de tal función pugna contra el espíritu constitucional y contra la declaración política contenida en la carta respecto de la organización representativa y democrática del Estado colombiano. El ejercicio del sufragio se desarrolla dentro de ciertas normas expresadas en la Constitución y contenidas en el Título 17 de ella, las cuales configuran ese ejercicio.
Tal desarrollo atañe a los electores, que son los ciudadanos que eligen directamente Concejeros municipales, Diputados a las Asambleas departamentales, Representantes al Congreso y Presidente de la República; atañe asimismo al sistema electoral condicionado a asegurar la representación proporcional de los partidos y al modo de formarse las circunscripciones electorales.
Sobre estos fundamentos o declaraciones, el artículo 178 de la Constitución dejó a la ley lo concerniente a la elección y escrutinios y al castigo de los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio. Mas ni la reforma constitucional de 1936, ni el Acto Legislativo Nº 3 de 1910, ni la Constitución de 1886, hablaron de círculos electorales municipales, porque se ha tenido siempre en nuestra historia constitucional como un principio el siguiente: cada municipio es, por sí, una circunscripción electoral para la elección de su Concejo.
Por eso ni la Constitución ni la ley han hablado nunca de circunscripciones electorales para la elección de Concejeros municipales, ni menos han hablado de tal circunscripción formada por varios municipios. La garantía constitucional que ampara a los municipios y protege su autonomía, impide la formación de círculos electorales de más de un municipio para las elecciones de Concejeros municipales.
Cada departamento constituye una circunscripción electoral, artículo 175, y las Asambleas departamentales dentro de sus respectivos departamentos, hacen las demarcaciones de los círculos electorales para la elección de diputados, artículo 176, lo cual pone de presente lo que sigue: es claro que quienes sufren las cargas en un departamento, quienes quedan ligados por las normas que dicta el Cuerpo representativo de éste, son quienes tienen no sólo interés sino derecho, de intervenir, como electores, en la formación de tal cuerpo, y no se ve la razón por la cual ciudadanos extraños a un departamento, que no contribuyen a sostener las cargas de la administración de éste y que no están vinculados por las normas que emanan de la asamblea departamental, puedan intervenir con su voto en la formación da este cuerpo, al cual son ajenos. Las mismas reflexiones caben respecto de la intervención indirecta de los ciudadanos en la elección de senadores y por eso cada departamento constituye una Circunscripción senatorial.
Aplicando lo anterior a la elección de concejeros municipales y teniendo en cuenta el espíritu del Constituyente que informa y condiciona los artículos 174, 175 y 176 de la Constitución y considerando que el núcleo de población llamado Distrito, no forma sino una circunscripción electoral para la elección de su cuerpo representativo, se concluye que la ley que establezca circunscripciones electorales para la elección de concejeros municipales, por la agregación de territorios que no pertenecen al núcleo, centro o municipio Respectivo, desconoce el principio democrático y representativo, que informa la declaración política que respecto de elecciones contiene la Carta Fundamental y pugna con.él espíritu que informa los artículos ya mencionados.
Además, viola el artículo 194 de la Constitución, por cuanto éste preceptúa que en cada Distrito municipal habrá una corporación de elección popular designada con el nombre de Concejo Municipal, y es obvio por lo ya expresado, que son los ciudadanos vecinos del Distrito los que tienen derecho a intervenir en la formación de los concejos respectivos, por cuanto éstos, en virtud del régimen representativo, constituyen la representación de los vecinos de los distritos y el legislador definió en el artículo 140 del Código Político Municipal lo que se entiende por Distritos, o sea el territorio sometido.a la jurisdicción del alcalde con sus habitantes.
Los departamentos, las intendencias y comisarías son de origen constitucional y por eso enseña el artículo 5° de la Constitución que el territorio se divide en departamentos, intendencias y comisarías. Son éstas organismos que por no tener las condiciones requeridas para ser departamentos, se administran directamente por el gobierno nacional, sometidas a un régimen especial o de excepción. Esa administración y ese control del gobierno van encaminados, entre otros fines, a la incorporación regular de tales organismos a la vida nacional, colocándolos en una aptitud tal que puedan más tarde convertirse en Departamentos.
La base esencial para ese cambio y el fundamento de esa incorporación, es la formación y creación de municipios, núcleo primero de la vida económica, política, administrativa y nacional del j país y base de la existencia de los departamentos. A través de la historia colombiana han sido esos núcleos primarios los que más tarde han dado lugar al nacimiento de los Cantones, de las Provincias y de los Departamentos.
Una gran parte de tales núcleos no fueron en principio creación legal, sino que el hecho constituido por su existencia, territorio y población, vino más tarde a ser reconocido por el legislador, cuya mente y espíritu ha sido siempre la de fomentar el 'desarrollo de dichos centros que más tarde se convierten en municipios sometidos, no a un régimen de excepción, sino al régimen general de la vida municipal.
Bajo la Constitución de 1863 los Estados Federales tenían amplísima facultad para crear Municipios y eran pocas las condiciones que se exigían para ese fin; basta recordar que el antiguo Estado Soberano de Boyacá acordó por medio de su entidad legislativa que podían crearse municipios a petición de doce vecinos. El tránsito del régimen federal al central respetó la situación creada y por eso no obstante las disposiciones de la ley 149 de 1888, antiguo Código de Régimen Político y Municipal que fijaba las condiciones legales para la creación de Municipios, quedaron subsistiendo los ya existentes aun cuando no estuvieran dentro de las disposiciones da la nueva legislación, es decir, quedaron amparados por una garantía constitucional.
En el caso especial de la presente demanda resulta esto: el municipio de Florencia fue creado por el decreto Nº 642 de 17 dé junio de 1912, en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por las leyes 65 de 1909 y 88 de 1910, y esas normas no han sido acusadas y están hoy rigiendo. Posteriormente, por decreto número 241 de 1916, el Gobierno fijó los límites del municipio de Florencia y por decreto número 642 dispuso que en ese municipio habrá un Concejo municipal compuesto de cinco miembros principales y cinco suplentes, y estas dos últimas normas también están rigiendo hoy y no han sido acusadas.
Dada la organización actual del núcleo población existente en Florencia, éste regido para los asuntos concernientes a su administración propia de la misma manera como se rigen los demás municipios, es decir, por un Concejo municipal de elección popular, por un alcalde jefe de la administración y por los demás funcionarios, como personero, juez y tesorero municipales, con las mismas facultades que tienen éstos en los demás distritos.
Pero no es sólo esto, sin que existen en Florencia las mismas cargas y contribuciones que forman las rentas todos los presupuestos municipales y son los vecinos de Florencia los que viven dentro del territorio demarcado por el Gobierno, los que contribuyen a las cargas de esa administración y los que están ligados por las reglas normativas expresadas en los acuerdos municipales de Florencia dictados por su Concejo municipal.
Si pues se concede el derecho de que habitantes de otro territorio o de otras regiones, que escapan a la jurisdicción municipal de Florencia, intervengan en la formación del Concejo municipal de ésta, se violan y desconocen los principios fundamentales de la Constitución de que se ha hecho merito en este fallo. Desarrollándose la administración propia de Florencia al igual de la de los municipios, mientras ese estado legal subsista deben aplicarse los mismos principios que para esa administración amparan a los demás distritos, especialmente en su régimen electoral.
El legislador en la ley acusada parte de la base de la existencia del municipio de Florencia. Ahora bien, este núcleo, por estar enclavado en una de las comisarías, cae bajo el control directo, del gobierno, que puede ampliar o disminuir su territorio como municipio, de la misma manera que con los distritos pueden hacerlo las asambleas departamentales; pero mientras ese hecho no se presente y particularmente mientras no se agreguen al territorio de Florencia y como parte integrante de él los corregimientos comisariales de San Vicente, Las Guacamayas, Yarí, Puerto Rico, Tres Esquinas, Solano, Belén y Morelia, que no están sometidos a la jurisdicción del alcalde ni del concejo municipal de Florencia, cuyas normas no los obligan, es claro que entonces Florencia tiene que considerarse como una zona electoral única y propia para la elección de su concejo municipal.
El artículo 5° de la Constitución, en su inciso dispone que la ley puede darles estatutos especiales a las intendencias y comisarías y reglamentar su organización electoral. Pero es claro que esa reglamentación tiene que hacerse dentro del espíritu general que domina en la constitución y de acuerdo con los textos de ésta, porque de otra manera no sería armónica su interpretación. Sí nada dijo el constituyente respecto de la formación de círculos electorales para los municipios, si no podía decirlo desde luego-que quedó vigente el artículo 194, reproducción textual del acto legislativo Nº 3 de 1910, en su artículo 61, si las elecciones de concejeros municipales, diputados a las asambleas, representantes al congreso y senadores están condicionadas a un principio general, o sea a la intervención popular, indirecta en el último caso, no de una manera ilimitada sino ejercitada dentro de cada circunscripción, en la cual se tienen en cuenta el territorio y la vecindad de los electores, es claro que la intervención en la formación de concejos municipales por ciudadanos que no pertenecen al respectivo núcleo municipal, pugna, como se ha dicho, tanto contra el espíritu constitucional, como contra las normas ya citadas.
Los corregimientos comisariales del Caquetá son los siguientes: San Vicente, Las Guacamayas, Yarí, Puerto Rico, Tres Esquinas, Solano, Belén y Morelia. El artículo acusado dice que en las elecciones para concejeros municipales que hayan de realizarse en el municipio de Florencia votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan y los corregimientos municipales.
La Corte observa: respecto de estos últimos es exequible la disposición acusada por cuanto los corregimientos municipales forman parte de los respectivos distritos; mas en lo que se refiere a los corregimientos comisariales, por todo lo ya dicho esa disposición, además de estar en pugna con el espíritu que domina en la constitución, viola el artículo 194 de la misma.
Resolución En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el señor Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la facultad constitucional establecida por el artículo 149 de la Constitución, declara inexequible por inconstitucional el artículo 5° de la ley 64 de 1936, en cuanto allí se dispone que en las elecciones para concejeros municipales que hayan de verificarse en el municipio de Florencia, votarán todos los corregimientos comisariales actuales o que se establezcan.
Publíquese, notifíquese, comuníquese al señor Ministro de Gobierno, al alcalde municipal de Florencia, al jurado electoral de la misma población e insértese en la Gaceta Judicial. Liborio Escallón, Eleuterio Serna R., Aníbal Cardoso Gaitán, Hernán Salamanca, Pedro A. Gómez Naranjo, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Arturo Tapias Pilonieta, Juan Francisco Mújica, José Antonio Montalvo, Pedro Alejo Rodríguez, Salvador Iglesias.
Pedro León Rincón, Srio. en ppd.