C-SC-019/1942 Acción petitoria de ineficacia de una presunta repudiación de herencia - Aceptación tácita de la herencia. “Nada impide la posibilidad de que ocurra el fenómeno de la aceptación tácita de una herencia, esto es, por interpretación de loa hechos, durante el plazo para deliberar que el artículo 1389 del Código Civil concede al asignatario para manifestar si acepta o repudia, a petición de cualquiera persona interesada en ello.
El silencio o falta de declaración que en el artículo 1290 ibídem sirve de base a la presunción de repudio, no ha de entenderse como ausencia de palabras solamente, sino también de aquellos actos que de acuerdo con la ley implican necesariamente en el presunto heredero la intención de aceptar la herencia. “Si mientras transcurre el término - dice el comentador Vélez refiriéndose al jus deliberandi - ejecuta el heredero un acto que implique aceptación, juzgamos que debe entenderse que acepta”.
(Vélez, Derecho Civil Colombiano Tomo V, página 45). La ley autoriza dos formas de declaración volitiva, la expresa y la tácita, de las cuales puede el heredero hacer uso con igual eficacia e indistintamente durante el plazo de opción, cuando ha sido demandado para el efecto. La aceptación tácita consiste, según el artículo 1298 del Código Civil, en la ejecución de un acto que supone en e! asignatario necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.
Para la apreciación y calificación de lo que ha de entenderse como “acto de heredero’’ (pro herede gerendo) la ley da normas de interpretación de los hechos e iniciativas del asignatario, a fin de restringir un poco la gran libertad calificadora que para el Juez se desprende de los términos de la definición legal. Expresamente está definido como acto de heredero la enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, sin permiso del Juez y sin protesta de no querer obligarse como heredero (artículo 1301 del Código Civil y la cesión, a cualquier titulo, del derecho de suceder (artículo 1287 del Código Civil).
Se establece asimismo, como regla de diferenciación, que los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación de la herencia (artículo 1300 del Código Civil), de donde puede deducirse que no solamente los actos de enajenación o de disposición de bienes hereditarios son actos de heredero sino que también encajan dentro de esta calificación los administrativos que no correspondan o puedan considerarse como de administración provisoria urgente.
El criterio que según el precepto legal ha de aplicarse para calificar judicialmente los actos de aceptación tácita, dando cabal significado a la exigencia de que deben suponer necesariamente la intención de aceptar, es el de analizar el acto del asignatario para deducir si ha sido ejecutado por el heredero en su carácter jurídico de propietario o solamente como heredero presunto o con cualquier otro título.
Refiriéndose la Corte al negocio especial sobre que versa el pleito, agrega que no es el acto en sí mismo lo que debe ser objeto de consideración sino la intención que revele. El hecho de conferir un mandato el heredero presunto para realizar un acto y su nombre y representación, no es constitutivo por sí solo de acto de heredero que pueda afectar el derecho de opción del signatario; es necesario, para calificar acertadamente este acto jurídico (Negotium juris) tener en cuenta el objeto y los límites del mandato, sin perder de vista que lo que el mandatario ejecute, dentro de las autorizaciones de su encargo, se considera como ejecutado por el mandante.
La calidad con que se surte la notificación que establece el artículo 1434 del Código Civil no puede ser, según los términos de esa disposición, sino la de heredero, para poder seguir adelante el juicio ejecutivo de venta”. Demandante: María Parra de Barrera Demandado: Mercedes Ordóñez de Ordóñez, Carolina Ordóñez de Azuero Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, diciembre nueve (9) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos:
ANTECEDENTES Ante el Notario 4° de este Circuito de Bogotá, por medio de la escritura pública número 499 del 6 de marzo de 1933, traída a los autos debidamente registrada, Manuel Ordóñez otorgó su testamento público, y en él instituyó como heredera universal y única a su legitima mujer María Parra de Ordóñez, a quien también nombró albacea con tenencia y administración de bienes para llevar a efecto sus disposiciones testamentarias y terminar su causa mortuoria.
El testador falleció en la población boyacense de Tibaná, el 26 de agosto de ese mismo año de 1933. Su viuda, María Parra de Ordóñez, contrajo matrimonio en segundas nupcias con Manuel Barrera Gómez. En memorial fechado el 25 de enero de 1935, repartido al Juzgado 6° de este Circuito, Mercedes Ordóñez de Ordóñez y Carolina Ordóñez v. de Azuero, en su calidad de curadoras conjuntas de Vicenta Ordóñez R., y con el objeto de pedir cuentas de la administración de la curaduría ejercida por Manuel Ordóñez, pidieron que se citara a la viuda María Parra, ahora de Barrera Gómez, instituida heredera universal y única de su marido, para que manifestara si aceptaba o no la herencia. En el acto de! requerimiento manifestó la requerida: “ no he aceptado la herencia de mi finado esposo, señor Manuel Ordóñez R., por estar todos sus bienes gravados en el Banco Central Hipotecario”.
A solicitud de la viuda heredera y con fundamento en que los bienes de la sucesión estaban ubicados en varios Departamentos, el Juzgado amplió el término de opción de cuarenta a noventa días, que corrieron del 20 de febrero al 20 de agosto de 1935, sin que durante ellos la requerida hiciera manifestación expresa de aceptación ni de repudio.
En providencia de fecha 7 de octubre de 1935 el Juzgado 7° Civil de este Circuito, a pedimento de Mercedes Ordóñez de Ordóñez, declaró abierto el juicio de sucesión de Manuel Ordóñez R. y la declaró heredera ab intestato, en su calidad de hermana legítima del causante, sin perjuicio de terceros. Se hizo presente la viuda en este juicio, y obtuvo que el Juez la reconociera como heredera de su marido, al tenor del testamento, en auto que a solicitud del apoderado de la hermana del de cujus fue repuesto, por considerar que habiendo dejado pasar en silencio el término judicial para manifestar si aceptaba o repudiaba la herencia, debía entenderse, de acuerdo con la ley, que repudiaba, careciendo en estas condiciones la cónyuge Parra de interés y personería para intervenir en la causa mortuoria.
En esta situación, y con apoyo en los referidos antecedentes, y alegando que “antes y después del requerimiento y durante el plazo concedido para deliberar, estuvo (la viuda Parra de Ordóñez) ejerciendo actos de heredera en la administración de los bienes de la herencia, actos que sólo podía ejecutar en su calidad de heredera y que se probarán dentro del juicio, y que son una aceptación tácita de la herencia del señor Manuel Ordóñez”, en libelo del 8 de julio de 1938, María Parra de Barrera, por medio de apoderado, demandó en juicio ordinario a Mercedes Ordóñez de Ordóñez y Carolina Ordóñez de Azuero, personalmente y como curadoras de la interdicta Vicenta Ordóñez, para que con su audiencia se declare que ella ha aceptado tácitamente la herencia de su marido y que en consecuencia es su heredera universal y única al tenor del testamento contenido en la escritura pública número 499 de 6 de marzo de 1933, de la Notaría 4° de Bogotá; que como consecuencia de esta declaración las demandadas, hermanas de su difunto marido, no tienen derechos en su sucesión, y que carece de valor legal tanto la declaración de repudiación de la herencia hecha por el Juzgado 7° de este Circuito como la declaración de heredera hecha por el mismo Juzgado a favor de Mercedes Ordóñez de Ordóñez, según autos notificados por estado, el último de fecha 10 de octubre de 1935 y el primero de 8 de junio de 1936, lo mismo que el auto del Tribunal Superior de Bogotá confirmatorio de el del Juzgado sobre repudiación presunta y desconocimiento de la calidad de heredera de la demandante.
Pide asimismo, para el caso de oposición, que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales. Surtido el traslado legal, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la actora, aceptando la mayor parte de los hechos y sólo negando el relacionado con la ejecución de hechos inductivos de la aceptación tácita. Carolina viuda de Azuero, en su propio nombre y en representación de la interdicta Vicenta Ordóñez, manifestó al descorrer el traslado de la demanda que aunque no han hecho gestión ninguna para que se las reconozca como herederas de su hermano Manuel, tienen sin embargo interés en que se “conserve vigente” la repudiación presunta de la viuda, y por eso se oponen a la demanda.
Trabada así la litis, fue sentenciada en primera instancia por el Juzgado del Circuito el 11 de julio de1939, haciendo todas las declaraciones solicitadas en la demanda. Sin costas. SENTENCIA ACUSADA La oportuna apelación que contra esta sentencia del Juzgado interpuso la parte demandada llevó el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se tramitó el segundo grado del juicio, que terminó con la sentencia definitiva del 15 de noviembre de 1941, en la cual se revocó la apelada, absolviendo en cambio a los demandados de todos los cargos de la demanda.
También sin costas. Recuerda el Tribunal, con el objeto de dar motivación a su sentencia, las reglas legales que gobiernan la aceptación de la herencia, informadas en el principio de que nadie puede ser heredero contra su voluntad, de modo que todo asignatario goza del derecho para aceptar o repudiar libremente, opción ésta de que puede hacer uso indefinidamente mientras su inactividad no estorbe derechos de terceros interesados a quienes la ley da la facultad de demandar judicialmente al heredero para que manifieste si acepta o no, durante el plazo que señala la ley.
Recuerda también las dos maneras, expresa y tácita, de la aceptación herencial, tomando el título de heredero o ejecutando actos de heredero, y la interpretación presuntiva de repudiación que la ley da al hecho de haber dejado pasar en silencio el heredero requerido el término que para manifestar su aceptación le concede la ley. A la luz de estas nociones analiza el Tribunal las pruebas aducidas en demostración del hecho esencial de la demanda, esto es, de que no procede en este caso la presunción de repudiación contra la actora porque ella, cuando se interpretó su silencio en la forma ya vista, había aceptado ya tácitamente la herencia de su marido ejecutando actos a que sólo podía darle derecho su calidad de heredera, dividiendo al efecto en tres grupos las pruebas del proceso: las referentes a actos ejecutados con anterioridad al requerimiento, las relacionadas con actos cumplidos durante el tiempo para deliberar, y las demostrabas de hechos posteriores a la expiración de dicho plazo.
Respecto del primer grupo, consistente en correspondencia epistolar dirigida por la demandante a Santiago Romero y cruzada con el Banco Agrícola Hipotecario y en un memorial dirigido al Juzgado 1° del Circuito de Bucaramanga, relacionado con juicio contra el causante, todas de fecha anterior al 20 de agosto de 1935, considera la sentencia que se refieren a actos que no implican aceptación tácita de la herencia porque no fueron ejecutados por María Parra en su carácter de heredera y son actos simplemente conservativos, de examen de cuentas y de administración, que no pueden interpretarse como voluntad de aceptar, como lo confirmó la actora ruando al notificársele el requerimiento expresó que hasta entonces no había aceptado la herencia de su cónyuge premuerto.
En relación con los actos ejecutados durante el término judicialmente concedida María Parra, de acuerdo con el artículo 1289 el Código Civil, de interés especial para la decisión del recurso, y consistentes en la continuación de correspondencia sostenida con el Banco acreedor sobre las obligaciones pendientes de su marido, y en la constitución de un mandatario judicial ante un Juzgado de Circuito de Bucaramanga para que la representara en juicio de venta de la cosa hipotecada, seguido por el Banco Agrícola Hipotecario contra el causante Manuel Ordóñez, y actividades del apoderado en su representación, estima el Tribunal, sobre todo por haber la poderdante expresado que no renunciaba al término judicial para manifestar su aceptación, que tales actos son distintos de aquellos que implican legalmente ánimo de aceptar la herencia. No hubo así aceptación tácita - dice el Tribunal - porque “al tomar el nombre de heredera, o al anunciarse en esa calidad en suspenso, tuvo por fin y alcance apoderar a su abogado para actos puramente conservativos, de inspección y administración provisoria urgente, para inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión, actividades que podían ejercerse dentro del juicio ejecutivo contra la sucesión, sin implicar legalmente una aceptación de la herencia”.
(Artículos 1300 y 1289 del Código Civil). Por lo que hace, finalmente, a los actos cumplidos con posterioridad al 20 de agosto de 1935, fecha de la expiración del plazo que la cónyuge María Parra tuvo para deliberar sobre su aceptación, son considerados por el Tribunal como extemporáneos e incapaces de producir ningún efecto como inductivos de aceptación expresa ni tácita de la herencia, porque para entonces estaba ya consumada la presunción de repudiación establecida por el artículo 1290 del Código Civil, en que se funda principalmente la sentencia. EL RECURSO El recurso de casación contra el fallo del Tribunal, interpuesto por la parte demandante y que hoy se decide después de tramitado legalmente, se apoya en el primero de los motivos que enumera el artículo 520 del Código Judicial.
Cuatro cargos se formulan separadamente contra la sentencia por violación de ley sustantiva, directamente y como consecuencia de errores en la apreciación de las pruebas traídas al proceso para acreditar actos de la demandante en relación con la herencia de su marido, ejecutados antes, durante el término y después del requerimiento que se le hizo para que ejercitara su derecho de aceptar o repudiar, v de los cuales pretende ella que se deduzca judicialmente su aceptación. La Sala ha considerado y estudiado cada una de estas acusaciones, y habiendo hallado que las comprendidas en los apartes tercero y cuarto de la demanda tienen suficiente mérito y fundamento para producir la infirmación del fallo, a ellas se circunscribe la consideración del recurso, de acuerdo con el artículo 538 del Código Judicial.
El cargo que se acoge es por violación de los artículos 1291, 1284, 1298, 1299, 1300 y 1301 del Código Civil, como consecuencia del error de hecho evidente en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba consistente en el memorial-poder que la demandante María Parra de Barrera dirigió al Juzgado del Circuito de Bucaramanga con fecha 1° de julio de 1935, esto es, durante el plazo para manifestar su aceptación, a fin de constituir un apoderado especial en el juicio que el Banco Agrícola Hipotecario adelantaba contra su difunto marido, y en las actuaciones de este apoderado, por haber considerado el sentenciador que tales actos no son expresivos de voluntad aceptante sino simplemente conservativos, y de administración provisoria urgente, y que ni aun estimándolos como aceptación expresa por cuanto en ellos tomó la actora el título de heredera, serían admisibles porque esta forma de aceptación herencia! está fuera del litigio, propuesto exclusivamente sobre la base de que la herencia fue aceptada por la actora tácitamente, como lo expresa la demanda.
Considera la Corte: La prueba que se estima mal apreciada es el siguiente poder y la actuación a que él dio lugar, visible al folio 4 y siguientes del cuaderno número 2: “Señor Juez del Circuito - Bucaramanga. “María Parra de Barrera, mayor de edad y vecina de esta ciudad de Bogotá, a usted atentamente manifiesto: el Banco Agrícola Hipotecario, sucursal de esta ciudad, adelanta contra el señor Manuel Ordóñez R. (q. d. D. g.) juicio especial de venta o adjudicación de los bienes hipotecados, por razón de obligaciones constituidas por el ejecutado a favor de dicha entidad.
Como la acción se adelanta ahora contra la sucesión, en mi calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del ejecutado, y sin renunciar al término que judicialmente se me ha concedido para manifestar si acepto o no la herencia, por el presente constituyo como apoderado especial para que me represente en dicho juicio, y por tanto a la sucesión, pues soy única interesada, al doctor Joaquín Fonrodona Suárez, mayor y vecino de esa ciudad, abogado inscrito, quien queda facultado para llevar mi personería en todos los incidentes y recursos a que hubiere lugar, inclusive el de remate o adjudicación de las fincas hipotecadas.
Mi apoderado puede sustituir este poder en persona de su confianza, desistir, transigir y recibir. “Bogotá, julio 1.o de 1935. “Señor Juez, respetuosamente, “María de Barrera Gómez”. (Hay una estampilla de timbre de $ 0,50 anulada por el Juzgado 4° Municipal de Bogotá). Con la personería que le otorgó este mandato judicial, el apoderado Fonrodona intervino en el referido juicio en representación de la viuda Parra de Barrera, como única heredera, hasta su terminación con el remate de los bienes hipotecados, según lo certifica el Juez correspondiente, para lo cual fue preciso sanear la actuación de una nulidad, lo que se hizo por el apoderado con el siguiente memorial: “Señor Juez 2.o del Circuito.
“Yo Joaquín Fonrodona Suárez, hablando como apoderado de la señora María Parra v. de Ordóñez, atentamente le manifiesto: Por auto de fecha 13 de julio se puso en conocimiento de las partes una nulidad consistente en no haber dado cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil, o sea no haberse notificado a los herederos la correspondiente acreencia. Como en la actualidad tengo la personería de la única heredera universal, que lo es la señora María Parra v. de Ordóñez, según testamento que corre al folio 27 de autos, le manifiesto al señor Juez que ratifico expresamente lo actuado en el presente juicio, tal como lo establece el artículo 455 del Código Judicial, ordinal 3o”.
Ya se vio que el Tribunal, al apreciar las preinsertas pruebas, las desestimó como significativas de aceptación herencial, “puesto que la señora poderdante, en el mismo texto del poder, al anunciarse como cónyuge sobreviviente llamada a suceder como heredera a la sucesión ti e su esposo, advirtió categórica y precisamente qué no era su voluntad tomar con ello el título de tal heredera”, y “que sin obligarse en calidad de real y definitiva heredera, confería el poder que ha de entenderse hábil simplemente para los actos a que se refiere el Código Civil en sus artículos 1300 y 1289”.
“Ella, al ejecutar u otorgar el poder - dice la sentencia - no lo hizo como heredero definitivo, sino que ejercitó un derecho nacido de la vocación hereditaria, y por ello tal acto no implica necesariamente su intención de aceptar, puesto que tenía derecho de ejecutarlo a título distinto de su calidad de heredero. Además, la salvedad apuntada excluye indudablemente su intención de aceptar.
No hubo, pues, aceptación tácita. Ahora bien: si el doctor Fonrodona Suárez extralimitó el poder que recibió de doña María, tales actos ni aprovechan ni perjudican a ésta, porque exceden los términos del mandato”. La Sala, acogiendo el cargo en casación, considera que el Tribunal se equivocó al apreciar esas probanzas, porque la índole del acto que con ellas se acredita y las condiciones de la actuación a que dio origen son expresivas, a la luz de las definiciones legales, de la voluntad de la demandante de fijar en su persona la condición de heredera testamentaria de su marido.
Nada impide, en primer término, la posibilidad de que ocurra el fenómeno de la aceptación tácita, esto es, por interpretación de hechos, durante el plazo para deliberar que el artículo 1289 del Código Civil concede al asignatario para manifestar si acepta o repudia, a petición de cualquier persona interesada en ello. El silencio o falta de declaración que en el artículo 1290 ibídem sirve de base a la presunción de repudio, no ha de entenderse como ausencia de palabras solamente sino también de aquellos actos que de acuerdo con la ley implican necesariamente en,el presunto heredero la intención de aceptar la herencia. “Si mientras transcurre el término -dice el comentador Vélez refiriéndose al jus deliberando - ejecuta el heredero un acto que implique aceptación, juzgamos que debe entenderse que acepta” (Vélez, Derecho Civil Colombiano, Tomo V, página 45).
La ley autoriza dos formas de declaración volitiva, la expresa y la tácita, de las cuales puede el heredero hacer uso con igual eficacia e indistintamente durante el plazo de su opción, cuando ha sido demandado para el efecto. La aceptación tácita consiste, según el artículo 1298 del Código Civil, en la ejecución de un acto que supone en el asignatario necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar sino en su calidad de heredero.
Para la apreciación y calificación de lo que ha de entenderse como “acto de heredero” ( pro herede gerendo) la ley da normas de interpretación de los hechos e iniciativas del asignatario, a fin de restringir un poco la gran libertad calificadora que para el Juez se desprende de los términos de la definición legal. Expresamente está definido como acto de heredero la enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, sin permiso del Juez y sin protesta de no querer obligarse como heredero (artículo 1301, Código Civil), y la cesión, a cualquier título, del derecho de suceder (artículo 1287 del Código Civil).
Se establece, asimismo, como regla de diferenciación, que los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por si solos la aceptación de la herencia (artículo 1300 del Código Civil), de donde puede deducirse que no solamente los actos de enajenación o disposición de bienes hereditarios son actos de heredero, sino que también encajan dentro de esta calificación los administrativos que no correspondan o puedan considerarse como de administración provisoria urgente.
El criterio que según el precepto legal ha de aplicarse para calificar judicialmente los actos de aceptación tácita, dando cabal significado a la exigencia de que deben suponer necesariamente la intención de aceptar, es el de analizar el acto del asignatario para deducir si ha sido ejecutado por el heredero, en su carácter jurídico de propietario, o solamente como heredero presunto o con cualquier otro título.
Aplicando estos principios al caso del pleito, no cabe duda de que no fue acertada la calificación que el Tribunal hizo en su sentencia, ni las consecuencias que dedujo del hecho de que la viuda del causante, instituida como heredera universal y única en su testamento, constituyera un apoderado judicial en los términos y con las facultades que se dejaron vistas, por cuanto apreció este negocio jurídico como mandato para actos simplemente conservativos, de inspección y de administración provisoria urgente, no revelador de intención de aceptar, lo mismo que lo que el apoderado hizo en representación de la viuda y que el sentenciador aprecia como extralimitaciones del mandato en cuanto tales actuaciones no pueden calificarse como de administración provisional y urgente.
No es el acto en sí mismo lo que debe ser objeto de consideración, sino la intención que revele. El hecho de conferir un mandato el heredero presunto para realizar un acto en su nombre y representación no es constitutivo por sí solo de acto de heredero que pueda afectar el derecho de opción del asignatario; es necesario, para calificar acertadamente este acto jurídico ( Negotium Juris), tener en cuenta el objeto y los límites del mandato, sin perder de vista que lo que el mandatario ejecute, dentro de las autorizaciones de su encargo, se considera como ejecutado por el mandante.
En el memorial-poder atrás copiado hay base textual para deducir que la viuda Parra de Ordóñez, hoy de Barrera, confirió el mandato-referido comportándose como heredera aceptante, y que no lo realizó con carácter distinto de heredera ni por otras causas, pues en el libelo del poder dice que como la acción se adelanta ahora contra la sucesión de su marido, en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredera del ejecutado y como única interesada, confiere su representación para todos los incidentes del juicio, inclusive el del remate o adjudicación de los bienes hipotecados y con las expresas facultades de recibir (se entiende que el sobrante de la subasta), desistir y transigir.
En presencia de estos términos y sobre todo de las facultades expresamente conferidas al mandatario, significativas por su esencia de ánimo dispositivo y de dueño, no se ve la razón que al sentenciador asistiera para afirmar que el mandato se dio solamente para la ejecución de los actos definidos en los artículos 1289 y 1300 del Código Civil.
Si el apoderado, por lo demás, dentro de la legítima representación que le competía, intervino en el juicio y saneando la actuación de una nulidad que consistía precisamente en la falta de notificación del título ejecutivo al heredero del deudor muerto, hizo posible la culminación del juicio de venta de un bien relicto contra la sucesión, no puede dejarse de entender que se ejecutó de esa manera un acto de heredero, positivo e inequívoco, como lo quieren los comentadores del Código Civil.
La calidad con que se surte la notificación que establece el artículo 1434 del Código Civil no puede ser, según los términos de esa disposición, sino la de heredero, para poder seguir adelante el juicio, ejecutivo de venta, y así se hizo la que en la ratificación quedó envuelta, puesto que se entendió satisfecha con ella la condición para la supervivencia contra la heredera del mérito ejecutivo que el titulo tuvo contra su difunto marido.
No ejecutó la demandante, como erradamente lo afirma la sentencia acusada, esta clase de actos, por sí y por medio de su legítimo representante, en calidad distinta de la de heredera, porque tal carácter fue el invocado por ella al conferir el mandato, según los términos inequívocos que al efecto usó en el memorial correspondiente, presentado en la forma legal.
Respecto de la advertencia que la viuda Parra de Ordóñez hizo al conferir el mandato al abogado Fonrodona de que no renunciaba el término judicial para manifestar su opción de heredera, a que el Tribunal ha dado excesiva importancia, considera la Sala que carece de significado y fuerza capaz de desnaturalizar la conclusión de aceptación tácita de la herencia por parte de la viuda, como consecuencia de la interpretación que jurídicamente corresponde a los actos de que se ha hecho mención y análisis como expresivos de la intención de aceptar.
Es posible, de acuerdo con el artículo 1301 del Código Civil, quitarle el carácter de acto de heredero a la enajenación de un efecto herencial si se hace con autorización judicial solicitada por el asignatario, protestando éste que no es su ánimo Obligarse en calidad de heredero; pero tal no es el caso en cuestión, ni tal precepto puede aplicársele analógicamente.
La viuda poderdante se limitó a dejar a salvo un término judicial de que estaba gozando por virtud del requerimiento que se le había hecho, y esta salvedad no relativa a la voluntad de aceptar, que legalmente no admite condiciones, no impide en manera alguna que el acto jurídico de celebrar un mandato judicial con el alcance y las consecuencias ya vistas, sea judicialmente calificado como acto de heredero inductivo de aceptación tácita.
La salvedad del término fue en realidad una innocua reserva de un trámite, que pierde toda su importancia en presencia del hecho que la acompañó y sobre cuya significación esencial serla notoriamente desacertado hacerla prevalecer. Un acto no equivoco, a que la ley da valor de expresión volitiva, tiene más importancia y valimento que unas palabras sin significación legalmente determinada, y ejecutado dentro del plazo para declarar aceptación, debe ser prevalente como manifestación intencional sobre la presunción de repudio que la ley establece en el artículo 1290 del Código Civil, que al fin y al cabo no es más que la mera interpretación de un silencio para evitar la aberración que implica beneficiar contra la voluntad del beneficiado.
Estima también la Sala, con alcance de mera rectificación doctrinal, que no es legalmente fundada la conclusión de la sentencia de que por haberse pedido en la demanda que se declarara la aceptación tácita, no podía el Tribunal, suponiendo que las actividades de la demandante especificadas en su demanda, fueran constitutivas de aceptación expresa, declarar la aceptación en esta última forma por estar este extremo fuera de los límites de la litis.
Es este uno de los casos en que siendo posible interpretar la demanda sin desfigurarla ni desviar sus fines ni desconocer sus bases, debe hacerse para no sacrificar por una mera palabra la acción auténticamente incoada, y que en este caso ha de entenderse para que se declare que la viuda de Manuel Ordóñez aceptó su herencia por haber expresado su intención de hacerlo a través de hechos que determina y cuyo cumplimiento demuestra.
Que la aceptación sea expresa o tácita, no afecta el hecho esencial que es el que produce consecuencias legales y a cuya conclusión se llega interpretando los hechos fundamentales, paja deducir si el asignatario ha tomado el título de heredero, obligándose como tal en escritura pública o privada o en un acto de tramitación judicial, o porque ha ejecutado actos de aquellos que sólo pueden ejecutarse en calidad de heredero.
En las consideraciones que se dejan expuestas están las razones que justifican la infirmación del fallo acusado en casación, y a la vez los motivos de la decisión de reemplazo que consiste en restaurar el imperio de la sentencia de primer grado. Por tanto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 15 de noviembre de 1941, y en su lugar confirma la de primera instancia dictada por el Juzgado 3.o Civil de este Circuito el 11 de julio de 1939.
Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen JOSÉ MIGUEL ARANQO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - RICARDO HINESTROSA DAZA - HERNÁN SALAMANCA - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.