Diciembre 9 de 1954 ACCIÓN REIVINDICATORIA.— APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1875 DEL CÓDIGO CIVIL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.—Bogotá, diciembre nueve de mil novecientos cincuenta y cuatro. (Magistrado Ponente: Dr. José Hernández Arbeláez) Por escritura 410 extendida el 7 de febrero de 1942 en la Notaria 4º de Bogotá, Leonilde Alfonso de Cantillo compró a Lisandro Aragón y su señora el solar que allí se determina, ubicado en el Barrio de Las Ferias, de esta ciudad, números 65-50 y 65-56 de la Calle 77, con superficie de 515 varas cuadradas y 63 centésimos.
El 3 de julio de 1946, por escritura 3736 de la Notaría 2º de Bogotá, Leonilde Alfonso de Castillo vendió el mismo inmueble a Virginia Montano de Martínez, bajo la condición resolutoria de que si la compradora no ejecutaba ciertas obras dentro de 60 días quedase la venta como no hecha, cláusula que sirvió de base al Juez 4° Civil del Circuito de Bogotá para que en sentencia de 20 de septiembre de 1949, que hizo ejecutoria, declarara resuelto el contrato y dispusiera la cancelación del registro de la mencionada escritura pública 3736 de 3 de julio de 1946.
Más sucedió que Virginia Montano de Martínez desde el 1º de septiembre de 1948 había dado en venta a José Facundo Castiblanco aquel solar, por escritura 4044 de la Notaría 4?1 de Bogotá, registrada el día 20 del mismo mes, bajo el número 13518, página 221; y que tal inmueble fue vendido por Leonilde Alfonso de Castillo a Jorge Alfredo Ricaurte A., según escritura 584 de 31 de enero de 1947, Notaría 2a de Bogotá, registrada el 6 de febrero siguiente, bajo el número 1466, página 333.
Tales hechos anteceden a la demanda reivindicatoria instaurada por Leonilde Alfonso de Castillo contra José Facundo Castiblanco, en persecución del inmueble de que se trata. Fue admitida por el Juzgado 5? Civil del Circuito de Bogotá en auto de 20 de octubre de 1950, y previa la tramitación de la primera instancia, recayó sentencia condenatoria del 13 de marzo de 1952.
Pero el Tribunal Superior, al conocer de la alzada, en fallo del 20 de abril de 1953, desató el litigio así: "Primero.—Niéganse las peticiones de la demanda. "Segundo.—En consecuencia, absuélvase al demandado de los respectivos cargos. “Tercero.— Decrétase la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese a quien corresponda. "Cuarto. —Costas en el juicio a cargo del demandante".
El recurso de casación interpuesto por la parte demandante se apoya en la causal 1º del artículo 520 del Código Judicial, y para sustentarla se aducen dos motivos que en el fondo constituyen uno solo, a saber: Que el Tribunal incurrió en error de derecho al apreciar el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, expedido el 28 de agosto de 1952 y otorgarle mérito probatorio, del que carece, en sentir del recurrente, por estimarlo contradictorio con otros tres certificados expedidos con anterioridad, esto es el 4 de agosto de 1950, en 2 de noviembre de 1950 y en 1º de junio de 1951.
Dice que en los tres últimos no aparece que haya sido registrada la escritura 534 de 31 de enero de 1947, Notaría 2^ de Bogotá, por la que Leonilde Alfonso de Castillo vendió a Jorge Alfredo Ricaurte A., el solar reivindicado, en tanto que el certificado de 23 de agosto de 1952 expresa que tal escritura se registro el 6 de febrero del mismo año de 1947.
De allí desprende la demanda que si bien el Tribunal se acogió a lo dispuesto por los artículos 757, 758 y concordantes del Código Judicial, cuando estimó como prueba el certificado del 28 de agosto de 1952, aplicó, sin embargo, esas reglas de procedimiento en forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley, en cuanto produjo una especie de refrendación a la negligencia culpable de la Oficina de Registro al incumplir lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley 40 de 1932, sobre matrícula de la propiedad inmueble, y 2640, numeral 4°, del Código Civil.
Indica, pues, como disposiciones infringidas las de estos artículos, además del 1875 del Código Civil, y la demanda parece concretarse de modo especial a censurar la conducta del Registrador al expedir las certificaciones que están agregadas a los autos. Se considera: No obstante la dificultad de apreciar el significado y alcance de los cargos hechas a la sentencia, por la forma deficiente de exponerlos y sustentarlos, todo estriba en determinar si el sentenciador obró conforme a derecho cuando por no encontrar acreditada en juicio la titularidad de la parte actora, negó la reivindicación pedida en la demanda inicial: El fallo de segunda instancia, después de referirse a los elementos esenciales para la prosperidad de la acción reivindicatoria, dice: "El demandado presenta como título la escritura 4044 de 1948, de la Notaría 4º de Bogotá, y en la que aparece comprando a Virginia Montano de Martínez el lote de terreno materia del juicio.
"A su vez, Virginia Montano de Martínez adquirió el mismo lote por escritura 3736 de 3 de julio de 1946 otorgada en la Notaría 2º de Bogotá, y por compra efectuada a Leonilde Alfonso de Castillo. "Por sentencia de 20 de septiembre de 1949 (f. 1° y ss. C. 1) se declaró resuelto el contrato de venta que consta en la escritura 3736, anteriormente citada, y se ordenó la cancelación de la misma escritura, cancelación que consta en el certificado del Registrador que aparece al folio 5º del cuaderno número 2.
"Al quedar cancelada, la escritura 3736, cae por su base la escritura 4044, porque ésta depende de aquélla, es decir, el título del demandado perdió toda su eficacia jurídica. Por tanto, ha quedado vivo el titulo de dueño anterior, es decir, el que tenía Leonilde Alfonso de Castillo o su sucesor, pues a consecuencia de la declaratoria de resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura 3736, dejó de haber traslación del dominio, ya que al resolverse el contrato se restituyeron las cosas al estado que tenían antes de celebrarse.
“Pero sucede que por escritura número 584 de 31 de enero de 19.47 de la Notaría 2º de Bogotá, Leonilde Alfonso de Castillo había nuevamente vendido el lote cuestionado al señor Alfredo Ricaurte, y entonces se opera el siguiente fenómeno: El 3 de julio de 1946 y según la escritura 3736 Leonilde Alfonso de Castillo vendió a Virginia Montano de Martínez el inmueble reivindicado, en 1947 y por escritura 584, la misma Leonilde Alfonso de Castillo vendió a Alfredo Ricaurte A., el lote, nuevamente, es decir, vendió cosa ajena; y al declararse resuelta la escritura 3736 de 1946, el lote se radicó en cabeza no de la demandante sino de Jorge Alfredo Ricaurte.
A,, por mandato del artículo 1875 del Código Civil que dice: 'Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como el verdadero dueño desde la fecha de la tradición. Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.
"Por tanto, el actor enfrenta a la posesión del demandado el título que consta en la escritura 410 cié 1942 de la Notaría 4a de Bogotá, pero este título no está vigente, pues consta su cancelación y así en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, que obra a los folies "6 y 7 del cuaderno número 5, se encuentra lo siguiente: "Quinto. —Que por escritura Ne 584 de 31 de enero de 1947, Notaría 2º de Bogotá, registrada bajo el N"? 1466 el 8 de febrero del mismo año, bajo el N° 1466 citado, página 333, Leonilde Alfonso de Castillo vendió a Jorge Alfredo Ricaurte A., la finca de que se trata.
"Sexto. —Que del primero de enero de mil novecientos veintidós a hoy, la finca de que se trata en cuanto se refiere a los que han figurado como propietarios y al período en que lo han sido, según los títulos citados, no aparece con hipoteca ni embargos vigentes (registrados dentro de dicho período). Esta finca no aparece que haya sido enajenada, por Jorge Alfredo Ricaurte A,, por una parte, desde que la adquirió, ni por José Facundo Castiblanco, también desde que la adquirió por otra'.
"Es suficientemente sabido que para que triunfen las pretensiones del actor, debe éste demostrar que tiene una posesión anterior a la del demandado o un titulo inscrito también anterior a la de la posesión del demandado (sic), y como en este caso no se ha allegado tal clase de prueba, por cuanto, como ya se dijo, el título que aduce el demandante para vencer al demandado, ro está vigente, pues aparece cancelado, debe concluirse que prima la posesión de que actualmente disfruta el mismo demandado.
En otras palabras, no se ha demostrado que el actor sea propietario del objeto de la reivindicación o sea e.1 derecho de dominio del demandante, que es elemento primordial para la prosperidad de la acción reivindicatoria". El recurrente admite que el certificado del Registrador a que alude el Tribunal en su sentencia entró a formar parte del proceso, en conformidad con las disposiciones aplicables, y que del mismo modo procedió a estimar su mérito como prueba.
El separo versa sobre la contradicción que el recurrente dice existir con tres certificados anteriores de la misma oficina, en que no se alude al registro de la venta efectuada por Leonilde Alfonso de Castillo a Jorge Alfredo Ricaurte según la escritura 584 de enero de 1947, Notaría 2º de Bogotá. Dos de esas certificaciones, las de cuatro de agosto de 1950 y de 1º de julio de 1951, se refieren a la titularidad de José Facundo Castiblanco, y en ambas aparece que la inscripción de la escritura a favor de su antecesora Virginia Montano de Martínez fue cancelada, y no se advierte incongruencia con el certificado del 28 de agosto de 1952, que tuvo en cuenta el Tribunal en su fallo.
La otra certificación, que es de fecha 2 de noviembre de 1950, sí presenta la anomalía de que en su punto quinto dice "que del siete de febrero de mil novecientos cuarenta y dos a hoy, la finca de que se trata no aparece que haya sido enajenada por Leonilde Alfonso ni por José Fecundo Castiblanco", en tanto que el punto quinto del certificado del 28 de agosto de 1952 expresa "que por escritura número 584 de 31 de enero de 1947, Notaría 2º de Bogotá, registrada bajo el número 1466 el 6 de febrero del mismo año, bajo el número 1466 citado, página 333.
Leonilde Alfonso de Castillo vendió a Jorge Alfredo Ricaurte A., la finca de que se trata". Es decir, que aquella certificación del 2 de noviembre de 1950 adolece de inexactitud, por cuanto Leonilde Alfonso ya había vendido desde el 31 de enero de 1947 y la escritura fue registrada el 6 de febrero siguiente, lo cual hace relación directa con la responsabilidad en que hubiere podido incurrir el funcionario público que suscribiera la certificación. Pero no arguye la existencia de error de derecho en el fallo del Tribunal cuando le reconoció mérito probatorio al certificado posterior de fecha 28 de agosto de 1952, que se produjo el juicio de conformidad con la ley y que corrige la certificación anterior del Registrador.
Ahora bien, tal certificación posterior conserva a plenitud su fuerza, puesto que no se ha redargüido en forma alguna. No podía, pues el sentenciador desconocerle su mérito, y aún parece que el mismo recurrente así lo admite. Por lo demás, mientras estuvo pendiente el juicio sobre resolución de la venta hecha por Leonilde Alfonso de Castillo en favor de Virginia Montano de Martínez, esta última se hallaba como titular del dominio de la finca reivindicada ahora, y es lo cierto que si antes de la sentencie vendió Leonilde el mismo inmueble a Jorge Alfredo Ricaurte, lo hizo a non domino, y que si aquel fallo decretó la resolución, la titularidad pasó a ser no de Leonilde, enajenante, sino de Ricaurte, adquirente, cuyo estado jurídico quede en firme, por virtud de lo dispuesto en el articule 1875 del Código Civil, aplicado rectamente por e] Tribunal, Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia; en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 20 de abril de 1953 proferida en el presente juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía.—Manuel Barrera Parra.—José J. Gómez R.—José Hernández Arbeláez.—Ernesto Melendro Lugo, Secretario.