CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). REF.- Expediente Casación No.7296 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 1998, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por BERNARDA OSORIO VDA.
DE ANGULO frente al BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretende que se declaren extinguidas las obligaciones contenidas en los pagarés Nos.188-02-00066-3 y 188-02-00067-01, suscritos por Francisco Luis Angulo a favor del Banco Popular, el 10 y el 21 de junio de 1994, por las sumas de $100.000.000.oo y $50.000.000.oo, respectivamente; pide, en consecuencia, que se ordene a la entidad demandada reintegrarle las sumas pagadas con posterioridad al fallecimiento del obligado, por concepto de prima de seguro de vida, abonos a capital e intereses del mismo, valores estos que deben restituírsele junto con los intereses comerciales causados; reclamó, así mismo, el levantamiento de la hipoteca constituida para garantizar dichos créditos y que se le reconocieran los perjuicios causados con ocasión de la negligencia y por la reticencia de la demandada a cancelar los títulos valores, el aludido gravamen y los dineros cuya devolución se demanda, perjuicios (daño emergente y lucro cesante) que ascienden a $30.000.000.oo. 2.
Los hechos constitutivos de la causa petendi se compendian, así: 2.1 El Banco Popular -oficina 188 calle Colombia de Medellín-, confirió a Francisco Luis Angulo Zuluaga (q.e.p.d.) los créditos referidos en las pretensiones de la demanda, por el término de cinco años y para ser invertidos en ganadería, habiendo pactado las partes que el pago de intereses se efectuaría semestre vencido. 2.2 La referida entidad bancaria, en la misma fecha en que fueron firmados los pagarés, hizo suscribir al deudor sendas solicitudes de seguro de vida de Colseguros por el valor de los créditos conferidos, en las que figuraba dicho banco como tomador y beneficiario hasta por el saldo total de la deuda y la demandante como beneficiaria por el excedente, si lo hubiere. 2.3 En los formularios de las solicitudes en comento consta que cuando las respuestas a las preguntas relacionadas con el estado de salud del peticionario hubiesen sido negativas, el amparo del seguro sería automático hasta por $50.000.000.oo, razón por la cual en la solicitud correspondiente al crédito de $100.000.000.oo se consignó: “nota crédito tomado el seguro por $50.000.000.oo”, motivo por el cual debía el banco enviar la petición para estudio a la compañía de seguros por el valor restante. 2.4 Los formularios fueron firmados por el deudor y el acreedor y, éste debitó de la cuenta corriente del primero el valor de la prima de los seguros de ambas obligaciones, liquidándose la del primer crédito sobre $50.000.000.oo. 2.5 El obligado estaba convencido de que sus créditos se encontraban asegurados “en su totalidad”, pues así se lo manifestó el banco, ya que es política bancaria desembolsar los créditos solamente cuando estuvieren debidamente asegurados. 2.6 El obligado falleció el 6 de septiembre de 1994 y al día siguiente el banco acreditó a la cuenta corriente de éste el valor de la prima cobrada respecto al primer crédito conferido, “supuestamente porque el seguro fue rechazado por exceder el monto máximo asegurable”, excusa que no fue comunicada expresamente a los herederos. 2.7 El 24 de febrero de 1995, el banco informó por escrito a los herederos del deudor que el seguro de vida de las obligaciones contenidas en los pagarés Nos.188-02-00066-3, 188-02-00067-1 vencía los días 10 y 21 de junio de 1995, respectivamente.
Así mismo, canceló el pagaré correspondiente a la obligación de $50.000.000.oo, pese a que fue suscrito con posterioridad a la obligación de $100.000.000.oo, la cual continua causando intereses. 3. Enterado el demandado de la demanda la replicó oponiéndose a lo pretendido y formulando las “excepciones” de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa” y “falta de interés para obrar”. 4.
La primera instancia culminó con la sentencia del 4 de diciembre de 1997, en la cual se rechazaron las señaladas “excepciones de mérito”, se declaró el pago parcial por $50.000.000.oo del pagaré No.188 02 0006 3 y, en consecuencia, dispuso que todos los pagos efectuados sobre ese título antes del fallo se tuvieran como abonos al saldo insoluto, imputándolos primero a intereses y luego a capital; igualmente, ordenó al banco entregar a la actora el pagaré No.188 02 00067 1 con la respectiva nota de cancelación. Las demás pretensiones fueron negadas. 5.
El aludido fallo fue apelado por ambas partes y revocado por el Tribunal, salvo lo decidido respecto a las excepciones de fondo, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de segundo grado advirtió que la actora está legitimada en la causa, por cuanto actúa en su calidad de cónyuge supérstite del causante Francisco Luis Angulo Zuluaga y como cesionaria de los derechos herenciales de los herederos de éste, tal como lo expresó en los hechos de la demanda.
Definido lo anterior, entró a examinar el fondo del asunto y encontró demostrado que Francisco Luis Angulo Zuluaga (q.e.p.d.) contrajo las obligaciones referidas en la demanda, en los términos allí señalados, como también que constituyó, junto con María Helena Angulo Osorio el gravamen hipotecario a que se alude en dicho libelo. De igual modo, tuvo por probado que el obligado, en la misma fecha que firmó los pagarés, suscribió sendos formularios solicitando los respectivos seguros de vida y que el primero de ellos tan sólo fue tomado por $50.000.000.oo, pues así se expresa en la nota que aparece al final, cuyo texto es el siguiente: “nota crédito tomado el seguro por $50.000.000.oo”.
Precisó que, según consta en la mencionada solicitud, ésta otorga el ingreso automático a la póliza de seguro hasta los primeros $50.000.000.oo de los préstamos, cuando la respuesta del tomador solicitante ha sido no a todas las preguntas sobre su estado de salud; y en el evento de que hubiesen sido superiores a ese valor se debían cumplir los requisitos de asegurabilidad descritos en el mismo formulario (examen médico, parcial de orina, cuadro hemático, colesterol, triglicéridos, creatinina, electrocardiograma), amén que quedaba sujeto a estudio y aprobación de la compañía de seguros.
Afirmó que la solicitud se ajusta a lo previsto sobre amparo automático en la cláusula 7ª de las condiciones particulares de la póliza de vida grupo deudores No.150351-5, donde se estipula que “el amparo bajo esta póliza será automático para todos los deudores del Banco Popular S.A. cuyo saldo de deuda en uno o varios créditos no supere los $50.000.000.oo y su edad no supere los 70 años”.
Infirió, entonces, que el amparo automático sólo cubre la deuda contraída con el banco hasta los primeros $50.000.000.oo de todos los créditos concedidos al solicitante del seguro; por consiguiente, con la suscripción de la primera solicitud por el deudor se perfeccionó el seguro automático hasta por ese monto, toda vez que sus respuestas a las preguntas relacionadas con su salud fueron negativas, razón por la cual quedó asegurada la obligación de $100.000.000.oo en un 50%, requiriéndose para asegurar el excedente que el deudor cumpliera con la exigencia de asegurabilidad antes indicados (exámenes médicos) y que la solicitud fuera sometida al estudio de la aseguradora y aprobada por ésta.
Sostuvo que pese a lo anterior, el deudor no se sometió a los referidos exámenes y que en el expediente no obra prueba que acredite que aquél adelantó gestión alguna encaminada a obtener la práctica de aquellos o que hubiera acudido al banco o a la aseguradora en procura de que se le entregaran las correspondientes órdenes. Dijo que no era factible tener por aprobada la solicitud del seguro por el otro 50% de la deuda de $100.000.000.oo por no haberse informado al deudor su rechazo dentro de los 30 días siguientes a la suscripción de la misma, en razón a que la cláusula 6ª de las condiciones generales de la póliza de seguro de vida de grupo No.150351-5 estipula todo lo contrario, esto es, que si la aseguradora dentro de los 30 días siguientes al recibo de la solicitud de seguro no comunica al tomador la aprobación de ésta debe considerarse no aprobada.
En cuanto a la solicitud de seguro suscrita el 21 de junio de 1994, estimó que para esa fecha el banco ya le había concedido al causante un crédito de $100.000.000.oo, de los cuales estaba asegurado el 50% con el amparo automático, por lo que para obtener el seguro de la segunda obligación tenía que cumplir idénticos requisitos a los exigidos para asegurar el otro 50% del primer crédito, es decir someterse a los exámenes señalados en el formulario, que la solicitud fuera estudiada y aprobada por la aseguradora; sin embargo, el deudor no dio cumplimiento a ello, pues ni se practicó los exámenes, ni realizó gestión alguna con tal fin y, cuando el gerente le previno sobre la obligatoriedad de ellos, le respondió que no tenía tiempo y que para eso había garantizado las obligaciones mediante hipoteca.
Concluyó que para la fecha del fallecimiento del deudor la obligación estaba asegurada sólo por $50.000.000.oo, valor que canceló la compañía de seguros y que fue aplicada al segundo crédito adquirido por aquél, habida cuenta que el otro pagaré se hallaba en el Banco de la República para el descuento y sí era retirado implicaba un mayor costo financiero para el cliente y mayor operatividad para el banco.
Esa operación fue aceptada por la demandante, quien no sólo siguió pagando los intereses sino que en la partición de la sucesión de su cónyuge incluyó como pasivo el crédito de $100.000.000.oo LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, el primero con fundamento en la causal primera de casación y el segundo apoyado en la causal tercera, se enfilan contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados por la Corte en orden inverso al de su proposición, por ser éste el que lógicamente les corresponde.
CARGO SEGUNDO Apuntalado en la causal tercera de casación, acusa la sentencia impugnada de contener en su parte resolutiva declaraciones contradictorias, imputación que el recurrente desarrolla diciendo que el juzgador a quo resolvió, en el punto primero de su fallo, rechazar las excepciones de falta de legitimación por activa y de carencia de fundamento para accionar; en el segundo, declaró el pago parcial por valor de $50.000.000.oo (cincuenta millones de pesos) del pagaré No.188-02-00066-3 suscrito por la suma de $100.000.000.oo por el señor Francisco Luis Angulo a favor del Banco Popular, sucursal calle Colombia de Medellín. Consecuencialmente, dedujo, en el punto tercero, que todos los pagos que hasta la fecha de ese fallo se habían hecho se entenderían como abonos al saldo insoluto, imputándolos primero a intereses y luego a capital.
En el ordinal cuarto dispuso que a la ejecutoria de esa decisión el banco demandado debía entregar a la actora el pagaré No.188-02-00067-1 con la respectiva nota de cancelación. Finalmente en el numeral quinto no accedió a las demás pretensiones de la actora. La sentencia censurada revocó esa decisión, excepto el numeral 1º de su parte resolutiva en cuanto declaró no probada la falta de legitimación de la causa por activa y, en su lugar, dispuso no acceder a lo impetrado en la demanda y condenar a la demandante a pagar las costas de ambas instancias.
Deduce el censor que las declaraciones del Tribunal son contradictorias, puesto que la revocación de la sentencia de primera instancia implica acceder a las demás pretensiones, a que ésta se refiere en el numeral quinto, lo cual es contradictorio con la negación de las pretensiones de la demanda dispuesta en el fallo de segundo grado. CONSIDERACIONES Repetidamente se ha dicho que la contradicción a que hace referencia el motivo de casación en estudio, contemplado en el numeral 3º del artículo 368 Ibídem, tiene que ser de tal linaje que no permita ejecutar, en modo alguno, la decisión adoptada, por coexistir dentro de ella pronunciamientos antagónicos o incompatibles que se excluyan entre sí. En el asunto de esta especie, se tiene que la sentencia recurrida revocó el fallo apelado, excepto el numeral 1º de su parte resolutiva en cuanto declaró no probada la falta de legitimación de la causa por activa y, en su lugar, dispuso no acceder a lo impetrado en la demanda y condenar a la demandante a pagar las costas de ambas instancias.
En esos pronunciamientos no se advierte la más mínima contradicción, pues son claros, coherentes, inteligibles y acordes con las consideraciones que les antecedieron, amén de que al desestimar las pretensiones de la parte actora ninguna contradicción puede surgir en esa decisión que imposibilite el cumplimiento de algo que no ha sido ordenado.
Por lo demás es claro que el juzgador de segundo grado estimó innecesario incluir por separado la confirmación del numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el que se negaron algunas pretensiones a la actora, por cuanto con la revocatoria abarcó todos los pronunciamientos allí emitidos para reunirlos en uno solo que denegara las pretensiones de la demanda, de modo que quedaron incluidas aquellas a que se refiere el numeral antes citado.
En este orden de ideas, el cargo no se abre paso. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar directamente los artículos 845, 846 inc. 2º, 851, 871, 877, 1152 y 1310 num. 2º del Código de Comercio, 1603, 1613, 1614, 1622 y 1624 del Código Civil. El censor afirma que el Tribunal, al considerar que Francisco Luis Angulo Zuluaga no cumplió los requisitos exigidos para asegurar el 50% “restante” del crédito de $100.000.000.oo, por los motivos consignados en el fallo, violó por falta de aplicación los artículos 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto que falleció sin efectuarse los exámenes médicos requeridos, no lo es que no hubiese gestionado su obtención, ya que suscribió otra solicitud de seguro al firmar el pagaré del segundo crédito que le fue otorgado, sin que el gerente le entregara las respectivas órdenes, amén de que le fue debitado de su cuenta el valor de la prima del seguro.
También lo acusa de infringir por falta de aplicación, el artículo 1622 del Código Civil, toda vez que “si el 50% del primer crédito quedó asegurado automáticamente al suscribir la póliza y pagar la prima, el segundo crédito por esta misma suma, tramitado en idéntica forma también debió quedar asegurado”, tal como lo autoriza la norma en cita, al prescribir que las cláusulas de un contrato pueden interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
Aduce que el deudor autorizó debitar la prima del seguro correspondiente al 50% restante del primer crédito, de ahí que estaba convencido de que la obligación quedó asegurada, lo que pone de presente que actúo con lealtad, mientras que el gerente del banco desplegó una conducta “peligrosa, negligente y mal intencionada” al debitar dicha prima y dejar sin cobertura el crédito; además que no entregó al deudor las órdenes de los exámenes médicos.
Esa mala fe, dice el recurrente, está probada no sólo por lo anterior sino por el dicho del gerente del banco, quien en su declaración incurrió en contradicciones cuando señaló las ocasiones en las que requirió verbalmente a Angulo Zuluaga por los exámenes médicos, al igual que expresó que “se presume que el deudor no se va a morir”, frase con la que justificó el cobro indefinido de la prima sin que existiera cobertura del riesgo.
Agregó, que en la demanda no afirma que los créditos estaban asegurados, como lo entiende el Tribunal, lo que argumentó es la negligencia y mala fe de la entidad demandada en la tramitación de las pólizas. El juzgador ad quem dejó de aplicar el artículo 1152 del Código Civil, en forma analógica, toda vez que “si el no pago de la prima en el mes siguiente a cada vencimiento produce la terminación del contrato, la no devolución de la prima en igual tiempo debería generar la vigencia del mismo”; igualmente, inaplicó los artículos 1613 y 1614 Ibídem en relación con la indemnización reclamada, pues el banco no cumplió con la obligación de tramitar el seguro en debida forma.
Así mismo, el impugnante acusa el fallo en cuestión de transgredir el artículo 1624 ejusdem, “como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas”, dado que la cláusula de amparo automático contenida en la solicitud del seguro es ambigua, puesto que en ella no hay claridad si los préstamos son conjunta o individualmente considerados, tal como lo reconoció la jefe de cartera del banco demandado.
La entrega de la solicitud de la póliza es “una oferta escrita”, aceptada por el hecho de suscribirla y autorizarla debitación de la respectiva prima, volviéndose irrevocable en la medida que se cumplan esos requisitos. Así, en la sentencia impugnada se desconocieron los artículos 845, 846 inci.1º y 851 del Código de Comercio. De igual manera, se acusa el aludido fallo de violar el artículo 877 del Código de Comercio, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas, atendiendo a que no contiene pronunciamiento alguno sobre la negativa del banco a devolver el pagaré No.188-02-00067-1 al que se le aplicó el valor pagado por el siniestro y, por ende, supuestamente cancelado, como tampoco ha expedido el respectivo recibo.
Dice el recurrente que, el fallador dio por sentado que la actora autorizó al banco aplicar al segundo crédito el valor cancelado por el siniestro, por el hecho de incluir en el pasivo de la sucesión del deudor el primer crédito, consideración que carece de sentido porque los bienes de la sucesión eran cuantiosos y se requería darle un trámite efectivo a la misma, imponiéndose denunciar el pasivo aunque estuviera en discusión su existencia. El juzgador también dio credibilidad a lo manifestado sobre el particular por el gerente del banco, sin tener en cuenta que éste ni siquiera sabía el nombre de la demandante, de ahí que se refirió a ella como doña Enriqueta; además, lo que ese declarante dijo fue que “la compañía pagaría $50.000.000.oo y ella quedaría debiendo $100.000.000.oo sin hacer una especificación expresa sobre a que crédito y a que pagaré se refería”.
CONSIDERACIONES El cargo se anuncia como perfilado por la causal primera de casación, a causa de la violación directa de las normas del código civil y del código de comercio relacionadas, pero su desarrollo, salvo algunos comentarios lanzados al desgaire, está realmente cimentado en consideraciones de orden fáctico, entendiéndose, entonces, que la censura a la postre está trazada por la vía indirecta; empero, a pesar de ese entendimiento de la demanda, advierte la Corte que la formulación de esas recriminaciones adolecen de defectos de técnica que llevan al fracaso de la acusación. En efecto, los reparos formulados por el censor a la sentencia impugnada atacan la visión que de los hechos tuvo el Tribunal, pero en ellos no determinó con claridad y precisión en que consistió el error que le enrostra, ni emprendió su demostración. Así, por ejemplo, comienza por censurar la consideración del juzgador de segundo grado según la cual Francisco Luis Angulo Zuluaga (q.e.p.d.), no se presentó a los exámenes exigidos como requisito de asegurabilidad del excedente del valor asegurado automáticamente ($50.000.000.oo) en el primer crédito, ni existe prueba de que hubiere adelantado alguna gestión encaminada a obtener la práctica de éstos, o de que hubiere acudido al banco o a la aseguradora en procura de que le entregaran las correspondientes órdenes; al igual que, el gerente del banco le advirtió al tramitar el segundo préstamo que debía presentar dichos exámenes, pero aquél le respondió que no tenía tiempo y para eso les había hipotecado tres inmuebles.
Relativamente a esa argumentación aceptó que el deudor falleció sin haberse practicado los exámenes médicos en cuestión, pero rebatió la afirmación de que éste no adelantó gestión alguna encaminada a obtenerlos, sin precisar cual fue el error que cometió el sentenciador ad quem al llegar a esa conclusión y sin individualizar las pruebas sobre las que el supuesto error recayó. Tampoco se preocupó por precisar si el yerro obedeció a que el Tribunal, en la valoración probatoria, dio por existente una prueba sin estarlo, o alguna de ellas fue preterida o se tergiversó su contenido (error de hecho) o, si en cambio lo que ocurrió fue que el juzgador desacertó al fijar la eficacia demostrativa de la prueba (error de derecho), bien porque le atribuyó un mérito que la ley no le concede o porque le negó el que ella le asigna.
Las mismas falencias de técnica son predicables de las demás recriminaciones contenidas en el cargo en estudio, aunque en algunas de ellas se dice que se trata de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, de todas maneras no se expresó cúal fue el yerro, ni se demostró, como tampoco se individualizaron las pruebas sobre las que supuestamente recayó, a excepción de la acusación relacionada con el testimonio del gerente de la entidad demandada, caso en el cual, sin embargo, se omitió precisar en qué consistió el error y demostrarlo, ya que el recurrente se limitó a exponer su apreciación personal de esa prueba.
En el cargo también se recrimina al fallador de segunda instancia por no haber interpretado cabalmente la demanda, pues, según el censor, en ella no se aduce que los créditos estaban asegurados, sino que se alega la negligencia y mala fe del banco demandado en la tramitación de las pólizas. No obstante, semejante interpretación del texto del libelo incoativo del proceso no fue esbozada por el actor en las instancias, lo que le impide plantearla intempestivamente, como lo ha hecho, en el recurso de casación, amén de que tampoco emprendió la demostración de su afirmación. Infierése, entonces, que el cargo materia de decisión, reducido en realidad a un alegato de instancia, no colma las exigencias mínimas de la técnica de casación, falencias que conducen a su fracaso.
DECISION En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por BERNARDA OSORIO VDA DE ANGULO frente al BANCO POPULAR.
Costas en el recurso de casación a cargo de la recurrente. Tásense en su oportunidad.
NOTIFÍQUESE. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 17 P.O.M.C. Exp. No.7296