GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 134 de 1955 EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO 1. — De conformidad con el articulo 341 del Código Judicial, la excepción perentoria de prescripción puede proponerse en cualquiera de las instancias del juicio hasta la citación para sentencia, de tal manera que, en la segunda instancia, puede cambiar, por este aspecto, la situación procesal contemplada en el fallo de primer grado.
De aquí se infiere que, no alegada la prescripción en la primera instancia, el fallo que en ésta se dicte, reconociéndola, es ilegal; no así el de segunda instancia que lo confirme, si en ésta aparece propuesta la referida excepción. 2. — Proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramentales.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Mercedes Jiménez V. de Jiménez, Carmen Jiménez; Inés Jiménez de Calderón y Jorge Jiménez. MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre nueve de mil novecientos cincuenta y cinco.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada en el juicio de Mercedes Jiménez V. de Jiménez, Carmen Jiménez; Inés Jiménez de Calderón y Jorge Jiménez, éstos en representación de la sucesión de Benjamín Jiménez y Luís Enrique Galindo contra Mercedes y Leonor Valencia o Hurtado, sobre resolución de un contrato de compraventa Antecedentes Por medio de escritura número 2719 otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de septiembre de 1930, Domitila V. de Jiménez vendió a las menores Mercedes y Leonor Hurtado o Valencia —representadas por su madre natural señora Virginia Hurtado— una casa situada en la calle 31 de esta ciudad y distinguida actualmente con los números 6-81 y 6-83, por el valor de tres mil pesos ($ 3.000.00).
Las compradoras, por medio de su representante legal, pagaron la suma de $ 2.850.00 por cuenta del precio, quedando a deber $ 150.00, pagaderos dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la escritura, más los intereses de esta suma a razón del 1% mensual. Para garantizar el pago se hipotecó la casa materia de la compraventa en favor de la vendedora.
El crédito no fue cancelado en el plazo estipulado. Muerta Domitila V. de Jiménez, se adjudicó el crédito a sus herederos: Mercedes, Carmen y Benjamín Jiménez en una sexta parte a cada uno y el 50 % del total al doctor Luís Enrique Galindo por cesión hecha por aquéllos en favor de éste. La demanda.—Mercedes Jiménez V. de Jiménez, Carmen Jiménez;
Inés Jiménez de Calderón y Jorge Jiménez, en representación de la sucesión de Benjamín Jiménez y Luís Enrique Galindo, en demanda presentada al Juzgado 3º civil del circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 1951, contra Mercedes y Leonor Valencia o Hurtado, piden que se declare: a) resuelto el contrato da compraventa celebrado mediante la escritura pública número 2719 de la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, de fecha indicada; b) que se ordene la cancelación de la mencionada escritura y del registro correspondiente; c) que se disponga que el inmueble debe ser restituido por las demandadas a la sucesión de Domitila V. de Jiménez, más los frutos naturales y civiles percibidos por las compradoras desde la fecha del registro de la escritura; d) que se decreten las prestaciones mutuas a que hubiere lugar, y e) que se condene en costas a las demandadas.
Contestó la demanda el curador ad litem nombrado a las demandadas, quien se opuso a las peticiones de la demanda. Dentro del término correspondiente para alegar de conclusión, las demandadas por medio de apoderado propusieron las siguientes excepciones perentorias: a) Inexistencia de la obligación, por cuanto Virginia Hurtado —madre de las compradoras—fue quien se obligó personalmente al pago del crédito; b) Inexistencia de la condición resolutoria, por cuanto el precio se pagó en efectivo, siendo así que el crédito se convirtió en una obligación personal a cargo de Virginia Hurtado con garantía hipotecaria; c) Carencia de acción, ya que como se trata de una obligación personal no es pertinente el ejercicio de la acción resolutoria; d) Nulidad de la hipoteca: 1º porque —en cuanto garantía de un crédito personal— se constituyó sobre un inmueble de distinto dueño y sin el consentimiento de éste; 2º porque, en caso de haberse constituido para garantizar una obligación de las menores compradoras, no se observaron las formalidades legales para tal efecto.
El juez de primera instancia, en providencia de 30 de octubre de 1953 estimó que " la acción de cobro (ejecutiva y ordinaria) prescribió para los demandantes el día 17 de septiembre de 1951" y que, por consiguiente, la acción resolutoria del contrato de compraventa estaba prescrita cuando se propuso la demanda. Negó, por lo tanto, las peticiones de la demanda y absolvió a las demandadas con costas a cargo de la parte demandante.
Apelada la sentencia por los demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 1955, confirmó la de primera instancia, con la adición de declarar probada la excepción de prescripción de la acción resolutoria del contrato sub judice, con costas a cargo de los apelantes. Motivos de la sentencia acusada. — Expone el sentenciador: "En la primera instancia fueron alegadas las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de la condición resolutoria, carencia de acción y nulidad de la hipoteca.
En la segunda instancia, el apoderado de las demandadas, dentro del término de fijación del negocio en lista, presentó un escrito en que pide se confirme la sentencia apelada y en lo pertinente dice: "en razón de lo cual alego en la siguiente forma: el señor juez del conocimiento falló a favor de mis mandantes considerando el hecho patente de que la acción instaurada había prescrito".
La Sala estima que en los términos transcritos se ha alegado la prescripción o extinción de la acción instaurada, a la cual da preferencia en la consideración de las defensas propuestas ". Después de referirse a otras manifestaciones del apoderado de la parte demandada, contenidas en escritos posteriores expresa: " Indudablemente la repetida demanda de que se confirme la sentencia de primera instancia por cuanto el juez reconoció el hecho patente de la prescripción, es una clara alegación de ésta, hecha en la oportunidad prescrita por el artículo 341 del Código Judicial y en términos que, por lo reiterados dejan ver claramente la intención del apoderado de la parte demandada que, en la solicitud para su reconocimiento no necesitaba usar de fórmulas sacramentales ".
Por otra parte anota que " la parte demandante en la audiencia y en el resumen de su intervención en ella, dice que la demanda presentada por las compradoras por medio de apoderado para que se declaren prescritas la acción ejecutiva y la acción hipotecaria, reconocieron el crédito y hubo una interrupción natural de la prescripción. Si ésta puede hacerse valer como acción y como excepción, sería un absurdo que la demanda con que se inicia la primera, en la cual necesariamente hay que mencionar tanto en la parte petitoria como en los hechos el crédito o derecho de cuya acción se trata, constituyera un reconocimiento expreso o tácito de la obligación, pues la demanda de prescripción indica precisamente que se considera extinguida esa obligación o crédito.
Por manera que, no habiendo ocurrido ninguna interrupción en la prescripción alegada, debe declararse probada la excepción que ella entraña". La casación El recurrente, con base en la causal primera, formula varios cargos que se examinarán en su orden. Primero: violación del artículo 2513 del Código Civil que " resulta del hecho negativo pero palpable de que las demandadas ni en la primera ni en la segunda instancia propusieron y menos aún alegaron la excepción de prescripción y sin embargo el juez de primera instancia decretó de oficio la prescripción y el sentenciador de segunda instancia confirmó tan ilegal sentencia incurriendo en la misma violación de la ley".
La Corte considera: a) Que, en realidad, la sentencia de primer grado es flagrantemente ilegal, como lo observa el recurrente; basta anotar, a este respecto, que el reconocimiento de oficio de la excepción de prescripción implica un absoluto desconocimiento de muy claras disposiciones legales como son las de los artículos 2513 del Código Civil y 343 del Código Judicial. b) Que de conformidad con el artículo 341 del Código Judicial, la excepción perentoria de prescripción puede proponerse en cualquiera de las instancias del juicio hasta la citación para sentencia, de tal manera que, en la segunda instancia, puede cambiar, por este aspecto, la situación procesal contemplada en el fallo de primer grado.
De aquí es infiere que, no alegada la prescripción en la primera instancia, el fallo que en ésta se dicte, reconociéndola, es ilegal; no así el de segunda instancia que lo confirme, si en ésta aparece propuesta la referida excepción. c) Que en el caso de que se trata el sentenciador, en el fallo acusado, claramente advierte que la excepción de prescripción debe alegarse, de tal suerte que no desconoce la doctrina consagrada en los artículos 2513 del Código Civil y 343 del Código Judicial.
Declara probada tal excepción por considerar que fue propuesta en la segunda instancia, lo cual deduce de expresiones contenidas en escritos presentados por el apoderado de la parte demandada. d) Que en consecuencia, la sentencia recurrida no viola directamente las disposiciones legales que se han citado ya que, como se ha dicho, no niega ni desconoce la doctrina en ellas consagrada; la violación, de existir, sería indirecta, es decir proveniente de errores cometidos por el sentenciador en la apreciación de los escritos presentados por la parte demandada, siendo de advertir que el fallo no aparece acusado por este extremo. e) Que, aun cuando lo dicho es suficiente para desechar el cargo, puede agregarse que no se encuentra error en la apreciación que hace el Tribunal de las manifestaciones consignadas en los referidos escritos, comoquiera que proponer una excepción es simplemente expresar el hecho o hechos que la constituyen sin que para el efecto se requieran fórmulas sacramentales como lo expresa el fallo recurrido y como ya lo había dicho esta corporación en anteriores ocasiones; y f) Que por lo expuesto no se acoge el cargo.
Segundo: violación de los artículos 606 y 607 del Código Judicial, proveniente de falta de apreciación de la prueba de confesión hecha por las demandadas personalmente y por medio de apoderado legalmente constituido, confesión que es plena prueba de acuerdo con las citadas disposiciones legales. Acerca de lo cual basta anotar que las disposiciones legales citadas por el recurrente no tienen el carácter de disposiciones sustantivas en el sentido que a esta calificación da el artículo 520 del Código Judicial, según doctrina constante de esta corporación. No cita el recurrente como infringidas disposiciones legales que consagren establezcan el derecho que considera vulnerado por el fallo.
En tales condiciones el cargo resulta improcedente. Tercero: violación de los artículos 1546 y 1930 del Código Civil " por aplicación indebida o interpretación errónea ". Considera el recurrente que la acción ordinaria consagrada en tales disposiciones prescribe en treinta años y no en veinte años como lo dice el Tribunal. En lo cual yerra el recurrente ya que al respecto es perfectamente clara la disposición del artículo 2536 del Código Civil que dice: " la acción ejecutiva se prescribe por diez años y la ordinaria por veinte.
La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años y convertida en ordinaria durará solamente otros diez". No hay disposición legal alguna que señale en treinta años el término para la prescripción de la acción resolutoria. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel — Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada— Luís F. Latorre U. —Jorge Soto Soto, Of. Mayor.