Sentencia C – SC – 135 de 1955 ACCIÓN DE SIMULACIÓN Rectificada la doctrina que podría llamarse de la simulación-nulidad, resulta aún mucho más claro que, al reconocerse la eficacia entre las partes de un convenio secreto, no se le puede dar a éste efectos contra terceros de buena fe porque a ello se opone lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil: sobre este punto son numerosas las decisiones de esta corporación, conforme a las cuales tales terceros pueden atenerse a la apariencia que para ellos resulta del acto público.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Faustino Fernando Maldonado MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre nueve de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali en el juicio de Faustino Fernando Maldonado, en representación de la sucesión de Fernando Maldonado H., contra Luís F. Rodríguez y Efigenia Collazos de Várela, sobre simulación de unos contratos de compraventa.
Antecedentes LOS CONTRATOS.— Fernando Maldonado H., por medio de escritura pública número 794 de 15 de marzo de 1946, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Cali, vendió a Luís F. Rodríguez tres casas y un solar contiguo ubicados en Cali y comprendidos dentro de los linderos que en la escritura se especifican, por el valor de $ 12.000.00.
Luís F. Rodríguez, mediante escritura pública número 2859 del 20 de septiembre de 1946, otorgada ante el Notario Primero del Circuito de Cali, vendió los mismos bienes a Efigenia Collazos de Varela, también por el valor de $ 12.000. LA DEMANDA. —Lastenia Delgado en representación de su hijo Fernando Faustino Maldonado, en demanda presentada al Juzgado primero civil del circuito de Cali contra Luís F. Rodríguez y Efigenia Collazos de Várela, pide que previos los trámites de un juicio ordinario, se hagan las siguientes declaraciones: " Primera. —Que las compraventas consignadas en las escrituras públicas números 794 de 15 de marzo de 1946 y 2859 de 24 (sic) de septiembre de 1946 ambas de la Notaría 1ª (sic) de este circuito, son nulas de nulidad absoluta por causa de simulación. " Segunda — Consecuencialmente, que deben cancelarse los registros de las escrituras cuya nulidad se declara.
" Tercera.—Que los bienes consistentes en tres casas de habitación, ubicadas en esta ciudad en el cruce de la Avenida Uribe con la calle 21, contiguas o adyacentes, marcadas sus puertas de entrada por la Avenida Uribe con los números 21-1; 21-3; 21-7; 21-11; 21-17; 21-21 y 21-25 con su correspondiente terreno cuya área superficiaria es de 558 metros cuadrados con 50 centímetros cuadrados, casas provistas de instalaciones de agua, luz y sanitarios, alinderadas en conjunto así: (aquí los linderos), pertenecían a Fernando Maldonado, han pertenecido al mismo y pertenecen actualmente a la sucesión ilíquida de Fernando Maldonado, representada por su hijo natural.
" Cuarta.—Que Efigenia Collazos, en su carácter de actual poseedora, debe restituir a la sucesión de Fernando Maldonado, las propiedades que se dejan especificadas en la declaración anterior, con todos sus frutos naturales y civiles dentro de los tres siguientes (sic) a la ejecutoria de la orden judicial. “ Quinta. — Que Efigenia collazos está en la obligación de purificar dichas propiedades de todo gravamen que puede afectarlas hasta la entrega a la parte actora.
" Sexta. —Que si los demandados afrontaren la litis; se les condene a las costas del juicio". Sentencias de instancia. —El Juzgado, previa la tramitación correspondiente, absolvió a los demandados, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y de la fianza constituida para tal efecto por la parte demandante y condenó a ésta en costas.
Apelado el fallo para ante el Tribunal Superior Superior de Cali, éste, resolvió: “1º Declárase que el contrato de compraventa, consignado en la escritura pública número 794, de 15 de marzo de 1946, pasada en la Notaría Segunda de Cali, está afectado de simulación absoluta y encubre un encargo de confianza, por medio del cual el señor Fernando Maldonado H., ya fallecido, le entregó fiduciariamente al señor Luís F. Rodríguez, los bienes que trata el presente juicio, para que mantuviera ostensiblemente el dominio en su poder y se los devolviera luego, en consecuencia. Declárase asimismo que el dominio de tales bienes corresponde hoy a la sucesión del expresado señor Fernando Maldonado H., por muerte de éste y como consecuencia de no haber salido válidamente del patrimonio del citado causante. — 2º En ejecución del verdadero contrato antes reconocido, el señor Luís F. Rodríguez está obligado a devolver a la sucesión del señor Fernando Maldonado H., representada por su hijo natural, el menor Faustino Fernando Maldonado, demandante, dentro de (3) tres días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y junto con sus frutos civiles y naturales contados a partir de la notificación de esta demanda, los bienes materia del pleito, a saber: (aquí los bienes con sus correspondientes linderos). — 3º Se ordena tomar nota de esta providencia al margen de la escritura pública número 794, de 15 de marzo de 1946, pasada en la Notaría Segunda de Cali, y en el correspondiente registro de tal instrumento º No hay lugar a ordenar la cancelación del registro de la escritura pública número 2359, de 24 (sic) de septiembre de 1946, pasada en la Notaría Primera de Cali, ni a decretar ninguna de las súplicas relacionadas con la señora Efigenia Collazos, a quien se absuelve, en consecuencia, de todos los cargos que contra ella se han formulado. — 5º Ordénase la cancelación de la inscripción de la demanda y de la fianza constituida por el demandante. — 6º No hay lugar a la condenación de costas en la presente instancia".
Motivos del Tribunal En lo concerniente a la acción ejercitada:" Como se expresa en los hechos de la demanda y en las correspondientes peticiones, la pretensión del actor se encamina a obtener la declaración de la nulidad absoluta de los contratos contenidos en las escrituras públicas números 794, de 15 de marzo de 1946 y 2859, de 24 (sic) de septiembre del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría 1a (sic) del Circuito de Cali, por considerar que son ficticias las compraventas contenidas en aquellos instrumentos, bajo el concepto de que no hubo ánimo de vender por parte de los respectivos vendedores, ni ánimo de comprar por parte de los correspondientes compradores de los inmuebles a que se refiere la demanda ".
En lo referente a la compra celebrada entre Fernando Maldonado H. y Luís F. Rodríguez: " si el señor Luís F. Rodríguez al contestar la demanda que se le ha instaurado a nombre de la sucesión del señor Fernando Maldonado H., confesó ser ciertos los hechos de simulación que se atribuyen a la compraventa contenida en la escritura pública número 794, de 15 de marzo de 1946, pasada en la Notaría Segunda de Cali, tal manifestación debe producir todos sus efectos, entre otros la declaración de simulación absoluta del contrato en ella consignado.
El Tribunal, por consiguiente, rechaza la tesis de la falta de eficacia de la confesión judicial de que se trata, pues si bien es cierto que el señor Rodríguez la hizo cuando ya no era dueño de los inmuebles, la aceptación de la simulación es un hecho que lo compromete no sólo ante el causahabiente del señor Maldonado H. sino también con respecto a la señora Collazos de Várela, cuyos derechos se han desconocido en la confesión. El perjuicio de que trata el articulo 604 del Código Judicial no puede circunscribirse a la simple incidencia de la confesión sobre el actual propietario de los inmuebles comprendidos en la demanda, pues aquél puede resultar de distintos factores, entre otros, de la restitución del precio convenido en la compraventa o de las indemnizaciones a que pueden tener derecho las personas de los contratantes ".
En lo que respecta a la compraventa celebrada entre Luís F. Rodríguez y Efigenia Collazos de Várela: " De que haya de reconocerse la simulación comentada anteriormente no se infiere que ella determina, la del contrato, con tenido en la escritura pública número 2859, de 20 de septiembre de 1946 pasada en la Notaría Primera de Cali, pues son diferentes las consecuencias según se trate de esta acción o de la nulidad judicialmente pronunciada".
Y agrega más adelante: " tampoco vale esgrimir contra la señora Collazos de Várela la segunda confesión del señor Luís F. Rodríguez cuando aceptó ser ficticio o simulado el contrato contenido en la escritura pública número 2859, de 20 de septiembre de 1946, otorgada en la Notaría Primera de Cali, como lo comprueba el siguiente somero análisis: Es verdad que en la declaración de que se trata el enajenante Rodríguez declara ser ciertos los hechos pertinentes de la demanda, pero también lo es que la compradora ha negado insistentemente dicho extremo, para afirmar en contrario la realidad de la transferencia y la buena fe de la adquisición. La confesión que alguno hiciere en juicio, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella, dice el artículo 1769 del C. Civil, y ello es aplicable al señor Luís F. Rodríguez para que soporte las consecuencias inherentes a la suya; pero de allí, a que tal declaración pudiera perjudicar a la compradora Efigenia Collazos de Várela, hay una distancia inconmensurable: Nadie puede confesar por otro como no se trate del fenómeno de representación legal o judicial, es consecuencia ineludible del artículo 1769 del C. Civil, en armonía con el artículo 604 del C. Judicial, comoquiera que la confesión debe referirse a un hecho personal que implique algún perjuicio para quien la hace; luego no puede tomarse como tal la que pretenda subrogar la voluntad de un contratante, no sólo por el aspecto antes indicado, sino porque se trataría de desvirtuar unilateralmente las declaraciones contenidas en un instrumento público, contra la fe que les otorga el artículo 1759 del C. Civil".
Después de citar el fallo de la Corte de 7 de noviembre de 1953, concluye: " Por último, y en lo concerniente a la buena fe con que se presenta la demandada Ingenia Collazos de Várela, el Tribunal tiene que reconocer que ni el actor en su libelo, ni ninguna de las pruebas producidas en ambas instancias asignan a dicha señora participación alguna en la simulación de la compraventa anterior a su título, ni aún el simple conocimiento de los vicios de la negociación en referencia".
La casación El recurrente, invocando la causal primera acusa el fallo: Primero: por violación directa de los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, por cuanto el tribunal declara que el contrato celebrado entre Fernando Maldonado H. y Luís F. Rodríguez está afectado de simulación absoluta y que en consecuencia los bienes materia de la compraventa pertenecen a la sucesión de aquél, a pesar de lo cual niega a ésta la acción reivindicatoria contra la actual poseedora de los bienes.
Segundo: por violación del artículo 1871 de) Código Civil "por haber dado a la escritura número 2859 del 24 (sic) de septiembre de 1946 un valor probatorio que no tiene "; esta escritura contiene una venta de cosa ajena que no perjudica los derechos del verdadero dueño. Tercero: por violación del artículo 752 del Código Civil por error de derecho en que incurre el tribunal resultante "de considerar que el registro de la escritura pública número 2859 del 24 (sic) de septiembre de 1946, por medio de la cual Luís F. Rodríguez vendió cosa ajena a la señora Efigenia Collazos, es válido y cumplió su misión de transferir al adquirente el dominio de los bienes de que trata la escritura".
Cuarto: por violación del artículo 1748 del Código Civil, por cuanto habiendo declarado el tribunal que el contrato de compraventa celebrado entre Fernando Maldonado H. y Luís F. Rodríguez es simulado, " la absolución de la señora Collazos lleva consigo la violación del artículo 1748 del C. C.", porque impide el ejercicio de la acción reivindicatoria contra la mencionada señora.
La Corte considera: a) Que la sentencia recurrida declara simulado el contrato que consta en la escritura pública número 794 de 1946, otorgada en la Notaría Segunda de Cali, declaración que se funda en la confesión de quien en tal escritura aparece como comprador; b) Que la misma sentencia se abstiene de declarar simulado el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 2859 de 1946 de la Notaría Primera de Cali y que para obrar así se basa en la obvia consideración de que la referida confesión sólo puede perjudicar a quien la hizo y en ningún caso a un tercero; c) Que el sentenciador, al declarar simulado el contrato que aparece en la citada escritura 794 de 1946, aplica la disposición del artículo 1766 del Código Civil, conforme a la cual las contra estipulaciones producen efecto entre las partes pero son inoponibles a terceros; d) Que, en el caso a que se refiere el juicio, el sentenciador considera que, de acuerdo con el citado artículo 1766 del Código Civil, Efigenia Collazos es tercero de buena fe contra el cual no produce efecto la declaración de simulación del contrato que aparece en la escritura 794 de 1946, conceptos fundamentales del fallo no combatidos por el recurrente y que, por tanto, subsisten en casación; al respecto se anota que en el recurso no se encuentra ninguna acusación por quebrantamiento de la mencionada disposición legal. e) Que, al denegar el tribunal las peticiones de la demanda referentes a Efigenia Collazos de Várela, se funda en doctrina constante de esta corporación. Al respecto se observa: primero: que, como es bien sabido, hasta el año de 1935, vio la Corte en la simulación un motivo de nulidad absoluta, a pesar de lo cual se abstuvo de aplicar el artículo 1748 del Código Civil atendiendo de esta manera a la buena fe de terceros poseedores; así, en fallo de 16 de febrero de 1926, expresó: " las sentencias de nulidad por simulación, esto es, fundadas en que no es verdadero lo que aparece estipulado voluntariamente por los otorgantes en una escritura pública, sentencias que afectan a las partes que intervinieron en el contrato, no tienen alcance contra terceros de buena fe.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en varias sentencias, interpretando correctamente la ley y garantizando con ello la seguridad de las transacciones; de otra manera los terceros quedarían sujetos a la buena o mala fe de sus antecesores en el dominio, y el derecho de propiedad sería falseado por su base, pues bastaría la connivencia de cualquiera con el comprador y el vendedor de una cosa para anular por simulación el contrato de venta, a fin de obtener la reivindicación contra el tercer poseedor o para privarlo de sus derechos de dueño "; y segundo: que, rectificada la doctrina que podría llamarse de la simulación-nulidad, resulta aun mucho más claro que, al reconocerse la eficacia entre las partes de un convenio secreto, no se le puede dar a éste efectos contra terceros de buena fe porque a ello se opone lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil; sobre este punto son numerosas las decisiones de esta corporación, conforme a las cuales tales terceros pueden atenerse a la apariencia que para ellos resulta del acto público. f) Que, en consecuencia, el fallo recurrido está de acuerdo con la doctrina consagrada en el artículo 1766 del Código Civil y no quebranta, por tanto, las disposiciones legales invocadas por el recurrente.
En mérito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Alberto Zuleta Ángel — Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada—Luís F. Latorre U. —Jorge Soto Soto, Of. Mayor.