C-SC-118/1942 Acción de resolución de un contrato y de indemnización de perjuicios. Demandante: José María Castro B., Alfredo Cruz Demandado: Pablo Emilio Morales Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diciembre nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: En Villavicencio, el 14 de julio de 1938, suscribieron Pablo Emilio Morales, José María Castro B. y Alfredo Cruz un documento privado en que hicieron constar: 1° La venta por Morales a Castro y Cruz de la fundación ubicada en San Martín, deslindada como allí se indica y denominada Los Linderos, antes Las Gualas, cuyos títulos citan, y el ganado que en ella pasta, calculado aproximadamente en 500 cabezas. 2° El precio total, esto es, el de la finca misma y del ganado, sería el que resultase al entregar, a razón de $ 29 cada cabeza, grande y chico. 3° La entrega inmediata, mediante la recogida del ganado. 4° Castro y Cruz solidariamente pagarían el total en dos contados, uno al recibir finca y reses, y el otro, a los cuatro meses contados desde la entrega.
A buena cuenta del primer contado, y como arras del negocio, recibió Morales $ 600. 5° Esta cláusula dice textualmente: “Al verificarse la entrega el ganado será marcado con un fierro especial de venta así: V. hierro que se aplica a fin de poder determinar en el próximo rodeo, del cual deben dar aviso anticipado los compradores al vendedor, qué número de cabezas de ganado no han sido entregadas por no haberse hallado, cabezas de ganado que Morales retirará si no puede ponerse de acuerdo con los compradores sobre su precio y demás condiciones de venta.
Tanto el vendedor corno los compradores se obligan a otorgar la escritura correspondiente tan pronto como se verifique la entrega y recibo de la fundación y de los ganados materia de este contrato”. Para el 18 de ese julio ya estaban en la fundación los contratantes con sus vaqueros y peones a fin de rodear, recoger y marcar el ganado, faena a que se dedicaron desde ese día hasta el 23 inclusive, y de la que resultó que en los corrales se juntaron 471 cabezas que se marcaron en la forma convenida.
Sobre estos hechos están acordes los interesados. Al anochecer del 23 sobrevino el rompimiento del contrato, en circunstancias muy discutidas por ellos, Y el domingo 24 se retiraron de allí Castro y Cruz con sus acompañantes, camino de San Martín, no sin nuevas palabras ineficaces con Morales acerca de la reanudación o vigencia del negocio.
El 29 de septiembre de ese año, a solicitud de ellos, fue requerido Morales por el Juzgado del Circuito de Villavicencio para que cumpliese “los compromisos adquiridos por él sobre entrega del ganado y fundación y otorgamiento de la correspondiente escritura”, según el citado documento, que presentaron. Y en noviembre del mismo año, lo demandaron en ese Juzgado en vía ordinaria para que se le declare obligado a devolverles los dichos $ 600 con sus intereses legales y a pagar es $ 4.000 como indemnización de los perjuicios que les causó su incumplimiento.
Someten esta estimación a lo que se pruebe y piden también condenación en costas. Morales los contrademandó para que se les condene a pagarle $ 2.000 o la suma que se demuestre en el curso del pleito como valor de los perjuicios que le causaron por el incumplimiento, y se les declare sin derecho a pedirle la devolución de los $ 600. Igualmente pide costas.
Cada una de las partes se declara a sí misma libre de toda culpa y atribuye a la otra el rompimiento e incumplimiento del contrato y le demanda la indemnización de los perjuicios que dice haber sufrido. De ahí que el problema cardinal de este juicio doble haya estado páralos litigantes en su argumentación y esfuerzo probatorio, y para los sentenciadores también, en determinar cuya es la culpa, esto es, cuál de las partes fue el autor del rompimiento, en el cual aquéllas están acordes al considerarlo como un hecho consumado.
El Juzgado conceptuó que Morales. De ahí que en su fallo de 3 de agosto de 1939 lo condenara a restituir los $ 600 a Cruz y Castro, y a pagarles, a más de las costas, el valor de los perjuicios que demuestren haber sufrido. El Tribunal Superior, cuyo fallo es de 9 de marzo de 1942, acoge el mismo concepto, y tan sólo se aparta de el del Juez en cuanto a los perjuicios, en atención a no haber demostrado los demandantes haberlos sufrido, por lo cual reforma la sentencia apelada limitando la condena al pago de lo que prueben haber gastado en su viaje a la fundación, en su permanencia allí y en salarios de peones y vaqueros en la recogida y marca del ganado.
En firme quedó la absolución de los demandantes de los cargos de la contrademanda y la orden de devolverles Morales los $ 600, a que se agregaron sus intereses legales desde el requerimiento. Se le condenó también en las costas de la segunda instancia. Interpuesta por él casación, y concedido y tramitado el recurso, pasa a decidirse. Invoca el motivo 1° de los del artículo 520 del Código Judicial, y dentro de él formula diversos cargos en sus varias fases.
Procediendo la Sala de conformidad con los artículos 537 y 538 de esa obra, al examinar tales cargos, ordenándolos con la lógica allí prescrita, y al hallar justificado el que en seguida estudia, se abstiene de considerar los restantes, infirma el fallo recurrido y lo reemplaza por la sentencia de instancia que en tal virtud corresponde. Para mayor claridad se expone previamente: Castro y Cruz afirman que en la tarde del 23 de julio declaró Morales que no entregarla más ganado por sentirse enfermo, y que, a pesar de esto, le manifestaron conformarse con recibir la fundación y los ganados hasta entonces recogidos, y él repuso que ese negocio ya no existía y por tanto no entregaba, y que si querían les devolverla la plata recibida, en San Martín, por lo cual se fueron ellos a ese lugar, donde permanecieron dos días, y después regresaron a Villavicencio.
Esta descripción del rompimiento, hecha por ellos, se toma de su memorial, del folio 3 vuelta del cuaderno 3°. En apoyo de esta versión adujeron estos testimonios: el de Remigio Martínez, quien dice que la no entrega de más ganado se debió a que Morales no quiso, y quien dice, por otra parte, que la insistencia de Castro y Cruz fue en la mañana del 24 de julio; y el de Cayetano Castro, que sí habla de que Morales dio como razón de suspender la recogida el sentirse enfermo y en lo demás coincide con Martínez (folios 12 a 14 ibídem ).
Pero acontece que su apoderado en el alegato de conclusión pone de presente otros detalles tan significativos como estos: “admiten que pidieron la inclusión del ganado de La Loma porque habla entrado en el contrate, y admiten que pidieron el mismo precio para el ganado que quedaba sin recoger” (folio 8 vuelto, cuaderno 5.°) Aludiendo allí el abogado a las respuestas de los testigos de su contraparte, según las cuales “cuando Morales rechazó las exigencias o propuestas de Cruz éste dijo que no había negocio”, agrega: “Estas palabras no podían tener el significado de una retractación, porque cuando en el pacto de arras o venta con arras se dan éstas como parte del precio, como sucedió en este caso, queda perfecta la venta, sin perjuicio de que se otorgue escritura pública por tratarse de bienes raíces ”..
“Esas palabras no eran otra cosa que una amonestación a Morales en que se le advertía que, si no cumplía, los compradores tampoco estaban obligados a cumplir por su parte; porque hay que tener presente que para Cruz y Castro el ganado de La Loma también entraba en el contrato, y que los dos toros que los peones habían sacado de los corrales también debían ser entregados.
Por otra parte, aquellas palabras de. Cruz no eran nada serio ni definitivo, y luego quedaron retiradas por sus propios hechos y dichos, como se verá en seguida”. Lo que el abogado cita en seguida es la respuesta de los testigos aludidos sobre que cuando Cruz, ya en camino, en la mañana del 24 de julio, se devolvió para decir a Morales que si daba por entregados los dos toros “siempre había negocio”, Morales le contestó que como Cruz ya terminó el negocio, nada tenían que hablar sobre el particular.
Agrega: “ esa solicitud o último requerimiento de Cruz está diciendo que la d cisión de Cruz y Castro era la de verificar la compra, a pesar de cualesquiera palabras que hubieran pronunciado ” (Folio 9° ibídem ). Morales relata los hechos y pertinentes en forma que se resume así: “comenzó por entregar a los compradores los títulos de la finca a fin de que los estudiasen, lo que hace ver que él proveía a ese fin con lo de su resorte, y, por lo que hace al ganado, concurrió con sus órdenes y con el trabajo de sus peones a una recogida nimia, en la que se llegó a juntar en los corrales, y marcar en señal de entrega a Castro y Cruz, un número de reses muy cercano a la cifra indicada en el documento como aproximada.
Estando así las cosas, al anochecer del 23 de julio le exigieron la inclusión del ganado de La Loma, a lo que él se negó porque lo contratado era sólo el de Los Linderos; de suerte que no se justifica que por esta negativa declararan ellos roto el contrato. Igualmente, estando estipulado expresamente en el documento lo que reza su cláusula 5°, no se justifica tampoco que al hacerle ellos la exigencia de venderle al mismo precio las reses que se encontraran en el rodeo ulterior previsto y reglamentado en ella de modo distinto por denegarse él a esta alteración de lo pactado, repitieran ellos su decisión o declaración de dar por terminado el contrato”.
Y si, después de tomar ellos y notificarse esta decisión y confirmarla con su viaje a primera hora el 24 de julio, le manifiestan que si da por incluidos los dos toros sí hay negocio o se reanuda o revive el contrato, él estaba autorizado para responder que nada habla que hablar ya sobre un negocio que estaba terminado según ellos mismos.
Los hechos a que se refiere Morales en su relato que acaba de resumirse están demostrados en el proceso, a más del dicho de su contraparte en lo pertinente y de los memoriales parcialmente copiados, con las declaraciones de Elías López, Jesús M. López, Luis Trigos, Sinforosa de Trigos y Carlos J. Sánchez, quienes las rinden en legal forma como testigos presenciales que oyeron las conversaciones aludidas habidas entre los contratantes, y que indican con toda precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada uno de los hechos sobre los cuales deponen.
La infirmación de alguno de estos testimonios, intentada por el abogado de Cruz y Castro, en razón de ser el testigo dependiente de Morales, quedó destruida en la segunda instancia por declaraciones de testigos sobre que esa dependencia o empleo cesó en julio de 1938. Además, las declaraciones solicitadas para comprobar aquel nexo de dependencia no se rindieron en forma que condujese a esta conclusión, pues alguno de los testigos traídos al respecto no identifica al aludido.
Con los elementos probatorios antedichos se establece que efectivamente Castro y Cruz formularon las exigencias referidas sobre inclusión del ganado de La Loma y sobre venta del ganado del nuevo rodeo al mismo precio, y que las formularon como condición necesaria para perseverar en el contrato, con la notificación de que éste quedaba terminado si Morales no accedía. De otro lado, el documento citado y parcialmente transcrito aquí bastaría para hacer ver lo infundado de aquellas exigencias.
Además, Morales ha comprobado con la entrega inmediata de los títulos de propiedad y con su concurrencia al rodeo, recogida y marca del ganado que se allanó a cumplir lo de su cargo debidamente. Por otra parte, no es admisible que la terminante declaración de sus compradores de que quedaría terminado y roto el negocio en el evento de denegarse él a esas exigencias, fueran palabras sin alcance ni seriedad, notificadas como le fueron y confirmadas con el viaje de ellos en la mañana del 24 de julio.
Aun dando por comprobado que los dos toros de que vinieron a hablar esa mañana, al partir, efectivamente correspondieran a lo contratado, es de reconocerse que cuando limitaron sus exigencias a esta entrega o inclusión, ya aquella notificación estaba hecha reiteradamente en forma que Morales habla de reputar definitiva. Lo dicho hasta aquí significa, en suma, que las quejas y reclamos formulados en este juicio doble se hallan justificados en lo tocante a Morales por no haber sido él sino Castro y Cruz los autores del rompimiento.
Lo que vale como decir que prospera el cargo en casación a que se aludió atrás, consistente en error de apreciación de las pruebas citadas y en la consiguiente violación de las pertinentes leyes sustantivas, entre ellas los artículos 1602 y 1857 y siguientes del Código Civil. Al propio tiempo las precedentes consideraciones adelantan la motivación del fallo de instancia. A ellas se agregan las siguientes: Como repetidamente se ha advertido ya, ambas partes afirman la terminación del contrato, al punto de que este hecho ambas lo invocan entre los fundamentales de sus respectivas demandas.
Ambas igualmente solicitan indemnización de perjuicios. Esta acción es accesoria o consecuencia! de una de las dos acciones principales que nuestro Código Civil concede en general en los contratos sinalagmáticos (artículo 1546), y en especial en la compraventa (artículo 1930), o sea la resolución o el cumplimiento. Descartado éste en el presente litigio en fuerza de lo ya observado, se impone ese otro término del dilema, es decir, la resolución. Y, así las cosas, aunque esta palabra no está pronunciada expresamente por los litigantes, es claro que sus respectivas demandas implícitamente la contienen y han de interpretarse en este sentido.
Aunque estas reflexiones se imponen, como se ve, por lo que la ley establece al respecto y por la manera de redactarse ambos libelos-y de seguirse la actuación por los contendores, no sobra traer a cuento, por lo significativo en aquel sentido, el hecho de que ellos citan como apoyo de sus pretensiones el aludido artículo 1930. La resolución de un contrato repone a las partes al estado en que se hallarían si no hubieran contratado (artículo 1746 ibídem ).
Aquí el contrato quedó perfecto (artículo 1861 de allí) porque “se dieron arras como parte del precio”. Si el contrato se resuelve, ese pago parcial queda sin causa, por más que recibiera el nombre de arras en el documento. Claramente se ve, pues, que Morales no tiene el derecho que pretende para retener lo que así recibió. En lo que hace a su devolución, debe sostenerse, por tanto, la orden dada en las sentencias de instancia. No así en lo que respecta a intereses legales desde el requerimiento de 29 de septiembre ya citado, porque la orden de devolverlos es consecuencia de la resolución que ahora se pronuncia y no entonces, porque la devolución queda condicionada como se verá adelante, y porque el requerimiento no constituyó en mora a Morales, dado todo lo que el presente pleito, implica acerca de los elementos necesarios en ley para el concepto de mora.
La indemnización de perjuicios obliga a la demostración de haberlos sufrido quien la demanda, como es obvio; y aquí no adujo tal demostración Morales. Comprobó, sí, actos suyos impuestos por el contrato y que forzosamente requieren erogaciones, como su concurrencia al rodeo y marca del ganado, con el viaje necesario al efecto y el pago de cabalgaduras, víveres y salarios, etc.
A esto debe, pues, reducirse tal prestación. Los antecedentes de esta litis y sus alternativas ponen a ambas partes fuera de los casos de condenación en costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de este año y reformando la de primera instancia, pronunciada por el Juzgado del Circuito de Villavicencio el tres de agosto de mil novecientos treinta y nueve, falla este pleito así: 1° Declárase resuelto el contrato de compraventa de ganado y de promesa de compraventa de la fundación Los Linderos, celebrados entre Pablo Emilio Morales por una parte y José María Castro y Alfredo Cruz por la otra, según documento privado suscrito por ellos en Villavicencio el 14 de julio de 1938. 2° Dichos Castro y Cruz pagarán a Morales el valor de lo que éste compruebe haber gastado en salarios, cabalgaduras, víveres y por cualquiera otra causa, con motivo de su viaje de Villavicencio a Los Linderos y de su permanencia en esta finca del diez y ocho al veinticuatro de julio de mil novecientos treinta y ocho, para el rodeo, recogida y marca del ganado aludido, que tuvieron lugar en los días que acaban de expresarse.
Se procederá al efecto como manda el artículo 553 del Código Judicial. 3° El prenombrado Morales devolverá a los prenombrados Castro y Cruz loa seiscientos pesos que de éstos recibió en virtud del referido contrato, según el citado documento contentivo de éste. 4° Una vez precisada la cantidad correspondiente a la condena hecha en el punto 2° de la presente parte resolutiva, habrá lugar a compensación con la cantidad de qué habla el punto 3°; de suerte que si aquélla fuere igual a ésta, arabas deudas quedarán totalmente extinguidas; si aquélla pasare de $ 600, pagarán el exceso Castro y Cruz a Morales, y si fuere inferior, Morales les devolverá sólo la diferencia. 5° Se absuelve a Morales de los demás cargos de la demanda principal, y a Castro y Cruz de los demás cargos de la contrademanda. 6° Sin costas en las instancias ni en el recurso.
Publíquese, cópiese y notifíquese. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.